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CSDJ - F41001110200020160034501ADJUNTA20160803115130-2016

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Título
CSDJ - F41001110200020160034501ADJUNTA20160803115130-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201600345 01 Aprobado según Acta No. 71 de la misma fecha. ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a decidir lo que en derecho corresponde sobre las impugnaciones interpuestas por la apoderada especial de la CORPORACIÓN IPS República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 410011102000201600345 01

Acción de Tutela SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN1; y por el apoderado de la accionante señora GLORIA AMPARO CHAVARRO SCARPETA2, contra el fallo proferido el pasado 16 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila3, por medio del cual resolvió “TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por la accionante contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Huila, y no se tutela con relación a los demás derechos, ni las demás entidades…”, de no ser porque se advierte una irregularidad sustancial que conlleva la declaratoria de nulidad del fallo impugnado. ANTECEDENTES Hechos La señora GLORIA AMPARO CHAVARRO SCARPETTA, impetró acción de tutela4,

mediante apoderado judicial, contra el Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBFDirección Regional Huila; Ministerio del Trabajo – Director Territorial Huila y Consorcio Colombia Mayor – Regional Centrooccidente, reclamando los derechos de petición, debido proceso administrativo, Seguridad Social y al Mínimo Vital, basada en los siguientes acontecimientos:

1. La accionante, estuvo vinculada como madre comunitaria en el periodo comprendido entre 1992 y 2012, desarrollando esta labor en la Vereda Quebraditas, Jurisdicción del Municipio de Tarqui-Huila, siendo esa actividad su única fuente de ingreso.

2. El ICBF – Regional Huila, postuló a la accionante, para ser beneficiaria del SUBSIDIO DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL DEL QUE TRATA EL DECRETO No. 0605 del 01 de Abril de 2013 del Ministerio de Trabajo, saliendo beneficiaria de dicho subsidio. 1 Folios 194 a 225 del c.o 2 Folios 163 a 173 c.o 3 Magistrada Ponente Floralba Poveda Villalba en sala Dual con Teresa Elena Muñoz de Castro. 4 Folios 1 a 34 c.o

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Acción de Tutela

3. En el momento de realizar el proceso de verificación del estado de la beneficiaria (activo o retirado), aparece “BLOQUEADA” por el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR, que contiene la base de datos para efectos de los

criterios de ponderación, en atención al Manual Operativo del Ministerio del Trabajo, Resolución 1370 del 2 de mayo de 2012.

4. En la misma comunicación el ICBF con fecha 28 de septiembre de 2015, detalla la situación del bloqueo del subsidio, e indicó los lineamientos para subsanar tal situación del subsidio. El bloqueo indicó: “Usted se encuentra bloqueada por ser Beneficiaria de la EPS SALUDCOOP con un IBC de $1.725.000 que supero el SMMLV del año 2015. El literal c) del artículo 6 del Decreto 605 de 2013 establece como causal de pérdida del subsidio “Percibir una pensión u otra clase de rentas””. De acuerdo con los lineamientos del CONSORCIO COLOMBIA MAYOR, y para el caso concreto, se requiere un certificado de la entidad prestadora de salud, para este caso SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN, donde se indique que el Ingreso Base de Cotización – IBC, los periodos cotizados o compensados, tipo de vinculación y estado actualizado y si estaba en calidad de cotizante o beneficiaria.

5. Con el ánimo de subsanar la situación de “bloqueo”, se allegó al ICBF – Regional del Huila, el certificado de afiliación de SALUDCOOP de fecha 6 de octubre de 2015, documento que no fue tenido en cuenta para hacer efectivo el subsidio, desconociendo la directriz impartida en el ICBF.

6. Así las cosas, el 14 de abril de 2016, se procedió a formular Derecho de Petición a SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO EN LIQUIDACIÓN, a fin de que se le dé una certificación con

todas las exigencias indicadas, manifestando que la petición no ha sido resuelta.

7. Como quiera que no se obtuvo respuesta de SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN, hizo uso del Derecho de Petición ante el ICBF y/o al CONSORCIO COLOMBIA MAYOR y/o a quien fuere el competente funcional,

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Acción de Tutela con el objeto de conseguir una prórroga para entregar los documentos requeridos para hacer efectivo el derecho al subsidio, dado que ya se había solicitado a SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN.

8. El ICBF mediante respuesta del 28 de abril de 2016, informó que por competencia remitió la solicitud a la Regional Huila ICBF, por factor de competencia.

9. El 11 de abril de 2016, contestó el ICBF Regional Huila, negando la solicitud por carecer de competencia, indicando que le competía al CONSORCIO COLOMBIA MAYOR, por lo cual indicó que le fue vulnerado el derecho fundamental de petición, al no darle traslado al mencionado Consorcio y de contera dar respuesta de fondo a la petición. 10.Aunado a lo anterior el ICBF-Regional Huila, informó de una nueva directriz para las ex madres comunitarias, exhortando a la accionante a que se sometiera de nuevo al proceso de postulación conforme al programa del ICBF y COLOMBIA MAYOR, conforme a lo anterior objetan tal directriz, ya que la

actora no fue notificada como tampoco se le notificó el memorando donde se le daba el último plazo para enviar los documentos, es decir hasta el 29 de febrero de 2016, con lo que considera el apoderado que se le está excluyendo a su prohijada de la posibilidad de acceder efectivamente al subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional, más aun cuando ya se le había notificado que tenía el beneficio, por lo tanto se le vulneró el derecho al debido proceso administrativo. Petición La accionante, por intermedio de su apoderado, solicitó que se ordene al ICBF y al Consorcio Colombia Mayor hacer efectiva de forma inmediata la asignación del subsidio de subsistencia, como quiera que la accionante ya superó el proceso para acceder al mismo, además del reconocimiento y pago del retroactivo dejado de percibir, por concepto del subsidio mencionado. República de Colombia Rama Judicial

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Acción de Tutela Actuación procesal Mediante auto de 2 de junio de 20165, se admitió la acción de tutela, se ordenó la notificación de los accionados, además de VINCULAR, a la presente acción a SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN hoy CAFESALUD y a la Directora de Primera Infancia del ICBF. Intervenciones La doctora MARIA EUGENIA ALZATE JIMENEZ, Directora ICBF Regional Huila6, informó que no se han vulnerado los derechos dela señora GLORIA AMPARO

CHAVARRO SCARPETA, si no que por el contrario ha sido garante, en adelantar debido proceso dentro de las distintas solicitudes, brindándoles constantes asesorías para que pueda ser acreedora al subsidio a que tiene derecho, una vez hubiera subsanado las irregularidades que han hecho se encuentre bloqueada para acceder al subsidio7. Además refiere en su contestación toda la reglamentación para las madres comunitarias y los requisitos para acceder al subsidio. El doctor JORGE HUMBERTO RUIZ VICTORIA, Asesor Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo8, adujo que le fue suspendido el subsidio a la accionante al cruzar las bases de datos y encontrarse bloqueada, por cuanto se encontró como beneficiaria de su hijo en SALUDCOOP EPS, razón por la cual se solicitó la información que debía contener el certificado para poder cruzar la información, pues al aparecer afiliada al Régimen Contributivo de Salud por ser beneficiaria, al momento del cruce de datos, se presume la dependencia económica de quien la afilió, por lo tanto no era dable que continuara con el subsidio de que trata el Decreto 605 de 2013, en lo que corresponde al Fondo de Solidaridad Pensional,. Por lo tanto solicita se denieguen las pretensiones de la accionante. 5 Folio 36 c.o 6 Folios 65 a 99, respuesta y anexos c.o 7 Es decir el certificado aportado no cumplía con los requisitos requeridos, por lo tanto no pudo acceder al mencionado subsidio 8 Folios 101 a 108 c.o República de Colombia Rama Judicial

