CSDJ - F4100111020002016002820120160627122635-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F4100111020002016002820120160627122635-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, veintidós(22) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 410011102000201600282 01 Aprobado según Acta No. 58 de esta misma fecha ASUNTO Procede esta superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el accionante Miguel Antonio Caviedes Galindo, contra la decisión proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual NEGÓ la acción de tutela instaurada contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, Fiscalía General de la Nación, Defensoría Regional del Pueblo, Personería Municipal de Colombia (Huila), Secretaría de Gobierno Departamental del Huila y la Presidencia de la República. ANTECEDENTES PROCESALES Situación Fáctica: El a quo reseña los hechos objeto de la acción de tutela, como sigue: “En su escrito introductorio, el accionante refiere encontrarse injustamente privado de la libertad como quiera que en su contra cursa un proceso penal al endilgarse la calidad de miliciano del Grupo Armado FARC. En virtud de ello, precisa haber presentado por escrito peticiones respetuosas ante las entidades accionadas en ejercicio de su derecho fundamental de petición, solicitando el decreto inmediato de su libertad sin que a la fecha de
presentación de la acción de amparo se hubiere procedido a proferir respuesta (Fls. 3 a 6 C1), en razón de lo cual estima vulnerados sus derechos 1 Sala integrada por las Magistradas Teresa Elena Muñoz de Castro (Ponente) y Floralba Poveda Villalba República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela 2 fundamentales de petición, dignidad humana, mínimo vital y debido proceso
(Fls. 8 a 11 C1).” Pretensiones El actor solicita se ordene a las entidades accionadas a proferir respuesta de fondo y de manera congruente a lo peticionado, del mismo modo, ordenar la aplicación del principio de la posición de garante del Estado en razón del cual se asegura que el poder de custodia lleva consigo la responsabilidad de asegurar que la privación de la libertad sirve de su propósito y no conduce a la violación de otros derechos básicos, también, ordenar a la Defensoría Regional del Huila y a la Personería Municipal de Colombia (Huila), le brinden acompañamiento y asesoría para que el proceso cursado en su contra, sea llevado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Fls. 7 y 8 C1).
Actuación Procesal: - Mediante auto del 5 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, admitió la acción de tutela instaurada y ordenó notificar a las accionadas. (fls.
- Se recibieron las siguientes respuestas: - Defensoría del Pueblo La representante judicial de la entidad accionada refiere haber recibido un escrito fechado el 17 de junio de 2015, suscrito por diferentes habitantes del área rural del municipio de Colombia (Huila), entre ellos el accionante, señor Caviedes Galindo, a través del cual manifestaban sus inconformidades frente a las capturas de varios campesinos que fueron puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación.
Frente a ello, a su vez indicó que de manera oportuna procedió a oficiar al oficial competente de la Policía Nacional, a funcionarios de las Procuradurías Judiciales de Neiva y al Coordinador de Fiscalías para que dentro de sus facultades legales, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela 3 tramitaran lo pertinente para la protección de los derechos humanos, lo cual evidencia a folios 131 a 133 del C1 y, de igual forma, profirió respuesta a los peticionarios el día 15 de julio de 2015.
