CSDJ - F4100111020002016004480120170922084716-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F4100111020002016004480120170922084716-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación: N° 410011102000201600448 01 Aprobado según sala No. 082 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la manifestación de impedimentos expresada por los Honorables
Magistrados doctores FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer y decidir la impugnación al fallo de tutela de la referencia, toda vez que consideran configurada las causales por ellos expuestas en sus respectivos pronunciamientos y reglamentados en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. ANTECEDENTES Le corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia la acción de tutela promovida por Las señoras ROSA AMINTA VILLALBA GÓMEZ Y LUZ ROCÍO ÁVILA VILLALBA, presentaron el 8 de abril de 2015 acción de tutela contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, buscando la protección de los derechos
fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia con ocasión de la providencia dictada en segunda instancia por esta Superioridad dentro del expediente No. 110010102000201500855 01,en la cual, decide modificar el fallo proferido el 15 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por las accionantes contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para en su Lugar NEGARLA.
RAZONES DEL IMPEDIMENTO
Los Honorables Magistrados: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA
GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 410011102000201600448 01
Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitan ser apartados del asunto de la referencia, toda vez que consideran encontrarse incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en razón a que participaron en la Sala del día 04 de mayo de 2016, por medio de la
cual se modificó el fallo proferido el 15 de mayo de 2015, para declarar Improcedente la acción de tutela promovidas las señoras ROSA AMINTA VILLALBA GÓMEZ Y LUZ ROCÍO ÁVILA VILLALBA con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia por cuanto esta Corporación mediante fallo del 8 de octubre de 2014, dentro del proceso disciplinario No. 410011102000201000032 02, decidió terminar la actuación adelantada en contra de la abogada María Nancy Polanía Cortés, por prescripción de la acción disciplinaria. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. De acuerdo con los fundamentos sobre los impedimentos impetrados por los Honorables Magistrados, doctores Magda Victoria Acosta Walteros, Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, Julia
Emma Garzón de Gómez, María Lourdes Hernández Mindiola, Camilo Montoya Reyes y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, en atención que han fundamentado conceptualmente por los mismos hechos, invocando la misma causal sexta del artículo 56 ejusdem del artículo antes en cita, para que se les aparte del conocimiento del asunto. La norma invocada como soporte de la petición en su tenor literal dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o
2 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 410011102000201600448 01
Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” Sea necesario señalar que al verificarse la acción de tutela incoada por la actora, se tiene que en efecto el fallo con el que se resolvió la impugnación dentro de la misma fue aprobado en acta No. 38 de Sala llevada a cabo el 04 de mayo de 2016, la cual estuvo integrada por la totalidad de los Magistrados que solicitaron apartarse del conocimiento del asunto.
Conforme con lo anterior, debe señalarse entonces, que los hechos puestos en conocimiento se enmarcan dentro de la hipótesis legal y, siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por
el legislador como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadanía, éste operador jurídico debe apegarse a esas reglas o institutos jurídicos y en consecuencia, habrá de despacharse en forma favorable la petición presentada por los H. Magistrados doctores Magda Victoria Acosta Walteros, Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, Julia Emma Garzón de Gómez, María Lourdes Hernández Mindiola, Camilo Montoya Reyes y Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Finalmente, respecto al impedimento efectuado por el otrora Magistrado José Ovidio Claros Polanco, quien cuando presentó su solicitud aún ostentaba la calidad de integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pero al día de hoy ya no presta sus servicios ante esta Corporación por la aceptación de su renuncia, habrá de señalarse que por sustracción de materia esta Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR LOS IMPEDIMENTOS puestos en conocimiento por los H. Magistrados doctores MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES Y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, para conocer la presente actuación, por lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: ABSTENERSE, de realizar pronunciamiento alguno respecto al impedimento
impetrado por el otrora Magistrado doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, conforme con lo expuesto en precedencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
3 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 410011102000201600448 01
Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
EDILBERTO CARRERO LÓPEZ MANUEL ALBERTO RESTREPO MEDINA
Conjuez Conjuez
