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CSDJ - F41001110200020160047301ADJUNTA20180803172954-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020160047301ADJUNTA20180803172954-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., primero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: No. 410011102000201600473 01 Aprobado según Acta N° 68 de la misma fecha ASUNTO POR TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 10 de agosto de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, por medio del cual resolvió la TERMINACIÓN DEL PROCESO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación adelantada en contra de los funcionarios ADRIANA CONSTANZA OBANDO QUINAYAS, MARCY ELENA PANTEVE SUAZA, DIANA CATALINA ADAMES NARVÁEZ, MARÍA DEL PILAR OCHOA JIMÉNEZ y GERARDO ÁNGEL PEÑA en su condición de Juez Único Promiscuo Municipal de Rivera Huila, para el año 2015, conforme los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Sala conformada por los Magistrados FLOR ALBA POVEDA VILLALBA (Ponente) y TERESA ELENA MUÑOZ

DE CASTRO

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 410011102000201600473 01

FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO La presente investigación se originó por la queja interpuesta por el señor ELISERIO ROA LOSADA y coadyuvada por el señor RODRIGO PUENTES PUENTES el 29 de julio de 2016, en contra de los funcionarios del Juzgado Único Promiscuo de Rivera Huila, por la presunta complacencia y comunicación al Concejal ARMANDO TORREJANO TRUJILLO, sobre el proceso de pertenencia que cursa en ese Juzgado identificado con el radicado No. 2015-00218, por los intereses que tuvo sobre el predio denominado “La Escuela”, ubicado en el Municipio de Rivera Huila, por lo que solicitaron se investigue al funcionario y se suspenda el conocimiento de ese Despacho sobre el proceso referenciado para que se remita al superior inmediato. (F 3 a 8 c.o.).

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El proceso fue repartido a la Magistrada Ponente el 29 de julio de 2016 (F. 1 c.o.).

2. Mediante auto del 1 de septiembre de 2016 se AVOCÓ CONOCIMIENTO de las diligencias en contra del funcionario titular del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera Huila, en averiguación, se dispuso la APERTURA DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR de conformidad con el contenido del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, y ordenó recaudar pruebas de oficio (F. 10 c.o.).

3. El 24 de octubre de 2016 se comisionó al Personero del Municipio de Rivera Huila

para escuchar en ampliación de queja al señor ELISERIO PERDOMO y recibir la declaración del concejal ARMANDO TORREJANO TRUJILLO (F. 12 c.o).

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 410011102000201600473 01

FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

4. El 7 de diciembre de 2016 se recibió oficio No. 953 de la Secretaría General del Tribunal Superior de Neiva mediante el cual remitió copia de los actos administrativos a través de los cuales se nombró en el cargo de Juez Único Municipal de Rivera para el año 2015 (F. 18 a 36 c.o.).

5. El 12 de diciembre de 2016 se recibieron oficios No. 1961, 1962, 1963 1964 y 1965 por parte de la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, mediante los cuales informó que los señores ADRIANA CONSTANZA OBANDO QUINAYAS, MARCY ELENA PANTEVE SUAZA, DIANA CATALINA ADAMES NARVÁEZ, MARÍA DEL PILAR OCHOA JIMÉNEZ y GERARDO ÁNGEL PEÑA se desempeñaron en el cargo de Juez Único Promiscuo de Rivera Huila, entre junio de 2014 hasta el momento de emisión de los oficios, 12 de diciembre de 2016.

6. El 13 de diciembre de 2016 se recibió oficio No. 2403 del Juzgado Único

Promiscuo Municipal de Rivera Huila, mediante el cual remitió copia del proceso de pertenencia No. 2015-00218 (F. 42 c.o. y F. 1 a 245 c. anexo).

7. El 16 de enero de 2017 se recibió memorial de la señora MARCY HELENA PANTEVE SUAZA, mediante el cual presentó sus consideraciones frente a la queja interpuesta en su contra (F 49 a 50 c.o.), hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de pertenencia mientras estuvo como titular del Juzgado único Promiscuo Municipal de Rivera, informó también que, terminada la licencia no remunerada de dos años y en la cual se desempeñó como Juez Segundo de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Neiva, donde tuvo propiedad para la fecha del 1 de octubre de 2015, desarrollando sus funciones

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO como servidora judicial hasta el 6 de marzo de 2016, por traslado al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Baraya Huila en propiedad. Refirió que luego de los dos años de ausencia en el Despacho, dispuso la sustanciación de los procesos asignados al Juzgado, dentro de los cuales se encontraba el radicado No. 41615-6000-598-2015-00218-00, que desde el 4 de

noviembre de 2015 inició control para el trámite del proceso. No conoció de vista, trato o comunicación al señor ARMANDO TORREJANO TRUJILLO, así como tampoco su calidad de concejal del Municipio de Rivera, no faltó a sus deberes profesionales lo que conlleva a inexistencia de responsabilidad disciplinaria en su contra porque buscó impulsar el desarrollo del proceso de manera eficaz y correcta.