Aunado a lo anterior, expone que se continúa realizando monitoreo y acompañamiento permanente al municipio, participando en Comités Municipales de Justicia Transicional –CMJT. Dice que se realizó un informe dirigido a la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior (fls. 137 a 145 C1) a fin de desarrollar acciones de protección del derecho a la libertad de las personas investigadas,
participó en una reunión en la Gobernación del Huila con líderes campesinos de las veredas afectadas en la cual reafirmó su disposición de prestar servicios de Defensoría Pública y se comprometió a facilitar los informes de riesgo a los abogados particulares de las personas capturadas (fls. 146 a 150 C1). Por último informa que respecto de la investigación penal que cursa en contra del señor Caviedes Galindo por el delito de Rebelión con radicado No. 41016000584201200298, no ha sido representado por la Defensoría Pública porque el doctor José Arbey Alarcón es su abogado particular. En virtud de lo expuesto solicita ser desvinculada del trámite considerando que no le ha vulnerado derecho esencial alguno al demandante. (fls. 126 a 130 C1) - Secretaría de Gobierno y Desarrollo Comunitario - Oficina de Atención a Víctimas La Secretaria de Gobierno y Desarrollo Comunitario Departamental del Huila, mediante escrito manifestó que no existe evidencia, ni en la correspondencia, ni en el archivo de la Secretaría, que soporte la afirmación del accionante de haber presentado una solicitud que no se hubiere resuelto para que proceda la afirmación de vulnerar por parte de aquella, su derecho fundamental de petición. Asimismo, afirma la entidad no es competente para garantizar la materialización del derecho al debido proceso del accionante, como quiera que es la Rama Judicial el órgano facultado para ello. Finalmente indicó que todas las dependencias de la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela
4 Administración Departamental han realizado acciones articuladas con otras entidades, tendientes a promover espacios de protección y defensa de los derechos humanos, en razón de los Informes de Riesgo llevados a cabo por los Comités de Justicia Transicional, los cuales aporta como pruebas. (fls. 156 a 198 C1) - Presidencia de la República - Departamento Administrativo La representante judicial de la accionada, afirmó en su escrito de contestación, que ninguno de los hechos referidos en el libelo introductorio constata su relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales al accionante. Asimismo en relación con la petición que asegura el actor haber dirigido a la Presidencia de la República, verificó que no se encuentra solicitud alguna suscrita por el demandante, lo cual permite afirmar que no es posible la transgresión de tal derecho, por lo que solicita la desvinculación en el trámite al carecer de legitimación en el proceso objeto de tutela. (fl. 200 C1) - Fiscalía General de la Nación Mediante escrito solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, como quiera que existe sustento fáctico y jurídico que viabilizaron el inicio de la correspondiente investigación en contra de los ahora enjuiciados, entre ellos el señor Miguel Antonio Caviedes Galindo y se logró establecer ante la autoridad judicial competente, con observancia de todos los requisitos legales y en protección de las garantías legales y procesales, su presunta responsabilidad como autor del delito de rebelión. Del mismo modo, expone que el accionante no ha realizado ninguna clase
de petición ante el ente acusador por lo que no es posible endilgar la vulneración a su derecho fundamental de petición y tampoco le ha sido negada la posibilidad de ejecutar labores en el centro de reclusión, en atención a lo afirmado respecto de sus derechos a la dignidad humana y mínimo vital y, tampoco ha demostrado sus calidad de padre cabeza de familia. (fls. 204 a 208 C1) - Departamento Jurídico de la Gobernación del Huila República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela
5 Su representante judicial precisó que no se configura violación de derecho constitucional fundamental alguno, como quiera que en su correspondencia y archivo no existe soporte de la solicitud que presuntamente hubiere remitido el accionante a su representada, e incluso en el material probatorio allegado con el escrito de tutela, no obra prueba de su afirmación. También indica que es en la Rama Judicial donde reside la competencia para garantizar el debido proceso del actor, en caso de que se hubiere transgredido. Finalmente solicitó el despacho desfavorable a las pretensiones invocadas al carecer de idoneidad para su prosperidad. (fls. 209 a 215 C1) - Dirección Seccional de Fiscalías En su contestación adujo que es a la Fiscalía 41 Especializada contra el Terrorismo la ente que corresponde el trámite procesal en contra del accionante, no obstante afirmó que en el mentado proceso penal se han observado y garantizado los
