CSDJ - F41001110200020160040801ADJUNTA20160831121849-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020160040801ADJUNTA20160831121849-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201600408 01
Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia
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Bogotá D. C., 24 de agosto de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 081 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 410011102000201600408 01
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 8 de julio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila,1 en el cual se negó el amparo constitucional solicitado por la menor LEIDY LORENA LIS MONCALEANO. 1 Sala de decisión integrada por las Magistradas Teresa Elena Muñoz de Castro (ponente) y Floralba Poveda Villalba.
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La menor LEIDY LORENA LIS MONCALEANO, mediante escrito
presentado el pasado 23 de junio de 2016, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, promovió acción de tutela contra el Ministerio del Interior y la Universidad Surcolombiana, en búsqueda de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, educación, confianza legítima y buena fe,2 argumentando lo siguiente: 1.1 La accionante afirma pertenecer al resguardo indígena Chenche Media Luna, el cual se encuentra ubicado en el Municipio de Coyaima, Tolima. Manifiesta haber adquirido el PIN para inscribirse en el programa de ingeniería civil de la Universidad Surcolombiana, asignándole el número de inscripción 152587, siendo su estado “inscripción validad” para el periodo 2016-2, en el puesto No. 69. 1.2 Manifiesta que según el Acuerdo 003 de 12 de abril de 2016 y el Acuerdo 017 de 8 de octubre de 2013, expedidos por el Consejo académico de la Universidad Surcolombiana, se especifican el tipo de documentos que deben ser anexados en la aplicación de una aspirante perteneciente a una minoría étnica. 1.3 En razón de lo anterior, la menor LEIDY LORENA LIS MONCALEANO, 2 Folios 2 al 9 del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia
solicitó al Gobernador del Resguardo Indígena Chenche Media Luna, la expedición de un certificado que demostrara su condición de indígena ante la referida Universidad y con el cual pudiera iniciar los trámites ante el Ministerio del Interior con el fin de obtener el aval por parte de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías de su calidad de indígena. Todo esto con el fin de entregar los documentos a más tardar el 1 de junio de 2016. 1.4 Expone que el 8 de junio de 2016, presentó en la Universidad Surcolombiana, la prueba escrita sobre realidad y cultura indígena, donde previamente adjuntó el documento de identidad y el certificado de inscripción por el régimen especial de comunidad indígenas. Ese mismo día, el gobernador del resguardo indígena le hizo entrega del certificado, firmado por él y avalado por el Ministerio, donde manifiesta que el señor Edgar Gómez Loaiza es el actual gobernador del resguardo indígena Chenche Media Luna. Así mismo, le hizo entrega de una comunicación dirigida a la Universidad, donde informan que el motivo que impidió la entrega de la documentación dentro de la fecha límite para ella, fue por causa de la Alcaldía del Municipio de Coyaima, Tolima, ya que solamente entregaron la certificación hasta el día 8 de junio de 2016. 1.5 El día 13 de junio de 2016, la accionante radico petición ante el Comité de Admisiones e información Profesional de la Universidad Surcolombiana, adjuntando nuevamente la documentación requerida. Ese
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia mismo día se reunieron los integrantes del mencionado Comité, definiendo los admitidos al primer llamado a los diferentes programas académicos, y a las 6:00 pm se publicó dicha lista, observando que la única personas que se presentó al programa de Ingeniería Civil, en calidad de miembro de una comunidad indígena fue la accionante, quien sin embargo no fue admitida. 1.6 Frente a lo anterior, afirma la accionante que se acercó el 14 de junio del presente año a las oficinas de admisiones, registro y control de la Universidad, para averiguar el motivo por el cual no fue admitida. Frente a lo cual asegura, que la representante de dicha dependencia, le informó que la inadmisión se debía a que los documentos que acreditaban su calidad de indígena no fueron entregados a tiempo. 1.7 Considera la accionante que la demora en la entrega no se generó por negligencia suya, sino por demoras administrativas de la Alcaldía Municipal de Coyaima y del Ministerio del Interior, situación que es certificado por el Gobernador del referido Resguardo, mediante constancia dirigida y entregada a la Universidad Surcolombiana. 1.8 Por lo anterior solicita con la presente tutela, se ordene a la Universidad Surcolombiana y al Comité de Admisiones e información Profesional de la referida Universidad, que en el término de 48 horas, se adicione un cupo
que le garantice acceder al programa de ingeniería civil, bajo el régimen
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia especial de las comunidades indígenas e iniciar sus estudios en el periodo académico 2016-2, siendo obligación de la Universidad dar el acompañamiento y asesoría necesaria para que se genere la liquidación de la matricula financiera y la legalización de la matricula académica. 2.- Mediante decisión de 24 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, admitió la presenta acción de tutela, se vinculó a la Alcaldía de Coyaima, Tolima, y ordenó notificar de manera inmediata a las accionadas concediendo el término de un día para que se pronunciaran sobre la presente acción.3 3.- Surtidas las comunicaciones de ley, se recibieron las siguientes
intervenciones: 2 3 3.1 El Coordinador del Grupo de Gestión Interinstitucional de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior argumenta que en virtud de lo definido por el Decreto 2893 de 2011, el Ministerio debe ser desvinculado de la presente acción, en razón a que la Dirección referida, remitió la información solicitada por la Universidad para los aspirantes inscritos en calidad étnica, sin que la accionante estuviera
3 Folios 24 del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia dentro del referido grupo.
Afirma que la Universidad le asiste autonomía para sus procedimientos académicos, en particular para la admisión de estudiantes y las fechas de presentación de requisitos. Por lo cual, este tipo de procedimientos escapan a la órbita misional de la Dirección que representa, situación que lleva a la conclusión que dicha Dirección no le ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante. Por otro lado, afirma que consultados los censos sistematizados por comunidad indígena, se registra que la menor LEIDY LORENA LIS MONCALEANO, hace parte del resguardo Chenche Media Luna. 3.2 El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Universidad Surcolombiana, manifiesta que el proceso de admisiones del periodo académico 2016-2, se rige por lo establecido en el Acuerdo 003 de 12 de abril de 2016, expedido por el Consejo Académico, y es en virtud de este Acuerdo que se expide el reglamento de inscripción para la referida Universidad. Afirma que el reglamento establece la posibilidad de inscribirse bajo la modalidad de ingreso especial por comunidades indígenas, lo cual otorga un cupo por estricto puntaje ponderado en cada uno de los programas de pregrado que ofrece la Universidad.
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Expone que la accionante se inscribió bajo la modalidad de comunidad indígena, por lo cual debía allegar dentro del periodo de inscripciones el certificado expedido por el Ministerio del Interior, a través del cual se acredita su condición de pertenencia al régimen especial, esto es desde el 25 de abril hasta el 1 de junio de 2016, tal y como lo establece el artículo 25 del Acuerdo 003 de 2016.
Especifica que la accionante se inscribió para el periodo de admisiones del segundo semestre de 2016, en el programa de ingeniería civil, de acuerdo con la inscripción 152587. Por esta razón, la aspirante –hoy accionantedebía haber allegado dentro del periodo de inscripciones el certificado que acreditara su condición de pertenencia a la comunidad indígena, dentro de los plazos establecidos por la Universidad, esto es hasta el 1 de junio de 2016, pero la accionante únicamente radico los documentos el 8 de junio de 2016. En ese orden de ideas, la Universidad Surcolombiana a través del comité de Admisiones e Información Profesional, en sesión ordinaria de 13 de junio de 2016, contenido en el Acto 007, determinó no admitir a la señorita LEIDY LORENA LIS MONCALEANO, en razón a que no allego dentro de los plazos establecidos en la convocatoria de inscripciones, los
documentos que acreditaran su condición de perteneciente a una
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia comunidad indígena, es decir que la aspirante no cumplió con el requisito establecido en el parágrafo del artículo 25 del Acuerdo 003 del 12 de abril de 2016, “Reglamento de Inscripción, Admisión y Matricula de los
Programas Académicos de Pregrado”. Finaliza la intervención, exponiendo que el Comité mencionado, informó a través de oficio VA-4-CAIP-058 de 13 de junio de 2016, su decisión a la accionante, comunicación que fue enviada al correo electrónico suministrado por ella. 3.3 La Alcaldía de Coyaima, Tolima, guardo silencia en la presente actuación. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante fallo de 8 de julio de 2016, resolvió la tutela de la referencia, negando el amparo constitucional solicitado. Para llegar a la anterior conclusión, la providencia recurrida expone el criterio sentado por la Corte Constitucional para la provisión de cupos especiales para miembros de comunidades indígenas, en las universidades públicas, en particular lo expresado en la Sentencia T-703 de 2008.
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia En virtud de las pruebas obrantes en el expediente, concluye el fallo de primera instancia que la accionante LEIDY LORENA LIS MONCALEANO, pertenece al resguardo indígena de Chenche Media Luna, situación que fue acredita ante la Universidad, el día 8 de junio de 2016.
