CSDJ - F41001110200020160046501ADJUNTA20170816144427-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020160046501ADJUNTA20170816144427-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado 410011102000201600465 01 Aprobado según Acta No. 67 de la misma fecha.
Ref.: Apelación abogado HELBER
MAURICIO SANDOVAL CUMBE ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la decisión proferida el doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual sancionó con CENSURA al doctor HELBER MAURICIO SANDOVAL CUMBE al encontrarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 1Conformaron la Sala las Magistradas: Flor Alba Poveda Villalba (Ponente) y Teresa Elena Muñoz de Castro.
Abogado en Apelación Radicación: 410011102000201600465 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ANTECEDENTES Tuvieron origen las presentes diligencias en la queja radicada por Hugo Armando Lara Castañeda, en la que indicó que sus hermanas y madre otorgaron poder al abogado HELBER MAURICIO SANDOVAL CUMBE, para
que se adelantara el proceso de sucesión intestada ante Notaría con ocasión del fallecimiento de su padre. Sin embargo nunca se le consultó la forma en que se realizaría la partición de bienes cuyo monto ascendía a $1.545’435.000. Aseguró que fue al indagar ante la Notaría 4 de Neiva en el mes de septiembre de 2012, que conoció la copia de la escritura pública de sucesión intestada No. 1932 del 21 de agosto de 2012, donde advirtió que la partición de bienes fue realizada con total desconocimiento de la ley pues a él se le adjudicó una suma diez veces menor a las hijuelas de sus hermanas. Puso de presente que al solicitar una explicación al profesional del derecho, este aseguró que él había realizado la gestión según instrucciones de las hermanas y con él no tenía ningún tipo de relación con lo cual no le debía ninguna explicación. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor HLEBER MAURICIO SANDOVAL CUMBE, identificado con cédula de ciudadanía número 7707551, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 115703, vigente, como consta en certificado No. 083302013 (fl. 116 cuaderno original).
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La secretaría de esta Sala mediante Certificado N° 11139 de 20 de enero de 2014, informó que el profesional del derecho investigado no registra sanción
alguna (fl. 144 cuaderno original). ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 2 de julio de 20132, el Magistrado Instructor ordenó apertura del proceso disciplinario contra el abogado HELBER MAURICIO SANDOVAL CUMBE, fijando como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 1 de octubre de 2013. Llegada la hora y fecha señalada, se adelantó audiencia de pruebas y calificación en la cual se recibió versión libre al disciplinado quien afirmó tener relación profesional y comercial con el causante Armando Lara Narváez desde 1999 hasta el 29 de mayo de 2012, dos días antes de su muerte. Luego del deceso, la cónyuge supérstite y sus hijos se acercaron a solicitarle asesoría, a lo cual él les explicó que se debía realizar una sucesión por vía judicial o por Notaría, escogiendo ellos el proceso notarial para lo cual le otorgaron poder. Aseguró que sus poderdantes le manifestaron no conocer a otros herederos, y le indicaron como realizar la adjudicación de los bienes que fueron avaluados en unos 1.500’000.000.; sin embargo, luego de realizar la partición mediante escritura pública, la señora Rosalía Castañeda en diciembre de 2012 le manifestó que existían dos hijos extramatrimoniales del causante que 2 Folio 117 c.o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO habían promovido el proceso de sucesión ante un juzgado de familia con anterioridad al trámite ante Notaría.
