CSDJ - F41001110200020160041501ADJUNTA20191024152430-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020160041501ADJUNTA20191024152430-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 78 de la misma fecha Expediente No. 410011102000201600415-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 9 de noviembre de 2017, adicionada en proveído del 22 de marzo de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, por medio de la cual se dispuso “ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO de esta actuación” adelantada contra los doctores MARCY HELENA PANTEVE SUAZA, JUAN CARLOS CLAVIJO GONZÁLEZ, ADRIANA CONSTANZA OBANDO QUINAYAS, DIANA CATALINA ADAMES NARVÁEZ, MARÍA DEL PILAR OCHOA JIMÉNEZ y GERARDO ÁNGEL PEÑA, en su condición de Jueces Únicos Promiscuos Municipales de Rivera. HECHOS 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados Teresa Elena Muñoz de Castro y Floralba Poveda Villalba (fl.35). La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por el señor Luís Antonio Trujillo Peña, contra la doctora MARCY HELENA
PANTEVE SUAZA, en su calidad de Juez Única Promiscuo Municipal de Rivera, al considerar que cometió serias irregularidades dentro del trámite de inspección judicial como prueba anticipada, radicado bajo el No. 2015-0000200, ya que pretendía interponer una demanda contra el Centro Agroindustrial de Exposición del Huila. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2016, se ordenó la apertura de indagación preliminar en averiguación de responsables, concretamente con el fin de verificar quienes habían sido los funcionarios que fungieron en el cargo de JUEZ ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE RIVERA, etapa procesal a la que se allegaron los siguientes medios de convicción: - Se acreditó la calidad de funcionarios judiciales de los doctores
MARCY HELENA PANTEVE SUAZA, JUAN CARLOS CLAVIJO
GONZÁLEZ, ADRIANA CONSTANZA OBANDO QUINAYAS, DIANA CATALINA ADAMES NARVÁEZ, MARÍA DEL PILAR OCHOA JIMÉNEZ y GERARDO ÁNGEL PEÑA, en su condición de Jueces Únicos Promiscuos Municipales de Rivera. - En oficio de fecha 15 de noviembre de 2016, el Juzgado único Promiscuo Municipal de Rivera, remitió copia de la actuación surtida dentro de la solicitud extraprocesal efectuada por el quejoso, radicada bajo el No. 2015-00002. - En escrito de fecha 23 de enero de 2017, la doctora MARIA DEL PILAR OCHOA JIMÉNEZ, ejerció su derecho a la defensa señalando
al respecto que para el día 25 de febrero de 2016, fecha en la que se practicó la diligencia narrada en la queja, ella no ostentaba el cargo de Juez Único promiscuo Municipal de Rivera, pues ingresó a ese cargo a partir del 3 de junio hasta el 1 de julio de 2016. - En escrito calendado 27 de enero de 2017, la doctora MARCY HELENA PANTEVE SUAZA, ejerció su derecho a la defensa señalando al respecto que la diligencia de inspección judicial narrada en la queja se llevó a cabo el día 16 de febrero de 2016 sin ningún tipo de contratiempo, que se resolvieron todos los puntos planteados por el querellante y que por consiguiente no se configuraba falta disciplinaria alguna, motivo por el cual deprecó el archivo de las diligencias. PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de fecha 9 de noviembre de 2017, adicionado en auto del 22 de marzo de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila2, por medio de la cual se dispuso “ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO de esta actuación” adelantada contra los doctores MARCY HELENA PANTEVE SUAZA, JUAN CARLOS CLAVIJO GONZÁLEZ, ADRIANA CONSTANZA OBANDO QUINAYAS, DIANA CATALINA ADAMES NARVÁEZ, MARÍA DEL PILAR OCHOA JIMÉNEZ y GERARDO ÁNGEL PEÑA, en su condición de Jueces Únicos Promiscuos Municipales de Rivera. 2 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados Teresa Elena Muñoz de
Castro y Floralba Poveda Villalba (fl.35). Inicialmente, en cuanto a la doctora MARCY HELENA PANTEVE SUAZA, en decisión de fecha 7 de noviembre de 2017, consideró la primera instancia que practicó la diligencia de inspección judicial promovida por el quejoso, que revisado el anexo donde se encuentra el trámite en mención se podía observar que fueron resueltos los siete puntos planteados por el quejoso, quien firmó el acta de la diligencia, recibió copia de la misma, así como de la documentación recolectada. Por lo anterior, consideró el a quo que no había cometido falta disciplinaria alguna. En cuanto a los doctores JUAN CARLOS CLAVIJO GONZÁLEZ, ADRIANA CONSTANZA OBANDO QUINAYAS, DIANA CATALINA ADAMES NARVÁEZ, MARÍA DEL PILAR OCHOA JIMÉNEZ y GERARDO ÁNGEL PEÑA, se adicionó el proveído referido en el párrafo anterior y en auto calendado 22 de marzo de 2018, se decretó la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias a su favor, toda vez que ninguno fungió como Juez Único Promiscuo Municipal de Rivera para la fecha en la que se adelantó la inspección judicial materia de la queja. APELACIÓN En confuso escrito, visible a folio 138 del cuaderno de primera instancia, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, refiriendo que los jueces inculpados habían fallado desconociendo su principio de favorabilidad, señalando que exigía ver un documento relativo a un contrato de compraventa de un vehículo y que en la visita de 2016 ese
documento no apareció, lo que vulneraba su legítima defensa y debido proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3°3 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 19964, Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora bien, establecida la calidad de juez en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán 3 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
4 ARTÍCULO 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
2. Caso Concreto.
En efecto y una vez establecida la competencia, procede la Corporación a
pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de fecha 9 de noviembre de 2017, adicionada en proveído 5 Magistrado Sustanciador Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. del 22 de marzo de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. Sea lo primero indicar por la Sala, que la presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por el señor Luís Antonio Trujillo Peña, contra la doctora MARCY HELENA PANTEVE SUAZA, en su calidad de Juez Única Promiscuo Municipal de Rivera y, al considerar que cometió serias irregularidades dentro del trámite de inspección judicial como prueba anticipada, radicado bajo el No. 2015-00002-00, ya que pretendía interponer una demanda contra el Centro Agroindustrial de Exposición del Huila. La primera instancia resolvió decretar la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias, procediendo el quejoso a interponer el correspondiente recurso de apelación del cual se encarga la Sala de resolver en esta oportunidad. Inicialmente, debe señalar esta Colegiatura que le asistió razón al Seccional de Instancia, al ordenar la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias a favor de los doctores JUAN CARLOS CLAVIJO GONZÁLEZ, ADRIANA CONSTANZA OBANDO QUINAYAS, DIANA CATALINA ADAMES NARVÁEZ, MARÍA DEL PILAR OCHOA JIMÉNEZ y GERARDO ÁNGEL PEÑA, pues ninguno se desempeñaba como juez el día
de la diligencia de inspección judicial narrada en la queja, esto es, el 16 de febrero de 2016. En efecto, los disciplinados ostentaron el cargo de Juez Único Promiscuo Municipal de Rivera así: JUAN CARLOS CLAVIJO GONZÁLEZ del 14 de enero de 2014 al 17 de junio de 2014, la doctora ADRIANA CONSTANZA OBANDO QUINAYAS del 18 de junio de 2014 al 30 de septiembre de 2015, la doctora DIANA CATALINA ADAMES NARVÁEZ del 7 de marzo de 2016 al 2 de junio de 2016, la doctora MARÍA DEL PILAR OCHOA JIMÉNEZ del 3 de junio de 2016 al 1 de julio de 2017 y el doctor GERARDO ÁNGEL PEÑA del 2 de julio de 2016 hasta la fecha de expedición de la certificación visible a folio 94 del cuaderno original, esto es el 9 de diciembre de 2016. Así las cosas, los funcionarios referidos con anterioridad no tuvieron participación alguna en las diligencias narradas en la queja, por lo cual la Sala confirmará su absolución en cuanto a la responsabilidad disciplinaria se refiere. Ahora bien en cuanto a la doctora MARCY ELENA PANTEVE SUAZA, debe señalarse que del material probatorio allegado al dossier se tiene que no ha0 cometido irregularidad alguna, lo cual se concluye de la lectura del expediente correspondiente al trámite de inspección judicial extraprocesal radicado bajo el No. 2015-0002, cuya diligencia se adelantó el día 16 de
febrero de 2016, sin ningún contratiempo, resolviendo todo lo solicitado por el quejoso, quien recibió copia del acta de la diligencia y de los documentos obtenidos en la misma sin que se haya podido determinar la comisión de irregularidad alguna por parte de la Juez encartada. Por lo anterior, considera esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, que respecto a los hechos denunciados no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional, que es el bien jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) También es importante traer a colación lo señalado en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, que establece: “Artículo 142. Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”. Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos materia de la presente actuación y las pruebas recaudadas por la primera instancia, que la conducta denunciada pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden
disciplinario y así poder concluir que efectivamente la administración de justicia se haya visto afectada con la ocurrencia de estos hechos, en lo que concierne a la actuación de los inculpados. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional. La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de
dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto). En consecuencia, a través de la evaluación del material probatorio recaudado por el a quo, se observa, tal y como lo hizo la primera instancia, que no se ha incurrido en ningún comportamiento merecedor del reproche disciplinario, por consiguiente se considera que la Sala debe confirmar la decisión relativa terminar el proceso y archivar la indagación preliminar, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la
conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 9 de noviembre de 2017, adicionada en proveído del 22 de marzo de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por medio de la cual se dispuso “ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO de esta actuación” adelantada contra los doctores MARCY HELENA PANTEVE SUAZA, JUAN CARLOS CLAVIJO GONZÁLEZ, ADRIANA CONSTANZA OBANDO QUINAYAS, DIANA CATALINA ADAMES NARVÁEZ, MARÍA DEL PILAR OCHOA JIMÉNEZ y GERARDO ÁNGEL PEÑA, en su condición de Jueces Únicos Promiscuos Municipales de Rivera, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase el expediente
inmediatamente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial