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CSDJ - F41001110200020160028301ADJUNTA20160803161301-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020160028301ADJUNTA20160803161301-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., julio 27 de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 4100111020002016600283 01 Aprobado según Acta No. 071 de la misma fecha

Accionante: MARÍA HELIDA OSORIO DE VIEDA

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL Y OTROS.

Decisión: MODIFICAR Y CONFIRMAR OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 1 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila,1 por medio de 1 Conformada por los Magistrados FLORALBA POVEDA VILLALBA (Ponente) y TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO. la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto del pago de acreencias laborales y TUTELÓ el derecho fundamental de petición de

MARÍA HELIDA OSORIO DE VIEDA, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL .

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: MARIA HELIDA OSORIO DE VIEDA, solicitó la protección de sus derechos

fundamentales a la vida, dignidad humana, seguridad social, mínimo vital y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, con fundamento en los siguientes hechos: Afirma la accionante, que desde el año 1968 prestó sus servicios como docente de la sección de primaria en diversas instituciones educativas del Departamento del Huila, hasta que fue pensionada en el 2000, recibiendo su mesada pensional de manera continua y oportuna, hasta el mes de febrero de 2016 que fue retenida. Antes esa situación, manifiesta que realizó varias llamadas al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –FOPEPy a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPsin obtener explicación de lo que le había ocurrido. Indica que ante las respuestas evasivas de ambas instituciones, elevó derecho de petición el 29 de marzo de 2016, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, solicitando pronta resolución a la falta de pago, la cual comenzó a afectar su mínimo vital, pues señala que sus únicos ingresos provienen de su pensión. Manifiesta que los términos de ley de su petición se vencieron sin obtener respuesta por parte de la autoridad accionada y, por ende desconociendo la causa por la que se le dejó de cancelar sus mesadas. Solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados, y que en consecuencia se ordene a las autoridades accionadas la cancelación de forma íntegra y retroactiva de su pensión, desde el mes que se le ha

venido incumpliendo, al igual que el pago de intereses moratorios. (fls. 5 a 11)

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto admisorio de la tutela y traslado a las autoridades accionadas.

Mediante auto del 5 de mayo de 2016, el a-quo asumió conocimiento de la tutela y, en consecuencia, ordenó notificar al Fondo de Pensiones Pública de Nivel Nacional -FOPEPy a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP-, (fl. 17). Para esos efectos se expidieron los oficios respectivos (fls. 18 a 31). 2.2. Intervención de las autoridades accionadas y de los vinculados. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP. (fls. 32 a 33) Señala que no tiene competencia, respecto de la solicitud de amparo de la accionante, pues el estudio, reconocimiento de derechos pensionales, expedición de actos administrativos, la suspensión o reincorporación de los pensionados o actividades afines, son funciones que están en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, conforme a lo establecido en la Ley 1151 de 2007 y el decreto 4269 de 2011, éste último en su numeral 2 del artículo 1º: “La UGPP será la entidad responsable de la administración de la nómina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las novedades que se generen al Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones Pública

del Nivel Nacional –FOPED-” Así mismo informan, que revisada la base de datos que administra el consorcio FOPEP 2015, establecieron que la Unidad Administrativa Especial –UGPP-, por razones que resultan ajenas a su conocimiento, en el mes de febrero de 2016, suspendió los pagos por concepto de mesadas pensionales a favor de la señora MARÍA HELIDA OSORIO DE VIEDA. Por lo expuesto, solicita la desvinculación del proceso de tutela. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. (fls. 39 a 42) Indica que mediante Resolución No. 9689 del 25 de abril de 2001 la extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE reconoció una pensión de jubilación gracia a favor de la accionante en cuantía de $649.592,25, efectiva a partir del 5 de agosto de 2000. En relación a las pretensiones de la actora, sostienen que están realizando el debido estudio que permita, de ser procedente la reincorporación en nómina, el cual una vez concluido se reportará la novedad a que haya lugar al FOPEP, quien se encargará de realizar el respectivo pago. Lo anterior, indica la Unidad Administrativa – UGPPobedece, a que se está dando trámite a una novedad de nómina No. SNN2001600018788, consistente en someter los documentos aportados a los procesos de unificación, completitud y estudios de verificación de autenticidad de los mismos, una vez se tenga la seguridad documental se remitirá al área de nómina con el fin de que la referida petición se resuelva de fondo.

