CSDJ - F41001110200020160030701ADJUNTA20160725111457-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020160030701ADJUNTA20160725111457-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201600307 01 Aprobado según Acta No. 69 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 26 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, por medio de la cual resolvió “TUTELAR”, los derechos invocados por MARIA FERNANDA LÓPEZ HURTADO, en contra de la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE VIVIENDA SOCIAL, MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y SECRETARIA DE SALUD MUNICIPAL, en la cual solicitó reubicación del lugar donde se asienta con su familia. ANTECEDENTES PROCESALES MARIA FERNANDA LÓPEZ HURTADO, acudió en acción de tutela el 11 de mayo de 20162, indicando que vive en el asentamiento “Bajo Tenerife” de la ciudad de Neiva desde hace 8 años, que es madre cabeza de hogar, trabaja en oficios varios, no tiene como pagar arrendamiento, y está siendo afectada junto a su familia por un caño y el río La Ceiba.
Manifestó que ha solicitado ayuda a la administración para ser reubicada, además de solicitar fumigación y toldillo, lo cual no ha sido posible. Que han tenido en cuenta a personas que llevan viviendo 2 años en el asentamiento y que los más antiguos siguen aguantando malos olores, los sancudos, crecimientos del río, y más preocupante por estar en invierno. 1 Sala conformada por los Magistradas TERESA HELENA MUÑOZ DE CASTRO (Ponente) y FLORALBA POVEDA VILLALBA. 2 Folios 1 - 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201600307 01
Referencia: Acción de Tutela Así las cosas, solicitó la actora como medida provisional: “Solicito reubicación para darle una mejor vida a mis hijas, un techo digno, una fumigación y toldillo ya que la Secretaria de Salud también nos tiene abandonados” Como pruebas anexa fotografías y copias de las respuestas de las administraciones que han tenido.3
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante proveído del 12 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó la notificación de la acción y ordenó vincular a la Alcaldía Municipal de Neiva.4
2. Mediante providencia del 13 de mayo de 2016, el A quo se pronunció acerca de la solicitud
de medida provisional, negándola, por cuanto no se trató de la invocación de tal medida, si no de las pretensiones en sí de la acción de tutela.5
3. INTERVENCIONES Secretaria de Salud de Neiva6. Se pronunció el Secretario de Salud, doctor FAIVER AUGUSTO SEGURA OCHOA, solicitando se niegue el amparo solicitado, ya que por parte de esta Entidad no se han vulnerado los derechos fundamentales, tal como el derecho de petición7, puesto que fue atendido8 en debida forma y de manera integral, informando que a través de la oficina de Salud Ambiental y Zoonosis, se adelantan acciones de control químico del vector trasmisor del dengue mediante fumigación intra y peridomiciliaria, por lo cual se programara la fumigación. Además le recordaron las medidas preventivas que deben llevar a fin de reducir riesgos de transmisión de enfermedades. 3 Pruebas Anexas folios 4 - 50 4 Folio 52 5 Folios 61-62 6 Folios 71 - 73 7 Petición radicada 15 de marzo de 2016, atendida mediante radicado 17 de marzo de 2016. 8 Folio 85 respuesta a la petición.
