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CSDJ - F41001110200020160038401ADJUNTA20160802095648-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020160038401ADJUNTA20160802095648-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente Existencia otro mecanismo / Actos de carácter general, impersonal y abstracto La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión del petente de amparo es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues en esta instancia constitucional está controvirtiendo actos administrativos de contenido general y abstracto, representados en la resolución que sirvió de fundamento para la Convocatoria Pública adelantada por la CNSC, entendiendo que si hay algún reparo frente al contenido de ese acto particular, existe una jurisdicción apropiada para su controversia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la cual está siendo tramitada en el Consejo de Estado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 410011102000201600384-01 (12325-30) Aprobado según Acta de Sala No.71 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el actor, contra el fallo proferido el 24 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, a través del cual declaró IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados por el señor HOLMAN ESQUIVEL SILVA contra la

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el DEPARTAMENTO

PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano HOLMAN ESQUIVEL SILVA, el 8 de junio de 2016, instauró acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad de trato, moralidad pública, derecho al mérito y acceso a la carrera administrativa, entre otros, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló el actor que la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante el Acuerdo No. 524 del 13 de agosto de 2014, convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Departamento Administrativo de Prosperidad Social, Convocatoria No. 320 de 2014 –DPS, siendo publicado el 27 de agosto de 2014 en la página web de la CNSC, de 1 Integrada por las Magistradas TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO (Ponente) y FLORALBA POVEDA VILLALBA. conformidad con lo exigido en el artículo 33 de la Ley 909 de 2004. - Manifestó el accionante, que al revisar la Resolución No. 1602 del 1 de julio de 2014, acto administrativo que contiene el manual de funciones de los cargos a proveer en el concurso, contiene una serie de inconsistencia tales como funciones iguales para cargos de técnicos administrativos y profesionales, con lo cual se violenta el derecho a la igualdad, pues los salarios no son los mismos. Destacó que el 31 de mayo de 2015 se practicaron las pruebas de conocimiento y funcionales surtiéndose la etapa de

entrevistas en el mes de septiembre por lo cual en mayo de 2016 se publicaron los resultados de la revisión de hojas de vida quedando pendientes las listas de elegibles. - Comentó el actor que contra la Resolución No. 524 de 2014 se han interpuesto varias demandas de nulidad y restablecimiento del derecho por inconstitucionalidad, encontrando que actualmente cursa una demanda del accionante como integrante de la organización sindical SINTRASOCIAL la cual se encuentra al despacho del Consejero Ponente doctor LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO bajo el radicado No. 11001032500020140124900, estando pendiente para resolución de la medida de suspensión provisional, sin embargo en febrero de 2016 el proceso pasó al despacho de la doctora SANDRA LISSET para el estudio de la posible acumulación al proceso No. 11001032500020140125000 N.I. 4045-2014, pero dicho proceso conoce de unas pretensiones totalmente distintas a las de su acción. - Concluyó indicando que en caso de consolidarse la lista de elegibles se configuraría un perjuicio irremediable, pues la declaratoria de insubsistencias se generaría con ocasión de un concurso ilegal sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley y los efectos de las decisiones del Consejo de Estado serían nugatorias. Agregó que a su juicio, la omisión de la administración pública de publicar el acto administrativo Resolución No. 1602 de 2014 generó que el Acuerdo 524 de 2014 no fuera conocido publicitado a la comunidad lo que generó que los interesados desconocieran la oferta pública de empleo, por ende no se lograron controvertir dichos actos configurándose

la vulneración de los derechos alegados. Por lo anterior pretende la petente que: - Se tutelen sus derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la carrera administrativa, derecho al mérito y al acceso a la administración de justicia para lo cual se deberá ordenar la suspensión del concurso de méritos Convocatoria No. 320 de 2014, del Acuerdo 524 de 2014, de manera transitoria hasta que se resuelvan las demandas de simple nulidad adelantadas por el Consejo de Estado, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable (fls. 1 – 19 c.o.). 2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, en proveído del 9 de junio de 2015 resolvió no admitir la acción de amparo ante su falta de competencia (fl. 20 c.o.) 3.- Mediante auto del 14 de junio de 2016, la demanda correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Huila, por lo cual la Magistrada instructora de instancia avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar a las entidades accionadas, y vincular al Consejo de Estado a efectos de que ese órgano rindiera informe sobre la existencia y estado de los procesos de nulidad No. 20140124900 y No. 2014012500 (fl 22 - 23 c.o.). 4.- El Asesor Jurídico de la C.N.S.C. en oficio del 20 de junio de 2016, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de amparo toda vez que el actor pretende controvertir la resolución que contiene el manual de funciones del DPS, al tiempo que el Acuerdo 524 de 2014, actos