Finalmente indica, que la acción de tutela no procede para el reconocimiento y pago de derechos económicos, al ser un mecanismo excepcional. De igual forma, expresan que la actora no demostró un perjuicio irremediable. Bancolombia (fls. 68 a 69) Deja constancia que al realizar la validación en su sistema, la accionante MARIA HELIDA OSORIO DE VIEDA, recibió un pago de pensión en el mes de enero de 2016, no volviendo a recibir más pagos a la fecha. Así mismo advierte, que el banco es solo un intermediario entre la entidad y el beneficiario del pago para recibir sus recursos, por tanto el banco sólo puede entregar los pagos que la entidad envíe.

3. Pruebas que obran en el expediente de tutela.

Se allegaron al proceso, entre otras, los siguientes medios probatorios: Copia de la cedula de ciudadanía de la accionante MARIA HELIDA OSORIO DE VIEDA (fl.12); Copia certificación de supervivencia de la actora OSORIO DE VIEDA (fl.13; Copia de órdenes de no pago y reintegro a la Nación reportados para la nómina del mes de febrero de 2016, emitida por UGPP, en la cual se encuentra la accionante (fls. 34 a 38); Copia derecho de petición ejercido por la actora, ante UGPP, calendado el 10 de marzo de 2016. (fl 30); Copia de respuesta otorgada por la UGPP al accionante, de fecha 29 de marzo de 2016. (fl. 29); Copia Oficio No. 1.1.1.0 del 19 de mayo de 2016 emitido por UGPP,

mediante el cual informa que revisado el caso de la señora OSORIO DE VIEDA, se dispuso liquidar y realizar la reincorporación en nómina de la accionante, prevista para el mes de junio de 2016, incluyendo el pago retroactivo desde el mes de febrero del año en curso, razón por la cual solicita se declare la carencia de objeto por hecho superado. (fls. 136 a 138).

4. Decisión de primera instancia Mediante Sentencia del 19 de mayo de 2016 (fls. 95 a 99 ) el a quo decidió declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela, en cuanto a ordenar el pago de acreencias laborales, para proteger los derechos invocados a la vida, mínimo vital, seguridad social y dignidad humana, contra el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –FOPEP-, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones para Fiscales de la Protección Social-UGPPy, TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por la señora MARÍA HELIDA OSORIO.

Para la Corporación de primera instancia, como regla general, el amparo constitucional es improcedente para el reconocimiento de acreencias laborales, y en el caso de pensiones de jubilación trae a colación la Sentencia T249 de 2006, en la cual la Corte Constitucional estableció unos requisitos para su procedencia de manera excepcional, los cuales cita el a quo: (i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección. Sobre el particular, manifestó la primera instancia, que no se cumple, toda vez que la accionante según la

fotocopia de la cédula allegada, cuenta con 65 años cumplidos y conforme al criterio de la misma Corte, para considerar a alguien de la tercera edad, el indicador es que sea superior a la expectativa de vida ( T-138 de 2010) - , encontrándose en 78.5 años en mujeres, según el DANE. (ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, en este caso, sostiene el juez de primer grado, que si bien es cierto, la actora, manifiesta afectación al mínimo vital, no lo prueba, y es una carga que está en la accionante, y por tanto no la cumple. Concluye, que al no cumplirse de entrada dos de los requisitos por parte de la señora OSORIO DE VIEDA, la tutela resulta improcedente. Respecto al derecho de petición, manifiesta que se encuentra acreditado que el accionante acudió ante la Unidad Administrativa Especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social, entidad que no ha observado los términos para resolver que dispuso la ley 1755 de 2015.