Indicó que en febrero de 2013, se reunió con el apoderado de los herederos
extramatrimoniales, acordándose cancelar a estos la suma de 200’000.000 en abril o mayo de 2013, pero este compromiso se incumplió. Finalmente aseveró que los poderes no han sido revocados y que su actuación siempre estuvo ceñida a los principios éticos que rigen la profesión. Además con relación al proceso de sucesión con los hijos extramatrimoniales aún sigue en curso ante el incumplimiento del acuerdo pactado, iniciándose un proceso ejecutivo contra Rosalía Castañeda y Lena Marlot Lara Castañeda. Por su parte el quejoso, se ratificó en la queja, e indicó que le otorgó poder al abogado investigado para que realizara el trabajo de partición por indicación de su madre, luego en junio de 2012 se reunieron con el disciplinado y al requerirle por las deudas de la sucesión este no le brindó información. Aseveró que como consecuencia de la partición realizada ante la Notaría a él no le dejan entrar a las propiedades de la sucesión por lo que le otorgó poder a otro abogado para que iniciara el trámite de nulidad de la escritura de sucesión, donde se convocó a una conciliación que fracasó y se solicitó una segunda reunión donde le indicaron que existían unos herederos extramatrimoniales que él desconocía, acordándose que le entregarían 200 metros de un lote y allí se terminó ese trámite.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó que respecto a la partición, no ser cierto que tuviera embargos
pendientes; y así como también le pareció muy extraño que el abogado no hubiera presentado todos los pasivos en la sucesión encomendada, cuando los documentos le fueron entregados. Arguyó que él firmó el poder al abogado disciplinado en atención a la confianza en su madre y hermanas, creyendo que al hacerlo se iba a hacer en derecho y a favor de sus intereses y que no revocó el poder porque estaba esperado que saliera el escrito de sucesión pero nunca vio el trabajo de partición ni adjudicación. En audiencia de pruebas y calificación de 11 de febrero de 20143, se incorporaron pruebas documentales y el señor Diógenes Plata Ramírez, indicó ser el abogado del quejoso adelantando nulidad de escritura pública de sucesión realizada con ocasión del fallecimiento del padre del señor Lara, toda vez que no se respetó los porcentajes establecidos por la ley, dejando a su cliente con la décima parte de lo que le fue adjudicado a sus hermanas. Expuso haber sostenido una conversación telefónica con el disciplinado en dónde éste le hizo una reclamación airada respecto al contenido de la solicitud de nulidad. En continuación de audiencia de pruebas y calificación de 20 de mayo de 20144, se recepcionó la declaración de Rosalía Castañeda Cortés, cónyuge del causante quien indicó que confió en la labor del togado para lo cual le entregó todos los soportes de los bienes y deudas de su difunto esposo, pero que el abogado omitió incluir los pasivos, lo que conllevó a que la DIAN la sancionara con multa de 200’000.000.
3 Folios 128 a 130 c.o. 4 Folios 207 y 208 c.o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte Lena Marloth Lara Castañeda, hermana del quejoso aseguró que otorgó poder al togado para que realizara la sucesión pero este no fue claro, no explicándole los pormenores del trámite. Además a pesar de solicitarle al profesional que incluyera los pasivos, este no lo hizo, causándoles perjuicios con una sanción de la DIAN.
Concurrió Marlon Rivera Castro, quien adujo conocer al togado investigado hace más de 26 años y para los meses de agosto-septiembre de 2013, este lo llamó a ofrecerle unos bienes de la señora Rosalía Castañeda para lo cual se reunieron y visitaron una casa de la cual realizó una oferta y donde la señora Castañeda le dijo que le ayudara con ese negocio toda vez que necesitaba dinero para una conciliación que había realizado para pagar deudas e inconvenientes que tenía con su hijo. Aseguró al que tiempo al encontrársela le indicó que al revisar el estado del inmueble este tenía una hipoteca a lo que ella le aseguró que precisamente que con el dinero de la venta se pagaría. En esa misma conversación le mencionó que había aparecido una hija extramatrimonial del causante y que se encontraba avergonzada con el togado porque habían surgido muchos problemas en el trámite de sucesión. La señora Sonia Patricia Daza Bolaños aseguró que siendo empleada de la
Notaría 4 de Neiva, conoce que desde el inicio de dicha Notaría el togado ha sido su cliente, y que respecto a los poderes para adelantar la sucesión todos los leyeron antes de firmar, y que el único que presentó objeción fue el señor Hugo Lara pero finalmente lo firmó.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En declaración de Félix Enrique Cortés Londoño, indicó ser abogado de los hijos extramatrimoniales y haber presentado demanda de sucesión ante el juzgado de familia de Neiva, y que una vez esta fue admitida llamó a la señora Rosalía Castañeda quien no le informó del trámite notarial, del cual se enteró al indagar en las Notarías de la ciudad. Así mismo entabló dialogo con el abogado investigado quien se mostró sorprendido ante la existencia de otros herederos y realizaron conciliación pero ante el incumplimiento de lo acordado promovió demanda ejecutiva.
