CSDJ - F41001110200020160044301ADJUNTA20160905173207-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020160044301ADJUNTA20160905173207-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 410011102000201600443 01 Proyecto registrado el (23) de agosto de 2016 Aprobado según Acta Nº. (81) de la misma fecha. ASUNTO Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual se amparó los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas a favor de la menor hija de la accionante, ANDREA DEL
PILAR ARANDA QUIROGA, en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE
SANIDAD MILITAR DEL EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE
SANIDAD MILITAR 5176 Y DISPENSARIO MÉDICO DE LA NOVENA BRIGADA DE NEIVA (H). 1 Con ponencia del Magistrada Floralba Poveda Villalba, conformando Sala con la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro. ANTECEDENTES El a quo relata los hechos relevantes manifestados por el accionante de la siguiente manera: “Refiere que su menor hija padece de las patologías de AMBLIOPIA EX ANOPSIA, ASTIGMATISMO ELEVADO EN AMBOS Y QUERATOCONO, razón por la cual viene siendo
tratada por las especialidades de oftalmología pediátrica, optometría y especialista en cornea. Que el 9 de enero de 2015, el Dr. Pedro Julio Acevedo González, oftalmólogo pediátrico, adscrito a los servicios del dispensario a través de la Clínica Oftalmoláser S.A., le ordenó la valoración por el servicio de optometría, con la especialidad en contactología, para la adaptación de lentes de contacto, y así tratar sus patologías, en especial la de queratocono, con el fin de mejorar su calidad de vida, dado que las enfermedades congénitas le disminuyeron su visión en un 50%. Indicó que esa especialidad no es atendida en la ciudad de Neiva, por lo que radicó documentos para la asignación de la consulta el año pasado en la ciudad de Bogotá, en el Hospital Militar Central, sin embargo indica que cuando asistió a la consulta el 14 de julio de 2015, con la Dra. Ángela María Fernández Delgado, adscrita a ese Hospital, manifestó que su especialidad era únicamente de oftalmología y que no era posible realizarle la adaptación, pues debía hacerlo una persona capacitada para ello. Que en la Dirección General de Sanidad Militar, le fue informado que esa especialidad no se encuentra contemplada en los servicios médicos que ellos ofrecen. Que contactó la Dra. Lucrecia Polanco, optómetra especialista en contactología, en la clínica Dilences, sin embargo refiere que ésta no tiene contrato vigente para prestarle el servicios a Sanidad; situación que puso en conocimiento al Mayor Luis Fernando Ruiz Arias, Director del Dispensario Médico de la Novena Brigada, quien le manifestó que esa orden médica, sería
sometida a Comité Técnico Científico (CTC), por cuanto no era el Dispensario médico de Neiva, quien resolvía esa solicitud sino la Dirección General de Sanidad Militar en Bogotá, al no estar contemplado ese servicio en los acuerdos de salud de sanidad Militar y que para ello radicara la solitud en la oficina de atención al usuario, la cual señala fue radicada el 31 de marzo de 2016, sin embargo a la fecha no había obtenido ninguna respuesta al respecto. Señaló que en consulta con el Dr. Andrés Liévano Bahamón, especialista en cornea, confirmó el diagnostico de queratocono, y solicitó de nuevo la valoración con optometría, especialista en contactología. Indica que la adaptación de esos lentes de contacto requiere de una permanencia mínima de estancia de una semana en la ciudad de Bogotá, con el fin de supervisar tal adaptación, y si hay lugar a algún cambio. Que el 7 de julio de 2015, radicó ante el dispensario medico un derecho de petición en el que solicita el amparo económico de los gastos de traslado a la ciudad de Bogotá, con el fin de cumplir con las citas de contactología y endocrinología pediátrica, para realizarse el tratamiento indicado por los especialista, sin embargo le fue manifestado por escrito por parte del Mayor Ruiz Arias, que esa entidad no cuenta con rubro asignado para esos gastos. Finalmente señala que no cuenta con los recursos económicos para realizar el desplazamiento a la ciudad Bogotá, y costear el tratamiento de su hija, y que en dos (2)
oportunidades anteriores debió acudir a través de este medio constitucional, con el fin que se le protejan los derecho fundamentales de su menor hija, que las directivas a cargo del dispensario, incurren en negativas y omisiones, radicadas bajo los No. 2014-230 y 2013-162, las cuales fueron falladas a su favor.” (fls.4 y 11 c.o.) Pretensión “Solicita tutelar los derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud, y la dignidad humana de su menor hija y en consecuencia se ordene:
1. Se ordene la asignación de la cita de optometría con especialidad en contactología en la clínica Dilences, con la Dra. Lucrecia Polanco.