En este sentido, considera el fallo que le asiste razón a la Universidad Surcolombiana, cuando concluye la inadmisión de la accionante, por allegar los documentos que acreditan su calidad de indígena de manera extemporánea. Lo cual significa que ella incumplió con lo establecido en el parágrafo del artículo 25 del Acuerdo 003 de 12 de abril de 2016, en el cual se reglamentó la inscripción, admisión y matricula en los programas académicos de pregrado, en la Universidad Surcolombiana. Determina que si bien pudo existir una mora por parte de la Alcaldía de Coyaima, Tolima, esta situación no puede atribuirse a la Universidad Accionada, emitiendo una orden que sea contraria al principio constitucional de autonomía universitaria y los derechos fundamentales de los demás aspirantes a obtener un cupo en la institución. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En escrito presentado el 18 de julio de 2016, la accionante impugnó el fallo de primera instancia, en razón a que en su sentir, dicha decisión desconoce que la
demora en la entrega de la documentación requerida por la Universidad, no se
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia generó por culpa de ella, sino por demoras administrativas de la Alcaldía de
Coyaima. Argumenta que no le corresponde a ella asumir las demoras por los trámites administrativos de las entidades públicas. Resalta que ella se acercó a la Universidad para comentar la situación, con el fin que le recibieran los papeles de manera extemporánea, pero el funcionario que le atendió le informó que eso no era posible. Afirma que de ampararse su derecho a la educación, no se le estaría vulnerando derechos fundamentales a ninguna otra persona, ya que ella es la única que se inscribió por una comunidad indígena, tal y como lo demuestra el listado de inscritos al programa de ingeniería civil. Considera que la Universidad debe proteger el cupo asignado a las comunidades indígenas y admitirla en el programa de ingeniería civil. Asegura que la autonomía universitaria no es absoluta y el ejercicio de esta debe respetar los principios y valores superiores, sin que se puedan establecer requisitos que limiten el acceso a los centros de educación superior de los miembros de las comunidades indígenas. Finaliza reiterando su petición de tutelar su derecho fundamental al debido proceso, igualdad, educación, confianza legítima y buena fe, y se ordene a la
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Universidad Surcolombiana y al Comité de Admisiones e información Profesional de la referida Universidad, que en el término de 48 horas, se adicione un cupo que le garantice acceder al programa de ingeniería civil, bajo el régimen especial de las comunidades indígenas, e iniciar sus estudios en el periodo académico 2016-2, siendo obligación de la Universidad dar el acompañamiento y asesoría necesaria para que se genere la liquidación de la matricular financiera y la legalización de la matricula académica
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina
Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de
1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. La accionante LEIDY LORENA LIS MONCALEANO plantea en la acción de
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia tutela que ocupa la atención de la Sala, una posible vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, educación, confianza legítima y buena fe, en razón a su inadmisión en el programa de ingeniería civil de la Universidad Surcolombiana, por la presentación extemporánea de los documentos que acreditaban su calidad de miembro de la comunidad indígena
Chenche Media Luna. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) es inconstitucional que la Universidad Surcolombiana haya negado la admisión de la accionante al programa de ingeniería civil por la entrega extemporánea de los documentos que acreditan su calidad de miembro de la comunidad indígena Chenche Media Luna. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración general sobre: (A) la
educación superior, (B) la autonomía universitaria y (C) los cupos especiales para miembros de comunidades indígenas en la educación superior. A.- La educación superior. La Constitución Política de 1991 realiza de forma extensa una referencia a la educación, así desde el Preámbulo se afirma que uno de los fines de la Constitución es asegurar a los integrantes de la Nación Colombiana, el acceso al
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia “conocimiento”, posteriormente en el artículo 2, se consagra que uno de los fines esenciales del Estado consiste en facilitar la participación de todas las personas en la vida cultural de la Nación y el artículo 366 establece como uno de los objetivos fundamentales de la actividad estatal la solución de las necesidades insatisfechas en educación, de tal manera que el gasto público social debe tener prioridad sobre cualquier otra asignación.
Continuando con lo anterior, la norma de normas dota a la educación de un contenido que se muestra en múltiples artículos de la Constitución, a saber: (i) en el artículo 26 se establece la libertad de escoger profesión u oficio, (ii) en el artículo 27 se consagra la libertad de enseñanza, (iii) en el artículo 67, se define la educación como derecho y como servicio público que cumple una función social, (iv) en el artículo 68 se autoriza a los particulares a fundar centros
educativos en virtud de la autonomía privada y la libertad de empresa, (v) en el artículo 69 se establece el principio de la autonomía universitaria y (vi) en el artículo 70 se impone el deber al Estado de garantizar el acceso y promoción de la cultura.4 Ahora, la Constitución considera a la educación en una doble condiciones, esto es como derecho y como servicio público, al respecto el artículo 67 de la Constitución, establece: 4 Corte Constitucional. Sentencia T-933 de 2005.
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. (…) ”.
