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CSDJ - F41001110200020160026401ADJUNTA20160627114502-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020160026401ADJUNTA20160627114502-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 41001-11-02-000-2016-00264-01 Aprobada según Acta No. 58 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por ANGEL ARLES

MARTÍNEZ NOGUERA.

Contra: Defensoría del Pueblo y otros.

ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el señor ÁNGEL ARLES MARTÍNEZ NOGUERA, contra el fallo proferido el 11 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, por medio del cual TUTELÓ EL DERECHO DE PETICIÓN al tiempo que declaró IMPROCEDENTE el amparo respecto de los derechos fundamentales a la salud y buen nombre. HECHOS Y PRETENSIONES 1 Sala integrada por los Magistrados TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO (ponente) y

FLORALBA POVEDA VILLALBA.

El señor ANGEL ARLES MARTÍNEZ NOGUERA, actuando en nombre propio presentó acción de tutela el 25 de abril de 2016, adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con el fin de que el juez constitucional proteja los

derechos fundamentales de petición, salud y buen nombre. El origen de la acción constitucional surge de la inconformidad del accionante quien adujo haber presentado derecho de petición el 14 de enero de 2016, ante la Defensoría del Pueblo, solicitando que se citara a la señora DERLY PASTRANA YARA, en calidad de coordinadora de la mesa Municipal de Víctimas, para que rindiera cuentas de su gestión y el manejo de documentos referentes a proyectos productivos y de vivienda, pues pese a varios requerimientos “de la comunidad de desplazados de los barrios Neivaya y bajo Mirador, entre otros, no ha dado explicaciones de su gestión (…).” Precisó que en oficio de 10 de febrero del año en curso recibió respuesta de la Regional Huila, expresándole: “que en el ejercicio de las funciones de Secretaría Técnica de la Mesa Departamental de Participación Efectiva de Víctimas (…)”, se daría traslado de su requerimiento al plenario de la mesa, para que fuera tratado en la próxima reunión ordinaria a realizarse entre el 16 y el 18 de marzo de 2016. Precisó el actor, que transcurridos dos meses, no sabía si la reunión se realizó en las fechas anunciadas, pues se dirigió a la Defensoría del Pueblo Regional Huila, donde una funcionaria de nombre YULI CUENCA, le dice que no tiene tiempo para atenderlo y que regrese en otra oportunidad. Seguidamente presentó queja ante la Procuraduría General de la Nación, la cual fue remitida por competencia a la Unidad de Atención y Reparación de Víctimas del Conflicto Armado, sin recibir respuesta alguna.

Por otra parte, señaló que con ocasión de los grupos de whatsApp denominados mesas municipal y departamental de víctimas integrado por la Defensoría del Pueblo Regional Huila, la Personería de Neiva, la Unidad de Atención y Reparación de Víctimas y Desplazados de la Violencia, ha sido víctima de “ciberbulling” con malos tratos y humillaciones en su condición de delegado de las organizaciones “afro”, por uno de los participantes de los mencionados grupos, quien a través de mensajes lo ha insultado expresándole que es un “parasito pendejo bruto” y con burlas afectando su reputación, viéndose en estado de indefensión pues no tiene el control ni manejo del internet. En consecuencia, peticionó que se ordene a la Defensoría del Pueblo dar respuesta de fondo a su petición y que la Procuraduría General de la Nación, le informe acerca del pronunciamiento de la unidad de víctimas. Además, que la Personería de Neiva y la Defensoría del Pueblo, le brinden excusas públicas por las amenazas y malos tratos en los grupos de WhatsApp, sin que hubieren hecho nada para que ello cambie, ni desarrollar una política de los mismos para prevenir y detectar “hostigamiento, acoso, incluyendo el llamado “ciber matoneo” o “ciberbulling”, con el fin de evitar que situaciones similares a las que se presentan en este caso vuelvan a suceder en detrimento de los derechos fundamentales de los miembros de estos grupos.” Puntualizó solicitando que el Defensor del Pueblo y el Procurador General de