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Acción de Tutela La apoderada del CONSORCIO COLOMBIA MAYOR, Doctora Yury Andrea Tovar Salas9, se refirió en su contestación al estado actual de la accionante en el programa Colombia Mayor, en el cual se encontró causal para la pérdida del subsidio, por encontrarse como beneficiaria del régimen contributivo de salud, indica además que existe falta de legitimación por pasiva y que debe encaminarse la tutela frente a quien le está vulnerando los derechos, es decir, el ICBF, asimismo solicitó la vinculación del Ministerio de Trabajo.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA10

Mediante proveído del 16 de junio de 2016, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, cual resolvió “TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por la accionante contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Huila, y no se tutela con relación a los demás derechos, ni las demás entidades…”, y en consecuencia ordeno a la Directora del ICBF – Regional Huila que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de la providencia, diera respuesta a la petición elevada por la accionante mediante apoderado por medio de la cual solicitó prórroga para presentar la documentación correspondiente en relación con la suspensión del subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional, de fecha 20 de abril de 2016. La anterior decisión, se tomó argumentando que no se tutelaría el derecho al debido

proceso administrativo como quiera que el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR, precisó que la accionante no había sido retirada sino suspendida, por las razones ya conocidas, es decir esta preventivamente suspendida del programa, y es necesario saber la situación real de la actora para poder determinar si procede la reactivación o la cancelación, por lo cual le compete al ICBF territorial, resolver lo relacionado con “desbloqueos”, para lo cual es necesario que allegue la certificación de SALUDCOOP EPS, en las condiciones solicitadas. 9 Folios 110 a 120 c.o 10 Folios 130 A 134 c.o República de Colombia Rama Judicial

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Acción de Tutela Al respecto de SALUDCOOP EN LIQUIDACIÒN, manifestó el A quo: “no se tiene constancia de recibido de derecho de petición, por lo que no se tutelará…”. IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante doctor JOAN MANUEL MUÑOZ MOTTA11, por su parte solicitó revocar parcialmente el fallo, y tutelar plenamente el derecho de petición frente al ICBF –Seccional Huila y frente a SALUDCOOP EN LIQUIDACIÒN, y en consecuencia se ordene que en 48 horas resuelvan la petición, tutelar el derecho al debido proceso administrativo frente al ICBF Seccional Huila y de contera ordenar que se abstengan de someter a la ex madre comunitaria a un nuevo proceso de postulación

para ser beneficiaria del subsidio sin que hasta la fecha haya sido incluida, habida cuenta que su prohijada ya superó dicha etapa, por último ordenar al ICBF Seccional Huila, que una vez SALUDCOOP EN LIQUIDACIÒN despache respuesta al derecho de petición con la información solicitada, proceda a efectuar el desbloqueo como beneficiaria del subsidio, y en consecuencia ordenar el pago respectivo desde el momento en que resultó favorecida, 8 de enero de 2016. El 24 de junio de 2016, se arribó al expediente escrito enviado por el ICBF – Seccional Huila, referido como “cumplimiento al fallo de tutela”12, documento en el cual se da respuesta a la peticionaria, en el sentido que debe volver a postularse para acceder al subsidio, indicando primero las razones por las cuales perdió el subsidio, y como debe postularse al nuevo presentado el cronograma de la convocatoria, e indicando que la fecha final de postulación vence el 22 de agosto de 2016, requisitos, cronograma. Ahora bien de la vinculada SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN hoy CAFESALUD, no se encontró en el expediente ni respuesta, ni entrega efectiva de la acción para que se hiciera presente, solo existen las devoluciones del correo a folios 121 a 129, dirigidas a SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN, y no se vislumbra comunicación alguna enviada a quien es hoy SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN, es decir, CAFESALUD. 11 Folios 163 a 175 c.o 12 Folios: 176 a 179 c.o República de Colombia