administrativos de carácter general, impersonal y abstracto que están surtiendo efectos jurídicos los cuales no han sido declarados nulos ni suspendidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así mismo, indicó que la demanda tampoco cumple con el requisito de inmediatez en tanto los hechos alegados por el accionante frente a la modificación de la convocatoria fueron adelantados hace más de un año, y ante la Resolución No. 524 de 2014 del 13 de agosto de 2014 que contiene las reglas del proceso de selección el señor Esquivel Silva no presentó ninguna observación. Informó el accionado, que bajo las mismas pretensiones el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sección Tercera de Decisión en fallo de tutela No. 20160033300 interpuesta por la señora CLAUDIA JOHANA GRAJALES ZORNOZA contra la CNSC y el DPS declaró improcedente la misma, allegando copia de algunas pruebas que pretende hacer valer en esta actuación (fl. 36 – 76 c.o.). 5.- El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en escrito del 20 de junio de 2016, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, en tanto, el actor alega la vulneración de sus derechos con la emisión de la Resolución No. 524 de 2014 norma rectora de la Convocatoria No. 320 de 2014, siendo éste un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto expedido por la CNSC el cual debe ser controvertido en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través de la acción correspondiente contenida en la Ley 1437 de 2011, trayendo

a colación varios fallos de tutela resueltos por el Consejo de Estado en los cuales se negaron los amparos deprecados ante la ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno, por lo cual el actor tiene otro mecanismo para su reclamo, sumado a esto, indicó que no se ha configurado perjuicio irremediable alguno, pues no ha demostrado tal afirmación. Allegó copia de la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el radicado No. 20150212401 mediante fue negada la suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución No. 524 del 13 de agosto de 2014 (fl. 77 – 108 c.o.) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por medio de providencia del 24 de junio de 2016, declaró IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados por el señor HOLMAN ESQUIVEL SILVA contra la COMISIÓN NACIONAL

DEL SERVICIO CIVIL y el DEPARTAMENTO PARA LA

PROSPERIDAD SOCIAL.

Reseñó el fallador de primer grado, luego de la verificación de los antecedentes expuestos por el actor, que la Resolución 524 de 2014 que reguló la Convocatoria Pública No. 320 de 2014, proferido por la CNSC constituye un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto el cual goza de presunción de legalidad la cual debió o debe ser desvirtuada por el tutelante mediante los diferentes mecanismos que consagra el ordenamiento jurídico, por lo cual es a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde debe acudir el señor

Esquivel Silva, destacando que en la actualidad cursa el proceso de nulidad No. 20141250 estando pendiente la resolución de la medida de suspensión provisional de la Resolución No. 524 de 2014, situación que evidencia la existencia de otros mecanismos de protección tornando en improcedente la acción de amparo (fl. 110 – 116 c.o.). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor, presentó el 30 de junio de 2016, recurso de alzada contra la decisión del a quo fundamentado la misma al señalar que si bien cursa demanda ante el Consejo de Estado ese órgano se demora en fallar las mismas, con la eventualidad de la negativa de la suspensión provisional del acto administrativo controvertido, destacando que ante la culminación del proceso de selección No. 320 de 2014 se configuraría la existencia del perjuicio irremediable por ello solicita se ordene la medida de suspensión provisional del concurso y así poder acceder a las decisiones del Consejo de Estado. Destacó que no era cierto que no se cumpliera con el requisito de inmediatez en tanto el concurso estaba en curso con lo cual la vulneración era actual. Agregó que frente a la Resolución No. 1602 de 2014 esta norma al ser de carácter público de interés general y de participación debía tener la mayor publicidad posible por ello el DPS desconoció el principio de publicidad lo cual afectó los intereses de los funcionarios de ese organismo que lograron participar en el concurso, por lo cual al finalizar el mismo tendrían que salir de dicha entidad, situación que consumaría los derechos reclamados en la acción de amparo al vulnerarles su

debido proceso, concretándose en afirmar que dicho acto desconoció las exigencias descritas en la Ley 1437 de 2011 (fl. 146 – 149 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala,

las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. A su turno, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”

2. Test de procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras.

Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria.

Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para conocer un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de

procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. Como viene de señalarse, el ciudadano HOLMAN ESQUIVEL SILVA considera que debe suspender el Concurso de Méritos No. 320 de 2014 hasta tanto el Consejo de Estado resuelva las acciones contenciosas iniciadas contra la Resolución No. 524 de 2014 a efectos de evitar un perjuicio irremediable, la Sala debe señalar desde ya la improcedencia de la acción de amparo ante la existencia de otro mecanismo judicial para elevar el reclamo referido, en tanto el mismo se centra en controvertir los actos administrativos con los cuales se rige el mencionado concurso ante la violación del principio de publicidad de las resoluciones No. 524 y 1602 de 2014, lo que generó la vulneración de los derechos al debido proceso, trabajo y otros de los funcionarios que deben salir del DPS ante la conformación de la lista de elegibles, situación que no puede ser del resorte del juez de tutela, en tanto es el juez de lo contencioso administrativo quien está resolviendo la presunta ilegalidad de la Resolución No. 524 de 2014. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto del requisito de subsidiaridad no se cumplen, es menester señalar desde ya la improcedencia de la misma, frente al mencionado presupuesto, pues está claro que la pretensión en concreto del accionante de buscar que a través de la acción de tutela se ordene a la Comisión Nacional de

Servicio Civil y al DPS suspender la Convocatoria No. 320 hasta tanto se fallen sendas demandas de nulidad tramitadas en la Sección Tercera del Consejo de Estado, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de constitucional. El anterior presupuesto encuentra su arraigo, en cuanto los actos administrativos de trámite o preparatorios que han derivado dentro de un proceso de selección de mérito se presumen legales y frente a ellos resulta improcedente la acción de tutela. De la improcedencia de la tutela frente a los actos administrativos de trámite o preparatorios dentro de un proceso de selección e incorporación. La Sala, parte de la premisa que la decisión atacada por el accionante se enmarca en el régimen general de los actos administrativos de trámite o preparatorios, propios de un proceso de selección de méritos el cual efectúa la Comisión Nacional del Servicio Civil únicamente a solicitud de las entidades, por lo tanto todos los participantes tienen las mismas oportunidades para acceder al cargo. Del acervo probatorio allegado al plenario se colige que la Comisión Nacional del Servicio Civil, convocó a un concurso abierto de méritos para proveer cargos del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, para lo cual empleó como norma de requisitos la Resolución No. 524 de 2014; pero éste acto administrativo (requisitos para participar en el concurso) es de los llamados de trámite o previos y de carácter general, en tal sentido, es necesario abordar el estudio que sobre la materia hizo la Corte Constitucional en las Sentencias T105/07 y T-945/09, al definir la naturaleza jurídica de tales actos,

señalando: “(…) [Según] lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, los actos de trámite y preparatorios, como su nombre lo indica, dan impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto. Es obvio, como lo advierte el aparte final [del artículo 50 del C.C.A.], que un acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la continuación de ésta. Estos actos no producen efectos jurídicos para los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos personales. (…)”. Y agregó, la misma Corporación en el desarrollo de su línea jurisprudencial: “(…) Con el fin de garantizar la eficiencia y celeridad de las funciones que le competen a la Administración, el artículo 49 del C.C.A, ha previsto que tales actos preparatorios o de trámite no sean susceptibles, por regla general, de recursos en vía gubernativa, ni de acciones judiciales autónomas, de forma que su control solamente sea viable por medio de la discusión del acto definitivo que concreta la voluntad administrativa, bien sea a través de los recursos procedentes contra él o bien como causal de anulación ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo (art. 84 C.C.A). No obstante, dado que el control de estos actos debe hacerse a partir de los actos definitivos y demostrando la

relevancia de la irregularidad previa en la ilegalidad de la decisión final, es necesario esperar a la decisión final para plantear la invalidez del procedimiento. (…)”. (Subrayado fuera de texto). Las anteriores consideraciones deben articularse sistemáticamente con las dinámicas propias de un Concurso de Méritos, que según la Jurisprudencia Constitucional “se nutre de los principios y valores constitucionales que apuntan no sólo a asegurar el eficaz y eficiente funcionamiento y la buena imagen de la administración, sino a desarrollar la concepción democrática, pluralista y participativa del Estado Social de Derecho, mediante la garantía y efectividad del acceso a la función pública, la permanencia en ésta y el ascenso dentro de los cuadros ocupacionales, en condiciones de igualdad de trato y oportunidades, con fundamento exclusivo en el mérito”; por ello se traban concatenadamente múltiples pasos de carácter excluyente, frente a los cuales los aspirantes tienen derechos de reclamación, para finalmente escoger los y las mejores optantes a una plaza determinada asegurando la plena vigencia del debido proceso para todos los interesados2. 2 Véase así mismo las sentencias SU 913 DE 2009 M. P. JUAN CARLOS HENAO; C-1033 DE 2002 M. P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO; C-431 de 2010 y la sentencia C-110 de 1999. En ese sentido, la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ya había señalado que: “(…) Partiendo del supuesto de que el acto de trámite o preparatorio no contiene propiamente una decisión en la cual se expresa en

concreto la voluntad administrativa y que su control jurisdiccional se realiza conjuntamente con el acto definitivo, podría pensarse que la acción de tutela sólo es de recibo en relación con este último, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (arts. 86 inciso 3o. de la C.P. y 8o. del Decreto 2591/91. (…)”3. (Subrayado fuera de texto) Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Del perjuicio irremediable. Ahora, considerando que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 admite la procedibilidad de la acción tutela, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, sólo cuando “(….) aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio 3 Corte Constitucional. Sentencia SU-201/94, reiterada en T-105/07, T-649/07 irremediable”; la Sala entrará, pues, a definir si en el sub lite concurre o no la potencialidad de un perjuicio irremediable, sin que por lo menos se llegara a demostrar tales perjuicios, máxime cuando es el Juez Contencioso Administrativo quien está conociendo de la demanda de nulidad presentada por el actor estando en trámite como bien lo certificó la Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado en

oficio del 27 de junio de 2016 (fl. 153 c.o.), por lo cual sobre este tópico deben tenerse a consideración las pautas mínimas fijadas por la Corte Constitucional, que se ha venido ocupando del tema así: “Las características propias del perjuicio irremediable, [han] sido descritas así4:

1. Inminencia en la amenaza, deben existir evidencias fácticas de la amenaza real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.

2. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, existe una relación directa entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.

3. No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. No se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente, es decir, la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.

Se puede concluir que la acción de tutela procede cuando de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien 4 En la sentencia T-225 de 1993 jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa

o como mecanismo transitorio”. Bajo esta última arista, observa la Sala en el caso particular, que el actor en su petitum de demanda no demostró siquiera sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable de la amenaza real en un corto lapso, que justifique las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética, circunstancia que de conformidad con jurisprudencia de la Corte Constitucional, imposibilita al juez de tutela conocer de la acción de amparo, pues se indicó en Sentencia T-161 de 2009: "3.1.5. En síntesis, la Corte Constitucional, ha establecido mediante reiterados pronunciamientos que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico [45]. Lo anterior dado su carácter residual y subsidiario, que no puede entrar a remplazar los otros procedimientos, ni puede subsanar las omisiones de las partes en hacer uso de ellas de la manera y en los términos previstos legalmente para ello. Además, este mecanismo constitucional de amparo no tiene la virtud de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción." Así las cosas, de tomarse alguna decisión al respecto por el juez constitucional se estaría usurpando, con ello, la competencia signada en otras autoridades judiciales o administrativas para resolver los asuntos puestos a su conocimiento. Por ello, la Sala precisa que si bien la presencia de un perjuicio

irremediable posibilita la procedencia de la acción de tutela, no es menos cierto, que el daño o menoscabo debe estar adecuadamente demostrado, y si ello no es así, el mecanismo transitorio no está llamado a prosperar, tal y como lo ha considerado la Corte Constitucional al señalar: “(...) debe recordarse que la situación fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de protección y no en relación con las consecuencias económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un acto de la Administración. (...)Por consiguiente, es claro que ante la falta de demostración de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, no está llamada a prosperar”5. (Subrayado fuera de texto). Concluyendo en reciente decisión lo siguiente: “Es claro entonces que mientras el afectado no demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte o amenace algún derecho fundamental, la acción de tutela se torna improcedente aún cuando fuere invocada como mecanismo transitorio, toda vez que en atención al carácter subsidiario, residual y proteccionista de derechos fundamentales que la Constitución asignó a la tutela, no

es posible pasar por alto u obviar los otros medios de defensa con 5 Corte Constitucional. Sentencias. SU-713/06, T-553/09 q

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