CSDJ - F4100111020002016003730120160819141546-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F4100111020002016003730120160819141546-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., Diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: No. 410011102000201600373 01 Aprobado según Acta No. 77 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, el 23 de junio de 2016, mediante el cual resolvió declarar improcedente la tutela incoada por el señor CARLOS FABIO SANDOVAL CASANOVA, en contra
de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, DEL CONSEJO SECCIONAL
DE LA JUDICATURA DEL HUILA – DESPACHO No. 1 MAGISTRADA TERESA
ELENA MUÑOZ DE CASTRO.
HECHOS Los hechos por los cuales se impetró el presente amparo constitucional se contraen en que el petente aludió que mediante queja disciplinaria instaurada en su contra por la señora MARÍA LILIA HOYOS LOZANO, se le inició la respectiva averiguación preliminar por las posibles conductas que pudieran configurar un presunto abuso de confianza. Refirió que a raíz de la investigación el 18 de noviembre de 2011, se fijó fecha de pruebas y calificación provisional para el 12 de abril de 2012, realizándose posterior a ella otras audiencias propias de esa
etapa procesal disciplinaria. Sostuvo que en audiencia celebrada el 21 de mayo de 2015, el Seccional accionado, le formuló cargos por las presuntas faltas disciplinarias contempladas 1 Sala integrada por los Magistrados: Floralba Poveda Villalba (Ponente) y Neftali Vásquez Vargas. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela en los artículos 34 literal B y 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, atendiendo lo relacionado con el título valor suscrito por el señor JAIME ANDRES TRUJILLO ARTUNDUAGA y MAURICIO VARGAS NORIEGA, tramitado en el Juzgado 4º Civil Municipal de Neiva y declara la prescripción de la acción disciplinaria en relación con los otros tres títulos valores objeto de la misma queja. Adujo que en la audiencia de continuación de práctica de pruebas y calificación provisional, celebrada el 12 de abril de 2015, su apoderado de confianza solicitó se decretara la prescripción de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que su última actuación data del 27 de febrero de 2011, consistente en el retiro de un título judicial dentro del proceso que ya se encontraba terminado, siendo la demandante la acá quejosa, petición que fue aceptada de forma parcial por la magistrada, quien prescribió los hechos relativos a uno de los cargos imputados y
negó frente al segundo. Sostuvo que la negativa de decretar la prescripción frente al segundo cargo, consistió en que el despacho a su cargo tomaba como referente para contabilizar el tiempo transcurrido, la afirmación de la quejosa de que supuestamente él le informó del estado del proceso en el mes de abril de 2011, sin que se pudiera establecer una fecha exacta de dicho mes y por tanto era ese mes y no febrero como lo solicitara su abogado de confianza; además que el cargo imputado era de carácter permanente, al haberse supuestamente apoderado de dineros de la quejosa sin que hubiera devuelto los mismos, es decir, no se había resarcido el presunto daño Finalmente que han transcurrido más de 5 años desde que se presentó la queja y el Consejo Seccional accionado asumió la investigación disciplinaria, sin que se le haya resuelto de manera favorable o desfavorable su situación disciplinaria, siendo procedente aplicar la figura de la prescripción, pues no se le puede mantener indefinidamente en el tiempo la misma, sin violar sus derechos al debido proceso, a la defensa e igualdad. (v. fls. 1 a 7) República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela ACTUACIÓN PROCESAL La Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, a través de
proveído adiado del 13 de junio de 2016, resolvió el impedimento manifestado por la doctora TERESA HELENA MUÑOZ DE CASTRO, aceptando el mismo y por contera, asumió el conocimiento del amparo; decretando las pruebas que en su sentir eran necesarias para el esclarecimiento de los hechos, entre ella solicitar al Seccional accionado allegara en calidad de préstamo el expediente disciplinario en contra del accionante con radicado No. 410011102000201100852 00 y ordenó notificar al accionante y al Seccional accionado. (v. fls. 13 y 14) PRONUNCIAMIENTO DE LA ACCIONADA La Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, doctora TERESA HELENA MUÑOZ DE CASTRO, en escrito adiado del 23 de junio de 2016, solicitó se declarara la improcedencia del amparo constitucional, con fundamento en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, frente a procesos que se encuentran en curso. Después de hacer un recuento procesal del caso disciplinario en contra del acá accionante, arguyó que la Sala Unitaria se pronunció reconociendo la configuración del fenómeno prescriptivo en relación con una de las faltas por la cual se elevó cargos, esto es, la consagrada en el literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, no así en relación con el segundo cargo a él imputado y que corresponde al artículo 35 numeral 4º ibídem. Adujo rechazar los argumentos expuestos por el accionante en el hecho 5º del libelo de tutela, al ser contrario a la
realidad, pues los fundamentos que se consignaron en el escrito de tutela están plasmados sin mucha exactitud, ya que los argumentos indicados por el señor Sandoval Casanova, correspondieron a los indicados para acceder a la prescripción frente a la falta del artículo 34, más no para negar la prescripción. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela Sostiene que difiere de lo indicado en el hecho 6º, pues considera que en ningún momento la prescripción de la acción disciplinaria se empieza a contabilizar desde la fecha de presentación de la queja y arguyó no ser cierto que no se haya tomado ninguna definición porque precisamente en relación con la falta del artículo 34 literal d en la sesión de audiencia se tomó una determinación. (v. fls. 25 a 27)
1. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, profirió el fallo el 23 de junio de 2016, mediante el cual resolvió declarar improcedente la tutela incoada por el señor CARLOS FABIO SANDOVAL CASANOVA, en contra de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA.