CARLOS MARIO ISAZA SERRANO JHON JAIRO MORALES ALZATE
Conjuez Conjuez
LUIS ARNULFO MORENO PRIETO HUGO QUINTERO BERNATE
Conjuez Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 4 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 410011102000201600448 01
Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación: N° 410011102000201600448 01
Aprobado según sala No. 082 de la misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos presentados por los Magistrados FIDALGO JAVIER
ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA
LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO procede la Sala, a resolver la impugnación interpuesta por las accionantes contra el fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila,1 en el cual se declaró IMPROCEDENTE la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila. HECHOS Las señoras ROSA AMINTA VILLALBA GÓMEZ Y LUZ ROCÍO ÁVILA VILLALBA, presentaron el 8 de abril de 2015 acción de tutela contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, buscando la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, por los hechos que a continuación se sintetizan: 1 Sala integrada por los Conjueces Luz Mila Vidal Macias (ponente) y Steve Andrade Mendez. 5 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 410011102000201600448 01
Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO Indicaron las accionantes en su escrito que el 26 de febrero de 2010, presentaron queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, contra la abogada MARÍA NANCY POLANÍA CORTÉS, por su actuación dentro del proceso ejecutivo No 2007-00212 en Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, adelantado contra Edgar Hernán Moreno Ramos y otra, en el cual prescribió la acción disciplinaria "en manos de la disciplinable", quien abandono el proceso tornándose insalvable.
Mediante providencia calendada 25 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, declaró responsable disciplinariamente a la doctora MARÍA NANCY POLANÍA CORTÉS de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, sancionándola con dos meses de suspensión en el ejercicio de su profesión, decisión que fue apelada por la togada, argumentando cumplimiento del deber y prescripción de la acción disciplinaria. El 8 de octubre del 2014, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura emite decisión declarando la terminación del proceso por prescripción de la acción disciplinaria, notificando la decisión a la disciplinable pero a ellas no, portal razón las accionantes presentan derecho de petición ante la Secretaria de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura con el fin de obtener copias de los fallos de primera y segunda instancia; efectivamente se ordenan las copias y se hace advertencia que no había recurso alguno para ejercitar. Las aquí accionantes reiteran el derecho de petición solicitando se expidiera copia incluyendo el procedimiento de notificación y ejecutoria que se dio y que no han respondido. PRETENSIÓN Las accionantes solicitaron se Revoque y deje sin efecto el fallo de segunda instancia emitido dentro del proceso de la referencia, y en su lugar ordene la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y acceso a la administración de justicia, vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Disciplinaria mediante el fallo prescriptivo del 8 de octubre de 2014, notificando a la disciplinada el 1 de diciembre de 2014 y dado a conocer a las intervinientes quejosas y victimas mediante derecho de petición en 27 de enero de 2015. 6 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 410011102000201600448 01
Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO ANTECEDENTES El 8 de abril de 2015, las acciones previamente instauraron acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y acceso a la administración de justicia al proferir el fallo del 08 de octubre de 2014, dentro del proceso
adelantado en contra de la abogada María Nancy Polanía Cortés, en el que resolvió declarar la terminación y el archivo de la actuación por prescripción, mediante sentencia del 15 de mayo de 2015, asumida la acción constitucional por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resuelve declarar la improcedencia; por lo cual las quejosas impugnaron la decisión el 02 de junio de 2015, siendo resuelta por esta Corporación el 04 de manyo de 2016, a través de la cual se disipó Modificar el fallo de tutela promovida por las señoras ROSA AMINTA VILLALBA GÓMEZ Y LUZ ROCÍO ÁVILA VILLALBA contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para en su Lugar NEGARLA; remitiendo el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por cuanto el inconformismo de las quejosas, para su lo de su cargo. La presente acción constitucional fue remitida por la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a través de proveído del 4 de mayo de 2016, al considerar que: "Sin embargo, una vez revisadas las dos acciones de tutela, se aprecian que persiguen pretensiones diferentes, mientras la primera ataca el fallo proferido por la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA mediante el cual declaró la terminación y el consecuente archivo de, la actuación adelantada contra la abogada MARIA NANCY POLANA CORTES, por prescripción
de la acción disciplinaria, la segunda cuestiona el trámite de notificación de la sentencia de primera instancia, proferida por la SALA JURISDICCIONAL DISICPLINARIA
DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA".
ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 22 de julio de 2016, se asumió conocimiento de la acción de la referencia, disponiéndose, en consecuencia, su notificación a la parte accionada y a los terceros con interés legítimo para intervenir. 7 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 410011102000201600448 01
Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO En escrito del 14 de julio de 2016 las magistradas TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO y FLORALBA POVEDA VILLALBA se declararon impedidas de conocer la citada acción constitucional, la primera de las magistradas por haber conocido del proceso como magistrada sustanciadora y la segunda por haber participado del fallo de primera instancia proferidas en el proceso disciplinario objeto de tutela, impedimentos que fueron Aceptados.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila allegó copia de la actuación luego del fallo de primera instancia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, en fallo del 29 de julio de 2016, declaró la IMPROCEDENCIA al sostener que no se
evidencia ninguna vulneración a los derechos inculcados por las accionantes, pues las decisiones y sus procedimientos se encuentran ajustados a la ley, que las decisiones hacen tránsito a cosa juzgada y no procede recurso alguno por lo tanto la ejecutoria de estos fallos se materializan con la firma de estos actos procesales. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el actor formuló impugnación, en escrito radicado el 25 de agosto de 2016, solicitando la revocatoria del fallo de tutela así como de las sentencias en materia disciplinaria por la cual se declaró la terminación y archivo en favor de la abogada, pues es evidente la existencia de una violación al deboido proceso, por cuanto no se notificó la decisión en debida forma al existir defectos sustanciales expuestos en el escrito de tutela, debiéndose por contera amparar el derecho al debido proceso, más cuando existe una disparidad en los fallos sancionatorios entre la norma jurídica y la decisión judiciales. Finalmente que los Magistrados del Seccional de la Judicatura de Huila – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, no debieron haberse pronunciado frente a la acción de tutela, en primera medida porque opera el fenómeno de la doble instancia y en segunda, debieron declararse impedidos, precisamente al haber emitido la sentencia disciplinaria, cuando ellos siempre actuaron con convicción, de buena fe y no pueden verse afectadas por un fallo injusto, ilegal, con muchas irregularidades que conllevaron a una sanción no ajustable en derecho y sobre el cual el juez de tutela también incurrió en el mismo error. 8 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 410011102000201600448 01
Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias se recibieron en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 02 de septiembre de 2016, siendo asignada por reparto al Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, quien se manifestó su impedimento para asumir el conocimiento de la misma, mediante auto del 22 del mismo mes y año.
De otro lado y como quiera que 6 de los Honorables Magistrados que integran la Sala solicitaron ser apartados del conocimiento del asunto de la referencia, por considerar que se encontraban incursos en las causales de impedimento previstos en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al haber hecho parte de la Sala No. 38 del 04 de mayo de 2016, dentro del radicado No. 11001010 2000201500855 01, donde se aprobó la providencia respecto de la cual se dirige la presente acción de tutela, situación jurídica que suspendió los términos procesales de acuerdo a lo señalado por el artículo 62 ejusdem. Por lo anterior, en fecha 12 de febrero de 2017, se efectuó sorteo de Conjueces para conformar la Sala de estudio de la presente Acción El 17 de abril de 2017, fue repartido al Despacho del Magistrado que hoy funge como ponente, para decidir en el turno correspondiente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el 9 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 410011102000201600448 01
Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y
(ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Procedencia de la Acción de Tutela contra Decisiones Judiciales La acción de tutela es un mecanismo constitucional dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución Política en su artículo 86 previó la posibilidad de utilizarla para controvertir “en todo momento y lugar” cualquier acto u omisión proveniente de una autoridad pública que lesione o ponga en riesgo el disfrute efectivo de derechos de aquella naturaleza, desde su entrada en funcionamiento la Corte Constitucional advirtió que no podría convertirse en un remedio judicial que obrara en detrimento del buen funcionamiento del sistema jurídico al desplazar la utilización de las acciones y los recursos ordinarios.
En ese orden de ideas, cuando tuvo la oportunidad de estudiar la compatibilidad del Decreto Ley 2591 de 1991, reglamentario de tal acción, con la Constitución, dicho Tribunal declaró inexequible la interpretación de su artículo 11 según la cual la tutela procedía en general contra decisiones judiciales. Una lectura de este tipo, según la Corte Constitucional, afectaría el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico al introducir instancias de litigio adicionales, teóricamente ilimitadas, en todos 10 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 410011102000201600448 01
Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO los asuntos sometidos a la judicatura. De esta manera, se afectarían los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada y, en últimas, se convalidarían omisiones e indiligencias de los sujetos procesales que en el desarrollo del trámite ordinario no defendieron sus intereses o lo hicieron de forma deficiente. Así, partiendo del carácter subsidiario o residual de la tutela, la Corte destaca su improcedencia prima facie cuando existe una vía de controversia ordinaria al alcance del interesado: “[C]uando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho”2.
Así las cosas, la mera inconformidad del individuo que acude en tutela frente a la decisión ordinaria, proferida con respeto al debido proceso, no habilita la reapertura de un debate cerrado, amparado por la institución de la cosa juzgada y protegido por los principios de autonomía e independencia judicial: “[N]adie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su
conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”3 (énfasis de la Sala). Con todo, en ocasiones la actuación judicial ordinaria puede haber sido adelantada al margen del debido proceso. Estos eventos, en los cuales el trámite surtido por el juez natural adolece de graves irregularidades, impiden atribuirle entidad de cosa juzgada a lo decidido por su conducto. Según lo establecen los artículos 29 Constitucional y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene el derecho fundamental a que sus derechos y obligaciones se definan con apego a las formalidades y las normas sustanciales previstas en la ley. Se trata de una garantía individual encaminada a evitar que el desempeño de la actividad judicial adolezca de falencias con efectos sobre los resultados del proceso. Según la Corte Constitucional, “el derecho a un debido proceso reúne una serie de garantías aplicables a toda controversia judicial, orientadas a salvaguardar los derechos e intereses de las partes en un litigio4. 2 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.
3 Ídem. 4 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 2013. 11 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 410011102000201600448 01
Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO El debido proceso también asegura la justicia material de las decisiones jurisdiccionales y, por esa vía, se vincula con el cumplimiento de las finalidades del Estado consignadas en la Constitución Política, tales como la consecución de un orden social, económico y político “justo” (Preámbulo), el respeto de la dignidad humana (artículo 1º) y la “efectividad de los principios, derechos y deberes” de las personas (artículo 2º)5.
Corolario de lo anterior es que una decisión emitida en abierto desconocimiento del debido proceso, ostenta la apariencia de providencia judicial, pero constituye en realidad una actuación arbitraria y subjetiva de la autoridad emisora. En estos eventos, el juez de conocimiento incurre en una violación del régimen procesal o se aparta del marco legal aplicable y con ello impone su voluntad por encima del derecho. Esta situación genera, de contera, una lesión tanto a los derechos sustanciales en debate como a la expectativa legítima de participar en un trámite encausado según las normas adjetivas preexistentes. Así las cosas, la intangibilidad general de las providencias judiciales, deben ceder ocasionalmente a favor de la vigencia de un orden justo, cimentado en la prevalencia de la justicia material sobre el
principio de seguridad jurídica y el respeto por los derechos fundamentales. En este sentido, el precedente constitucional vigente enseña que la acción de tutela sirve como mecanismo de defensa ante actuaciones judiciales contrarias al debido proceso. Cuando se emplea con tal finalidad, le corresponde al juez de tutela analizar caso por caso, para determinar si realmente se enfrenta a una decisión arbitraria con efectos nocivos en los derechos de su destinatario. Así, en ciertas hipótesis la tutela es el único remedio judicial disponible para las víctimas de violaciones al debido proceso; de allí que su procedibilidad no deba descartarse en abstracto, en aras de favorecer su empleo cuando exista mérito y se observe un flagrante yerro judicial. Con todo, la misma jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y específicos que facilitan la identificación de aquellos eventos en los cuales resulta legítimo interponer una acción de tutela en contra de una sentencia judicial. A partir de la sentencia C-590 de 2005 especialmente, se fijaron los parámetros mínimos que deben satisfacerse en este sentido. Así, con respecto a los requisitos generales se tienen los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.