En audiencia de pruebas y calificación de 14 de abril de 20155, concurrió la testigo Deyanira Ortiz Cuenca quien afirmó que ante ella como Notaria 4 de Neiva se adelantó la sucesión, y que fue uno de los herederos quien habló con ella y le brindó toda la información al respecto. En continuación de audiencia de 1 de junio de 2015, se procedió a realizar la calificación jurídica provisional con fundamento en lo reglado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 decidiendo terminar la actuación respecto a la acusación de no haber incluido los pasivos, pues no se acreditó que se
hubiera informado al abogado investigado de la existencia de los mismos aunque en los certificados de tradición y libertad de los inmuebles y muebles sujetos a registro figuraban prendas e hipotecas sobre los bienes, esto de por sí no acreditaba que el abogado conociera de la existencia de pasivos atendiendo que es una práctica común que las personas no levanten estos gravámenes. Consideró que no resultaba razonable la inexistencia de pasivos de una sucesión que superaba la cuantía de 1.500’000.000, no es posible 5 Folio 248 c.o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO determinar con certeza que se le hubiere informado al abogado de ellos pues tan solo fueron relacionados por los causahabientes al momento en que los hijos extramatrimoniales del causante iniciaron proceso de sucesión ante juzgado de familia alegando derechos como herederos.
Respecto de no haber convocado a todos los herederos, expuso que tampoco existe prueba de que el abogado conociera la existencia de los 3 hijos extramatrimoniales, motivo por el cual en virtud del principio de inocencia y de que toda duda razonable debe ser resuelta a favor del disciplinado, terminó el proceso disciplinario en lo atinente a esta conducta. Así mismo, le atribuyó la falta que trata el artículo 34 literal C de la Ley 1123 de 2007, contra la lealtad con el cliente, al desconocer el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 Ibídem, a título de dolo.
Reseñó la primera instancia, que el togado habría incumplido con las asignaciones forzosas dentro del trámite sucesoral, sin que hubiera informado o dado a conocer al quejoso la forma como serían repartidos los bienes realizando la partición en detrimento de los intereses de su poderdante y aquí quejoso Hugo Armando Lara. La decisión de archivo respecto a los pasivos fue apelada por el apoderado del quejoso, quien manifestó que en desarrollo del poder otorgado por el quejoso, el togado investigado efectuó una serie de actuaciones que derivaron en perjuicio económico para su cliente. Esta Corporación en decisión de la Sala 32 de 20 de abril de 2016, Magistrado Ponente Camilo Montoya Reyes, resolvió revocar la decisión de Abogado en Apelación Radicación: 410011102000201600465 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1 de junio de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila mediante la cual dispuso la terminación de las actuaciones disciplinarias en favor del togado en lo atinente a no haber incluido los pasivos dentro del trámite de sucesión intestada ante Notaría promovido con ocasión de la muerte del señor Armando Lara Narváez, y en su lugar dispuso continuar con las actuaciones disciplinarias al considerar que : “Efectivamente encuentra esta Sala de los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, acreditado que el señor HUGO ARMANDO LARA CASTAÑEDA, junto con sus hermanos