2. Se ordene un tratamiento integral para las patologías visuales Ambliopía Ex Anopsia, astigmatismo elevado en ambos y queratocono.
3. Y el reconocimiento y pago del apoyo económico por concepto de gastos de traslado de ida y regreso a la ciudad donde sea remitida, para su hija y un acompañante, así como el transporte dentro de la ciudad a donde se remitida y el alojamiento.”.
ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES Por auto del 8 de julio de 2016, el a quo asumió conocimiento de la acción de la referencia, disponiéndose, en consecuencia, su notificación y correr traslado de la presente tutela a la DIRECCIÓN DE
SANIDAD MILITAR 5176 DEL BATALLON DE ASPC No. 9 "CACICA GAITANA" NEIVA
(H) y a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR”, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa. (fls. 21 y 22).
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS.
DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR 5176 DEL BATALLON DE ASPC No. 9 "CACICA GAITANA" NEIVA (H) El Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5176 mediante memorial del 14 de julio hogaño señaló que respecto a los hechos del escrito de tutela no le constan, y con relación al numeral 7 de tal escrito refiere que es parcialmente cierto, toda vez que ese establecimiento, no cuenta con el rubro para asignar medios de trasporte, alimentación y hospedaje, sin embargo refiere que la accionante señaló, que solicitó amparo económico para asistir a la cita de contactología, no obstante en hechos anteriores manifiesta que le han negado el servicio en la dirección de Sanidad Militar. Por lo anterior, solicita que no se tutelen los derechos fundamentales del accionante, puesto que esa especialidad no la contempla el POS, y que ha trascurrido un año de los hechos narrados por la accionante, por lo que no se observa un daño irremediable inminente e irreparable para instaurar el amparo constitucional, además indica que es un requisito legal la autorización del Comité Técnico Científico. Así mismo, solicita que ese establecimiento sea excluido, quien ha obrado dentro del marco legal que rige al Subsistema de Sanidad Militar, realizan las ordenes medicas existentes dentro del acuerdo que contempla el POS, con las tarifas contratadas, y que carecen de facultad legal para autorizar ordenes no POS. Que el accionante debió solicitar a la Dirección de Sanidad Militar en la ciudad de Bogotá o
por intermedio de ese establecimiento, la asignación de la cita con la especialidad requerida, adelantando las gestiones para que el Comité Técnico Científico ubicado en la ciudad de Bogotá, la autorice o determine si existen otros medios alternativos para tratar la patología, sin embargo refiere que ese trámite no se ha realizado, puesto que la usuaria debe aportar la totalidad de los documentos, con un documento faltante el CTC no lo analiza. Que ese establecimiento no tiene la facultad de autorizar especialidades o medicamentos que no se encuentren dentro del POS, siendo competencia del Comité Técnico Científico ubicado en la ciudad de Bogotá, y en cuanto a los medios de transporte, hospedaje y alimentación son competencia de la Dirección de Sanidad Militar. Folios 29 a 31 del c.o.-. DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Mediante escrito del 15 de julio de la presente anualidad, el Mayor General Julio Roberto Rivera Jiménez, refirió que la menor Andrea del Pilar Aranda Quiroga, en la actualidad se encuentra activa en la base de datos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejercito-Establecimiento de Sanidad Militar 5176 de la Novena Brigada de Neiva (H). Que la Dirección General de Sanidad Militar es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Miliares, la cual cumple funciones administrativas, mientras que la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, es una dependencia del Comando del Ejército Nacional. Indica que la Dirección General de Sanidad Militar cumple funciones administrativas y no asistenciales, por lo que no tiene funciones asistenciales, motivo por el cual no es la
competente para dar solución de fondo a los asuntos que tiene que ver con la realización de prestación de servicios de salud, ni de la realización de juntas médicas. Que para el cumplimento de las funciones asignadas a las Fuerzas Militares, específicamente en materia de prestación de servicios de salud, cada una de las fuerzas, cuenta con una Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, en coordinación con el estabelecimiento de sanidad militar 5176 de la Novena Brigada, quienes son los directos prestadores de servicios de salud para la menor accionante. Por lo anterior, solicita que se desvincule de la presenta acción de tutela, por falta de legitimación en la cusa por pasiva, pues consideró que la entidad no tiene competencia legal ni funcional para prestar servicios de salud a los usuarios, como tampoco ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante. Refiere que dieron traslado de la acción de tutela a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército, con el fin de que se pronuncie pues es la responsable de la prestación del servicio de salud para la menor. DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL Si bien se corrió el traslado correspondiente no dieron respuesta, por lo que es dable dar aplicación a la presunción de veracidad establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, en sentencia del 22 de julio de 2016, decidió TUTELAR los derechos fundamentales a la Salud y la Vida en condiciones dignas a favor de la menor hija de la accionante, ANDREA DEL PILAR ARANDA QUIROGA, en
contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEL EJERCITO
NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR 5176 Y DISPENSARIO
MÉDICO DE LA NOVENA BRIGADA DE NEIVA (H).”.