Es tan relevante la educación para la Constitución de 1991, que la norma de norma le asigno a la familia, a la sociedad y al Estado, una responsabilidad solidaria en su materialización, comprometiendo al aparato público con tareas concretas que abarcan desde la regulación, el ejercicio de la inspección y vigilancia, hasta la garantía de calidad, cubrimiento y de formación adecuada de los estudiantes. Ahora, como bien es conocido, la educación tiene diversos niveles, encontrando una educación básica, media y superior. Sobre esta última debe decirse el Estado tiene diversas tareas a su cargo, entre ellas la efectividad, lo cual
significa que si bien no existe una obligación de procurar el acceso inmediato de todas las personas a la educación superior, esté tiene la carga progresiva de avanzar en el acceso de las personas al sistema de educación. “No obstante que el Estado no tiene obligación directa en la garantía del ejercicio del derecho de educación en niveles de estudios superiores ni frente a personas mayores de quince años, la Constitución lo hace responsable de la educación, conjuntamente con la familia y la sociedad, por lo que tiene el deber de procurar el acceso progresivo de las personas a los distintos niveles de escolaridad, mediante la adopción de diferentes medidas, dentro de las que se destaca, por expreso mandato constitucional, la obligación de facilitar mecanismos
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior”.5
Armonizando el ordenamiento interno con los compromisos internacionales adquiridos por Colombia, la Corte Constitucional ha determinado: “Tal como lo establece el artículo 67 de la Constitución y el numeral 2 del artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, el Estado tiene la obligación de garantizar el acceso gratuito de todos los niños y niñas a la educación primaria, en tanto que frente a la enseñanza superior su compromiso es asegurar que esta sea accesible para todas las
personas sobre la base de la capacidad de cada una, por cuantos medios sean apropiados y, en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita. Es en este contexto que el último inciso del artículo 69 de la Constitución Política dispone que “[e]l Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior””.6 En conclusión y siguiendo la jurisprudencia constitucional, debe decirse que la Constitución Política de 1991 no consagra un derecho a favor de todas las personas de acceder a las instituciones de educación superior, bien sea universitario u de otro tipo, ya que dicho derecho depende de la existencia de los recursos necesarios y suficientes para sostener la oferta pública en la materia. Así las cosas, el Estado tiene dos obligaciones, de una parte debe actuar de la manera más expedita y eficazmente posible con el fin de satisfacer el derecho y evitar medidas que sean retroactivas en el derecho a la educación. Y en 5 Corte Constitucional. Sentencia T-321 de 2007 6 Corte Constitucional. Sentencia T-037 del 2012.
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia segundo lugar, el Estado debe garantizar que el acceso y goce a la educación se de en virtud de mecanismos y procedimientos que respeten los derechos fundamentales.7
B.- La autonomía universitaria. De las múltiples garantías reconocidas por el ordenamiento jurídico en favor de las instituciones de educación superior, tanto públicas o privadas, tal vez una de las más importantes sea la autonomía universitaria, prerrogativa de rango constitucional establecida expresamente por la Constitución en el artículo 69, el cual establece: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. (…)”. El citado artículo ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual ha determinado el alcance y contenido de la autonomía universitaria. Puede decirse que el concepto de la autonomía universitaria lleva consigo el establecimiento de una regla general, cuyo núcleo central radica en la libertad de acción para las instituciones de educación superior, de tal manera que la restricción a dicha libertad, únicamente pueden 7 Corte Constitucional. Sentencia C-507 del 2007.
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia provenir de la ley, en otras palabras, se trata de un derecho fundamental cuya restricción solamente se da por una norma de la mayor jerarquía después de la
Constitución Política. De manera complementaria, la autonomía universitaria implica que toda
institución de educación superior, debe establecer un reglamento y/o estatuto interno, el cual contenga las normas aplicables a las diversas situaciones que puedan surgir por causa o con ocasión de la actividad universitaria.8 La consagración expresa por parte del artículo 69 de la Constitución Política de la autonomía universitaria, ha sido interpretado por la Corte Constitucional como una garantía constitucional que legitima la capacidad de autorregulación y autogestión de las instituciones de educaciones superior tanto públicas como privadas, permitiéndoles a estas el desarrollo de un servicio público esencial, sin injerencia del poder Estatal. Dicha norma se considera una clara manifestación de la tendencia democrática, pluralista y humanista que permearon la Constitución Política de 1991, y que irradian a todo el ordenamiento jurídico nacional. Todo esto con el fin de garantizar un espacio independiente para la libertad de pensamiento, cátedra, enseñanza y aprendizaje.9 La autonomía universitaria no solo reafirma la libertad e independencia en la educación colombiana, esta garantía se transforma en un principio reafirmante 8 Corte Constitucional. Sentencia T-1010 de 2010. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-1435 de 2000.
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia de la democracia colombiana, cuya aplicación a las instituciones de educación superior, se justifica por la necesidad de evitar que la educación y la
investigación académica, sea permeada, limitada o restringida por los órganos de autoridad del Estado. Al respecto de vieja data la Corte Constitucional ha sostenido: "(...) el artículo 69 de la Constituci
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