8. El 15 de diciembre de 2016 ante la Personería del Municipio de Rivera Huila rindió ampliación de queja el señor ELISERIO ROA LOSADA (F. 59 a 62 c.o.), en la cual se ratificó de su inconformidad y dijo que no hubo agilidad por parte del Despacho en tramitar el proceso promovido por él y otras personas, lo cual los perjudicó pues el predio en litigio fue cancelado, sin vislumbrarse una solución respecto de los títulos de propiedad por parte del Juzgado dentro del proceso de pertenencia.

Afirmó que por parte del Juzgado se mostró complacencia en favor del señor ARMANDO TORREJANO TRUJILLO, por cuanto llegó a la vereda con un fallo en el cual supuestamente se afirmó que el vendedor del predio había ganado el proceso y no los herederos directos, que ante ese acontecimiento solicitaron al Juzgado copia del fallo, sin embargo, les pusieron muchas trabas y no les fue entregado el mismo

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Radicado: N° 410011102000201600473 01

FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO día la providencia, sino la semana siguiente, pero que desconocía qué funcionario era el responsable de la presunta irregularidad.

9. El 15 de diciembre de 2016 ante la Personería Municipal de Rivera Huila, se recibió declaración juramentada del señor ARMANDO TORREJANO TRUJILLO (F. 63 a 66 c.o.), quien afirmó ser Concejal del Municipio de Rivera Huila desde el año 2012, que conoció al quejoso y las demás personas que promovieron el proceso civil, e hizo un recuento de los hechos que originaron el litigio sobre el predio.

Señaló que por problemas de falsa tradición en el predio objeto de litigio, interpusieron proceso de pertenencia, el cual cursó su trámite ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal, para ese instante estaba a la espera del fallo definitivo para proceder a realizar el título de propiedad. Igualmente refirió, que existió una confusión en cuanto al nombre del predio en litigio puesto que en un documento aparece con el nombre de “La Escuela” y en otros documentos como “La Narcisa”, situación que se está aclarando en el Despacho, dentro del proceso por pertenencia se está subsanando el problema de falsa tradición que recae sobre el inmueble. Finalizó su declaración, aduciendo que las afirmaciones sobre la supuesta complacencia por parte del Juez o algún funcionario de ese Despacho son falsas, que el proceso se adelantó con transparencia e imparcialidad, prevaleció el debido proceso y al Juez, de conocimiento, lo conoció el 8 de septiembre de 2016, fecha en

la cual fue al predio a realizar diligencias propias del Juzgado para adelantar el trámite litigioso.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 410011102000201600473 01

FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

10. El 16 de febrero de 2017 se recibió memorial suscrito por la señora MARÍA DEL PILAR OCHOA JIMÉNEZ (F. 70 a 71 c.o.), mediante el cual rindió sus explicaciones respecto de la queja, afirmó que procedió conforme a la Constitución y la ley en sus actuaciones judiciales, que el quejoso junto con otras personas instauraron demanda de pertenencia, la cual correspondió al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera, con el fin de obtener la declaración de prescripción ordinaria adquisitiva del predio denominado “El Arenoso”.

Refirió el trámite procesal surtido dentro del proceso, y afirmó que fue designada en propiedad como Juez único Promiscuo Municipal de RIVERA-Huila, a partir del 3 de junio hasta el 1 de julio de 2016, que realizó actuaciones dentro de este, tales como inspección judicial al lugar objeto de litigio, entre otras, y reiteró que su actuación se realizó con apego a la Constitución y la Ley. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 10 de agosto de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, resolvió la TERMINACIÓN DEL PROCESO y en

consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación adelantada en contra de los funcionarios ADRIANA CONSTANZA OBANDO QUINAYAS, MARCY ELENA PANTEVE SUAZA, DIANA CATALINA ADAMES NARVÁEZ, MARÍA DEL PILAR OCHOA JIMÉNEZ Y GERARDO ÁNGEL PEÑA en su condición de Juez Único Promiscuo Municipal de Rivera Huila, conforme los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002 (F. 74 a 78 c.o.).

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO El a quo luego de realizar un recuento de las declaraciones allegadas al proceso y de realizar un repaso sobre las actuaciones surtidas en el proceso de pertenencia, desde la presentación de la demanda del 24 de agosto de 2015 hasta la declaratoria de nulidad del 6 de diciembre de 2016, para determinar si existió o no la presunta falta de agilidad por parte del Juzgado, concluyó, en primer lugar, que el quejoso no es parte del proceso ordinario de pertenencia, en segundo lugar, que no se vislumbró negligencia o conductas dilatorias por parte de ninguno de los funcionarios que fungieron como Juez Único Promiscuo Municipal de Rivera, que contrario a ello, evidenció que los funcionarios respondieron a los impulsos procesales incoados al interior del proceso profiriendo, por lo menos, una decisión al mes, lo que representó

que el trámite se desarrolló en normalidad. Finalizó la primera instancia aduciendo que no se predicó falta alguna atentatoria al quejoso o a la administración de justicia por parte de los funcionarios que fungieron como Juez, así como tampoco se determinó la responsabilidad de alguno de ellos en el supuesto favorecimiento denunciado en la queja, lo que conllevó a la decisión de ordenar la terminación del proceso y su archivo definitivo. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el quejoso ELISERIO ROA LOSADA interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión del 10 de agosto de 2017(F. 92 c.o.), criticó el hecho que en la indagación preliminar sólo se recibieron declaraciones de los funcionarios adscritos al Despacho, más no de personas que pudieran dar cuenta de los hechos de manera imparcial. Asimismo, cuestionó el hecho de la tardanza en la notificación de la decisión de primera instancia y finalizó

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO afirmando que sí se vería afectado en sus intereses por las irregularidades del proceso de pertenencia, puesto que es comprador de unos lotes de la urbanización en litigio. El 2 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Huila concedió el recurso de apelación interpuesto para que esta

Superioridad lo resuelva (F. 94 c.o.).

ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. El 18 de octubre de 2017, se remitió el proceso para desatar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso (F. 1 c. segunda instancia.).

2. El 31 de octubre de 2017 se repartió el expediente a esta Sala de decisión (F. 3 c. segunda instancia).

3. Mediante auto del 7 de noviembre de 2017 se avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados y se ordenó comunicar al Ministerio Público (F. 5 c. segunda instancia).

4. Los días 12 y 15 de febrero de 2017 se recibieron certificados de antecedentes disciplinarios de los funcionarios ADRIANA CONSTANZA OBANDO QUINAYAS, MARCY ELENA PANTEVE SUAZA, DIANA CATALINA ADAMES NARVÁEZ, MARÍA DEL PILAR OCHOA JIMÉNEZ Y GERARDO ÁNGEL PEÑA, en los cuales se evidenció que no registran sanción alguna (F. 15 a 19 c. segunda instancia).

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

5. El 7 de noviembre de 2017 se allegó constancia secretarial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual

hizo constar que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria en contra de los funcionarios ADRIANA CONSTANZA OBANDO QUINAYAS, MARCY ELENA PANTEVE SUAZA, DIANA CATALINA ADAMES NARVÁEZ, MARÍA DEL PILAR OCHOA JIMÉNEZ Y GERARDO ÁNGEL PEÑA (F. 2o c. segunda instancia).

6. El 8 de febrero de 2018 se notificó personalmente el Agente del Ministerio Público WILSON ALEJANDRO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, quien guardó silencio. (F. 23 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES

1. De la competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelacion de autos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que, en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la legitimación en causa Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…)

Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.”

3. De la calidad del disciplinado

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Se trata de las funcionarias ADRIANA CONSTANZA OBANDO QUINAYAS identificada con cédula de ciudadanía No. 55.181.873, MARCY ELENA PANTEVE SUAZA identificada con cédula de ciudadanía No. 36.181.206, DIANA CATALINA ADAMES NARVÁEZ identificada con cédula de ciudadanía No.1.134.034.128, MARÍA DEL PILAR OCHOA JIMÉNEZ identificada con cédula de ciudadanía No.36.308.102 y GERARDO ÁNGEL PEÑA identificado con cédula de ciudadanía No. 12.238.234, en su condición de Juez Único Promizcup Municipal de Rivera Huila (F. 18 a 41 c.o.).