la Nación “orienten y vigilen las actuaciones dirigidas al cabal cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal quinto” de su demanda de tutela. (fls 2 a 4). Allegó copias de mensajes de WhatsApp, del oficio de 10 de febrero de 2016, emanado de la Defensoría del Pueblo Regional Huila, así como de la remisión que de su escrito realizó la Procuraduría Regional del Huila a la Dirección Territorial Huila y Caquetá de la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas del Conflicto Armado. (fls 5 a 9). ACTUACIÓN PROCESAL El 26 de abril de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, admitió la acción de tutela promovida por el señor ANGEL ARLES MARTÍNEZ NOGUERA, contra la Defensoría del Pueblo, la Unidad de Victimas del Conflicto Armado, la Personería de Neiva y la Procuraduría General de la Nación, invocando los derechos de petición, salud y buen nombre, concediendo el término de un día para emitir pronunciamiento respecto del libelo tutelar. (fl 11). Posteriormente, en auto de 4 de mayo de 2016, dispuso vincular a la Gobernación del Huila y a la Dirección Territorial Huila y Caquetá de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas del Conflicto Armado. (fl 40). INTERVENCIONES  Personería de Neiva (Huila) La Personera del mencionado ente territorial, dijo no constarle los hechos

relativos al derecho de petición de 14 de enero de 2016, dirigido por el actor a la Defensoría del Pueblo, como tampoco de la respuesta que hubiere sido impartida al mismo, destacando que la entidad a su cargo no participa de la mesa Departamental de Víctimas. Tampoco le consta nada relacionado con el escrito que el accionante alude haber representado ante la Procuraduría Regional del Huila. Puntualizó que no tiene competencia para tramitar denuncias por hechos como los narrados por el actor a través de los grupos de WhatsApp, cuya investigación puede corresponder a la Fiscalía General de la Nación. Culminó afirmando que la acción de tutela no está llamada a prosperar respecto de la Personería a su cargo puesto que no desconoció derechos fundamentales al actor. (fls. 21 a 29).  Defensoría del Pueblo La Defensora del Pueblo Regional Huila, manifestó que en el derecho de petición el actor solicitó que se citara a la señora DERLY PASTRANA YARA, “en calidad de coordinadora de la mesa Municipal de Víctimas, para que rinda cuentas de su gestión y el manejo de documentos referentes a proyectos productivos y de vivienda, por cuanto a la fecha la citada señora a pesar de varios requerimientos de la comunidad de desplazados de los barrios Neivaya y bajo Mirador, entre otros, no ha dado explicaciones de su gestión, ni tampoco se ha presentado en el sector para aclarar las dudas sobre los documentos requeridos para dichos proyectos, ya que la comunidad manifiesta sentirse supuestamente estafada.” Señaló que se dio respuesta (anexó copia del oficio2 de 10 de febrero de

2 Folio 33. 2016), y aclaró que la plenaria ordinaria programada para los días 16 a 18 de marzo de 2016, no se habían realizado toda vez que el Departamento del Huila, es el encargado de disponer los recursos y garantizar así la participación de los integrantes. Precisó que la Regional a su cargo si hace parte de un grupo de WhatsApp de víctimas como “medio de comunicación efectivo para notificar temas propios del roll de la entidad como Secretaría Técnica”. Destacó que no ha tenido conocimiento de agresiones acerca de los mensajes a que alude el actor en el grupo de WhatsApp, como “ciberbulling” frente a lo cual el accionante puede presentar denuncia ante las autoridades pertinentes, si se considera víctima de tal situación. Peticionó la desvinculación de la Defensoría del Pueblo Regional Huila. (fls 30 a 32).  Procuraduría General de la Nación A través de apoderada Judicial manifestó que la entidad que representa no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que del reclamo o queja que presentó mediante escrito el actor, se dio trámite remitiéndolo a la Unidad para las Atención y Reparación de las Víctimas del Conflicto Armado, cuyo oficio3 anexó. Solicitó la desvinculación de la Procuraduría Regional de la Nación y de la Regional Huila, aduciendo que el órgano de control hizo lo pertinente en aras de que se diera trámite a la solicitud del peticionario, conforme con la resolución 346 de 2002. (fls 35 a 37). 3 Folio 38.  La Gobernación de Huila.

