CSDJ - F41001110200020160036101ADJUNTA20160825120118-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020160036101ADJUNTA20160825120118-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201600361 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 12 de agosto de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 078 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 410011102000201600361 01
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante en contra del fallo proferido el 20 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura del Tolima,1 en el cual se resolvió declarar improcedente la acción promovida por LOVIGILDA SILVA DE SUAREZ, respecto a la posible vulneración al derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia y a la protección reforzada a las personas de la tercera edad, y se tuteló su derecho fundamental al debido proceso 1 Sala integrada por los magistrados Teresa Elena Muñoz de Castro y Floralba Poveda Villalba.
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Radicado N° 410011102000201600361 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia ordenando a la Fiscalía 16 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, informar a la accionante sobre el trámite dado a la solicitud de medida cautelar formulada en la denuncia penal interpuesta por ella.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El día 2 de junio de 2015, la ciudadana LOVIGILDA SILVA DE SUAREZ, interpuso acción de tutela contra Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías del Huila y Fiscalía 16 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, argumentando lo siguiente: 1.1 Informa la accionante que es una persona de la tercera edad con un estado de salud regular, sin ingresos económicos fijos que labora en casas de familiar realizando oficios varios. 1.2 Manifiesta que es propietaria de una vivienda construida en lote 324 de la manzana T del caserío “El Juncal”, con la dirección Calle 3 No. 2-85, según consta en la escritura pública 3560 de 17 de noviembre de 2010, expedida por la Notaria Quinta del Círculo de Neiva. Asegura que sobre el referido inmueble, ha ejercido una “posesión quieta, pública y pacífica”.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia
1.3 Expone que sobre el mencionado inmueble se ha suscitado una controversia jurídica con la señora Roció Losada Polanía, quien también reside en el centro poblado “El Juncal”, por cuanto considera que de manera irregular y en complicidad con funcionarios del INCODER, se hizo adjudicar el lote de la señora LOVIGILDA SILVA DE SUAREZ. 1.4 En razón de lo anterior, el día 16 de junio de 2014, formuló denuncia penal en la Fiscalía General de la Nación, contra los señores Arnulfo Polanco Ramírez, Director Territorial del INCODER, Hernán Perdomo España y Teresa Haidde Marín Palma, funcionarios y/o contratistas del INCODER, por el delito de prevaricato por acción, y denuncia contra la señora Rocío Losada Polanía, por los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal. Correspondiéndole las diligencias a la Fiscalía 16 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva. 1.5 Manifiesta que para evitar un perjuicio irremediable en su contra, solicitó en la misma denuncia2 la imposición de una medida cautelar sobre el bien objeto de litigio, resaltando que en el mes de diciembre de 2015, por disposición de la propia Fiscalía de conocimiento, amplió la denuncia y aportó documentos para soportar su posición. 2 De la cual se aporta copia en los folios 12 a 14 del cuaderno de primera instancia
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Referencia: Tutela Segunda Instancia 1.6 Dice que la denunciada Losada Polanía, inició demanda civil de reivindicación en el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Palermo, proceso que será, según su dicho, objeto de acciones judiciales por su parte. 1.7 Por lo anterior solicita se ordene a las accionadas que de manera inmediata adelanten todas las diligencia que permitan evaluar el mérito de la investigación, resolviendo lo correspondiente a la solicitud de medida cautela. 2.- Mediante auto de 3 de junio de 2016, se admitió la presente acción de tutela, se ordenó notificar a las accionadas, se vinculó de manera oficiosa al Director Territorial del INCODER y al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo y se concedió el término de 1 día para pronunciarse sobre la acción. 3.- Surtidas las comunicaciones de ley sobre el presente asunto, se recibieron las intervenciones de las accionadas en las cuales se manifiesta:
1 2 3 3.1 El titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo informa que en dicho despacho existe un proceso ordinario reivindicatorio (41524408900220120008500) promovido por Rocío Losada Polanía,
