CSDJ - F41001110200020160049501ADJUNTA20170928100454-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020160049501ADJUNTA20170928100454-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 410011102000201600495 01 Aprobado según Acta de Sala No. 74 de la fecha ASUNTO A RESOLV ER Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de APELACIÓN impetrado por la quejosa, contra el proveído del 22 de junio de 20171, proferido por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, mediante el cual resolvió terminar la actuación en favor del
abogado ORLANDO ERIKSON RIVERA RAMÍREZ.
SITUACIÓN FÁCTICA
QUEJA. En escrito de queja radicado el 4 de agosto de 2016, la señora NANCY SÁNCHEZ FIERRO, quien informó que el abogado ORLANDO ERIKSON RIVERA RAMÍREZ, actuó de mala fe en el proceso que se llevó a cabo en el Juzgado 2 Civil Municipal de Neiva, con radicado No. 20091 M.P. Floralba Poveda Villalba Fl. 161 y 1 CD República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 410011102000201600495 01 00192-00, del cual sustrajó una certificación expedida por la psiquiatra tratante Dra. Lina María
Sánchez del Hospital Universitario de Neiva, documento que exigió la aseguradora para que se tuviera en cuenta en el cubrimiento de la obligación con la póliza seguros de vida de deudores. Señaló que, “pese a que el Juzgado 2 Civil Municipal de Neiva, decretó la terminación anormal del proceso por desistimiento tácito y ordenó el levantamiento de medidas cautelares así como la devolución de títulos judiciales si llegaren a existir, el Banco no ha hecho lo pertinente y le están pasando nuevamente cuentas de cobro.” (sic). CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE Mediante certificado No.253467 del 16 de agosto de 2016, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la condición de abogado del doctor ORLANDO ERIKSON RIVERA RAMÍREZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12125440 y tarjeta profesional vigente No.62764 VIGENTE2. ACTUACIONES PROCESALES La Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante auto del 31 de agosto de 20163, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el abogado ORLANDO ERIKSON RIVERA RAMÍREZ, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, fecha reprogramada por el despacho para el 21 de noviembre de 2016, audiencia que no se pudo adelantar porque en la fecha programada se realizó un simulacro de evacuación y teniendo en cuenta la gran
congestión que presentaba la Sala, se reprogramó para el 7 de febrero de 20174. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Fl. 7 c.o. 3 M.P. Floralba Poveda Villalba, Fl. 8 c.o. 4 Folio 19 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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En audiencia iniciada el 7 de febrero de 2017, a la cual asistió la quejosa y el disciplinado, a quien se le puso de presente la queja y realizó la presentación de su versión libre, posteriormente a haber manifestado que asumiría su propia defensa. Versión libre abogado disciplinado. Señaló que no sustrajó del proceso el documento que indica la quejosa, que el expediente aparece completo, esa certificación fue aportada por los mismos demandados y ellos no excepcionaron ningún documento ante el juzgado y solicitó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria. Agregó que ese proceso quedó en firme por desistimiento solicitado por el banco como instrucción interna del mismo, se levantaron las medidas cautelares y se archivó, añadió que cuando el juzgado ordenó la terminación por desistimiento tácito, igualmente lo hizo con el levantamiento de las medidas cautelares, y es el demandado quien tiene que recoger los oficios y llevarlos a donde corresponden, en este caso a los bancos, no hubo honorarios porque no se efectuó recaudo alguno, se le aconsejó al
esposo de la quejosa que llevara los documentos de la terminación del proceso a la oficina principal del banco en Bogotá y tiene entendido que así se hizo. Agregó que interpuso el recurso de reposición en contra de la declaratoria de desistimiento tácito por cuanto, aunque ya había renunciado ante el banco, este no había enviado la comunicación al juzgado y por lo tanto seguía figurando como apoderado de la entidad y lo hizo para evitar responsabilidades posteriores. Manifestó igualmente que no tiene conocimiento de la cobranza que manifiesta la quejosa se le está haciendo por ese crédito. Continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional En sesión del 22 de junio del 2017, a la cual asistieron el disciplinado, la quejosa y el representante del Ministerio Público, la Magistrada sustanciadora, indicó que en el presente caso, la presunta sustracción por parte del abogado del documento que señala la quejosa se encontraría prescrita teniendo en cuenta que han trascurrido más de cinco (5) años desde el 22 de septiembre de 2009, fecha en la cual el despacho judicial decidió dar continuación a la República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 410011102000201600495 01 ejecución, por lo tanto habría operado la prescripción al ser una falta instantánea, sin embargo, al respecto aclaró que no hay evidencia que señale que se haya presentado alguna situación anómala endilgable al disciplinado que indicara que se extrajo documentación alguna del