Por conducto de la Secretaria de Gobierno y Desarrollo Comunitario manifestó que la Oficina de Atención de Víctimas del Departamento, no tuvo conocimiento de lo solicitado por la accionante, “teniendo en cuenta que no ha radicado ninguna solicitud dirigida a dicha oficina hasta la fecha, en la cual notifique que requiere de atención oportuna y efectiva.” Agregó que en la Defensoría del Pueblo no se surtió traslado del derecho de petición a la mencionada Oficina de Atención a Víctimas, la cual se ha caracterizado por brindar atención oportuna y efectiva de manera equitativa y respetuosa. Concluyó que ninguno de los aspectos de la acción de tutela fueron de conocimiento del Departamento, la Secretaría a su cargo ni de la citada Oficina de Atención a Víctimas. (fls 65 y 66). LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 11 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, tuteló el derecho de petición y declaró improcedente el amparo constitucional respecto de los derechos fundamentales a la salud y buen nombre. Respecto del derecho de petición de 14 de enero de 2016, dirigido a la Defensoría del Pueblo Regional Huila, señaló que dio respuesta de fondo al peticionario, “informándole que su requerimiento sería tratado en la plenaria ordinaria de la mesa de víctimas, la que se encontraba programada para los días 16 al 17 de marzo del año que avanza, solo que circunstancias externas no atribuibles a la entidad, no permitieron que la citada plenaria se hubiera

realizado en la fecha indicada, e incluso se informa que a la fecha de responder la presente acción constitucional, la misma aún no se había dado, justamente porque la Gobernación del Huila, no ha dispuesto los recursos requeridos para ello.” Destacó que la Procuraduría Regional del Huila, “remitió el requerimiento del actor a la entidad competente para dar trámite a la solicitud, informando oportunamente al interesado de ello”. Sin embargo, la Sala a quo encontró que pese a que el ente de control remitió por competencia a la Dirección Territorial Huila y Caquetá de la Unidad para la Atención y Reparación de Las Víctimas del Conflicto Armado, la cual recibió el 1 de marzo de 2016, no brindó información alguna, “respecto del trámite impartido a su requerimiento o queja presentada en contra de DERLY PASTRANA YARA, Coordinadora de la mesa municipal de víctimas por presunto engaño en un proyecto productivo donde solicitó gran cantidad de documentos y no realizó ninguna acción.” Así las cosas, concluyó la abierta vulneración del derecho de petición, razón por la cual ordenó que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, la Dirección Territorial Huila y Caquetá, Unidad para la Atención y Reparación de Las Víctimas del Conflicto Armado, “informe al accionante sobre el tramite dado al requerimiento o queja presentado por éste.” Respecto de los derechos a la salud y buen nombre invocados por el actor, en virtud de malos tratos, burlas e insultos presentados dentro de los grupos de WhatsApp de las mesas municipal y departamental de víctimas, pueden

corresponder a posibles conductas punibles a cargo de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual señaló la Sala a quo, que existían otros medios de defensa judiciales, por lo cual decretó la improcedencia de la acción frente a tales derechos, dada la ausencia de un perjuicio irremediable, cuya figura y características analizó en forma sucinta. (fls. 46 a 52, anverso y re verso). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo expresando inconformidad frente a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional aduciendo que la sustentación no estaba llamada a prosperar, puesto que a las personas jurídicas no se les puede denunciar penalmente. Agregó que las consideraciones del despacho eran vanas y que quienes tenían que contestar la acción de tutela eran los doctores JORGE ARMANDO OTÁLORA o su reemplazo, ALEJANDRO ORDOÑEZ MLADONADO y ALÁN JARA, no los subalternos de la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General del Nación y de la Unidad de Víctimas. Señaló que el fallo impugnado constituye vía de hecho, pues buscaba era respuesta a su derecho de petición y que las accionadas cumplan su rol de protección de los derechos humanos, invocando especial protección en calidad de afrocolombiano y desplazado por la violencia. Señaló que se ha manejado su caso de manera folclórica, desconociéndose los malos tratos, por lo que “sería bueno que el juez de segunda instancia hiciera la inspección judicial y valorara el estado de indefensión en la que me

encuentro”. (fl 69).