Luego de hacer un análisis de las actuaciones en el trámite tutelar y de la
respuesta dada por la autoridad interviniente, lo mismo que de transcribir algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, frente al tema de debate, el a quo en resumidas cuentas destacó que dada la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, no es el mecanismo indicado para emitir un juicio respecto del trámite del proceso disciplinario que el actor cuestiona por vía de amparo constitucional, debiendo para el efecto acudir a las normas de procedimiento que le permiten insistir en sus prerrogativas al interior del mismo, por tratarse de asuntos que de aplicación e interpretación normativa de competencia exclusiva del juez natural. De igual manera indicó “ha sido criterio definido y reiterado no solo de la Sala, sino del máximo órgano constitucional que no resulta procedente acudir al juez constitucional para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores más no para su declaración.” (v. fls. 32 a 36) República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela
2. LA IMPUGNACIÓN El señor CARLOS FABIO SANDOVAL CASANOVA, mediante escrito adiado del
5 de julio de 2016 impugno el fallo antes mencionado, argumentando que la acción de tutela en ningún momento se interpuso contra alguna actuación surtida dentro del trámite del proceso disciplinario y que tenga relación directa con el desarrollo del mismo, sino contra una circunstancia que se da por el simple paso del tiempo en el trámite de la investigación y que la Ley 1123 de 2007 en su artículo 23 numeral 2º, la establece como causal de la extinción de la acción disciplinaria y el artículo 24 de la misma normatividad indica que son 5 años para la prescripción, si el Estado dentro de este término no ha impuesto sanción en firme, por lo cual manifiesta su rechazo a los argumentos del seccional. Indicó no haberse tenido en cuenta el audio de la audiencia del 12 de abril de 2016, en donde consta que la solicitud de prescripción se solicitó en debida forma y que una vez negada frente a la falta del artículo 35 numeral 4º, se apeló tal determinación. Aclaró que la solicitud de la prescripción de la acción disciplinaria equivale a un incidente, el cual como se dijo se hizo en debida forma y contra el cual se interpuso el recurso de apelación, el cual fue negado por no ser procedente, no existiendo otro mecanismo, siendo la acción de tutela lo más idóneo para proteger sus derechos. Finalmente que no tiene sentido lo expuesto en la parte motiva del fallo de tutela, pues no entiende porque tenga que esperar al proferimiento de un fallo que ponga fin al proceso para interponer recurso de apelación contra la misma, pues sencillamente se estaría en contravía del principio de economía procesal, por lo
cual solicita la revocatoria de la acción de tutela y se acceda a sus pedimentos por ser más que procedentes. (v. fls. 40 a 43) República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9
de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 410011102000201600373 01 Impugnación Tutela Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En orden y con tales precisiones esta Superioridad tiene competencia para estudiar la impugnación presentada. 2.- Procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto original). Por su parte, el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece:
“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela
no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)”
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Impugnación Tutela Bajo este derrotero la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad, “es decir: no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado; y, no constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho”. En efecto, dada su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el mecanismo judicial de protección inmediata de derechos fundamentales, que está dirigido a obtener el amparo efectivo e inmediato de esos derechos frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Así las cosas, la acción de tutela no puede ser concebida como una instancia idónea para tramitar y decidir conflictos
de orden legal, pues para ello el legislador dispuso las autoridades competentes, así como los medios y los recursos adecuados. Como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación2, es el de la procedibilidad el primer aspecto a dilucidar en estos casos, porque de no superarse tal juicio el Juez constitucional no adquiere competencia para conocer de fondo sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se depreca. La Corte en sentencia T-983 de 2001, precisó: “Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.” 2 Rad. 20019017, Rad 20012259 y 20019772 etc. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en el mismo sentido, la Corte en Sentencia T-1222 de 2001 afirmó: “...el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los
derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.” /…/. Ha considerado la Corte que tales reglas, a las que debe sujetarse el ejercicio de la acción de tutela y su correcta ejecución por parte de los jueces, permiten que con la misma, a la vez que se consigue el propósito de la protección de los derechos fundamentales, no se desplacen las acciones ordinarias y de paso se evite que por esta vía se llegue a desarticular el sistema de competencias y procedimientos propio del Estado Constitucional de derecho. En esa misma línea ha sostenido la Corte “que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)3 y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía
reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez 3 Cfr. Sentencia T-249 de 2002. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)” 4. Así las cosas, en el presente caso como se señaló en precedencia el accionante se duele de la decisión tomada por esta Colegiatura el 12 de abril de 2016 en la audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde se accedió de manera parcial a su petición de prescripción de la acción disciplinaria, sin que a la fecha de interposición de la tutela se le haya resuelto su situación frente al caso que se sigue en su contra, cuando es evidente que los hechos por los cuales se le investiga ya están más que prescritos, superándose notablemente el término que el Estado tiene para investigarlo. Conforme lo precedente, tenemos que como bien lo señaló el a quo, la acción de tutela reviste un carácter subsidiario dado que su procedencia se supedita al tenor de los artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991, a la ausencia de otro medio de defensa judicial salvo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además, dichos medios de defensa habrán de