5. Impugnación del fallo de tutela.

Dentro de los términos legales para ello (fls. 155 a 159), la accionante MARIA HELIDA OSORIO impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que el a quo obró con ligereza en la valoración de la existencia o no de un perjuicio irremediable, pues las pruebas documentales obrantes demuestran que han transcurrido cuatro largos meses sin recibir ingresos

para poder subsistir. Igualmente, sostiene que ninguna persona está obligada a soportar cargas mayores que las que le corresponden a todo ciudadano, en este caso se trata de un derecho adquirido, que de no garantizarse afecta directamente la vida digna y el mínimo vital, entre otras.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala asume la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

Del mismo modo, la Corte Constitucional mediante Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

2. Problema jurídico.

La Sala debe establecer si en la presente acción se ha configurado la figura jurídica de carencia actual por hecho superado, ante el nuevo elemento probatorio aportado por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y en consecuencia determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia. 3.- La Sala modificará la sentencia impugnada Tutelando el mínimo vital de la accionante y confirmará el amparo respecto del derecho de

petición. Así mismo declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. La constitución colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. En este sentido, la acción constitucional fue concebida como medio protector, pronto e idóneo, especialmente, en aquellas condiciones en que el afectado, de no ser por el amparo, quedaría en condiciones de indefensión. Mecanismo excepcional, que procede, entre otras, cuando las acciones y procedimientos ordinarios a la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio irremediable.2 Ahora bien, respecto a la procedencia de las tutelas contra acreencias laborales la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia3 es que se admite solo de manera excepcional4, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conforme a lo dispuesto por el artículo 6 numeral 1 del decreto 2591 de 1991, que a la letra reza: “Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que

aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en 2 En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005 3 Sentencia T-341 de 2015; T-1419 de 2000; T-019 de 2012. 4 La Corte Constitucional en Sentencia T041 de 2014, precisó que, “Si bien la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral, en algunos casos, como por ejemplo cuando el titular del derecho encuentre protección relativa a la estabilidad laboral reforzada, este trámite se convierte, transitoria o definitivamente, en el mecanismo más adecuado de protección del derecho. Al adquirir dicha connotación, remplaza los mecanismos ordinarios permitiendo solicitar el reintegro de las personas que se enmarcan en tales condiciones.” cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” En este sentido sostuvo la Corte Constitucional, “La procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de prestaciones sociales no puede desconocer que el ordenamiento jurídico prevé procedimientos adecuados para el reconocimiento de las mismas. Es decir, por regla general las acreencias laborales, incluidas en aquellas los retroactivos pensionales a que un trabajador eventualmente pueda llegar a tener derecho, escapan a la procedencia del amparo en cuanto no exista certeza de la afectación del mínimo vital y, además, se demuestre que se han agotado los procedimientos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico con el fin de acreditar el

derecho objeto de controversia. Este criterio ha sido reiterado por la Corporación para precisar que la procedencia de la acción de tutela en estos casos exige: i) La existencia y titularidad del derecho reclamado; ii) Un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado; iii) Afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho prestacional. En consecuencia si no se demuestra la concurrencia de los citados requisitos la acción de tutela deberá declararse improcedente”5 En idéntico sentido, la Alta Corporación Constitucional, sostuvo en Sentencia T506 de 2002 que: “En cuanto al pago del valor del retroactivo pensional pretendido por el demandante, este no es viable solicitarlo por tutela, ya que esta Corporación, ha reiterado en diversas oportunidades que el mecanismo de amparo no es el instrumento procesal adecuado para reclamar prestaciones sociales, salvo para tutelar el mínimo vital, es decir, que no es de la competencia del juez de tutela, el disponer el reconocimiento y la cancelación de sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales, mediante órdenes 5 Sentencia T341 de 2015 judiciales, ya que, en el caso concreto, se trata de un derecho de carácter legal en disputa el cual debe ser resuelto por la entidad de seguridad social teniendo en cuenta la normatividad que regula la materia.” “En primer lugar, cuando el conflicto puesto a consideración del juez constitucional versa en torno al reconocimiento de un derecho pensional, éste adquiere competencia para pronunciarse y amparar la pretensión de pago retroactivo de este derecho, cuando, a juicio de la Sala: a) hay certeza en la