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina

Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Problema jurídico a resolver En el caso sub examine el problema jurídico a resolver es establecer si frente a las peticiones presentadas por el actor ante la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría Regional del Huila, este último remitido a su vez a la Dirección Territorial Huila y Caquetá, Unidad para la Atención y Reparación de Las Víctimas del Conflicto Armado, ¿se vulneró o no el derecho fundamental de petición? Igualmente, se deberá estudiar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud y buen nombre del actor en virtud de los insultos y amenazas de que habría sido víctima por parte de alguno de los integrantes de los grupos de whatsApp de las mesas municipales y departamental de víctimas, integrados entre otros por la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. Procedibilidad de la acción de tutela tratándose del derecho de petición. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Acerca de la procedibilidad de la acción de tutela, tratándose del derecho de petición la jurisprudencia constitucional ha señalado: “3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento

jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.”4 Otro aspecto que debe ser revisado es el requisito de inmediatez, pues es de 4 T-149 de 19 de marzo de 2013, expediente T-3.671.269. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. la naturaleza de la acción de tutela procurar “la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”. Lo anterior significa que debe existir razonabilidad en el tiempo que deja transcurrir el accionante para acudir al medio excepcional, lo cual se observa cumplido en el caso sub judice, como quiera que el derecho de petición génesis del amparo constitucional data del 14 de enero de 2016, y la presentación de la acción de tutela acaeció el 25 de abril del mismo año. También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos, empero dada la calidad de la autoridad aquí accionada, no resulta imperativo mencionar. Caso concreto. La inconformidad del accionante en el texto de la impugnación que ocupa la atención de esta Colegiatura, se orienta a controvertir que declaratoria de improcedencia del amparo constitucional “no estaba llamada a prosperar” toda vez que no se podía denunciar penalmente a personas jurídicas como las autoridades accionadas. Respecto de este primer aspecto, observa esta Superioridad que no asistió

razón a la Sala a quo al decretar la improcedencia del amparo en forma parcial, al tiempo que amparó el derecho de petición. Lo anterior, como quiera que la acción de tutela constituye una unidad cuyo estudio del tets de procedibilidad conlleva bien a su declaratoria o bien a acometer el estudio de fondo del amparo constitucional fruto del cual bien puede tutelarse o denegarse derechos fundamentales. Además, no se observa que los medios ordinarios al alcance del actor, como es la denuncia ante los operadores de justicia en materia penal, no se dirigió contra las autoridades accionadas en virtud de los agravios o insultos que a través del grupo de WhatsApp de las mesas municipal y departamental de víctimas, expresa haber recibido el actor por parte de uno de sus miembros. Así las cosas, lejos de concurrir la causal de improcedencia en virtud de la existencia de otros medios de defensa judiciales, se debe acometer el estudio de fondo de la acción constitucional de manera integral, veamos:

I. Respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y buen nombre.

No se observa de qué manera las autoridades accionadas y más concretamente la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del pueblo ni sus Regionales en el Departamento del Huila, hubieren podido violar tales derechos, pues como lo anunció el actor en la demanda de tutela, los hechos constitutivos de insultos y amenazas no emanan de funcionarios de dichas instituciones sino de un particular que hace parte de los grupos de WhatsApp, creado como lo informó la Defensora del Pueblo de la Regional Huila, como medio de comunicación de temas propios del roll de la entidad

como Secretaría Técnica de las mesas de víctimas. En este orden de ideas, en ningún momento el fallo impugnado se orientó a señalar que el interesado podía denunciar penalmente a personas jurídicas, es decir, a las autoridades accionadas, sino que es una persona obviamente natural quien habría enviado los mensajes a que alude el señor MARTÍNEZ NOGUERA y que constituyen según la demanda de tutela amenazas e insultos en su contra. La anterior realidad fáctica y jurídica permite concluir que no existió vulneración de los derechos fundamentales a la salud y el buen nombre por parte de las autoridades accionadas y que conforme con las competencias y funciones de cada institución es a la jurisdicción ordinaria penal a quien compete conocer de hechos como los descritos que al parecer constituyen delitos, para lo cual bien puede el interesado o quien se considere víctima acudir a las autoridades competentes para el efecto.