NORALBA Y LEBNA MARLOTH LARA CASTAÑEDA, así como su señora madre ROSALIA CASTAÑEDA CORTÉS, otorgaron poder al abogado HELBER MAURICIO SANDOVAL CUMBE a efectos que adelantara el trámite sucesoral de los bienes que en vida pertenecían a su señor padre ARMANDO LARA NARVÁEZ, trámite que culminó con la firma de la escritura No. 1932 de agosto 21 de 2012 donde se liquidaron y adjudicaron los bienes por un valor total de $1’545.435.000, sin que se hubieren relacionado los pasivos. En la referida escritura figura que fueron aportados a la sucesión los certificados de libertad y tradición de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 200.78174, 200-15867 afectados con hipoteca abierta; licencia de vehículos tracto camión SVF 045, camioneta doble cabina FCK772, automóvil particular GGN087, tracto camión KUM173, afectados con prenda y; camión TZY647, tracto camión SRL721, camión TZY089, y camión TZY778 propiedad de LEASING COLOMBIA. También figuran aportadas s Escritura No. 1073 de abril 26 de 2007 otorgada en la Notaría 3 de Neiva, poder general de NORALBA LARA Abogado en Apelación Radicación: 410011102000201600465 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CASTAÑEDA a ROSALÍA CASTAÑEDA CORTÉS; y ésta a su vez con Escritura Bo. 1080 de junio 1° de 2012 otorgada en la Notaría 4 de Neiva,
concedió poder general a HELBER MAURICIO SANDOVAL CUMBE sobre los bienes por ella administrados, en donde en el numeral tercero de las referidas escrituras consignó: “…para que pague a sus acreedores y haga con ellos arreglos obre los términos de pago de sus respectivas acreencias…” Luego con meridiana claridad se deduce que, el abogado cuestionado, al menos tenía conocimiento de los pasivos respecto de los bienes de sus administradas; esto aunado a que en las declaraciones de las señoras ROSALBA CASTAÑEDA CORTÉS y LENA MARLOTH LARA CASTAÑEDA, que dicho sea de paso fueron solicitadas por el disciplinado, fueron coherentes al afirmar que le entregaron en relación de pasivos al abogado SANDOVAL CUMBE; documentación y afirmaciones que, permiten suponer fundadamente a esta Corporación que el disciplinado conocía de la existencia de los mismos y que deliberadamente omitió incluirlos en la sucesión Por lo anterior, considera esta Sala que lo procedente es revocar el auto de primera instancia que dispuso la terminación de las actuaciones disciplinaria, respecto de la no inclusión de los pasivos dentro del trámite sucesoral para el cual le fue conferido mandato, para que en su lugar se continúe con la investigación, pues existe mérito para ello.” Abogado en Apelación Radicación: 410011102000201600465 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Arribadas las diligencias nuevamente al Seccional, mediante auto de 22 de julio de 20166, se resolvió estarse a lo dispuesto por esta Superioridad, y en
consecuencia al revocarse la decisión de archivo, y al no poderse continuar las presentes diligencias bajo un solo radicado, en razón a que se encuentran en etapas procesales diferentes, por cuanto el cuaderno No. 1, se encuentra para proferir sentencia de primera instancia, por lo que se deberá continuar por separado y teniendo en cuenta lo preceptuado por el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso romper la unidad procesal y en consecuencia asignarle el radicado No. 2016-00465, y con relación al radicado No. 2013-00644 pasarse al despacho para proferir fallo correspondiente. Dándole el trámite correspondiente se convocó a audiencia de pruebas y calificación que finalmente se adelantó el 31 de octubre de 20167, donde luego de realizarse un recuento fáctico se realizó calificación jurídica provisional endilgándose al profesional del derecho la falta contra la debida diligencia profesional que trata el artículo 37 numeral 1 a título de culpa, al no haber incluido los pasivos en la sucesión causando graves perjuicios a sus clientes, situación respaldada en los testimonios recepcionados de la madre y hermana del quejoso, así como de la ampliación de la queja, demostrándose que la sucesión no se habría realizado de la manera correcta y por tanto ello generó una multa de la DIAN. En consecuencia, no se encuentra justificación alguna de la omisión en la que pudo incurrir el togado en el encargo profesional, pues se le entregaron los certificados de libertad en los que se demostraba que había bienes afectados con hipoteca y prenda, y aún habría omitido incluirlos en la Escritura Pública No. 1932 de