derechos fundamentales y procesales correspondientes a cada uno de los indiciados, como quiera que ha sido obtenida y efectivamente valorada por el juez competente, que se ha decidido la reclusión del actor y no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para pretender un cambio en las decisiones que ha tomado el administrador de justicia en el proceso seguido en su contra; razón por la cual solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional. (fls. 293 a 309 C1) - Ministerio de Defensa - Grupo Contencioso Constitucional Expuso que previa verificación de la plataforma documental no se encontró el documento o petición aludido por el actor y de igual forma, al no ser el órgano competente para resolver lo solicitado, la acción constitucional en su contra se torna improcedente por lo que solicitó su desvinculación. (fls. 310 y 311 C1) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela 6 - Fiscalía 17 Local de Tello, Baraya y Colombia En su respuesta allegada mediante oficio No. DS20 - 21 F17L-083, expresó que si bien los hechos investigados ocurrieron en el municipio de Colombia, previa consulta del SPOA, la denuncia fue instaurada en la ciudad de Neiva y en consecuencia su trámite correspondió a la Fiscalía Especializada contra el Terrorismo No. 41, razón por la cual no tiene conocimiento de los hechos o trámite surtido en el proceso penal
y se toma improcedente su vinculación en la presente acción. (fl. 323 C1) Decisión de Primera Instancia Mediante proveído del 18 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, NEGÓ la acción de tutela instaurada, por Miguel Antonio Caviedes Galindo, contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, Fiscalía General de la Nación, Defensoría Regional del Pueblo, Personería Municipal de Colombia (Huila), Secretaría de Gobierno Departamental del Huila y la Presidencia de la República, al considerar, luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial el de subsidiariedad, que: “En primer lugar, revisado el material probatorio obrante en el plenario, se observa que el señor Caviedes Galindo no acreditó haber presentado peticiones dirigidas a las entidades accionadas por lo cual no se constata vulneración del núcleo esencial del derecho de petición y al debido proceso administrativo de manera que se pudiere endilgar inobservancia por parte de los servidores de la administración de sus obligaciones legales y constitucionales2, entre ellas las que consagra la Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo." Ahora bien, respecto de la sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar la procedencia de una acción de tutela contra una decisión judicial, que en el presente asunto consiste en la que 2
CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA T-149 DEL 19 DE MARZO DE 2013 - M.P. DR. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
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Referencia: Impugnación de Tutela 7 ordenó hacer efectiva la privación de la libertad del accionante, ha generado la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución. En este punto es necesario advertir que dentro del ejercicio jurisdiccional, se ha dispuesto el deber de argumentar con suficiencia cada providencia o decisión judicial adoptada en los procesos llevados a conocimiento, por lo que no es viable ni razonable que el juez constitucional proceda a contrariar decisiones de los administradores de justicia solo en virtud de la inconformidad de los perjudicados.
Aunado a lo anterior, la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela permite asumir la validez y viabilidad inicial de los mecanismos y recursos ordinarios de protección judicial que otorga el ordenamiento jurídico como dispositivos prevalentes para el amparo de los derechos. Entonces, al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera principal y preferente a ellos, cuando conducen a la protección constitucional y sólo de manera extraordinaria, encontrándose en una situación especial y en cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia excepcional, podrán recurrir al mecanismo de amparo. Lo anterior por cuanto quien alega la vulneración de los derechos esenciales
debe haber agotado los medios de defensa disponibles, exigencia fundada en el principio de subsidiariedad3 que pretende asegurar que aquella no se considere en sí misma como una instancia más en un trámite jurisdiccional ni un mecanismo de defensa que sustituya los diseños del legislador y menos, el camino rápido para solucionar omisiones del interesado; en ese caso, en ejercicio del derecho procesal de contradicción, haber interpuesto los recursos pertinentes en el momento en que fue proferida la medida de aseguramiento. Finalmente, se debe precisar que la H. Corte Constitucional ha señalado el deber del peticionario de expresar de manera clara y concisa en qué consiste la aparente anomalía de la decisión judicial cuestionada, como quiera que 3 CORTE CONSTITUCIONAL - Sentencia "-485 ele 2013, M.P. Dr Gabriel Eduardo Mendoza Martelo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela 8 independientemente de la informalidad propia de esta acción, la demostración e identificación de los hechos sobre los cuales se cimientan las inconformidades hace parte de las cargas mínimas del accionante; razón por la cual al carecer de la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados al no cumplirse particularmente con la carga probatoria mínima, precisa y que direccionen las pretensiones invocadas, en igual sentido la demostración del proceder incorrecto del operador judicial