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Referencia: Acción de Tutela Por lo anterior la Secretaria de Salud de Neiva implementó un plan de contingencia, que involucra no solo las campañas educativas, sino también acciones de vigilancia epidemiológica
intensificada y control vectorial. Dirección de Vivienda de la Alcaldía Municipal de Neiva9. El Director de la dependencia, doctor Gustavo Adolfo Silva Martínez, realizó un recuento de lo sucedido con la accionante, dando cuenta que en efecto la señora LÓPEZ ha realizado peticiones, las cuales han sido respondidas dentro del plazo establecido indicándole los procedimientos y requisitos a seguir para la adquisición del subsidio de vivienda; que igualmente se encontró una postulación de su parte para el proyecto “Bosques de san Luis” tercera fase, para el tipo de adjudicación “Reubicación”, pero que en dicha oportunidad resultó “Rechazada y/o Cruzada” su respectiva postulación por parte del Ministerio, sin embargo, que esa Dirección desconoce los motivos, pues la respuesta no recae en esa dependencia. En cuanto a la entrega de vivienda gratuita, señaló que la Alcaldía de Neiva no ha programado entregas de viviendas de interés social gratuitas y que estas han sido convocadas por el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que por medio de FONVIVIENDA y el DPS, se desarrolla el proyecto, “Cuarto Centenario Fase IV” que involucra 1.140 viviendas gratuitas y que la Alcaldía se limitó a aportar el lote de terreno. Manifestó que no es razonable el plazo para interponer una tutela, muchos años después de haber sido rechazada su postulación, postulación que se hizo el 15 de Junio de 2012 Indicó finalmente que es improcedente la tutela, ya que los procedimientos se encuentran enmarcados en el ordenamiento jurídico, y que se encuentran a cargo de las Entidades de
Gobierno Nacional quien aporta la mayor partida, y se reitera que dichos trámites se hacen ante el Ministerio de Vivienda Nacional – FONVIVIENDA, razón por la que la Alcaldía Municipal, no tiene injerencia en la calificación ni en el otorgamiento. En conclusión no encuentra existencia de vulneración de derecho fundamental alguno por parte de esa Dirección. 9 Folios 90 - 95 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela Fondo de Vivienda de Interés del Departamento del Huila – FONVIHUILA adscrito al Departamento del Huila10. Mediante apoderado, presenta su respuesta, solicitando se sirva desvincular de la acción a FONVIHUILA, atendiendo que existe falta de legitimación en la causa por activa, y por no reunir los requisitos normativos para la postulación de la peticionaria y por carecer de competencia para el caso en cita.
Lo anterior, por cuanto considera que la solicitud de la accionante es un subsidio de vivienda por encontrarse en el asentamiento Bajo Tenerife de la ciudad de Neiva, que de la misma forma no se han satisfecho los pedimentos solicitados a la Alcaldía de Neiva, y que la accionante miembro del asentamiento en cita, formuló petición, que fue resuelta, competencia que estaba en el Municipio de Neiva, o en el DPS, por ser el encargado de focalizar y priorizar las familias beneficiadas. Indica además los requisitos que debe cumplir el peticionario para su postulación, de acuerdo
con la Ley 1537 de 2012, el Decreto Reglamentario 1921 de 2012 modificado por el Decreto 2164 de 2013, que reglamentan el procedimiento administrativo para la adjudicación de los subsidios de vivienda en especie. Finalmente indicó que la competencia para dar solución a la peticionaria le corresponde es al Municipio de Neiva – Huila, lo que ilustró trayendo a Colación sentencia de la Honorable Corte Constitucional T-036 de 1º de febrero de 2010 M.P Jorge Iván Palacio Palacio. Además pone de presente el artículo 56 de la Ley 9ª de 1989 modificada por la Ley 2ª de 1991 que dispuso la obligatoriedad para los alcaldes que en un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la Ley, a realizar un inventario de los asentamientos humanos que presentaran alto riesgo para sus habitantes. Como anexo presento sentencia de la “Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura” (sic) “T2015-00681” del “18 de enero de 2015” (sic) M.P Teresa Helena Muñoz de Castro. Revisada la providencia anexa corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Huila del 18 de enero de 2016. 10 Folios 174 a 177 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio11. Manifestó el Ministerio, a través de apoderado
judicial que la tutela va dirigida a darle solución a un tema que no es de su competencia, basado en los argumentos que se resumen a continuación: 1). Su competencia establecida en el Decreto 3571 de 2011, es fijar las Políticas Públicas en Materia de Vivienda, Agua Potable y Saneamiento Básico; 2).Los hechos corresponden a la competencia del DPS; c). Según el Decreto Ley 919 de 1989, corresponde a las alcaldías la responsabilidad técnica y jurídica de la problemática planteada.