21 de agosto de 2012. 6 Folio 327 c.o. 7 Folio 396 c.o Abogado en Apelación Radicación: 410011102000201600465 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 11 de noviembre de 20168, se dio inicio a la audiencia de
Juzgamiento. En ampliación de declaración del doctor Félix Enrique Cortés Londoño, en la que señaló que efectivamente adelantó demanda de sucesión en representación de sus clientes e hijos extramatrimoniales de Armando Lara, pero al ver que los demás herederos no comparecían al proceso, se comunicó con la viuda para informarle de la importancia de hacerse parte para la partición. Al no ocurrir eso, sacaron unos certificados de tradición y libertad y fue ahí donde se dieron cuenta que ya habían adelantado el trámite ante Notaría, sin haber incluido a sus clientes. Así mismo, aseguró que en la sucesión que él presentó desconocía la existencia de obligaciones y al verificar la adelantada ante notario se encontró que no se había hecho relación de deudas, pues solo vino a conocer de ellas cuando fueron a conciliar lo correspondiente a sus clientes con el objeto de disminuir el activo de la sucesión. Puso de presente que en las sucesiones intestadas se dice que participa tanto el activo como el pasivo, y son las partes que disponen como van a hacer referencia a ello teniendo la potestad de incluir bienes y deudas, y que el profesional del derecho solo trabaja con la información que le entreguen sus poderdantes. Además tan pronto como tuvo copia de la escritura mediante la cual se realizó la partición se dio cuenta que ellos tampoco
habían incluido las deudas y le pareció normal, porque muchas personas convienen no incluir deudas en la sucesión. 8 Folio 406 c.o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aseveró que llegaron a un acuerdo conciliatorio incluyendo las deudas porque sus poderdantes conocían bien el negocio de su padre, y que fue la cónyuge del causante quien solicitó que no se vinculara a su hijo porque era una persona conflictiva, y ella era conocedora de que si él participaba en la conciliación no llegarían a ningún acuerdo.
Sostiene que sí encontró fallas grandes por cuanto bajo juramento indicaron no conocer a los otros herederos, cuando era obvio que si los conocían configurándose fraude procesal. Y en reunión con el disciplinado y con cónyuge del causante, esta le pidió no incluir a su hijo por cuánto se encontraba demandado y no le convenía recibir los bienes pues serían embargados. Refirió que a pesar de haber conciliado con sus clientes, incumplieron con lo pactado por lo que debió iniciar proceso ejecutivo buscando el pago de lo debido, pero estos se sustrajeron al punto que todos los bienes los enajenaron, y constituyeron una SAS y los transfirieron a una fiducia. Puso de presente, que no hubo ocultamiento de información del abogado investigado en el trámite notarial adelantado, es más él adujo desconocer la existencia de más herederos. Así como en ningún momento los herederos le expresaron inconformidad con el trabajo adelantado por el togado, pues
voluntariamente y no se sabe con qué intención como clientes no quisieron incluir los pasivos, sabiendo de las consecuencias de no hacerlo, esto es que cualquier acreedor pudiera repetir contra ellos para recuperar su crédito.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De igual forma señaló que el apoderado es un simple mandatario y que este actúa atendiendo las instrucciones que le da su poderdante y la información que se le suministra.
Finalmente, respecto a la presunta omisión que se había incurrido al parecer por no haber reportado los pasivos de la sucesión frente a la DIAN, la misma no tuvo consecuencias porque de acuerdo al artículo 844 del Estatuto Tributario en todo proceso de sucesión se está en la obligación de reportar inventario presentado por las partes y es esa entidad la que a través de sus distintas dependencias se encarga de cruzar dicha información del causante, siendo estos los que en últimas pueden solicitar al juez o al notario que continúen o suspendan el trámite, haciendo un cruce con los bancos, con las oficinas de registro para establecer la verdadera situación económica. Es más lo que le interesa a la DIAN es que se le informe sobre su patrimonio y si se omite la existencia de pasivos eso no afecta a dicha entidad sino al contribuyente porque esos pasivos le pueden disminuir a él sus impuestos. Así después de remitírsele el inventario a la DIAN, una vez corrobora toda la información y generalmente solicita que se realicen correcciones, no emite un paz y salvo como antes, pues ahora simplemente con la manifestación
puede continuar con el trámite liquidatario, sin importar que con posterioridad esta entidad requiera a las partes, por ocultamiento, levantamiento de bienes o falsa información, y que eso queda claro en el documento que emite y mientras este no llegue, el notario ni el juez pueden darle aprobación al trabajo de partición. La señora Hilda María Perdomo, por su parte indicó que es secretaria de la Notaría Cuarta de Neiva desde hace treinta y ocho años, y que conoce al Abogado en Apelación Radicación: 410011102000201600465 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogado investigado con ocasión a su servicio profesional. Aseguró que cuando se presentan sucesiones de común acuerdo se revisa la solicitud, el inventario de bienes, y dependiendo de las partidas se exige que lleve los soportes, los pasivos para demostrar esas deudas, el registro civil de defunción y el abogado luego hace la presentación del trabajo. Luego se verifica la existencia de todos los bienes, observándose cada partida. Se fijan los edictos durante diez días, se publican para ver si hay interesados o acreedores, que tengan interés. Adujo que cuando se presentan se revisa el proceso según lo solicitado y que cuando no los hay se verifica el trámite.
Finalmente aseveró que cuando se trata de bienes con leasing son imputados al activo, pues cuando se va a mirar están a nombre del Banco. En continuación de audiencia de juzgamiento el 7 de diciembre de 20169, a la que no asistió el abogado disciplinado por lo que se le concedió uso de la palabra a su defensor para que presentara sus alegatos de
conclusión, procediendo a leer los elaborados por su prohijado. Aseguró que no se ha tenido en cuenta que al momento de otorgarle poder los herederos HUGO ARMANDO, NORALBA y LENA MARLOTH LARA CASTAÑEDA así como la cónyuge supérstite ROSALIA CASTAÑEDA CORTES, declararon que no conocían de la existencia de herederos, legatarios, acreedores o personas con derechos en dicha sucesión, cuando en realidad está demostrado que si conocían de dos herederos más, que eran hijos extramatrimoniales del causante, esto respaldado en el dicho del togado Cortés Londoño. 9 Acta vista a folio 92 y cd. 5 c.o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó que además la carga que como poderdantes tenían de informar de forma expresa y escrita a su apoderado de la existencia de obligaciones para con la sucesión de acuerdo a la cláusula 4 del contrato suscrito el 25 de junio de 2012.