En consecuencia, ORDENÓ: (…) a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, por conducto del representante legal Sr. Brigadier GERMAN LOPEZ GUERRERO, y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR 5176 DEL BATALLON DE ASPC No. 9 "CACICA GAITANA" NEIVA (H), por conducto de EDWIN ALFONSO BARRERA PEREZ, o quien haga sus veces, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que sea notificada esta decisión proceda a adelantar los trámites administrativos, y presupuéstales necesarios, para asignarle cita médica para la valoración por contactología a la menor ANDREA DEL PILAR ARANDA QUIROGA, cita que deberá otorgarse dentro de un plazo máximo de diez (10) días”. (…) igualmente se preste la atención integral que requiera la menor ANDREA DEL PILAR ARANDA QUIROGA., en cuanto a las patologías a que hace relación la acción de tutela, AMBLIOPIA EX ANOPSIA, ASTIGMATISMO ELEVADO EN AMBOS Y QUERATOCONO, DESNUTRICION PROTEOCALORICA y conforme las órdenes del médico tratante”. (…) DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, por conducto del representante legal Sr. Brigadier GERMAN LOPEZ GUERRERO, y a la DIRECCIÓN DE
SANIDAD MILITAR 5176 DEL BATALLON DE ASPC No. 9 "CACICA GAITANA" NEIVA (H),
por conducto de EDWIN ALFONSO BARRERA PEREZ, o a quien corresponda, que adelante los trámites administrativos y presupuéstales para que se autorice a la menor ANDREA DEL PILAR ARANDA QUIROGA y a un (1) acompañante los servicios de transporte necesarios para desplazarse desde la ciudad de Neiva (H), a la ciudad donde se otorgue la cita médica por contactología , así como los gastos de alojamiento que requiera para atender la misma o se le suministre este servicio” (folio 47). IMPUGNACIÓN Inconformes con el anterior fallo, se presentaron las siguientes manifestaciones: DIRECCION DE SANIDAD MILITAR -ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD 5176, mediante oficio del 02 de agosto de 2016, manifiesta que “el Establecimiento de Sanidad Militar 5176 ubicado en la ciudad de Neiva, no cuenta con el rubro para asignar medios de transporte, alimentación y Hospedaje; pero si llama la atención, que la accionante menciona que solicito amparo económico para asistir a la cita de CONTACTO LOGIA, y en los hechos anteriores manifiestan que le han negado el servicio en la Dirección de Sanidad Militar, sin aportar ninguna prueba de lo manifestado”. Mediante auto del 4 de agosto de 2016, el a-quo, resolvió conceder, la impugnación propuesta por la accionada, contra el fallo de tutela, remitiendo el expediente, a esta sala Disciplinaria. (fls. 72 c.o.)
CONSIDERACIONES
Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591
de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia
que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. El problema de procedibilidad de la acción subyace en si la existencia formal
de recursos ordinarios es suficiente para dar por incumplido el requisito de subsidiaridad del amparo, o si por el contrario, además de la mera existencia formal de los recursos estos deben resultar idóneos y eficaces como condición para considerar inoperante la acción de tutela. Resuelta la cuestión previa, el problema jurídico que se identifica en el caso es si las exigencias planteadas por las accionadas para prestarle nuevamente los servicios de salud (tal y como lo señala la accionante en la tutela) afecta o amenaza un derecho o constituye violación a los derechos fundamentales invocados por la accionante.
3. Cuestión previa: la procedencia de la acción de tutela En cuanto la procedencia de la acción, la Corte Constitucional desarrollo una línea jurisprudencial inequívoca que reconoce la procedencia de la acción de tutela para los casos en que se vulneran derechos al debido proceso y la salud.
Sentencia T-919/08
A la luz de las consideraciones que se han hecho a lo largo de esta providencia, no cabe la menor duda que la suspensión del servicio de salud que hizo el Centro Nacional de Afiliación de las Fuerzas Militares, “CENAF”, a los padres beneficiarios, viola de manera flagrante sus derechos fundamentales, en razón de que éstos habían sido registradas como beneficiarios de su hijo y desde hacía algún tiempo considerable venían figurando como tales y disfrutando del servicio de salud en el Subsistema de Salud de la Fuerzas Militares y de Policía. A finales del año 2007, de manera arbitraria y unilateral, esta entidad inactivó el registro como beneficiarios y suspendió por completo el servicio de salud que les venía prestando.
Pasando inadvertido, además el hecho de que la hija del afiliado, no ha sido registrada como beneficiaria en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, como lo dispone el artículo 22 de la Ley 352 de 1997, pues se encuentra afiliada a Red Salud Atención Humana EPS. Es decir, no ha desplazado válidamente a los padres beneficiarios. Por lo tanto, la desvinculación arbitraria inconsulta y unilateral de los padres de la entidad de salud mencionada, vulnera el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y por esa vía los derechos a la vida, la salud y la seguridad social. Caso en concreto. La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. Para el caso objeto de estudio se tiene que, de los hechos narrados la accionante de la menor hija ANDREA DEL PILAR ARANDA QUIROGA, solicita “Se ordene la asignación de la cita de optometría con especialidad en contactología en la clínica Dilences, con la Dra. Lucrecia Polanco; se ordene un tratamiento integral para las patologías visuales Ambliopía Ex Anopsia, astigmatismo elevado en ambos y queratocono y el reconocimiento y pago del apoyo económico por concepto de gastos de
traslado de ida y regreso a la ciudad donde sea remitida, para su hija y un acompañante, así como el transporte dentro de la ciudad a donde se remitida y el alojamiento”. (fls 6 del c.o.) Revisados el escrito de tutela como aquellos que contienen las explicaciones vertidas por la entidad accionada, ninguna dificultad encuentra esta Superioridad para considerar que lo decidido por la primera instancia debe ser confirmado, teniéndose en cuenta la ostensible vulneración de los derechos fundamentales incoados por el actor, de lo cual de ninguna manera podía sustraerse la Accionada. En el presente caso se trata de ANDREA DEL PILAR ARANDA QUIROGA, una menor con 9 años de edad, que en consulta especializada de optometría, tuvo como diagnostico QUERATOCONO, con indicación CONTACTOLOGÍA, cuyo médico tratante responde al nombre Lievano Bahamon Andres, registro médico 1029. (Folio 8 c.o.) ANTECEDENTES JURISAPRUDENCIALES Vulneración del Derecho a la Salud. La Constitución Política consagra el derecho a la salud en el artículo 49 estableciendo que: “la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”. La noción de salud tiene una doble connotación, como servicio público y como derecho, siendo ambos enfoques dependientes el uno del otro. El servicio público de salud constituye la estrategia estatal encaminada a la realización del derecho subjetivo. Por lo cual, la salud como servicio público esta a cargo del Estado y éste es quien tiene la obligación de organizar,
dirigir, reglamentar y establecer las políticas públicas tendientes a que las personas privadas y las entidades estatales de los diferentes órdenes, presten el servicio para que el derecho sea progresivamente realizable. De acuerdo con la Constitución Política y la Ley 100 de 1993 la prestación del servicio de salud debe realizarse conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. El carácter de universalidad, señala que el derecho a la salud es accesible a todas las personas sin ningún tipo de distinción, el carácter de eficacia implica que la prestación del servicio de salud debe hacerse de acuerdo a un manejo adecuado de recursos. En el mismo sentido, los artículos 2, 153 y 156 de la mencionada ley, consagran como principios rectores y características del sistema, entre otros: la prestación del servicio de calidad, de forma continua, integral y garantizando la libertad de escogencia. Así, la prestación de servicio a la salud se debe prestar en condiciones de integralidad, por lo cual se debe garantizar a los usuarios del sistema, una atención que implica la prestación con calidad, oportunidad y eficacia en la fases previas, durante y posteriores a la recuperación del estado de salud, por lo cual los afiliados tendrán derecho a la atención preventiva, médico quirúrgica y los medicamentos esenciales que ofrezca el Plan Obligatorio de Salud2. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha determinado el alcance del principio de integralidad, en la sentencia T-574 de 2010, así: 2 Sentencia T – 152 de 2014 “(…) la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas,
prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la paciente3. El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento”. Por lo tanto, las personas vinculadas al Sistema General de Salud independiente del régimen al que pertenezcan, tienen el derecho a que las EPS les garantice un servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la promoción y prevención de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitación de la enfermedad y con la posterior recuperación; por lo que debe incluir todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico, tratamientos de rehabilitación y todo aquello que el médico tratante considere necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones dignidad. 3 Sentencia T – 574 de 2010 Presupuestos jurisprudenciales para acceder a los servicios médicos no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud.
4.3.1. El Acuerdo 029 de 2011 “por el cual se sustituye el Acuerdo 028 de 2011 que define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud”, expedido por la Comisión de Regulación en Salud, prevé en el artículo 49, las exclusiones del plan de beneficios. 4.3.2. La jurisprudencia constitucional ha fijado ciertas reglas para la inaplicación de las disposiciones del POS, como son: (i) que el tratamiento o procedimiento sea prescrito por el médico tratante adscrito a la EPS, (ii) que no exista medicamento, procedimiento o tratamiento análogo incluido en el POS, que pueda suplir el requerido, (iii) que el paciente no tenga capacidad económica para sufragar los costos del tratamiento, medicamento o procedimiento prescrito, (iv) la ausencia de dichos medicamentos ponga en riesgo la vida digna e integridad del paciente. 4.3.3. En este sentido, el juez constitucional puede aplicar directamente la Constitución Política y ordenar el suministro de una prestación médica excluida expresamente del POS, cuando se verifica: “a. Que la falta del servicio amenace o vulnere el derecho a la salud, a la vida digna o a la integridad personal; b. Que el servicio no pueda ser sustituido por otro que sí esté incluido o que pudiendo estarlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan; c. Que el accionante o su familia no cuenten con capacidad económica para sufragarlo; d. Que el servicio haya sido ordenado por el médico tratante, quien
deberá presentar la solicitud ante el Comité Técnico Científico”. Así las cosas, en jurisprudencia reiterada y pacífica proferida por varias Salas de Revisión, la Corte ha reiterado que cuando los servicios médicos no contemplados en el POS sean requeridos con necesidad, las EPS tiene el deber constitucional de garantizar su suministro. Tal como lo expuso la sentencia T-760 de 2008 “una entidad de salud viola el derecho a la salud si se niega a suministrar un servicio que no está incluido en el Plan Obligatorio de Salud, cuando el mismo se requiera con necesidad”. Obligatoriedad del precedente. Carga argumentativa que debe asumir el juez de tutela para apartarse del precedente constitucional. Sentencia T152 de 2014. Tal como se mencionó anteriormente, en aplicación del principio de igualdad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que las autoridades judiciales están obligadas a resolver casos iguales, aplicando las mismas reglas jurídicas, a menos que el operador judicial justifique de manera razonable y suficiente, los motivos por los cuales se aparta del precedente. En la sentencia T-123 de 1995, la Corte señaló que es violatorio del principio de igualdad, cuando un juez constitucional resuelve de manera diferente a una situación anterior semejante o se aparta de la jurisprudencia vigente reiterada por los órganos judiciales de rango superior, en un caso sometido a su consideración. Así mismo, la sentencia C-133 de 1993 que revisó la constitucionalidad de varias disposiciones normativas del Decreto 2067 de 1991, específicamente
el artículo 23 que consagraba el valor de la doctrina constitucional con carácter obligatorio. La Corte declaró inexequible la palabra “obligatorio”, con fundamento en que es la propia Corte a quien corresponde precisar los efectos de sus sentencias a la luz del artículo 243 de la Constitución. En segundo lugar, porque la misma Carta reconoció determinadas categorías a las fuentes formales del derecho, con carácter principal a la ley y la jurisprudencia y la doctrina como criterios auxiliares de la administración de justicia. En tercer lugar, por el carácter erga omnes de los fallos de constitucionalidad de esta Corporación, lo cual implica el deber de todas las autoridades y los particulares de aplicarlas o reproducirlas nuevamente. Por último, al determinar que la cosa juzgada constitucional corresponde a la parte resolutiva de las sentencias y la parte motiva que guarda relación con el sentido con la decisión adoptada –ratio decidendi; mientras que las consideraciones consagradas en la parte motiva, son de carácter auxiliar. En diversos pronunciamientos esta Corporación ha definido que cuando se refiere al suministro de servicios médicos excluidos del POS del Régimen Subsidiado, la obligación principal, esto es, su satisfacción directa, recae principalmente en el Estado, dada la precaria situación económica y social en la que se encuentra la población afiliada a dicho régimen. Las normas que se refieren a la responsabilidad del Estado en las prestaciones de los servicios no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, son el Decreto 806 de 1998 y la Ley 715 de 2001. Del análisis de las mismas se derivan las obligaciones directas de las entidades territoriales de i) informarle
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