CSDJ - F41001110200020160029701ADJUNTA20190924143344-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020160029701ADJUNTA20190924143344-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena, septiembre veinte (20) de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Rad. N° 41001110200020160029701 Aprobado según Acta No. 067 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Ángel Rafael Manrique Bermeo contra la decisión interlocutoria de fecha 17 de junio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual resolvió “DECRETAR la TERMINACIÓN de la investigación adelantada al Dr. JOHN WILLIAM POLANIA B.”, en razón de haber ocurrido la prescripción de la acción disciplinaria. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Magistrada Sustanciadora Teresa Elena Muños de Castro La presente actuación se originó por la queja2 presentada el 25 de abril de 2016, por los señores LUIS ALBERTO ANGEL ANDRADE y ANGEL RAFAEL MANRIQUE BERMEO contra el abogado JOHN WILLIAM POLANIA B., quien fuera contratado para que cobrara ejecutivamente a la señora Gladys Guzmán Dussan, el saldo de la deuda que ascendía a la suma $6.000.000.; la fecha de pago de la letra era 14 de octubre de 2010; al averiguarle sobre la gestión, manifestó que no se
acordaba, pero “que no se perdía nada”. Como prueba documental allegaron fotocopia de la letra de cambio3.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante Certificado de Vigencia No. 210067 de fecha 10 de junio de 2016, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogado del señor JOHN WILLIAM POLANIA BARREIRO, identificado con C.C. No. 12.126.098 y T.P. No. 138.850 expedida el 15 de abril de 2005, y en estado vigente4.
2. Mediante auto del 26 de agosto de 2016, se dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado JOHN WILLIAM POLANIA BARREIRO, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 17 de enero de 2017, a las 10:30 A.M.5 El disciplinable se notificó personalmente el 15 de 2 Folio 3 c. 1ª instancia 3 Folio 4 c. 1ª instancia 4 Folio 7 c. 1ª instancia 5 Folio 8 c. 1ª instancia noviembre de 2016,6 autorizando ser notificado por correo electrónico.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisiona l 7 : Se llevó a cabo en la fecha programada, con la asistencia del disciplinable y los quejosos. Inicialmente la Magistrada de Instancia procedió a leer la queja. A continuación el disciplinable rindió su versión libre, manifestando que: “ha sido una sorpresa la presente queja, que afirmen que le entregaron una letra para el cobro judicial en la fecha que ellos afirman, que siendo ambos abogados, conocedores del tema del litigio tengan una copia de la letra de
cambio que supuestamente me entregaron donde aparecen dos endosos, no aparezca el endoso que aparentemente me hacen a mí, cuando por el antecedente del título han sido precavidos en dejar en el título los endosos que se hicieron y obviamente sino cabría en el título hubieran podido anexar un folio donde se dejara expreso el endoso; segundo, que siempre acostumbro a entregar cuando recibo los títulos; (…) revise mis archivos y no encontré ningún documento, eso se lo comunique al Señor Manrique Bermeo, por eso ratificó ante este estrado judicial que nunca he recibido ningún título valor para iniciar acción judicial contra la señora Gladys Guzmán Dussan.”8 DE LA DECISIÓN IMPUGNADA 6 Folio 15 c. 1ª instancia 7 Folios 24 a 27 y CD c. 1ª instancia 8 Record 1316” a 2457” El 17 de junio de 2019 9 , la Magistrada Sustanciadora del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, resolvió “DECRETAR la terminación de la investigación contra el abogado JOHN WILLIAM POLANIA BARREIRO”, al considerar que había ocurrido la prescripción de la acción disciplinaria. Como sustento de la anterior decisión, señaló: “(…) Bajo el anterior sendero jurisprudencial y doctrinal, de cara a la certeza sobre el hecho y su responsabilidad que debe tener esta instancia en el asunto sometido a decisión, elementos que son requisito sine qua non para sancionar a un profesional del derecho por la inobservancia de sus deberes, esta Corporación encuentra que si bien en la denuncia se informa que al abogado le fue entregada una
letra de cambio para su respectivo cobro contra la señora Gladys Guzmán Dussan por la suma de dinero allí adeudada descontando los dineros abonados, no es menos cierto que dicha denuncia no pudo ser corroborada, atendiendo que no obra poder, contrato de prestación de servicios, recibo alguno, ni siquiera el título valor que contenga el supuesto endoso en propiedad otorgado al abogado, lo cual permitiera atribuir algún tipo de reproche disciplinario al aquí investigado. Así las cosas, con lo expuesto permite a esta Sala Unitaria concluir que no existe fundamento probatorio para continuar con la presente investigación disciplinaria, toda vez que no se logró demostrar en algún grado de certeza que el disciplinable haya incurrido en alguna conducta que amerite reproche disciplinario por parte de esta Sala, y por ello se califica la actuación con terminación de la misma a favor del doctor John William Polania Barreiro, y en aplicación del inciso 4° del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. No obstante lo anterior es de resaltar que la obligación contenida en la letra de cambio visible a folio 4 de la actuación, tenía como fecha de vencimiento el 4 de octubre de 2010, luego entonces atendiendo lo establecido en el artículo 789 del Código de Comercio, que establece que la acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día 9 Folio 100 c.o. 1ª instancia – Cd: record 105 a. del vencimiento, quiere decir ello que dicha obligación pudo haber sido exigible hasta el 4 de octubre de 2013, fecha a partir de la cual debe empezar a contarse el término de prescripción de los cinco (5) años
establecidos en la Ley 1123 de 2007, para este tipo de conducta, resultando que hasta el momento han transcurrido más de cinco (5) años, toda vez que el 4 de octubre de 2018 operó tal fenómeno prescriptivo conforme al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. En razón de lo expuesto, la Sala Unitaria Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Despacho No. 1, resuelve: PRIMERO: DECRETAR la terminación de la presente actuación adelantada al doctor JOHN WILLIAM POLANIA BARREIRO, por lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO: Señalar que contra la presente decisión establece el recurso establecido en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. La anterior decisión se notifica por estrados a los intervinientes.”10 DE LA APELACIÓN El quejoso Ángel Rafael Manrique Bermeo, interpuso recurso de apelación, señalando11. “que se demostró en el plenario de donde provienen los dineros en que el señor abogado se gastó que fue en la compra de ese camión, además se anexó ambas fotocopias autenticadas de la compraventa de ese mismo camión, entre la vendedora y el comprador (abogado); además pongo en conocimiento la compraventa de ese mismo camión por parte del abogado a uno de los testigos, Neftalí Mosquera, lo que certifica que la intención era quedarse con los dineros que se le están cobrando al abogado.” 10 Record de 4801” al 5214” 11 Record 55”02 a 56”48” La Magistrada Instructora, concedió el recurso de apelación en el
efecto suspensivo, remitiéndose el expediente con oficio No. 8221 del 27 de junio de 2019.12 Recibido el expediente se sometió a reparto individual el 15 de julio de 201913, correspondiéndole al Magistrado Sustanciador, ingresando al despacho de quien funge como Ponente, el 16 de julio de 201914, quien por auto de fecha 22 de julio de 2019, ordeno requerir a la Secretaría Judicial del Seccional del Huila, para que se remitiera el audio de la audiencia celebrada el 17 de junio de 2019.15 Con oficio 10154, radicado el 5 de agosto de 2019, se recibió el audio requerido, ingresando al Despacho del Ponente el 12 de agosto de 2019.16 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los 12 Folio 1 c. 2ª instancia 13 Folio 3 c. 2ª instancia 14 Folio 4 c. 2ª instancia 15 Folio 5 c. 2ª instancia 16 Folios 8 – 9 c. 1ª instancia
recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura” concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Ángel Rafael Manrique Bermeo contra la decisión interlocutoria de fecha 17 de junio de 2019, proferida por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual resolvió “DECRETAR la terminación de la presente actuación adelantada al doctor JOHN WILLIAM POLANIA BARREIRO”, por prescripción de la acción disciplinaria. Pronunciamiento sobre la prescripción de la conducta. Al revisar la documentación obrante en el expediente, se advierte por parte de la Sala, que en efecto se ha configurado una causal de extinción de la acción disciplinaria, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción en relación con la investigación adelantada contra el abogado JOHN WILLIAM POLANIA BARREIRO, conforme a la prueba documental allegada con la queja, se tiene que la obligación contenida en la letra de cambio fue suscrita el 14 de octubre de 2009 por la señora Gladys Guzmán Dussan, obrante a folio 4 del c. 1ª instancia, con fecha de vencimiento el 14 de octubre de 2010. El artículo 789 del Código de Comercio, establece: “ARTÍCULO 789. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento.” Conforme con dicho precepto, aplicable al presente asunto, se tiene que la obligación contenida en el referido título valor debió hacerse exigible hasta el 14 de octubre de 2013. Partiendo de esta última fecha, se empieza a contar el término de prescripción de la acción disciplinaria, que según lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, es de cinco (5) años, de acuerdo
con la naturaleza de la presunta falta imputada: si es instantánea o permanente. Resultando que en el presente asunto, han trascurrido más de cinco (5) años, toda vez que el 13 de octubre de 2018, operó tal fenómeno prescriptivo, lo que imposibilita para esta jurisdicción disciplinaria, continuar con el proceso investigativo, al perder la facultad para ello. En efecto, la prescripción de la acción es una institución jurídica de orden público, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el cumplimiento del término señalando en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de la acción disciplinaria, circunstancia que genera la imposibilidad de la Sala para pronunciarse de fondo en el sub lite, debiendo declararse por tanto, la prescripción de la acción, en aplicación del artículo 24 de Ley 1123 de 2007, pues como bien lo ha dicho la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción “está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”17 El legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, consagró las causales de extinción de la acción disciplinaria: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La Prescripción. 17 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-556 de 2001, Exp. D 3259 Magistrado Ponente Dr. Álvaro
Tafur Galvis, 31 de Mayo de 2001. (…)”. Por su parte el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone: Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. En tal virtud de lo anterior, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 17 de junio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante el cual resolvió “DECRETAR la terminación de la presente actuación adelantada al doctor JOHN WILLIAM POLANIA BARREIRO”, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR el archivo definitivo de estas diligencias por parte del Seccional de origen a dónde se remitirá el expediente.
TERCERO. Por Secretaría Judicial de la Sala, súrtanse las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA
CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial