CSDJ - F41001110200020160044201ADJUNTA20201126113829-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020160044201ADJUNTA20201126113829-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación No. 410011102000201600442 01 Aprobado según Acta N° 103 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1 el 28 de noviembre de 2019, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al profesional del derecho LUÍS LEINER TOBAR TOLEDO, al hallarlo responsable de haber 1 Magistrada Ponente TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO integrando Sala Dual con la
Magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA.
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. 410011102000201600442 01 Referencia. Apelación-Abogado. incurrido en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, falta cometida a título de CULPA, y por la cual se le impuso una sanción de SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por el
término de TRES (3) MESES. HECHOS 1.- Las presentes diligencias tuvieron inicio con la queja presentada por la señora María Cristina Polanco2, en la cual solicitó se investigara al abogado LUÍS LEINER TOBAR TOLEDO, quien fungió como su apoderado, ya que éste no había realizado actuación alguna y le habían decretado desistimiento tácito en un proceso judicial adelantado por ella, afectándola gravemente. Indicó que se vio expuesta a que el señor demandado cobrara una multa y se perdiera del municipio de Palermo – Huila. ACTUACIONES PRELIMINARES 2.- Mediante certificado No. 229459 del 11 de julio de 20163, la Unidad de Registro Nacional de abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que, el 2 Fls. 2 – 13 c. 1ª instancia 3 Fl. 15 c. 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. 410011102000201600442 01 Referencia. Apelación-Abogado. doctor LUÍS LEINER TOBAR TOLEDO, se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 179199 vigente a la fecha de expedición del relacionado certificado. 3.- Acreditada la calidad de abogado del doctor LUÍS LEINER TOBAR TOLEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el 13 de julio de 2016 se ordenó APERTURA DE LA
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA.
En consecuencia, se fijó fecha para a llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. De este modo se ordenó notificar de esta decisión a los intervinientes. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 4.- En esta etapa procesal el 19 de octubre de 20164, la Magistrada de instancia instaló la referida audiencia, sin embargo, la misma no pudo llevarse a cabo toda vez que, ni el abogado disciplinable, ni el representante del Ministerio Público asistieron a la audiencia, razón por la cual el Despacho dio aplicación al inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 4 Fl. 21 c. 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. 410011102000201600442 01 Referencia. Apelación-Abogado. 5.- Luego de fijar y desfijar edicto emplazatorio5, el despacho dispuso designar mediante auto del 7 de abril de 20176, al abogado Sergio Andrés Bonilla Gómez como defensor de oficio del disciplinable, fijando igualmente fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. 6.- Mediante oficio del 11 de enero de 20187, la Magistrada Teresa Elena Muñoz Castro, atendiendo a la solicitud del defensor de oficio del disciplinable LUÍS LEINER TOBAR TOLEDO, en virtud de que estaba prestando sus servicios profesionales como contratista de la
Superintendencia de Puertos y Transporte en la Ciudad de Bogotá, procedió a relevar del cargo al doctor Sergio Andrés Bonilla Gómez y en su lugar nombró defensora de oficio a la doctora Adriana Perdomo Silva. 7.- Audiencia de pruebas y calificación provisional: El día 31 de enero de 20188, finalmente se llevó a cabo la referida audiencia en contra del abogado LUÍS LEINER TOBAR TOLEDO, contando con la presencia de éste, y ausentes tanto la quejosa como el representante del Ministerio Público, acto seguido, la Magistrada de instancia procedió a recepcionar versión libre y espontánea del disciplinable: 5 Fl. 22 c. 1ª instancia 6 Fl. 26 c. 1ª instancia 7 Fl. 52 c. 1ª instancia 8 Fls. 59 – 61 c. 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. 410011102000201600442 01 Referencia. Apelación-Abogado. 7.1.- Versión libre y espontanea del abogado LUÍS LEINER TOBAR TOLEDO9: Inició su intervención mencionando que, como abogado posee mucha experiencia en el litigio y como asesor, indico que, recibió de la quejosa dos títulos para la ejecución por valor de $3.000.000, llegando a un acuerdo del 15% de lo que se lograra recuperar, presentó la demanda
ejecutiva el 16 de diciembre de 2014 correspondiéndole al Juzgado Segundo Promiscuo de Palermo, en contra de los señores Smit Murillo Álvarez y Robinson Murillo Taborda, solicitando medidas cautelares sobre la posesión ejercida en un automotor. Aclaró el investigado que él, se encargó de los gastos procesales, como la póliza que había para las medidas cautelares y que luego de transcurrido un tiempo se presentaron excepciones extemporáneas, por lo cual el operador judicial las despachó desfavorablemente, ratificando el Juzgado la extemporaneidad de las excepciones. Finalmente, aclaró que, de manera insistente le dijo a la quejosa que le llevara información para embargar bienes, pero la quejosa, le decía “esperemos a ver que tienen”, mencionó que incluso su secretaria le solicitó ello, y que así paso el tiempo y se presentó el desistimiento tácito, precisando finalmente que, el desistimiento tácito se le había salido de las manos, porque no tenía nada que embargar, por causas atribuibles a la quejosa pues nunca le informó sobre bienes para proceder al embargo. 9 Record: 06:59 - 14:05 del Cd del 31 de enero de 2018. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. 410011102000201600442 01 Referencia. Apelación-Abogado. 8.- Mediante certificado No. 263290 del 4 de abril de 201810 la Secretaria
Judicial de esta Superioridad acreditó que, revisados los archivos de antecedentes de esta Corporación, así como los del Tribunal Disciplinario, aparecen registradas las siguientes sanciones contra el abogado LUÍS LEINER TOBAR TOLEDO: - Suspensión por el termino de 3 meses, fecha sentencia 1 marzo de 2017, inicio sanción 10 agosto de 2017 fin sanción 9 de noviembre de 2017. 9.- El 11 de febrero de 201811, se llevó a cabo continuación audiencia de pruebas y calificación provisional en contra del abogado LUÍS LEINER TOBAR TOLEDO, contando con la asistencia de éste, estando ausentes tanto el representante del Ministerio Público, como la quejosa, la Magistrada de instancia procedió a recepcionar el testimonio de la señora Maidy Yorleny Esquivel Puentes. 9.1.-Testimonio de la señora Maidy Yorleny Esquivel Puentes: Luego de indicar sus generales de Ley, mencionó que, trabajó con el investigado en la oficina que éste tiene en Palermo como su secretaria, más o menos desde el año 2014 hasta el 2017, realizando todas las labores respectivas (recibiendo 10 Fl. 102 c. 1ª instancia 11 Fl. 126 c. 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. 410011102000201600442 01 Referencia. Apelación-Abogado.
llamadas telefónicas, correspondencia, revisando procesos, entregando información etc.) Refirió que conoce a la quejosa, pues el doctor (LUÍS LEINER TOBAR TOLEDO), le estaba llevando un proceso ejecutivo, precisó que, la quejosa en varias oportunidades se presentó en la oficina a preguntar por el referido proceso, ante lo cual, siempre se le solicitaba información de bienes para proceder a solicitar medidas cautelares e impulsar el proceso, sin embargo, siempre les aclaraba que no tenia conocimiento de que los demandados tuvieran algo, ni tampoco colaboró para que eso se llevara a cabo. Finalmente, aclaró que le dijo a la quejosa que si no le informaba de la existencia de algún bien, el proceso se iba a archivar e incluso la misma quejosa le pidió que redactara un documento de desistimiento. 10.- El 6 de mayo de 201912, se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional en contra del abogado LUÍS LEINER TOBAR TOLEDO, con la asistencia únicamente de éste, la Magistrada de instancia procedió a calificar jurídicamente la actuación de la siguiente manera: 12 Fls. 132 – 134 c. 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. 410011102000201600442 01 Referencia. Apelación-Abogado. 10.1.- Calificación Jurídica de la conducta13: Una vez relatados los hechos y pruebas arrimadas al proceso, procedió la Magistrada de instancia a