configuración del derecho pensional y b) se hace evidente la afectación al mínimo vital, al constatarse que la pensión es la única forma de garantizar la subsistencia de la accionante y que por una conducta antijurídica de la entidad demandada, los medios económicos para vivir han estado ausentes desde el momento en que se causó el derecho hasta la fecha de concesión definitiva del amparo. Estas dos circunstancias hacen que el conflicto que por naturaleza es legal y que posee medios ordinarios para su defensa, mute en uno de índole constitucional, en donde los medios ordinarios se tornan ineficaces para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados.” T-482 de 2010. 3.1. Solución al caso concreto. En el caso que nos ocupa, conforme a las pruebas recaudadas, esta Sala encuentra que la accionante se le reconoció la pensión de jubilación, mediante Resolución No. 9689 del 25 de abril de 2001 emitida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, efectiva a partir del 5 de agosto de 2000 (fl. 72); derecho adquirido que fue suspendido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales sin previa comunicación a la señora MARIA HELIDA OSORIO, que justificara los motivos de tal proceder administrativo. Igualmente observa esta Superioridad, que la accionante realizó las gestiones que estaban a su alcance con el propósito de lograr que se le reestablecieran sus derechos, sin obtener de las autoridades accionadas una respuesta satisfactoria, o en el caso del derecho de petición una pronta resolución6.

Situación fáctica y jurídica, que tampoco fue aclarada en esta sede procesal, pues de la respuesta a la tutela del asunto la UGPP se limitó a manifestar que se “someterá a los documentos aportados a los procesos de unificación, completitud y estudio de verificación de la autenticidad de los mismos, para que una vez culmine dicho estudio y se tenga resultado definitivo de la seguridad documental, el expediente se ha remitido al área de nómina con el fin de la referida petición, sea resuelta de fondo. (…)” (fl. 72 a 75). Resultando evidente que dicho control surtido por espacio de 5 meses, entre febrero y junio de 2016, afectó directamente los ingresos de la accionante y con ello su mínimo vital, quien desde la misma tutela advertía era su única fuente de recursos financieros, prueba de ello, es la certificación expedida por Bancolombia (fl.68) en la que indica que la señora OSORIO DE VIEDA después del mes de enero de 2016 no recibió más pagos. Bajo este contexto, la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional antes descrita, admite la procedencia del amparo constitucional, cuando se afecta el mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho prestacional, y exista diligencia por parte de la actora al momento de buscar la salvaguarda del derecho amparado. Igualmente, respecto a la titularidad y existencia de un derecho, como requisito a considerar de excepcionalidad de la protección constitucional, 6 “con relación a la expresión “obtener pronta resolución “, se determinó su alcance diferenciándola del

termino respuesta. Es que respuesta puede ser simplemente decir: recibimos su petición de tal fecha y queda radica, etc.; esto es una respuesta pero resolución quiere decir resolver sobre la petición”. Gaceta constitucional, No 82 del 25 de mayo de 1991. Pág. 12 resalta esta Colegiatura, que la Señora MARIA HELIDA OSORIO, venía recibiendo su mesada pensional de manera continua, hasta el mes de enero de 2016, periodo en el que la entidad UGPP, la suspendió para adelantar “trámites de normalización documental”, y que una vez constatada la seguridad documental, nuevamente dispone la reincorporación en nómina de la accionante. (fl. 136 a 138). En este caso, la autoridad accionada UGPP, en el trámite de tutela, ha ordenado: “Esta unidad procedió a revisar el caso de la señora MARIA HELIDA OSORIO DE VIEDA, por lo que procedió a liquidar y a realizar la reincorporación en nómina de la accionante, donde se evidencia que se encuentra prevista la inclusión en nómina para el mes de JUNIO 2016 con pago retroactivo desde el mes de febrero de 2016, de conformidad con el cronograma establecido por el mencionado consorcio. Lo anterior se pone en conocimiento del Despacho toda vez que esta Unidad ya reportó la reincorporación en nómina de la Señora MARÍA HELIDA OSORIO DE VIERA ante el consorcio FOPEP.” (Lo subrayado y en negrilla fuera de texto). Actuación administrativa, que hace desaparecer el hecho generador de riesgo y menoscabo de los derechos fundamentales invocados por la accionante,

razón por la cual se evidencia la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, en consideración a las pretensiones de la actora, (fls. 2 a 11) orientadas a que se le diera pronta resolución a su petición, decisión de fondo, que no es otra distinta a obtener nuevamente el pago de sus mesadas por concepto de jubilación y el reconocimiento del retroactivo desde el momento en que se le suspendió, riesgo o menoscabo que se supera en beneficio de sus derechos al mínimo vital y vida digna. Ahora bien, en lo que respecta a una solicitud de indemnización del perjuicio por causa de la vulneración de sus derechos, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar no es posible obtenerse mediante esta vía procesal.7 Finalidades del amparo8, que ante la intervención del juez constitucional, se lograron materializar en trámite de primera instancia. Sobre el tema la Corte Constitucional9 ha indicado: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción

u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos 7 Sentencia SU 225 de 2013 8 En sentencia T803 de 2005, la Corte Constitucional sostuvo: “Por regla general, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio, es decir, su fin es que el Juez de tutela, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental (…)”. En idéntico sentido puede consultarse las sentencias SU667 de 1998; T-170 de 1996. 9 Sentencia T358 de 2014, en idéntica orientación puede consultarse también la Sentencia SU -225 de 2013; T533 de 2009; T-170 de 2009. expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir (…).” En idéntica línea jurisprudencial, la Corte Constitucional en la sentencia SU225 de 2013 Magistrado Ponente, doctor ALEXEI JULIO ESTRADA, enunció: La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que

desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. (…) Por regla general, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio. Es decir, su fin es que el juez de tutela, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización. En este orden de ideas, en caso de que se presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua o, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal.” Para la Sala, conforme al acervo probatorio, se han satisfecho las pretensiones del accionante, al superarse la vulneración a sus derechos

constitucionales, dando lugar a la procedencia de la carencia actual de objeto, conforme a los lineamientos antepuestos; sin embargo, en atención a la naturaleza del derecho amparado, que exige garantías para la normalización de su pensión de jubilación, esta Superioridad, previene a la entidad accionada para que las situaciones aquí debatidas no se repitan en el futuro, pues puede hacerse acreedora a sanciones, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo expuesto, esta Corporación MODIFICARÁ, la Sentencia impugnada proferida el 1 de junio de 2016, TUTELANDO el mínimo vital de la accionante OSORIO DE VIEDA, a su vez CONFIRMARÁ el amparo al derecho de petición. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR por las razones expuestas la sentencia impugnada proferida el 19 de mayo de 2016, TUTELANDO el derecho al MÍNIMO VITAL de la señora MARÍA HÉLIDA OSORIO DE VIEDA, contra la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL FOPEP, para en su lugar CONFIRMAR la TUTELA al derecho fundamental de petición y la orden perentoria para su cumplimiento integral SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto en el asunto evaluado,

respecto del amparo deprecado por la accionante MARIA HELIDA OSORIO

DE VIERA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIALUGPPy EL FONDO DE PENSIONES

PUBLICAS DEL NIVEL NACIONAL FOPEP.

TERCERO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. CUARTO.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala, según las razones que expongo a continuación: En el caso que nos ocupa, la accionante mediante acción de tutela reclamaba el derecho al Mínimo Vital, en tratándose de una docente pensionada, a quien sin mediar causa, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional – UGPP se le

suspendió la mesada pensional en el mes de marzo de 2016; no obstante en el transcurso de la acción se ordenó la reincorporación de la actora y se ordenó el pago retroactivo de las mesadas pensionales, por lo cual el objeto de la acción desaparece y se convierte en un hecho superado. Si bien es cierto el fallo confirma la decisión de primera instancia con relación a tutelar el derecho fundamental de petición y la orden perentoria de cumplimiento integral, también modificó y tuteló el Mínimo Vital, como quiera que para el fallo de segunda instancia ya estaba superado el hecho originario de la acción, y en tal sentido hay carencia de objeto, en mi sentir no tiene cabida haber tutelado el mínimo vital, no solo al haber sido solucionada tal situación, sino que como consecuencia de ello, no habría derecho fundamental alguno que tutelar. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FECHA UT SUPRA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., julio 27 de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 410011102000201600283 01 Aprobado según Acta No. 071 de la misma fecha

Accionante: MARÍA HELIDA OSORIO DE V

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