4. COADYUVANCIA12
La Defensoría del Pueblo Regional del Huila mediante escrito del 19 de mayo de 2016 coadyuvó la presente acción de tutela manifestando que se ven vulnerados los derechos fundamentales a la vida digna, a la vida en condiciones de Dignidad y a la Salud. Realizó un recuento de los hechos y de las respuestas de los accionados e indicó que la señora MARIA FERNANDA LOPEZ HURTADO, se encuentra en la base de datos de los hogares vulnerables, en el asentamiento Bajo Tenerife II. Soporta su pedimento en la amplia jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, acerca del proceso de reubicación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 26 de mayo de 201613 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales llamados a proteger por la señora MARIA FERNANDA LÓPEZ HURTADO, conforme a las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
11 Folios 183 a 185 12 Folios 109 a 127 13 Folios 187 a 196 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela SEGUNDO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Neiva que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda, en caso de que aún no esté, a vincular a la señora MARIA FERNANDA LÓPEZ HURTADO y su grupo familiar, al los programa(s) de apoyo integral existentes para los grupos de población vulnerable que sean de su competencia y/o coordinar con aquellas entidades públicas o privadas que se ocupen de brindar atención y bienestar a este grupo de población.
TERCERO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Neiva que tenga especialmente en cuenta las necesidades de la accionante y le preste toda la colaboración, acompañamiento y asesoría a fin de que pueda formar parte del próximo proyecto de vivienda de interés social gratuita, que necesariamente debe desarrollar esta Administración Local y que cubran las necesidades insatisfechas de la actora y su grupo familiar, bien sea por iniciativa local o del Gobierno Nacional, comunicándosele a la accionante de forma inmediata y personal, esta situación para que tenga la posibilidad de postularse en igualdad de condiciones con otras familias con las mismas carencias de la actora.
CUARTO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Neiva que dentro de los cinco (5) días
siguientes a la notificación de la presente sentencia, realice las gestiones y/o adiciones presupuestales requeridas para la realización de un programa de fumigación con la periodicidad que requiera el control de los vectores trasmisores de enfermedades en el asentamiento en que reside la señor LÓPEZ HURTADO con su grupo familiar, así como el suministro de toldillos requeridos para la protección de los mismos, hasta cuando se le brinde una solución verdadera de reubicación que ponga fin a su actual condición, lo que deberá cumplirse en las cuarenta y ocho (48), siguientes al vencimiento del primer término indicado. Del cumplimiento de lo aquí dispuesto la Alcaldía de Neiva dará información oportuna a este Juez Constitucional, así como del punto anterior” (…)
DE LA IMPUGNACIÓN
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Referencia: Acción de Tutela Secretaría de Salud de Neiva14, mediante escrito del 9 de junio de 2016, presentó impugnación al fallo de tutela, basado en los siguientes argumentos: 1.En cuanto a la realización de un programa de fumigación y suministro de toldillos, entre otras cosas tuteladas, indica que sus motivos de inconformismo se concretan en que el fallo de primera instancia no fue objeto del Principio de Congruencia, por cuanto no se pronunció acerca de los planteamientos de la defensa desconociendo el derecho al debido proceso de la entidad accionada, al no resolver ninguno de los argumentos técnicos y señalamientos efectuados por
la Secretaria de Salud Municipal. Dicho principio se basa en atender todos los lados de la Litis ya sea para acogerlos o no e indica que el Juez no podía ir más allá de los puntos controvertidos, permitiendo con ello que exista una adecuación y correspondencia entre lo pedido y la decisión judicial. Así mismo en cuanto a la orden dada para que se realicen las gestiones y/o adiciones presupuestales a que haya lugar, deja entrever la prohibición que le asiste a los Jueces de ordenar el gasto, y que la acción de tutela no está instituida para que el Juez lo administre. Al resolver tales asuntos transgrede los artículos 6º y 86º de la Carta. Advierte que en el campo de la salud deben tenerse en cuenta los planes de desarrollo Local, plan decenal de Salud Pública y Plan Nacional de Desarrollo, con todas las implicaciones que devienen de ellos. Continúa el impugnante presentando sus argumentaciones en cuanto al presupuesto y principios presupuestales, decantando en lo dispuesto en el Estatuto Orgánico. De otra parte, indicó que el día viernes 27 y el martes 31 de mayo de 2016, se realizó en el asentamiento donde vive la accionante las actividades para controlar el vector transmisor del Dengue, Zica y Chicunguña, concentrándose las actividades en dos jornadas y se procedió a la inspección y educación intradomiciliaria. 14 Folios 233-238 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela Por lo anterior, solicitó se excluya a la Secretaria de Salud de la Responsabilidad modificando el contenido del numeral cuarto del citado fallo por la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR
HECHO SUPERADO.