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Acción de Tutela No obstante lo anterior presentó impugnación13 al fallo de tutela la Corporación IPS SALUDCOOP, empresa diferente a SALUDCOOP EN LIQUIDACIÒN, por lo cual manifiestan que esa Corporación se encuentra frente a un imposible jurídico, ya que nunca han recibido un derecho de petición por parte de la accionante. Expresó que existe una indebida notificación a la CORPORACION IPS SALUDCOOP EN LIQUIDACIÒN, manifestando que esta empresa identificada con NIT. 830.106.376-1 representada por el Dr. Pedro Alfonso Mestre Carreño, es una persona jurídica distinta a la EPS SALUDCOOP EN LIQUIDACIÒN, identificada con NIT. 8000.250.119-1 representada por el Dr. Luis Marín Leguizamón Cepeda. Empresas que prestan diferentes servicios porque la IPS es la Institución Prestadora de Salud y la EPS es la Entidad Prestadora de Salud, definidas en la Ley 1100 de 1993, artículos 177 y 178, respectivamente. Así las cosas, concluye que hay inexistencia de identidad jurídica y no existe relación entre las dos personas jurídicas, solicitando la correcta notificación de CAFESALUD EPS hoy SALUDCOOP EPS, por no existir responsabilidad imputable a la

CORPORACION IPS EN LIQUIDACIÓN.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio 13 Folios 194 a 225 c.o República de Colombia Rama Judicial

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Acción de Tutela primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido

Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo

cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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Acción de Tutela Caso Concreto Sería del caso entrar a decidir de la impugnación de tutela, de no ser porque al revisar las impugnaciones, tanto de la parte ACCIONANTE como de la CORPORACION IPS SALUDCOOP, se considera que en el presente caso se configura la nulidad procesal contemplada en el numeral octavo, del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, Modificado. D.E. 2282/89, Artículo1º, Num. 80 que reza: “(…) Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.” (negrilla fuera de texto). En el presente caso no se notificó al vinculado SALUDCOOP EPS hoy CAFESALUD, ni siquiera existe oficio enviado a CAFESALUD, que reemplazó a SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÒN, con el fin de notificarle la admisión de la tutela. Al respecto el numeral

8º del artículo 133 del Código General del Proceso14, cuando no se practica en legal forma, o eficaz en este caso , la notificación del auto que admite la acción al ‘demandado’, demuestra igualmente la presencia de una Nulidad Insubsanable. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, al vislumbrar que se pretermitió durante la primera instancia este derecho constitucional, al no haberse notificado en forma efectiva a los interesados legítimos accionante y accionados en la tutela, restándole la oportunidad de decidir si intervendría o no en la actuación suscitada, esta omisión decanta en una irregularidad insubsanable que tan solo puede enmendarse con la declaratoria de invalidez. Lo atinado ahora es proceder de conformidad, declarando la nulidad del procedimiento adelantado con posterioridad al auto de 2 de junio de marzo de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, admitió la solicitud protectora, y se dispondrá que, en firme el presente proveído, se 14 Numeral 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. República de Colombia

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Acción de Tutela devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional. Se resalta que la irregularidad detectada no afecta la validez de las probanzas recaudadas. Es de advertir que, esta situación se habría podido evitar, si se hubiese hecho un seguimiento detallado a la notificación del auto que avocó el conocimiento, para saber si realmente había quedado notificado en debida forma, más aún cuando en el fallo de primera instancia se da por sentada que no dio respuesta SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN, y del expediente se infiere que se notificó a persona jurídica diferente del fallo de tutela, es decir, a la CORPORACIÒN IPS SALUDCOOP, que no tiene nada que ver con la referencia y accionante de la presente acción. Al no existir notificación del auto de iniciación del trámite ni del fallo, esta Sala, en aras de salvaguardar el proceso y las actuaciones en el adelantadas, no puede realizar pronunciamiento de fondo, y se ordenará decretar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al proveído que admitió la acción tutelar. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la república de Colombia, RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Huila, surtidas con posterioridad al auto admisorio de la acción, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.

SEGUNDO: ORDENAR, la devolución del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.

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Acción de Tutela TERCERO: ORDENAR que se SURTAN las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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