Así consideró que se desveló una mala fe en el obrar de los herederos y cónyuge supérstite en este asunto, es claro que no podía este agente profesional ir más allá de aquello encomendado o informado por los otorgantes del poder actuar, y en su proceder se sujetó a los que ellos expresamente le indicaron, por ser esa su voluntad y el límite de su ejercicio. De otra parte, en lo que tiene que ver con la manifestación de la señora Rosalía Castañeda quien expresó que por no incluir obligaciones de la
sucesión fue sancionada por la DIAN, situación que quiso atribuirle sin mencionar que previo a adelantar la sucesión notarial se obtuvo paz y salvo como requisito. Por tanto la sanción tuvo que ver con irregularidades posteriores que por supuesto no le pueden ser atribuidas a él. FALLO IMPUGNADO El 12 de enero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, profirió sentencia mediante la cual sancionó al doctor HELBER MAURICIO SANDOVAL CUMBE con CENSURA, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, en la modalidad culposa, de la Ley 1123 de 2007. Reseñó la primera instancia que el togado faltó al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, encontrándose que en el caso Abogado en Apelación Radicación: 410011102000201600465 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la sucesión que conllevó la escritura pública No. 1932 de 21 de agosto de 2012 donde se liquidaron y adjudicaron los bienes objeto de partición pero donde no se observa relación de los pasivos existentes, infirió en grado de certeza que el togado al adelantar el trámite encargado le suministraron la información que daba cuenta de los pasivos pero éste no los incluyó lo que conllevaría consecuencias negativas a sus clientes.
Consideró el seccional de instancia, que “(…)no resultan de recibo para la Sala los argumentos de defensa, en tanto que si bien en el plenario obra la
declaración del Doctor FELIX EDUARDO CORTES, quien refiere que considera que el abogado no le informaron de los pasivos, el mismo no puede dar fe que efectivamente al Doctor SANDOVAL CUMBE no se le haya brindado la información de pasivos obrantes en la sucesión por parte de sus clientes, por cuanto este fue el apoderado de los hijos extramatrimoniales del causante, sin que haya tenido intervención y mucho menos conocimiento de la actuación previa a la elaboración de la escritura pública No. 1932 del 21 de agosto de 2012 efectuada ante la Notaría Cuarta del Circuito de Neiva, donde se liquidaron y adjudicaron los bienes objeto de la partición, dándose credibilidad, a las declaraciones rendidas por la señora ROSALIA CASTAÑEDA y LENA MARLOTH LARA, en el sentido que sí dieron la información al togado, sumado a la prueba documental ya referida y que por tanto conocían de la existencia de los pasivos y que omitió incluirlos en dicho trámite sucesoral. De conformidad con lo indicado en precedencia, al abogado se le impone el deber de diligencia profesional, de tal manera que el cumplimiento del encargo del poderdante supone utilizar con pericia todos sus conocimientos Abogado en Apelación Radicación: 410011102000201600465 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en los procesos, vías, instancias y trámites que se deban sustanciar hasta la completa resolución del proceso.” Frente a la sanción impuesta, estableció el seccional, que el disciplinado no tenía antecedentes disciplinarios, la modalidad de su conducta fue culposa, y
aunque se encontró probada la omisión en que incurrió el togado no se demostraron los perjuicios aludidos, y no existiendo causal de agravación lo procedente era sancionarle con la sanción de menor entidad. LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el disciplinado, quien manifestó no estar conforme con la decisión tomada, expresó, que lo procedente es revocar la decisión de primera instancia, por cuanto se encuentra ausencia de prueba de los elementos indispensables para llevar a la certeza de la comisión de falta disciplinaria y por ende emisión de fallo sancionatorio. Adujo, que en el presente caso no se logró desvirtuar la presunción de inocencia desconociéndose el artículo 97 del Decálogo Ético, así como se realizó una deficiente adecuación típica lo que violaría el principio constitucional de legalidad, al omitirse la apreciación integra del material probatorio. Sostuvo, que se demuestra la falta de honestidad de sus clientes, el haber declarado en el poder conferido que desconocían la existencia de herederos, cuando esto no era cierto, información corroborada por el testimonio del abogado Cortés Londoño. Aunado a que era su deber informar de manera expresa y escrita a su apoderado la existencia de obligaciones para con la Abogado en Apelación Radicación: 410011102000201600465 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sucesión, tal y como quedó plasmado en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la señora Rosalía Castañeda Cortes.
Aseguró que se le cuestiona por no haber incluido los p
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