Posteriormente presenta informe de cumplimiento de tutela, al realizar la fumigación de la zona.15 Dirección de Vivienda de la Alcaldía Municipal de Neiva16. La impugnación se dirigió estrictamente a los numerales SEGUNDO y TERCERO, que específicamente refieren a la postulación al subsidio familiar, advirtiendo que en la actualidad no se adelanta ningún proceso de reubicación que pueda atender dichos requerimientos, ya que la administración municipal depende de otros proyectos cofinanciados por parte del Gobierno Nacional, por esta razón el mandato tendiente a la protección del derecho fundamental a la vivienda de la accionante, es imprescindible la vinculación a este proceso del Gobierno Nacional – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – FONVIVIENDA. Es enfático en decir que la accionante no ha cumplido con los requisitos para acceder al subsidio, y que le corresponde a ella la realización para el acceso a tal derecho. Por otra parte, el derecho a la Vivienda Digna es de naturaleza social que impide que se ejerza de manera inmediata, por la serie de condiciones impositivas para acceder, como son las postulaciones a las convocatorias y esperar el aporte económico del Gobierno. Finalmente pide revocar el fallo de tutela de primera instancia y en consecuencia declarar su improcedencia de la acción constitucional y en cuanto a los numerales primero y segundo declare improcedente el incumplimiento por parte de la alcaldía Municipal de Neiva y la
Dirección impugnante. 15 Folios 244 a 261 16 Folios 233 a 238 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia de la sala: Acorde con el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura como órganos integrantes de la Rama Judicial les asiste la facultad de administrar justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente conculcados.
Así mismo, por ser su superior jerárquico esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo
Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Procedencia de la acción de tutela.
Para que sea procedente la intervención excepcional del juez de tutela en estos casos, es indispensable que previamente se establezca la inexistencia de otros recursos o medios de defensa judiciales a los que pueda o haya podido efectivamente acudir el actor, dado que la acción de tutela en forma alguna puede utilizarse como un medio alternativo o paralelo, mucho menos sustitutivo de las vías ordinarias de carácter judicial, dispuestas éstas como el escenario natural para que se ventilen los conflictos y controversias y para que se señalen los eventuales yerros que puedan llegar a ocurrir dentro de un trámite específico y, si es del caso, los mismos se corrijan.
La Constitución Política de 1991, hizo expresa mención en su artículo 86 de una herramienta de estirpe constitucional para proteger los llamados derechos de “primera generación”: la acción de tutela, disponiendo que aquella procedería siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es entonces la acción de tutela, un instrumento judicial extraordinario que tiene a su servicio el ciudadano corriente para defenderse de una amenaza o de una violación actual República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela de sus garantías fundamentales y que, por sobre todo, se encuentre desprovisto de otras herramientas judiciales que le permita el reclamo de aquellas.
De contera, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de esta acción pública estableció en su numeral 1º como una de las causales de improcedencia de la acción de tutela la siguiente: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, entendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. En tal sentido, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-613 de 2003 expresó: “De manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acción de tutela es improcedente cuando, con
ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. (...) la integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial.”17 Así las cosas, esta Superioridad resalta, el carácter puramente subsidiario de la acción de tutela y acata la voluntad del Constituyente, respetando el efectivo medio de protección de derechos constitucionales fundamentales. Con relación a la subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, tal principio se encuentra consagrado en el inciso 4° artículo 86 de la Constitución 17 En este mismo sentido consultar las sentencias T-613 de 2003, T-083 de 1998, T-068 de 2001 y T-112 de 2003. En la Sentencia T-613 de 2003. En este fallo INVIAS alegaba la existencia de una vía de hecho en un proceso ordinario reivindicatorio de mayor cuantía por considerar que el Juzgado Único Civil del Circuito del Banco, Magdalena, había incurrido en una vía de hecho al no declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, toda vez que el caso, según lo señalado en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, debía ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativa. La Corte decidió confirmar la
sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declarando improcedente el amparo, toda vez que existiendo la posibilidad de apelar la sentencia cuestionada no se utilizó tal recurso dentro del proceso. En la Sentencia T-083 de 1998, la Corte denegó una tutela en la cual el accionante pretendía alegar un defecto sustancial dentro de un proceso laboral sin haber utilizado el recurso de apelación como mecanismo idóneo para la defensa de sus intereses. En el mismo sentido, en la sentencia T-068 de 2001, la Corte negó la tutela a un ex funcionario de la Policía Nacional el cual dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo mediante el cual se le desvinculaba, no interpuso el recurso de queja frente a la negativa del recurso de apelación. Así mismo, en la Sentencia T-112 de 2003, Corte conoció de una tutela en la cual el accionante consideraba que se habían desconocido los parámetros de reliquidación de créditos de vivienda establecidos por la Corte Constitucional. La Corte encontró improcedente la tutela, entre otras razones, por la negligencia del accionante en la utilización de los mecanismos existentes dentro del proceso ejecutivo que se adelantaba contra él para cuestionar la liquidación del crédito cobrado. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela Política, que textualmente señala: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” De lo anterior, deviene que en el caso en cuestión en efecto la accionada cuenta con otro mecanismo judicial de defensa, en relación con las condiciones de salubridad, que sea de paso ya ha estado atendiendo la alcaldía, pero para ser mayormente asertivos, se realiza el test de procedibilidad para decantar en la decisión del caso en concreto, que acorde con la doctrina y la jurisprudencia que han señalado como características de la acción de tutela los siguientes elementos: a.- Carácter subsidiario y residual: la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. Lo que obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que forman el precedente y que únicamente en caso de ser positivo se entraría a estudiar el asunto de fondo, con el fin de determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. b.- La Inmediatez: Como quiera que es un mecanismo de aplicación directa e inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz, a saber la jurisprudencia ha reiterado que son seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador del perjuicio reclamado. c.- Es de carácter preferente: salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. d.- No es mecanismo alternativo: La acción constitucional, no es un mecanismo
alternativo, ni supletivo, ni un recurso ni otro medio judicial, para acceder a las pretensiones, por lo tanto no se puede utilizar para administrar justicia.
3. Caso Concreto En el presente caso, corresponde a la Sala establecer si la las Entidades accionadas
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Referencia: Acción de Tutela DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE VIVIENDA SOCIAL, MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y SECRETARIA DE SALUD MUNICIPAL y la vinculada ALCALDIA MUNICIPAL DE NEIVA, les corresponde proteger los derechos a la accionante, que aunque no los menciona en su acción, están claramente identificados por las circunstancias que rodean la presente solicitud constitucional y que además en la coadyuvancia de la Defensoría del Pueblo Estableció, a saber, Derecho a la
Vivienda Digna, Vida Digna, y Salud. En el caso concreto los recursos de alzadas se resolverán en su orden: Para la Secretaría de salud de Neiva, existe un hecho superado por carencia actual de objeto y acorde con ello, esta Corporación analizó la prueba allegada en esta instancia y tal como fue concedido por la sala de instancia, el petitum, acerca de la fumigación y suministro de toldillos, ya fue cumplido por parte de la Alcaldía Municipal, al realizar las campaña de fumigación tanto
al exterior como al interior de la vivienda, tal como quedó demostrado, por lo tanto la acción en este punto fue atendida debidamente, razón por la cual, conforme el precedente constitucional, se evidencia la carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia SU-225 de 2013 Magistrado Ponente, doctor ALEXEI JULIO ESTRADA, enunció: “3. Carencia Actual de objeto La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que
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