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Referencia: Tutela Segunda Instancia contra María Luz Salinas y LOVIGILDA SILVA DE SUAREZ, en el cual
se profirió sentencia el 11 de mayo de 2016, siendo esta decisión la controvertida por la accionante. Destaca que la providencia no se encuentra incursa en ninguna causal de procedibilidad de la acción de tutela, y se muestra como un análisis del material aportado al expediente, ponderado y razonable. Afirma que la presunta vulneración a los derechos de la accionante, como bien lo afirma en la tutela, proviene de la Fiscalía 16 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva y no del Juzgado vinculado. 3.2 La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de apoderado judicial, informa que existe investigación penal bajo el radicado 410016000586201403963, en la cual se han producido cuatro órdenes de policía judicial en menos de 4 meses, lo que demuestra que la Fiscalía 16 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, en ningún momento ha entrado en un retraso injustificado, sino que está dando cumplimiento a su mandato constitucional y legal. 3.3 La Fiscalía 16 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, informa que el 16 de junio de 2014, se realizó el programa metodológico y
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Referencia: Tutela Segunda Instancia se impartieron las respectivas órdenes a la policía judicial el día 24 de agosto de 2015, donde se dejó ordenado la entrevista a las personas
denunciadas, así como la solicitud a la entidad mencionada por la denunciante, de la documentación referente al caso. Manifiesta que la accionante presentó memorial el 21 de agosto de 2015, solicitando información sobre el estado del proceso, al cual le dieron respuesta el 24 de agostos de 2015, informándole que se habían emitido las órdenes de policía judicial respectivas. Expone que el 21 de agosto de 2015, la investigadora del CTI asignada al despacho, Legny Constanza Losada Quintero, solicitó una prórroga de 30 días para dar respuesta a las órdenes de policía judicial impartidas, la cual fue concedida. Posteriormente, la misma funcionaria solicitó una nueva prórroga de 90 días, en razón a su salida por vacaciones y que todavía se encontraba pendiente por recibir respuesta, sobre la ubicación de algunas de las personas denunciadas, solicitud que también fue concedida por el Fiscal 16. El 14 de marzo de 2016, la Fiscalía 16 recibió el informe de la investigadora, quedando pendiente la plena identificación e interrogatorios de los implicados, ya que no fue posible su ubicación, por
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Referencia: Tutela Segunda Instancia lo que se requirió de una nueva orden para continuar con la investigación, solicitando audiencia para que un juez de control de garantías autorice la búsqueda selectiva en una base de datos.
Manifiesta el titular de la Fiscalía 16 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, que en la actualidad el despacho tiene a su cargo mil ciento ochenta y tres noticias criminales, y que la única investigadora asignada por el CTI, es Legny Constanza Losada Quintero, quien debe evacuar todos las ordenes que se emiten dentro de los referidos procesos. Considera que su despacho no ha transgredido derecho fundamental alguno de la accionante, puesto que le ha dado información clara y precisa cuando lo ha requerido, así como un trato cordial y respetuoso en su calidad de víctima dentro de la indagación. Por lo cual solicita sea negada la tutela de la referencia. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante Sentencia de 20 de junio de 2016, declaró improcedente la
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Referencia: Tutela Segunda Instancia presente acción, frente a la decisión judicial del Juzgado Promiscuo Municipal de Palermo, toda vez que no encuentra el a quo, argumentación alguna que le permita considerar la configuración de alguna causal de procedibilidad de la acción de tutela, contra una providencia judicial.
Por otro lado, la decisión de instancia determina que el trámite dado a la denuncia penal instaurada por la accionante se encuentra dentro de lo normal;
en el curso de ella se emitieron órdenes a la policía judicial de conformidad con el programa metodológico. No obstante, considera el fallo que podría estarse ante una vulneración al derecho al debido proceso, en razón a que ni la Fiscalía General de la Nación o la Fiscalía 16 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, en sus intervenciones, realizan mención alguna sobre la solicitud de medida cautelar elevada por la señora LOVIGILDA SILVA DE
SUAREZ.