valorarse en cuanto a su idoneidad y eficacia respecto de las particulares condiciones en que se encuentre el solicitante. La naturaleza subsidiaria respecto a la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido puesta de presente como puede apreciarse en la sentencia de la Corte Constitucional C-543 de 1992, donde se manifestó: “… tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable … Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía 4 T514 de 2003. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela de sus derechos constitucionales fundamentales…tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso…”5
Motivo, entre otros, por el cual esta Corporación ha sostenido repetidamente la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Clara muestra lo constituye la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, que recoge la doctrina constitucional sentada en sentencias de revisión de tutela y de constitucionalidad. En dicha decisión la Corte Constitucional reafirma que la acción de tutela únicamente resulta viable si se cumplen determinados y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los cuales señala: i) los de carácter general que permiten la presentación de la acción de tutela y ii) los de carácter específico referidos a la procedencia misma del amparo una vez presentada. Por lo tanto dentro de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela, recuerda la Sala Plena en la sentencia C-590 de 2005, está el de cumplir con el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judiciales de que disponga el solicitante, salvo se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Por ello, es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de variar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.6 En relación a ello, advierte la Sala que de los documentos allegados al
expediente, en especial de la respuesta dada por el Seccional accionado, que en ningún momento se le ha conculcado al accionante los derechos fundamentales invocados como vulnerados, por cuanto tal y como lo adujo el a quo en la decisión de primera instancia, el proceso donde se duele el actor, hubo irregularidad al momento de tomar la decisión referente a su petición de prescripción, así como la 5 Corte Constitucional T 442 DE 2007 6 Cfr. La sentencia C-590 de 2005, D-5428, M.P. Jaime Córdoba Triviño, junio 08 de 2005 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela no resolución pronta a su caso, aún cuando éste está prescrito, todavía se encuentra en trámite, y es allí en donde se debe entrar a ventilar por parte del impugnante las inconformidades en su tramitología y manejo procesal, pues el juez de tutela no puede entrar a invadir competencias que no le han sido asignadas. Además de lo anterior, es el ente judicial que tiene el conocimiento del proceso, quien debe entrar a pronunciarse respecto de lo aludido por el accionante, en lo referente a la aplicación del fenómeno jurídico de la prescripción, pues reiterase, no puede entrar a utilizar la acción de tutela como un mecanismo alterno para debatir sus inconformidades cuando el proceso todavía está en trámite y es allí
donde debe ventilar esos aspectos, ya que el amparo constitucional no puede entrar a usurpar competencias; téngase en cuenta que el señor SANDOVAL CASANOVA cuenta con otras vías de derecho para propender por la protección de sus derechos fundamentales, no siendo viable utilizar el amparo constitucional como una tercera vía o un medio de impugnación en contra de decisiones que solamente le compete al juez natural de la investigación, pues el juez constitucional no puede irrumpir en competencias que no le han sido vedadas por la ley y menos cuando no se evidencia ninguna vía de hecho. A juicio de esta Sala, en el caso bajo estudio, la mayoría de las argumentaciones esbozadas por el accionante, no pueden ser de recibo por esta Superioridad, pues reiterando los argumentos anteriores, la tutela no puede ser tomada tampoco como una tercera instancia para rebatir sus inconformidades, y menos cuando éste tuvo su momento para interponer los recursos o exponer sus inconformidades y aún tiene a su alcance varias etapas procesales en donde puede entrar a exponer sus medios de defensa, téngase en cuenta que aunque la acción de tutela tiene unas características y unos requisitos propios para ser adelantados, siendo uno de ellos, el no ser interpuesta para rebatir decisiones judiciales cuando estas no están viciadas y fueron emitidas cumpliendo el ordenamiento jurídico y el respeto a los derechos de los sujetos procesales. Así las cosas, no cabe duda que la presente acción constitucional deviene improcedente, debiendo, entonces, confirmar el fallo impugnado. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela En consecuencia al devenir en improcedente el amparo tutelar, no se procederá a realizar pronunciamiento alguno respecto a las cuestiones de fondo planteadas en el escrito de tutela, ni en el escrito de apelación, tal como se advirtió al principio de éste acápite, por lo que esta superioridad confirmará la improcedencia de la acción impetrada, compartiendo las argumentaciones esbozadas por el a quo, así como en su decisión de improcedencia, la cual será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el 23 de junio de 2016, mediante el cual resolvió declarar improcedente la tutela incoada por el señor CARLOS FABIO SANDOVAL CASANOVA, en contra de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA, por lo señalado en precedencia.
SEGUNDO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Oportunamente, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial