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CSDJ - F4100111020002016004430220170504152201-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F4100111020002016004430220170504152201-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el veinticinco (25) de abril de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.34 del 26 de abril de 2017

Radicado No. 410011102000201600443-02 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve esta Colegiatura en grado jurisdiccional de consulta, el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, del 1 de noviembre de 2016, mediante el cual declaró “sancionar al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO en su condición de DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL por incurrir en desacato”, en consecuencia, le impuso “TRES (3) DÍAS DE ARRESTO” y multa de DOS (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante fallo de tutela del 22 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila señaló que la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, representada por el Brigadier General, Germán López Guerrero, y la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR 5176 DEL BATALLON DE

ASPC No. 9 "CACICA GAITANA" NEIVA (H), representada por el Mayor, Edwin Alfonso Barrera Pérez, vulneraron los derechos fundamentales de la menor ANDREA DEL PILAR ARANDA QUIROGA, representada por su progenitora, ANA CONSTANZA QUIROGA MARTÍNEZ, resolviendo: "SEGUNDO. ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, por conducto del representante legal Sr. Brigadier GERMAN LOPEZ GUERRERO, y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR 5176 DEL BATALLON DE ASPC No. 9 "CACICA GAITANA" NEIVA (H), por conducto de EDWIN ALFONSO BARRERA PEREZ, o quien haga sus veces, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la 1 Magistrada Ponente Floralba Poveda Villalba integrando Sala con la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado 4100111020002016000443-02

Referencia: Desacato en tutela

Denunciado: Sanidad Militar.

Decisión: Anula el procedimiento

fecha en que sea notificada esta decisión proceda a adelantar los trámites administrativos, y presupuéstales necesarios, para asignarle cita médica para la valoración por contactología a la menor ANDREA DEL PILAR ARANDA QUIROGA , cita que deberá otorgarse dentro de un plazo máximo de diez (10) días.

TERCERO: ORDENAR igualmente se preste la atención integral que requiera la menor ANDREA DEL PILAR ARANDA QUIROGA. , en cuanto a las patologías a que hace relación la acción de tutela. AMBLIOPIA EX ANOPSIA, ASTIGMATISMO ELEVADO EN AMBOS Y QUERATOCONO, DESNUTRICION PROTEOCALORICA y conforme las órdenes del médico tratante .

CUARTO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, por conducto del representante legal Sr. Brigadier GERMAN LOPEZ GUERRERO, y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR 5176 DEL BATALLON DE ASPC

No. 9 'CACICA GAITANA" NEIVA (H), por conducto de EDWIN ALFONSO BARRERA PEREZ, o a quien corresponda, que adelante los trámites administrativos y presupuéstales para que se autorice a la menor ANDREA DEL PILAR ARANDA QUIROGA y a un (1) acompañante los servicios de transporte necesarios para desplazarse desde la ciudad de Neiva (H), a la ciudad donde se otorgue la cita médica por contactología , así como los gastos de alojamiento que requiera para atender la misma o se le suministre este servicio." (negrillas y subrayado fuera del texto original). La señora Ana Constanza Quiroga Martínez, actuando en representación de la menor Andrea del Pilar Aranda Quiroga, formuló desacato por el incumplimiento del anterior fallo de tutela. Adujo que el 5 de agosto de 2016 su menor hija fue valorada por el Doctor Pedro Julio Acevedo González, quien ordenó "CONSULTA

ESPECIALIZADA DE OPTOMETRÍA-VALORACIÓN OPTOMETRÍA Doctora MUÑOZ AHORA", no obstante en el dispensario Médico le dijeron que ese trámite lo realizaba el jurídico de esa entidad, quien le manifestó que la cita no era posible autorizarla para Oftalmolaser S.A., porque la entidad no tenía contrato vigente para ese servicio. Señaló adicionalmente que el 30 de agosto de 2016, el dispensario le informó que la especialidad de contactología no se encontraba en esta ciudad, situación que ya se conoció por parte de esa entidad, pues desde hace meses radicó solicitud de esa cita junto con todos sus documentos anexos a la Doctora ESMERALDA CASTRO, trabajadora social encargada de ese trámite, oficio en el que además se le comunicó que se había remitido oficio No.1894 de fecha 2 de agosto, donde se solicitó esa cita a Bogotá, situación que también fue contemplada en el fallo, pues al señor Brigadier General, GERMAN LOPEZ GUERRERO, también se lo notificó el mismo. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Denunciado: Sanidad Militar.

Decisión: Anula el procedimiento

Requerimiento a la accionada. Mediante auto del 5 de septiembre de 2016, la Magistrada sustanciadora dispuso requerir al director de la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional,

Brigadier General, Germán López Guerrero, o quien haga sus veces para que expresara los fundamentos fácticos en que se sustentaba el cumplimiento del fallo. Mediante oficio No. 216/MDN-CGFM-CE-DOV5-BR9-BASPC9-ESM5176-SOP del 9 de septiembre de 2016, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5176 Mayor Edwin Alfonso Barrera Pérez, informó que la especialidad de Contactología no se encuentra en la ciudad de Neiva, existiendo aproximadamente tres (3) optómetras especialistas en dicha área en el País, por lo que mediante oficio No. 1894 del 2 de agosto hogaño, solicitó al Director de Sanidad Militar, el cumplimiento del fallo de tutela, contratando con la red externa para fijar la cita de contactología para la accionante, situación de la cual se le comunicó a la señora

ANA CONSTANZA QUIROGA.

Así mismo refiere que con oficio No.1997 del 22 de agosto de 2016, se informó en el domicilio de la tutelante la remisión para la ciudad de Bogotá; que con oficio del 6 de septiembre peticionó al Director de Sanidad Militar el cumplimiento del fallo de Tutela en comento, en consecuencia solicitó no continuar con el trámite incidental pues ha hecho las gestiones propias en pro del cumplimiento del fallo de tutela, no obstante reconoce que dicha cita es demorada. Mediante correo electrónico del 12 de octubre de 2016 la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, dio respuesta al traslado correspondiente, señalando que "en aras de garantizar la asignación de OFTAMOLOGÍA

(SUPRAESPECIALIDAD EN RETINA), para evaluar a la paciente con diagnóstico de QUERATOCONO para su valoración y manejo ", se envió orden de cumplimiento No. 20168451370771 al HOSPITAL MILITAR CENTRAL en la ciudad de Bogotá, ya que el Establecimiento de Neiva manifestó que no tenía el citado 3 República de Colombia Rama Judicial

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servicio, para que de manera "URGENTE E INMEDIATA" realice las gestiones necesarias para la asignación de la cita de la menor ARANDA QUIROGA, en aras de proteger su salud y vida digna, por lo cual solicita declarar la improcedencia del presente incidente de desacato y requerir al Hospital en comento. El 20 de octubre de 2016, el Jefe de Oficina Jurídica del HOSPITAL MILITAR CENTRAL, informó que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL mediante oficio No.20168451233551 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DISAN-1-5, solicitó el apoyo para asignar cita médica por "CONTACTOLOGÍA", para la menor paciente ANDREA DEL PILAR ARANDA QUIROGA. Que seguidamente a través del oficio N. 7862 del 5 de octubre de

2016, esa Oficina Asesora, dio respuesta a la solicitud de apoyo, donde se expresó el concepto emitido por medio del oficio 28868 del 29 de septiembre de 2016, por el señor Teniente Coronel Médico Diego Fernando Sierra Suarez, Jefe de Oficina del Sector Defensa-Área de Oftalmología, de ese Centro Hospitalario, quien expresó que "la contactología es una rama de la Optometría, cuya función es la adaptación de lentes de contacto que para este caso por tener el diagnóstico de queratocono son unos rígidos gas permeables. Las valoraciones de contactología no son solo la valoración, sino que su producto es el suministro y adaptación de las lentes de contacto, (sic) es decir el suministro y adaptación de lentes de contacto, es la "valoración por contactología" Decisión consultada. En providencia del 1 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, resolvió sancionar al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO en su condición de DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL por incurrir en desacato, en consecuencia, le impuso TRES (3) DÍAS DE ARRESTO y multa de DOS (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Consideró la primera instancia lo siguiente: 4 República de Colombia Rama Judicial

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“… la Sala encuentra que la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, representada por el Brigadier GERMAN LOPEZ GUERRERO, a la fecha no ha dado cumplimiento al fallo de tutela proferido por esta Sala el 22 de julio de 2016, pues aún como se probó en la actuación no ha asignado la cita médica para la valoración por contactología a la menor ANDREA DEL PILAR ARANDA QUIROGA, la que según se consideró en la mencionada providencia debía efectuarse en un plazo máximo de diez (10) después de la notificación del mismo, transcurriendo a la fecha aproximadamente más de tres (3) meses sin que la citada a la menor sea otorgada, no obstante de haberse le requerido por esta Colegiatura el cumplimiento de tal ordenamiento. Tampoco ninguna otra que permita clarificar el diagnostico según lo solicitado por el Hospital Militar. En consecuencia, la Sala no encuentra una razón que justifique la omisión de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional representada por el Brigadier GERMAN LOPEZ GUERRERO, pues si bien ha solicitado al HOSPITAL MILITAR apoyo para la asignación de dicha cita a la menor ANDREA DEL PILAR ARANDA QUIROGA, para ser valorada por la Especialidad de Contactología, según se desprende de la información dada por el HOSPITAL MILITAR, la citada DIRECCIÓN no ha emitido a esa entidad la remisión con el servicio médico específico debidamente autorizado, función que según lo establecido en el Decreto 1795 de 2000 "Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía

Nacional", en su artículo 16, está en cabeza de esta” Solicitud de inaplicabilidad de la sanción disciplinaria. El 8 de noviembre de 2016, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar número 5176 de Neiva-Huila, solicitó la inaplicabilidad de la sanción ordenada dentro el Incidente de Desacato, toda vez que la cita de Contactología es para la especialidad de adaptación de lentes de contactos a la paciente ANDREA DEL PILAR ARANDA QUIROGA, y mediante la orden de servicios médicos número A46116003008118 se le autorizaron los lentes plásticos autograph en policabornato con filtro UV, por lo que actualmente no se le vulnera los derechos fundamentales. La Dirección de Sanidad Militar, al ser un ente administrativo, realizo la solicitud ante el Hospital Militar de la ciudad de Bogotá, quien fijo cita extra de oftalmología (Clínica de Córnea) para el día 23 de noviembre de 2016 a las 14:00 horas con el señor coronel Diego Fernando Sierra Suarez.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de

protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: “Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo

19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. 6 República de Colombia Rama Judicial

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En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Por lo tanto, siendo competente para el trámite y decisión de las acciones de tutela, es de entender

que al implementarse el grado de consulta2 en el trámite del incidente de desacato, cuando la decisión fuere imponer sanción, le asiste jurisdicción y competencia a esta Sala cuando la misma es adoptada por una Sala Jurisdiccional Disciplinaria de cualquier Consejo Seccional de la Judicatura del país, pues en la estructura jerárquica de esta jurisdicción disciplinaria, se tiene a esta colegiatura superior como órgano límite de la misma. Del asunto en concreto y la solución. La presente providencia centra su análisis en el incumplimiento al fallo de tutela proferido por esta Sala el 22 de julio de 2016, por parte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, representada por el Brigadier German López Guerrero, quien a la fecha no ha asignado la cita médica para la valoración por contactología a la menor ANDREA

DEL PILAR ARANDA QUIROGA.

Pues bien, en punto de la naturaleza del desacato como mecanismo enderezado a que las acciones de tutela -así lo subraya la Corte Constitucionalno se queden “escritas en el papel”3, por razones de método y porque la Colegiatura lo considera de importancia, debe reseñarse lo que sobre la materia literalmente ha trazado la línea jurisprudencial4: “(…) El desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional en ejercicio de sus potestades disciplinarias sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias que buscan proteger los

derechos fundamentales. En consonancia con lo anterior, debe precisarse que la figura del desacato ha sido entendida como una medida que tiene un carácter coercitivo5, con la que cuenta el juez constitucional para conseguir el cumplimiento de las obligaciones que emanan de sentencias de tutela proferidas para evitar o reparar la vulneración de derechos constitucionales (…)” 2 Reza el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 que la sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior 3 T-086 de 2003, doctor Manuel José Cepeda. 4 T-171 de 2009. 5 Cfr. Sentencia T-188 de 2002. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Para efectos, pues, de que el derecho constitucional alrededor del cual gravita la acción de tutela, no constituya un derecho ilusorio o simbólico, el desacato se convierte en uno de los instrumentos de los que dispone el juez constitucional en aras de la protección efectiva de los derechos fundamentales que han gozado de la protección judicial, mecanismo que consiste en la posibilidad de imponer ciertas sanciones con el propósito de obtener el cumplimiento de lo ordenado en la respectiva sentencia. No obstante la existencia de tales medidas coercitivas en contra de quien incumpla la orden judicial emanada del juez constitucional, para el presente caso la Sala anticipa desde este punto,

la necesidad de revocar la decisión consultada, en tanto como se observa en escrito del 8 de noviembre de 2016, signado por Edwin Alfonso Barrera Pérez, Director del Establecimiento de Sanidad Militar número 5176 de Neiva-Huila, la entidad incidentada dio cabal cumplimiento al fallo de tutela. En efecto nótese que en dicho escrito se dejó plasmado que la cita de Contactología es para la especialidad de adaptación de lentes de contactos, la paciente ANDREA DEL PILAR ARANDA QUIROGA, y mediante la orden de servicios médicos número A46116003008118 se le autorizaron los lentes plásticos autograph en policabornato con filtro UV. Tal como se mencionó antes, la Dirección de Sanidad Militar, al ser un ente administrativo, realizó la solicitud ante el Hospital Militar de la ciudad de Bogotá, quien fijó CITA EXTRA DE OFTALMOLOGIA (CLINICA DE CÓRNEA) para el día 23 de noviembre de 2016 a las 14:00 horas con el señor Coronel Diego Fernando Sierra Suárez. Para realizar esta valoración, el médico especialista solicitó valoración previa por optometría (refracción y ciclo refracción) y una topografía corneal. Por lo que la menor ANDREA DEL PILAR ARANDA QUIROGA, tiene cita el día 16 de noviembre de 2016 a las 8:30 en la óptica San Juan ubicada en la calle 13 número 5-31 para la valoración y el mediante la orden de servicio número A46116003026860 se autorizó la TOPOGRAFIA CORNEAL COMPUTARIZADA, las cuales se informó mediante correo físico y whats app a la accionante Así las cosas, y a pesar que la información sobre el cumplimiento de la orden

impartida, se allegó con posterioridad a la decisión del incidente, es necesario para 8 República de Colombia Rama Judicial

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esta Colegiatura revocar el fallo consultado, para en su lugar declarar el cumplimiento del amparo concedido por el Consejo Seccional de primera instancia. Es evidente entonces, que en este sentido no puede imputarse responsabilidad alguna al incidentado, por lo tanto, la decisión de primera instancia será revocada. Y en su lugar, se abstendrá de sancionarlo, pues es evidente que la finalidad del desacato se cumplió, adviértase que no se trata de sancionar, sino de lograr el cumplimiento del fallo, tal como lo ha dejado sentado la Corte Constitucional: “El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Así entonces, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela.

En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. El incidente de desacato debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), en la medida en que permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Concejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el 1 de noviembre de 2016, mediante el cual declaró “sancionar al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO en su condición de DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL por incurrir en desacato”, en consecuencia, le impuso TRES (3) DÍAS DE ARRESTO y multa de DOS (2) salarios mínimos

legales mensuales vigentes, conforme lo motivado en esta providencia. 9 República de Colombia Rama Judicial

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10 República de Colombia Rama Judicial

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