Por lo anterior, la sentencia impugnada dispone que en el plazo de 3 días contados a partir de la fecha de notificación de la presente providencia, la Fiscalía 16 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, informe a la accionante el trámite dado a la solicitud de medida cautelar, elevada en la denuncia penal, amparada en los artículos 92 y siguientes, del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
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Referencia: Tutela Segunda Instancia DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito presentado el 30 de junio de 2016, la accionante impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que la Sala de primera instancia se equivocó al considerar que la tutela se pretendía contra la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo, toda vez que no tiene los
argumentos para cuestionar la decisión, y la misma será objeto de posterior objeción a través de un profesional del derecho. Sostiene que la intención con la presente tutela, es que se amparen los derechos fundamentales de una persona mayor y viuda como lo es ella, y que por lo tanto se ordene a la Fiscalía General de la Nación que de manera inmediata evalué el mérito de la investigación, resolviendo la solicitud de medida cautelar. ACTUACIONES REALIZADAS DE MANERA POSTERIOR AL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante comunicación del 24 de junio de 2016, el Fiscal 16 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, informa que ha solicitado audiencia ante un Juez de la República para la suspensión de los registros obtenidos fraudulentamente del inmueble identificado con la nomenclatura Calle 3 No. 2-85
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Referencia: Tutela Segunda Instancia lote 324 de la manzana T del caserío “El Juncal” de Palermo Huila.3
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de
la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e 3 Folios 112 y 113 del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,
pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que
actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Ahora, toda vez que en la impugnación no se plantea argumento alguno en contra del fallo, la Sala en un criterio garantista y de efectividad en la protección de los derechos fundamentales, aplicará lo determinado por la Corte Constitucional, especialmente lo dicho en los Autos A-011 de 1994, A-030 de 1998, A-005 de 1999 y A-114 de 2008, realizando un análisis de constitucionalidad sobre la decisión materia de conocimiento. Al respecto, en las mencionadas decisiones la Corte Constitucional estableció: “En relación con el tema de la sustentación del recurso en las acciones de tutela, la Corte, desde su inicio, sentó su posición al respecto, en el sentido de que no es
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Referencia: Tutela Segunda Instancia indispensable tal requisito, para que proceda la impugnación”. (Negrilla del original)4 "Por tal razón, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en advertir que la impugnación del fallo de tutela no requiere sustentación de ninguna naturaleza, aparte de una expresión clara e inequívoca de desacuerdo o inconformidad con la decisión pronunciada en primera instancia”.5 “En el presente caso se reitera la jurisprudencia expresada en numerosas oportunidades por esta Corporación, en la que se señala que la impugnación, en la acción de tutela, no requiere sustentación de ninguna índole. Basta que se produzca la expresión clara e inequívoca del interesado, en el sentido de que desea que la decisión respectiva, sea objeto de otro pronunciamiento judicial, para que nazca el derecho para ello. Por esto, la Corte también ha dicho que no puede desecharse que ésta sea la verdadera intención del interesado, sólo porque utiliza una palabra distinta a la de impugnar, pues, la impugnación debe entenderse en el sentido amplió del término, es decir, para la acción de tutela, como la manera de manifestar su intención de presentar el recurso procedente.”6 “En aplicación del principio de informalidad que rige la acción de tutela y con fundamento en las normas señaladas, esta Corporación ha sostenido que este término de tres días es en realidad el único requisito que debe observarse para su presentación, sin que sea exigible ningún otro tipo de formalidad, como por ejemplo la sustentación del recurso. En este sentido, el juez de tutela debe verificar si la
impugnación fue presentada en el término correspondiente y, de ser así, deberá darle el trámite que corresponde”.7 En sentido similar, la Corte ha manifestado que no es necesario que el accionante invoque expresamente el nombre de impugnación para surtir la 4 Corte Constitucional. Auto A-011 de 1994. 5 Corte Constitucional. Auto A-030 de 1998. 6 Corte Constitucional. Auto A-005 de 1999. 7 Corte Constitucional. Auto A-114 de 2008.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia segunda instancia en los procesos de tutela, vale decir que se trata de una acción de naturaleza informal, con el propósito último de proteger los derechos fundamentales de las personas.
Lo anterior, obliga a esta colegiatura a estudiar la presente acción de tutela, en concordancia con el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre la forma y acceso efectivo a la administración de justicia8 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. La presente acción plantea una supuesta vulneración a los derechos fundamentales del accionante, en razón a la mora en la actuación de la Fiscalía General de la Nacional, para el trámite de la denuncia formulada por LOVIGILDA SILVA DE SUAREZ el día 16 de junio de 2014 y la respuesta a la solicitud de medida cautelar, realizada en la referida denuncia. Problema Jurídico.
Corresponde a esta Sala valorar si: (i) es procedente la acción de tutela para obligar a la Fiscalía 16 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, a calificar el mérito de la investigación y a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar. 8 Artículo 228 y 230 de la Constitución Política de 1991.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Para responder a los problemas jurídicos planteados, la Sala deberá realizar una exposición del siguiente tema: (A) la procedibilidad de la acción de tutela y (B) el hecho superado.
A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.9 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en
cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, 9 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991
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Referencia: Tutela Segunda Instancia ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”.
De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.10 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal
para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96;
SU-111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia como los deberes mínimos procesales de las partes”.11
En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.12 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al
caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; 11 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 12 Ibídem.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia
(vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto
decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 13 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.14 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C-590 de 2005. Estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la 13 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de
2006. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de
2006.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga
para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de
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