II. De la vulneración del derecho de petición.

Se observa respecto de éste tópico que el derecho de petición de 14 de enero de 2016, dirigido a la Defensoría del Pueblo Regional Huila, por medio del cual el actor solicitó que se citara a la señora DERLY PASTRANA YARA, en calidad de coordinadora de la mesa Municipal de Víctimas, para que rindiera cuentas de su gestión y el manejo de documentos referentes a proyectos productivos y de vivienda, por cuanto pese a varios requerimientos “de la comunidad de desplazados de los barrios Neivaya y bajo Mirador, entre otros, no ha dado explicaciones de su gestión (…)”, si fue objeto de respuesta concreta y de fondo al informarle al peticionario en comunicación de 10 de febrero de 2016, visible a folios 8 y 33, que su requerimiento sería

tratado en la plenaria ordinaria de la mesa de víctimas, programada para los días 16 a 18 de marzo de 2016. Diferente es que tales reuniones no se hubieren realizado por causas exógenas a la Defensoría del Pueblo Regional Huila, toda vez que el Departamento del Huila, no dispuso lo recursos para tales reuniones en las fechas programadas, aspecto que de cara a la naturaleza de la petición como es citar a una persona natural en calidad de coordinadora de la mesa Municipal de Víctimas, para rendir cuentas de su gestión y el manejo de documentos referentes a proyectos productivos y de vivienda, escapa a las posibilidades de dicha entidad. En consecuencia, no se avizora la vulneración del derecho de petición por parte de la Defensoría del Pueblo de la Regional Huila. Lo mismo ocurre respecto de la Procuraduría General de la Nación y su Regional Huila, entidad que como obra a folio 9 y 38, remitió el requerimiento del actor a la Dirección Territorial Huila y Caquetá de la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas del Conflicto Armado, lo cual informó al peticionario al remitirle copia de dicha comunicación de fecha 26 de febrero de 2016. En suma, no existe tampoco vulneración del derecho de petición por parte del ente de control accionado, toda vez que dio trámite al escrito del libelista, aquí accionante, remitiendo por competencia el mismo a la autoridad pertinente en el sub judice, se itera, a la Dirección Territorial Huila y Caquetá de la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas del Conflicto

Armado, siendo diferente que esta última autoridad no hubiere informado nada al interesado acerca de su requerimiento, queja o reclamo. Así las cosas, es evidente que la vulneración del derecho de petición ocurrió en cabeza de la Dirección Territorial Huila y Caquetá de la Unidad para la Atención y Reparación de Las Víctimas del Conflicto Armado, la cual pese a haber recibido como consta a folio 9 y 38, el 1 de marzo de 2016, no profirió información alguna al señor ANGEL ARLES MARTÍNEZ NOGUERA, acerca del trámite a su requerimiento o queja. Así las cosas, esta Superioridad procederá a MODIFICAR el fallo impugnado en el sentido de TUTELAR el derecho de petición y por ende confirmar la orden impartida por la Sala de instancia, en el sentido de que dentro del término señalado en el sentencia de primer grado, la Dirección Territorial Huila y Caquetá de la Unidad para la Atención y Reparación de Las Víctimas del Conflicto Armado, “informe al accionante sobre el tramite dado al requerimiento o queja presentado por éste”; y de otra parte, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la salud y buen nombre invocados por el actor, conforme con las consideraciones ilustradas en líneas anteriores. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 11 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila,

en el sentido de amparar el DERECHO DE PETICIÓN y por ende confirmar la orden impartida para que dentro del término señalado en la sentencia de primer grado, la Dirección Territorial Huila y Caquetá de la Unidad para la Atención y Reparación de Las Víctimas del Conflicto Armado, “informe al accionante sobre el tramite dado al requerimiento o queja presentado por éste”; y de otra parte, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la salud y buen nombre, invocados por el actor, conforme con las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.

TERCERO: Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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