4. De la Apelación La Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia

al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. Es menester por parte de esta Sala advertir en primera instancia que el objeto de la apelación reside en determinar si los motivos que expone el A quo son razones suficientes para aseverar la inexistencia de una falta disciplinaria que haga nugatoria la continuación de proceso, todo esto dentro del margen del recurso de apelación, o si por el contrario los hechos acreditados en el expediente tienen relevancia jurídico disciplinaria para ordenar la continuación de un proceso disciplinario, por tal razón el escenario de la segunda instancia no se edifica para resolver aspectos de fondo sobre el proceso ejecutivo. Tal y como lo señala la Sentencia del Consejo Superior

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO de la Judicatura en 1998, MP: ENRIQUE CAMILO NOGUERA ARON, con radicado 19980800-A: “(...) Mas es todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado”

5. El caso concreto Esta Superioridad indica en primer lugar, que el recurso de apelación implica e

impone para el recurrente una carga argumentativa tendiente a atacar la decisión con la que no se está de acuerdo, con el propósito que la instancia superior de quien profiere la decisión active su competencia, ejerza un control sobre la decisión y determine si esta fue tomada en debida forma, o si por el contrario, los argumentos de quien acude vía recurso de apelación ante el superior, revisten de la contundencia necesaria que imponga la modificación, aclaración o revocatoria de la providencia impugnada, un ejercicio que no esté investido de estas argumentaciones no podría, en principio, activar la competencia del superior, pues si no se ataca con argumentos y respaldo probatorio la decisión, la salida sería imponer la sanción de rechazar el recurso. En el caso concreto, revisado el escrito que sustentó el recurso de apelación del quejoso, se evidencia que este, si bien no fue enfático en su argumentación del por qué esta Corporación debía revocar la decisión apelada, presentó su inconformidad

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO de manera sumaria lo que implica para la Sala emitir un pronunciamiento que resuelva las deshilvanadas afirmaciones impetradas en el recurso de alzada. Ante dicha decisión, observa la Sala que la inconformidad del quejoso gravita en el hecho que el proceso de pertenencia no ha surtido los trámites de manera ágil y

expedita, sin embargo dicha inconformidad no se evidenció en el recurso de apelación, ya que en este, haciendo una interpretación muy extensiva de los argumentos en el esbozados se advirtió que su inconformidad radicó en el hecho que la primera instancia terminó el proceso sin escuchar testimonios adicionales a los rendidos en la investigación y porque se tardó la notificación del mismo. Pues bien, en primer lugar debe esta Colegiatura advertir que revisado el expediente junto con el anexo contentivo del proceso civil, no se observó irregularidad alguna en el trámite del proceso por parte de los funcionarios que desempeñaron el cargo de Juez Único Promiscuo Municipal de Rivera Huila, las decisiones se encontraron ajustadas a derecho y, por el hecho que el quejoso hubiera esperado una decisión dentro de un término menor, no implicó que los funcionarios transgredieron el ordenamiento disciplinario, o que sus decisiones fueron arbitrarias o caprichosas al punto de considerar que conlleven a formulación de cargos y, menos aun a la imposición de un reproche de carácter disciplinario a los funcionarios, pues ellos se sometieron a lo impuesto en la ley y tomaron la decisión de manera autónoma. Bajo este orden de ideas, en punto de la autónoma e independiente sustentada en pruebas allegadas al expediente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé:

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)2. (Negritas fuera del texto). Así las cosas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo

con ello en una vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria; supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, 2 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A).

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 410011102000201600473 01

FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Lo cual no se configuró en el caso de sub examine, y en consecuencia conllevan a esta Corporación a confirmar la decisión proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del 10 de agosto de 2017, que ordenó la terminación del procedimiento y por ende el archivo definitivo de las diligencias de conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta

disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Adicionalmente, la Sala rechaza las afirmaciones realizadas por el quejoso sobre la supuesta complacencia del Juzgado sobre una de las partes del litigio, pues dichas aseveraciones no son mas que el reflejo de una apreciación subjetiva de este carente de sustento probatorio alguno.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 410011102000201600473 01

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