calificar la actuación conforme lo dispone el artículo 105 y siguientes de la Ley 1123 de 2007. Luego de valorar los elementos allegados al plenario resolvió formular cargos al doctor LUÍS LEINER TOBAR TOLEDO por la presunta infracción al deber de diligencia consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo con ello en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ibídem, pues el profesional del derecho no cumplió dentro del aludido tramite ejecutivo, con la carga procesal exigida por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Palermo, la cual consistía en presentar la liquidación del crédito, no obstante lo anterior el profesional del derecho pretendió justificar su actuación, no por el hecho anterior, sino por culpa de la misma demandante y quejosa (María Cristina Polanco), al no suministrar información sobre bienes a los cuales se les pudiere decretar, resaltando la Magistrada que, esta no fue la razón por la cual el despacho decretó el desistimiento tácito, pues dicha decisión se fundamentó en la omisión del abogado LUÍS LEINER TOBAR TOLEDO en presentar la respectiva liquidación del crédito. 11.- El 23 de julio de 2019, se dio trámite a la audiencia de juzgamiento en contra del abogado LUÍS LEINER TOBAR TOLEDO, contando únicamente con la presencia de éste, estando ausentes tanto la quejosa como el representante del Ministerio Público, una vez constatada la asistencia del 13 Record 01:24 - 34:40 del Cd del 6 de mayo de 2019
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. 410011102000201600442 01 Referencia. Apelación-Abogado. encartado, la Magistrada de instancia le otorgó la palabra para que rindiera sus alegatos de conclusión. 11.1.- Alegatos de conclusión14: El investigado manifestó que la quejosa le había entregado 2 títulos valores para cobrarlos, por lo cual procedió a presentar la demanda sin recibir ningún dinero por ello. Indicó además que, nunca pudo embargar ningún tipo de bien, por lo que el dinero nunca se pudo recuperar. Señalado además que, la liquidación del crédito nunca se presentó porque la quejosa siempre le dijo que esperara mientras se buscaban bienes para proceder a realizar las medidas cautelares. Por tanto, solicitó ser exonerado disciplinariamente pues la quejosa siempre tuvo conocimiento de que la falta de bienes para embargar tendría efectos en la terminación del proceso judicial. DE LA SENTENCIA APELADA En providencia del 28 de noviembre de 201915, se declaró disciplinariamente responsable al profesional del derecho LUÍS LEINER TOBAR TOLEDO, al hallarlo responsable de haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, falta cometida a título de CULPA, y por la cual se le impuso una sanción de SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por el término de TRES (3) MESES. 14 Record: 06:35 - 12:40 del Cd del 23 de julio de 2019
15 Fls. 147 – 154 c. 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. 410011102000201600442 01 Referencia. Apelación-Abogado. Señaló el a quo que, de los materiales de prueba arrimados al dossier, se pudo concluir que el doctor LUÍS LEINER TOBAR TOLEDO, presentó el 9 de diciembre de 2014, demanda ejecutiva en procuración para el cobro de 2 letras de cambio por valor de $3.000.000, la cual le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo No. 2014-142 y en donde el 16 de diciembre de la misma anualidad se libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva en favor de la señora María Cristina Polanco y contra los demandados. Posteriormente, una vez notificados de forma personal a los demandados, mediante proveído del 14 de mayo de 2015, se ordenó seguir adelante la ejecución contra los demandados. Condenado en costas a estos por la suma de $310.800 y se dispuso practicar la liquidación del crédito conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010. En esa misma fecha los ejecutados presentaron escrito de excepciones argumentando un pago de la obligación adeudada, pero el juez de conocimiento mediante auto de fecha 27 de mayo de 2015 se abstuvo de dar trámite al escrito de excepciones y prejudicialidad presentado por los
demandados por extemporaneidad, y por medio de auto del 5 de febrero de 2016 se aprobó la liquidación de costas por la suma de $334.580. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. 410011102000201600442 01 Referencia. Apelación-Abogado. No obstante, lo anterior, y luego de haber transcurrido 9 meses sin que el apoderado de la parte actora hubiera presentado la respectiva liquidación del crédito conforme a la Ley, dispuso requerirlo so pena de dar aplicación al artículo 317 del Código General del Proceso (Desistimiento Tácito). Como el profesional del derecho no efectuó la actuación requerida al no haber cumplido con el impulso procesal ordenado, mediante auto del 2 de mayo de 2016, se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y el levantamiento de las medidas cautelares, además de disponer la respectiva condena en costas. Por estos motivos, el despacho de primera instancia consideró que el investigado fue negligente por no haber presentado la liquidación del crédito en la actuación judicial y no haber justificado su comportamiento, pues como quedó claro el profesional del derecho una vez requerido por el despacho judicial para efectuar los trámites tendientes a impulsar el proceso, no los realizó, por ello el despacho procedió a terminar el proceso judicial y archivar las diligencias. Motivo por el cual, estando plenamente demostrada la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. 410011102000201600442 01 Referencia. Apelación-Abogado. la responsabilidad de la misma, radicada en cabeza del doctor LUÍS LEINER TOBAR TOLEDO, la Sala consideró que el hecho de dejar al garete la acción judicial, sin ocuparse más de ella y con tal inactividad propiciar la terminación anómala del proceso, encierra el comportamiento antiético del encartado en el ejercicio de su profesión, además de carecer éste de idoneidad para desnaturalizar el cargo que se le imputó. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia el abogado disciplinado interpuso recurso de apelación16 contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, señalando que, si se tienen en cuenta las pruebas aportadas por él al disciplinario, tanto documentales, como la versión libre y el testimonio de su secretaria, se podía avizorar que siempre se le hizo saber a la demandante (quejosa), de las consecuencias que acarrearía al proceso, sin que la quejosa se preocupara por ello, pues ella debía buscar qué poder embargar a los demandados. Manifestó igualmente que, si bien era cierto había incurrido en una falta disciplinaria era de tener en consideración que “(…) la QUEJOSA era conocedora de las consecuencias a que se terminara el proceso ejecutivo de
16 Fls. 164 – 169 c. 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. 410011102000201600442 01 Referencia. Apelación-Abogado. manera abrupta, ya que ella nunca dio al suscrito herramientas para que lograra ubicar un bien (mueble e inmueble) para embargar y así recuperar su dinero.” Continuo relatando que se configuraba una causal de exclusión de responsabilidad, pues según el dicho del encartado hubo una justificación valida para su actuar, en el entendido de que la quejosa nunca facilitó las herramientas necesarias para continuar con el proceso, ya que no aportó al abogado, información sobre bienes (muebles e inmuebles) para lograr imponer medidas cautelares y lograr recuperar el dinero objeto de litigio, indicando que aun así se hubiera presentado la liquidación del crédito el proceso se iba a terminar abruptamente ya que no se encontraba con lo necesario para continuar. Finalmente, el encartado, precisó que, al advertir la ausencia de la quejosa en el proceso disciplinario, aun estando en la obligación de hacer ampliación de la denuncia, donde debería haber el derecho a la contradicción del suscrito y ella, se estaba vulnerando el principio de contradicción de la prueba y el debido proceso. Por estas razones solicitó el disciplinado se revocara la sentencia del 28 de noviembre de 2019.
CONSIDERACIONES
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. 410011102000201600442 01 Referencia. Apelación-Abogado.
1. Competencia.
La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°17 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Esta Superioridad es del criterio, de que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en
17. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según
el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 18Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. 410011102000201600442 01 Referencia. Apelación-Abogado. vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el
parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. 410011102000201600442 01 Referencia. Apelación-Abogado. competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Apelación
Como lo ha sostenido la jurisprudencia19, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que, no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente 3.- Caso Concreto. 3.1. De la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. 410011102000201600442 01 Referencia. Apelación-Abogado. La norma en mención establece lo siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones
encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Se debe tener en cuenta por parte de esta Superioridad que, los argumentos con los cuales fundamentó su escrito de alzada el abogado LUÍS LEINER TOBAR TOLEDO, son los siguientes; 1) precisó que, si bien él había incurrido en una falta disciplinaria era de tener en consideración que “(…) la quejosa era conocedora de las consecuencias a que se terminara el proceso ejecutivo de manera abrupta, ya que ella nunca dio al suscrito herramientas para que lograra ubicar un bien (mueble e inmueble) para embargar y así recuperar su dinero.”, por consiguiente se estaba en frente de una causal de exclusión de la responsabilidad, pues según el dicho del encartado hubo una “justificación válida” para su actuar, en el entendido de que la quejosa nunca facilitó las herramientas necesarias para continuar con el proceso, ya que no aportó al abogado, información sobre bienes (muebles e inmuebles) para lograr imponer medidas cautelares y lograr recuperar el dinero objeto de litigio, indicando que aun así se hubiera presentado la liquidación del crédito el proceso se iba a terminar abruptamente ya que no se encontraba con lo República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. 410011102000201600442 01 Referencia. Apelación-Abogado. necesario para continuar; 2) Precisó que, al advertir la ausencia total de la
quejosa en el proceso disciplinario, aun estando en la obligación de hacer ampliación de la denuncia, donde debería haber el derecho a la contradicción del suscrito y ella, se estaba vulnerando el principio de contradicción de la prueba y el debido proceso. Por estas razones solicitó el disciplinado se revocara la sentencia del 28 de noviembre de 2019. Pues bien, teniendo claro esto, descenderá esta Superioridad al tema objeto de apelación, para referirse Respecto al primer punto de inconformidad elevado por el abogado encartado LUÍS LEINER TOBAR TOLEDO, sobre el cual el disciplinado no comparte la postura de la Sala aquo, eso es, que, según su criterio estuvo ante una causal de exclusión de responsabilidad de conformidad con lo enunciado en el artículo 22 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 que a su tenor literal señala: “ARTÍCULO 22. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: (…)
6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.” Al considerar que era deber de la quejosa facilitar las herramientas necesarias para lograr recuperar el dinero prestado, sin embargo, ello nunca
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Referencia. Apelación-Abogado. ocurrió, pues bien, debe decir esta Superioridad que no se encuentra ánimo de prosperidad al mencionado punto, puesto que, se evidencia en el disciplinario auto del 2 de mayo de 2016, emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo, dentro del proceso ejecutivo No. 41-52440-89-002-2014-00142-00, en el cual consideró que: “Mediante providencia calendada el 16 de febrero del año en curso, el Juzgado ordenó a la demandante que dentro de los treinta (30) días, luego de ejecutoriado el auto, se interesara en allegar la liquidación del crédito, so pena de dar aplicación a lo previsto en el numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso. La citada providencia fue notificada por estado el día 17 de febrero del corriente año, tal como lo dispone la norma en mención. Dentro del término ordenado por el Juzgado la parte demandante no cumplió con la carga procesal toda vez que guardó absoluto silencio, por lo que el despacho considera se dan los presupuestos necesarios para dar aplicación al numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso, razón por la cual queda sin efecto la demanda y ha de ordenarse la terminación del proceso por desistimiento tácito.” Resolviendo en consecuencia “PRIMERO. - DECRETAR la terminación del presente proceso por desistimiento tácito, conforme a los planteamientos expuestos en la parte motiva,”, de conformidad con lo anteriormente traído a República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. 410011102000201600442 01 Referencia. Apelación-Abogado. colación, no entiende la Sala por qué el disciplinable se fundamenta en “la falta de colaboración” por parte de su cliente (hoy quejosa), para aportarle información referente a bienes muebles e inmuebles, que pudiesen ser objeto de medidas cautelares para garantizar el pago al interior del proceso ejecutivo por el cual fue contratado, si tal como se evidenció con el auto del 2 de mayo de 2016, emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo, el desistimiento tácito decretado se fundamentó en que la parte demandante NO cumplió con la carga procesal toda vez que, guardó absoluto silencio, respecto a la liquidación del crédito. Pues bien, en nada le correspondía al abogado disciplinable hacer el análisis que en efecto hizo, esto es: “(…) lo que nos da a entender que aun así se hubiera presentado la liquidación del c
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