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CSDJ - F4100111020002016003280120160725172748-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F4100111020002016003280120160725172748-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 410011102000201600328 01 Aprobado según Acta N° 069 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la decisión proferida el día 9 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual TUTELÓ los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia invocados por el señor HARAK FARID POLANÍA

CASTILLO contra el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, INSTITUTO

NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, UNIDAD DE

SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, CENTRO DE

RECLUSIÓN PENITENCIARIO Y CARCELARIO VIRTUAL DEL INPEC – CERVI

y ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIUO Y CARCELARIO DE NEIVA .

ANTECEDENTES PROCESALES Situación fáctica: 1 Magistrados que conformaron la Sala: doctores Floralba Poveda Villalba (ponente) y Teresa Elena Muñoz de Castro 2 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°410011102000201600328 01 Impugnación Fallo de Tutela Los hechos objeto de tutela fueron resumidos por el Seccional de instancia en el fallo objeto ahora de impugnación, de la siguiente forma: “El señor HARAK FARID POLANÍA CASTILLO informa que se encuentra privado de la libertad por cuenta de la causa No. 2012-108 N.I 3497 que vigila el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, desde el 6 de diciembre de 2012 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva – Huila. Refiere que al cumplir con los requisitos establecidos en el Art. 38G Del Código Penal, esto es Factor objetivo – MITAD DE LA PENA-, demostrar su arraigo Familiar y Social y no estar dentro de los delitos excluidos en dicha normatividad, solicito ante el Juzgado que vigila y Ejecuta su condena la sustitución de Prisión domiciliaria. Aduce que en providencia de fecha 18 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Neiva, le concedió la prisión Domiciliaria conforme al Art. 38 G del C.P. al determinar que cumplía con los presupuestos establecidos en dicha normatividad, pero al parecer supedito su disfrute a la implementación del sistema de vigilancia electrónica y/o brazalete electrónico por parte del INPEC, se hace alusión a lo anterior, por cuanto en la parte motiva se hace alusión a la necesidad del brazalete, pero en la parte resolutiva o vinculante no se menciona el mismo; sin embargo no se ha

realizado el traslado por dicha causa. Refiere que es conocida de viva voz el déficit de la política carcelaria y de la ausencia de brazalete electrónicos. En consecuencia, supeditar la materialización del beneficio – Prisión Domiciliariaal implante del brazalete electrónico se convierte en un requisito insuperable para el disfrute del mecanismo sustituto y de contera, en una flagrante afectación a sus garantías fundamentales. Refiere que se le obligó a pagar una caución prendaria por valor equivalente a 2 SMLMV, la cual pese a sus escasos recursos hizo el esfuerzo de cancelar en aras de disfrutar la prisión domiciliaria que le fuere otorgada, encontrándose que pese a ello y a suscribir la respectiva acta de compromiso el INPEC se rehúsa a trasladarlo a su domicilio, por cuestiones netamente administrativas que no debe soportar.” 3 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°410011102000201600328 01 Impugnación Fallo de Tutela Como pretensiones, el accionante solicita que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procedan a instalarle el sistema de vigilancia electrónica o sin necesidad de ello, trasladarlo a su residencia ubicada en la calle 68 No. 7-56 Apto 703 Torre 2 Conjunto Residencial Morada del Viento, lugar en donde continuará descontando la pena de prisión domiciliaria. (v. fls. 3 a 6 y 57)

ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, a través de proveído adiado del 25 de mayo de 2016, asumió el conocimiento del amparo; decretó pruebas, vinculó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y ordenó notificar al accionante y a las entidades accionadas y vinculadas. PRONUNCIAMIENTO DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA En escrito adiado del 27 de mayo de 2016, la doctora AMANDA SOCORRO ORTÍZ ORTÍZ, dio contestación a la acción de tutela, arguyendo que en el ejercicio del control de la ejecución de la pena impuesta por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Función de conocimiento de Neiva el 15 de agosto de 2014, ese juzgado reconoció el 18 de mayo de 2016 a HARAK FARID POLANÍA CASTILLO la prisión domiciliaria reglada en el artículo 38G del Código penal, adicionado por el art. 28 de la Ley 1709 de 2014, al encontrar reunidos sus presupuestos. Estableció como caución de $689.454.oo y la suscripción de acta de compromisos en los términos del art. 38B ibídem. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°410011102000201600328 01 Impugnación Fallo de Tutela Refirió que en esa misma oportunidad se consideró la implementación del sistema de vigilancia electrónica como mecanismo de control del citado subrogado, justificada su necesidad en la naturaleza de la infracción y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, y en lo dispuesto en el art. 38D ibídem, decisión frente a la cual no se interpuso ningún tipo de recurso. Adujo que para que el condenado pudiera disfrutar de esa sustitutiva, tuvo que constituir póliza judicial el 19 de mayo de 2016, por el monto de la caución fijada y suscribió diligencia de compromisos en la misma data, librándose los oficios de rigor dirigidos a la Dirección del EPMSC de Neiva y al centro de Monitoreo del INPEC en Bogotá D.C., ordenando en su orden, el traslado del interno, la vigilancia y control de la beneficiada. Indicó que contra la decisión no se interpuso recurso alguno, más sin embargo mediante auto del 26 de mayo de la misma anualidad, se adicionó la decisión del 18 de mayo de 2016, en el sentido que para la vigilancia y control del sentenciado se implementaría el dispositivo electrónico con fundamento en el art. 38 del Código Penal, todo en virtud a que en la decisión se consideró la medida pero no se concretizó en la parte resolutiva. Se esgrimió no obrar dentro del expediente reporte alguno sobre el incumplimiento al traslado ordenado, y menos por la ausencia de dispositivos u otra circunstancia, o de la materialización del beneficio reconocido en la

sentencia, por lo cual solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se advierte de forma alguna la vulneración de derecho fundamental alguno, pues si bien la implementación del pluricitado dispositivo es potestativo del juez de ejecución de penas conforme las previsiones del inciso 2º del artículo 38D del C.P:, adicionado por el artículo 25 de la Ley 1709 de 2014, la decisión de implementar en el caso del accionante el mecanismo de vigilancia electrónica, no fue caprichoso o arbitrario sino basado en el sustento legal. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°410011102000201600328 01 Impugnación Fallo de Tutela Finalmente que en lo referente a la materialización de la obligación de instalación del dispositivo para el control de la reclusión domiciliaria otorgada por el juzgado, ello es de competencia exclusiva de la Dirección General del Inpec, a través del centro de Monitoreo, de manera que de emitirse orden alguna en esta actuación, debe ser en el sentido de exhortarse a las autoridades penitenciarias para la relación de las gestiones necesarias para la adquisición e implementación del dispositivo; además tampoco es atribuible al juez que controla la ejecución de la pena, pues es de su resorte la imposición o no de ese sistema de vigilancia, atendiendo la naturaleza y modalidad del delito, entre otros. (v. fls. 28 a 35)

- ESTABLECIMIENTO PENITENCUARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y

CARCELARIO DE NEIVA – HUILA

La Directora del establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva Huila, frente a la acción de tutela adujo que en ningún momento el establecimiento que representa le ha hecho más gravosa la situación al personal de internos, pues por el contrario, la dirección y los funcionarios se encargan de velar por los intereses de los reclusos, por la prevalencia del respecto a la dignidad humana, las garantías constitucionales, los derechos humanos y el cumplimiento de las órdenes judiciales. Refirió que mediante contrato No. 024 de 2011, celebrado entre el Ministerio de Justicia y la empresa contratista Energía Integral Andina S.A. cuyo objeto consistió en contratar 4.400 dispositivos de vigilancia electrónica los cuales ya fueron instalados en su totalidad desde hace 19 meses por la gran demanda a nivel nacional de este beneficio, solicitando por lo tanto se vincule a la acción a USPEC y al Ministerio de Justicia, a efectos que efectúen un nuevo contrato que permita una eficiente disponibilidad de equipos de vigilancia electrónica para poder dar cumplimiento a las órdenes judiciales, atendiendo que la primera de las entidades mencionadas es un apoyo al sistema carcelario y penitenciario. Sostuvo que a la fecha de la contestación de la tutela, el Ministerio de Justicia y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, no han prestado ni 6 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°410011102000201600328 01 Impugnación Fallo de Tutela

garantizado los servicios administrativos y operativos necesarios para que el INPEC cuente con los dispositivos electrónicos necesarios para dar cumplimiento a las órdenes judiciales. Arguyó que la Dirección de ese establecimiento, mediante oficio 2075 del 25 de mayo de 2016, solicitó ante el señor capitán JORGE GAMA DOZA Coordinador del Director Centro de reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual, la asignación de un dispositivo de vigilancia electrónica para el interno ahora accionante, según orden judicial emanada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva – Huila, ya que ese ente no cuenta con disponibilidad para esos mecanismos electrónicos. Finalmente se adujo que al interno, ahora accionante, no se le ha vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno, como quiera que tiene autorizada la Prisión Domiciliaria con vigilancia electrónica, de igual forma al disfrutar del mencionado beneficio seguirá privado de la libertad y a cargo del INPEC, más cuando la dirección de ese establecimiento ha realizado todos los trámites administrativos correspondientes para que exista disponibilidad de mecanismos de vigilancia electrónica y poder cumplir con las órdenes judiciales. (v. fls. 36 a 42) - UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC El Jefe de la Oficina Jurídica, doctor JORGE ALIRIO MANCERA CORTES, mediante escrito adiado del 2 de junio de 2016, refirió que mediante contrato No. 24 del 15 de diciembre de 2011, el Ministerio de Justicia y del Derecho contrató con la Compañía Energía Integral Andina la implementación del sistema de

Vigilancia Electrónica para internos con Domiciliaria de Nivel Nacional con un plazo de ejecución de 19 meses. Refirió que el 8 de mayo de 2013 se cedió el contrato a la USPEC y en cumplimiento ellos como entidad adicionaron y prorrogaron el contrato No. 24 de 2011 por cuatro meses calendario hasta el agotamiento de los recursos $7.076.969.683 91; por lo cual, luego se suscribió el contrato 321 de diciembre de 2014 cuyo objeto era prestar el servicio ininterrumpido a los internos con prisión domiciliaria, no obstante lo anterior se precisa que en la actualidad no hay 7 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°410011102000201600328 01 Impugnación Fallo de Tutela disponibilidad de brazaletes ya que todos están siendo utilizados y en la medida de que queden disponibles son implementados a otros internos de acuerdo con la logística de instalación establecida por el INPEC. Finalmente que ellos adelantaron los trámites para llevar a cabo el proceso de selección abreviada con el objeto de adjudicar un nuevo contrato, que una vez finalizado el término de prórroga del contrato 321 de 2014 el 30 de enero de 2016, ese ente declaró una urgencia manifiesta, lo que les permitió suscribir un nuevo contra No. 012 de 2016, cuyo objeto es la prestación del servicio ininterrumpido de vigilancia electrónica para internos a cargos de INPEC con un plazo de

ejecución de 7 meses. (v. fls. 47 a 51) - MINISTERIO DE JUSTICIA La Directora Encargada de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, en escrito adiado del 7 de junio de los corrientes, aludió que se debe entrar a declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimidad por pasiva, atendiendo que el punto primordial de la acción es la efectiva realización del subrogado penal de la prisión domiciliaria que con la reforma realizada mediante la ley 1709 de 2014, la vigilancia electrónica pasó de ser un subrogado penal como tal, a convertirse en una medida complementaria de la prisión domiciliaria, pero no como un requisito insoslayable para la concesión de ésta. Finalmente que la Ley 1709 de 2014 estableció en el numeral 23 los requisitos de procedencia del subrogado penal de la prisión domiciliaria, sin que en ellos incluyera la efectiva aplicación de los dispositivos de vigilancia electrónica, significando ello que la concesión de la prisión domiciliaria no depende de la posibilidad de aplicar el mecanismo mencionado.(v. fls. 52 a 55)

EL FALLO IMPUGNADO

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Radicado N°410011102000201600328 01 Impugnación Fallo de Tutela La Sala a quo en providencia calendada el 9 de junio de 2016, profirió el fallo

objeto de impugnación, por medio del cual TUTELÓ los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, bajo el argumento que “… En el caso sub examine, encontramos en el plenario que el interno HARAK FARID POLANÍA CASTILLO,, ha elevado la presente acción con fundamento en que el Juzgado Segundo de Penas de Neiva, en providencia del 18 de mayo de 2016 supedito el disfrute de la implementación del sistema de vigilancia electrónica por parte del Inpec, por cuanto en la parte motiva hace alusión a un brazalete electrónico aunque en la parte resolutiva no se menciona el mismo, argumenta que no es un requisito establecido en la normatividad penal para la concesión y disfrute de la prisión domiciliaria; contrario a ello es una potestad del Juez su utilización. Así mismo se evidencia que en el trascurso de esta acción una vez vinculado el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas en auto de fecha 27 de mayo de 2016, adicionó el referido auto del 18 de mayo del año en curso, en el sentido de que para la vigilancia y control del sentenciado se implementara el dispositivo electrónico con fundamento en el artículo 38D del CP, lo anterior por cuanto pese hacer considerado en la decisión original y no haberse concretado en la parte resolutiva se adicionó en ese sentido, y obra a folio 30 el citado auto adiado el 27 de mayo de 2016 y el oficio con destino a la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Huila, a folio 34 y 35, informando que como beneficio de la solicitud del interno se condicionó a la “implementación del respectivo mecanismo de vigilancia electrónica, pidiendo proceder a ello y a la

vigilancia y control del beneficiado a través de este medio” Así las cosas adicionado el auto y quedando claro que dentro de la autonomía del juez, éste condicionó la prisión domiciliaria al mecanismo de vigilancia electrónica, es deber del INPEC, proceder a dar cumplimiento a lo ordenado por el juez. Al respecto es una amplia providencia proferida por el máximo órgano constitucional, en sentencia T-267 de 2015, respecto al no suministro del brazalete electrónico, en caso similar al que nos ocupa, señaló la violación al debido proceso, a la administración de justicia, por dilación injustificada, cuando no se da su aplicación… (…) Por lo tanto queda claro que en el caso que nos ocupa, la situación fáctica resulta similar, solo que en este caso no se trata de un hecho superado, pues hasta el momento no se hay informado que se haya suministrado al actor el brazalete electrónico, a pesar de que desde la providencia antes referida y que data del mes de mayo de 2015, la Corte Constitucional, exhortó en ese caso al

INPEC…

(…) 9 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°410011102000201600328 01 Impugnación Fallo de Tutela Así las cosas, resulta claro que no puede ser atribuible al accionante el que no se encuentren disponibles brazaletes electrónicos para dar cumplimiento a la orden de prisión domiciliaria, proferida por la señora jueza desde el 18 de mayo anterior, y adicionada el 27 de mayo siguiente dando claridad a lo ordenado como era el condicionamiento al uso del mecanismo en mención,

además es de señalar que mediante oficio del 19 de mayo de 2016, se libró el oficio al Establecimiento Penitenciario y Carcelario, y con sello de recibido el 23 del mismo mes y año, se le indicó que el interno se le concedió la prisión domiciliaria y que ya había constituido la póliza judicial por el monto de la caución fijada y suscribió el acta de compromisos de rigor, también le indica que se condicionó a la implementación del respectivo mecanismos de vigilancia electrónica y le pide proceder a ello. (folio 43) (…) En consecuencia se ordenará que las accionadas, en el ámbito de sus competencias, días adelanten los trámites necesarios para que Establecimiento Carcelario cuente con los dispositivos de vigilancia electrónica requeridos para atender la orden de prisión domiciliaria del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, y en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes procesa a su entrega inmediata y materializar la orden proferida….” (sic a todo lo trascrito) (v. fls. 57 a 62) DE LA IMPUGNACIÓN La decisión anterior fue objeto de impugnación por parte del jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la USPEC - Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, arguyendo en resumidas cuentas “que la realización de los trámites administrativos a efectos de materializar el beneficio de prisión domiciliaria del interno, corresponde exclusivamente al Director del establecimiento donde actualmente está recluido el accionante, dado que una vez se cuenta con la orden judicial se debe proceder de conformidad con el artículo 52 de la Ley 1709 de 20 de enero de 2014, que determina el procedimiento de

traslado y/o remisión de los internos privados de la libertad asï: “artículo 74… 10 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°410011102000201600328 01 Impugnación Fallo de Tutela Por lo anterior, es al INPEC a quien corresponde el traslado y custodia del accionante al domicilio autorizado por el Juez de conocimiento. Ahora bien, se esta materialización está dependiendo de la instalación del dispositivo electrónico, es necesario que el despacho conozca que no es esta entidad la que tiene el deber funcional de instalar el brazalete, correspondiéndole solamente al Director del EPMSC de Neiva, pues como se lo manifestamos en nuestra respuesta de tutela, la USPEC declaró una urgencia manifiesta lo que le permitió suscribir un nuevo contrato: 012 de 2016 con el mismo contratista, ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. por valor de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTISÉIS MIL TRECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($19.458.126.336), cuyo objeto es contratar la prestación del servicio ininterrumpido de vigilancia electrónica para internos a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, con detención, domiciliaria, con beneficios administrativos o con medida de aseguramiento no privativa de la libertad (sve) a nivel nacional, con plazo de ejecución de 7 meses.

(…) Para el caso en concreto, la USPEC fue vinculada a un fallo de tutela para cuyo cumplimiento no tiene inherencia alguna por falta de competencia, por lo cual respetuosamente consideramos que no tendría que ser vinculada al trámite que nos ocupa….” (v. fls. 77 a 79, 85 a 88 y 97 a 100) - Por su parte el Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, impugnó la decisión de primera instancia, arguyendo de igual forma su falta de legitimación por pasiva, dándose una orden por parte del Consejo Seccional que supera el ámbito de sus competencias, ya que es a otras entidades las que les compete la vigilancia, control y colocación de los dispositivos electrónicos para el cumplimiento de las órdenes judiciales sobre el beneficio del subrogado penal con brazaletes; además que el control de la medida sustitutiva de la prisión 11 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°410011102000201600328 01 Impugnación Fallo de Tutela domiciliaria corresponde a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de manera principal con el apoyo operativo del INPEC, a través de la metodología de las visitas periódicas, previsto en el inciso segundo del artículo 38C del Código Penal.(v. fls. 93 a 96) TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez le correspondió las diligencias a quien ahora funge como ponente, por

auto adiado del 15 de julio de los corrientes, solicitó al Establecimiento Penitenciario de mediana Seguridad y Carcelario de Neiva – Huila, para que a la mayor brevedad informara si al accionante ya se le había instalado el sistema de vigilancia electrónica. (v. fls. 5 cuaderno segunda instancia) El INPEC, por escrito adiado del 15 de julio de 2016, arguyó que al señor accionante desde el 2 de julio de 2016 se encuentra gozando de su prisión domiciliaria con vigilancia electrónica, en cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. (v. fl. 8 a 11 cuaderno de segunda instancia)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: 12 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°410011102000201600328 01 Impugnación Fallo de Tutela “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma

cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue

asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas 13 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°410011102000201600328 01 Impugnación Fallo de Tutela transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. 2.- Procedencia de la tutela.- La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos 14 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°410011102000201600328 01 Impugnación Fallo de Tutela fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Se tiene que mediante acción de tutela, el actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad, dignidad humana y accedo a la administración de justicia, que consideró quebrantados en virtud de no poder gozar del subrogado penal que le fue concedido por el hecho que las entidades accionadas no tenían la disponibilidad del brazalete electrón

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