para la procedencia excepcional del presente mecanismo constitucional cuando se pretende contrariar una providencia judicial, se declarará la improcedencia de la presente. De otro lado, en cuanto al punto tercero de las pretensiones del actor, esto es, que se ordene a la Defensoría del Pueblo Regional Huila y a la Personería Municipal de Colombia, Huila, para que se le brinde acompañamiento y asesor a para que el caso mencionado por éste, sea llevado a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se le debe indicar que tal solicitud no puede ser resuelta en sede de Tutela, en tanto que con ella el señor CAVIEDES GAL INDO, no pretende la cesación de vulneración alguna de sus derechos fundamentales, sino la de presentar una demanda o denuncia internacional en contra del Estado Colombiano, y por tanto dicha solicitud la debe realizar de forma directa ante dichas entidades, pero, no obstante ello se enviará copia de su solicitud a éstas. De la Impugnación En escrito del 25 de mayo de 2016, el accionante impugna la decisión, centrando sus argumentos en que la acción de tutela es un mecanismo transitorio para ofrecer la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o particulares, pretendiendo a través de un fallo judicial su restablecimiento inmediato al adoptar las medidas efectivas para asegurar el goce del derecho. Y en que el superior debe revisar la decisión de primera instancia, porque: “a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de
hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición, b) Se niega a cumplir el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela 9 mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, como lo establece la constitución y la ley c) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios.” (fls.
253-254) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, artículos 1º numeral 2 y 4º, esta Colegiatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio
primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela
10 En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán
competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Procedencia. La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible
abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela
11 Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Excepcionalmente es procedente la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable, que deba ser conjurado con la intervención del juez constitucional que desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo.
Del caso concreto. Pues bien, para el presente caso encuentra la Sala que el accionante pretende se le tutelen sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, libertad, igualdad, debido proceso, a tener una familia, y presunción de inocencia, y se ordene a las entidades accionadas a proferir respuesta de fondo y de manera congruente a lo peticionado, del mismo modo, ordenar la aplicación del principio de la posición de garante del Estado en razón del cual se asegura que el poder de custodia lleva consigo la responsabilidad de asegurar que la privación de la libertad sirve de su propósito y no conduce a la violación de otros derechos básicos, también, ordenar a la Defensoría Regional del Huila y a la Personería Municipal de Colombia (Huila), le brinden acompañamiento y asesoría para que el proceso cursado en su contra, sea llevado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Lo anterior, por cuanto, según informe del 11 de mayo de la Fiscalía 41 Especializada UNAT de Neiva, en su contra cursa un proceso penal por el delito de rebelión, habiendo sido capturado el días 11 de diciembre de 2015, en cumplimiento de una orden de captura emitida por el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria y posteriormente se presentó escrito de acusación el cual correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, ante el cual se realizó la Audiencia de Formulación de Acusación, y está pendiente la Audiencia Preparatoria de juicio Oral. (fls.205-208 c.o.) Es pertinente recordar en cuanto a la procedencia de la Acción de Tutela, las
exigencias de la Corte Constitucional, contenidas en la sentencia T-255/07, que a la letra dice: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela 12 “3.2. A partir del inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política la jurisprudencia ha explicado que la acción de tutela no constituye un medio alternativo que pueda ser empleado de manera indiscriminada por el accionante, como tampoco un mecanismo que pueda servir para reemplazar las demás acciones judiciales, pues dar vía a hipótesis como éstas significaría desconocer la estructura jurisdiccional del Estado, las competencias asignadas a cada uno de sus órganos y las reglas propias de cada uno de los procesos regulados mediante los códigos de las distintas especialidades. 3.3. Desde los primeros pronunciamientos la Corte Constitucional advirtió que esta acción se caracteriza por su naturaleza subsidiaria e inmediata. Estas dos características han sido ampliamente explicadas por la Corporación de la siguiente manera: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un
perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituída como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.4 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar 4 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela 13 respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).
Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo , ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisame
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