expediente, además que dichos documentos ya se encontraban en poder del despacho judicial; agregó que por otro lado, el que no se haya tenido en cuenta la respuesta a la que hace mención la quejosa del 13 de julio del año 2009, encuentra el despacho que dicha situación en primer lugar, no puede ser atribuible al abogado aquí investigado, ya que el respectivo conteo de términos lo hace el despacho judicial, igualmente que aunque se radicó el 13 de julio de 2009, y que a pesar de encontrase suscrito por el esposo de la demandada y que en el mismo no se proponían excepciones, no obstante si se hizo mención a dicho memorial en la constancia secretarial del 21 de julio de 2009; agregó que igualmente este hecho estaría prescrito como para compulsar copias al despacho judicial por esa situación. En lo que tiene que ver con que el abogado hubiese insistido en continuar el proceso después de haber operado el desistimiento tácito, manifestó el a quo que es una exculpación que fue de recibo para el Despacho en atención a la responsabilidad que le asistía como apoderado del Banco Caja Social, teniendo en cuenta que el deber de diligencia profesional, el abogado lo tenía para con el poderdante, así las cosas, al no encontrarse en el proceso la renuncia del poder, le asistía evitar el vencimiento de términos en detrimento de su representado. Así las cosas consideró el Despacho que el abogado ORLANDO ERIKSON RIVERA RAMÍREZ no ha faltado a su deber de diligencia y de lealtad con el cliente, ni ha actuado de manera dolosa o de mala fe en contra de la aquí quejosa toda vez que obró en cumplimiento de su
deber como apoderado del Banco Caja Social, así las cosas, no encontró el Despacho conducta constitutiva de falta disciplinaria y dispuso el archivo de las diligencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de igual manera, declarar operado el fenómeno jurídico de la prescripción con relación a la presunta conducta de sustracción de un documento por parte del abogado. La Magistrada sustanciadora corrió traslado del auto a los intervinientes para efecto de los recursos, ante lo cual el disciplinado y el representante del Ministerio Publico manifestaron no tener recurso, por el contrario, la quejosa interpone recurso de apelación y procedió a sustentarlo. República de Colombia Rama Judicial
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Recurso de apelación de la quejosa Manifestó la quejosa que aunque la Magistrada y el abogado disciplinado señalaron que no se presenta alteración en la foliatura, si la hay en cuanto al consecutivo de las fechas pues si radica un documento un día trece y se le vencen los términos el dieciséis, y el folio aparece posterior a la fecha del dieciséis, que se presume?, quien lo hizo?, quien dio la orden?, fue el juzgado?, fue el abogado? o quién?; respecto de la prescripción, la última actuación fue en el 2015, “estoy inconforme pues la situación se ha seguido presentando, le ha seguido cobrando” (SIC). Agregó que aunque no lo había manifestado previamente, el por qué llegue a ese estado de
salud?, fue por la forma como cobran las casas de cobranza es terrible, es un caos por una cuestión de un crédito. Intervención del disciplinado Manifiesta que siempre ha obrado con rectitud y lealtad frente a su representado que es el Banco Caja Social, como también con la demandada, ahí obra la realidad procesal, está en el expediente, en segundo lugar, como lo dice el mismo esposo de la señora en la carta que radicó en el Juzgado, que el abogado le manifestó que debía presentar la documentación ante las oficinas principales de los bancos en Bogotá y quien más interesado que él en que se hubiera logrado un pago, incluso si se hubiese logrado con la aseguradora, ahora el hecho del desistimiento tácito no significa que la deuda se haya pagado y tal vez ahí la señora esta confundida y es por esto que aunque él no tiene nada que ver con las casas de cobranza, el banco está nuevamente efectuando el cobro de la obligación; finalizó indicando que por eso considera que el recurso de apelación presentado por la quejosa no tiene sustento ni legal ni jurídico. Intervención del representante del Ministerio Público Señaló que efectivamente, había revisado el expediente y sus anexos y consideró que la apelación no tiene fundamento porque la motivación para apelar es atacar la decisión, pero la quejosa hace referencia a que el proceso continuó hasta el 2015, eso República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 410011102000201600495 01 quiere decir que si “hiláramos (SIC) delgadito que la señora quería decir que el proceso no estaría prescrito, lo que sucede es que, como lo manifiesta la Magistrada, la supuesta extracción del documento ocurrió hace más de cinco años que establece la ley para investigar, pero es que no se puede investigar una conducta disciplinaria con base en un supuesto”, obsérvese que en el mismo memorial de la queja, la señora no sabe quién pudo haber sustraído ese documento, de igual manera, agregó que el señor que dice ser el esposo de la quejosa y que en ninguna parte obra prueba de que si sea su cónyuge para que la pueda representar y para poder aportar documentos al proceso, por lo tanto no puede la Judicatura sobre un supuesto hecho irregular, que no está fundamentado, quien pudo haber sido el que supuestamente extrajo dicho documento, ni siquiera si en realidad ocurrió. DEL PROVEÍDO APELADO En audiencia del 22 de junio de 2017, el a quo se abstuvo de formular cargos en contra del abogado ORLANDO ERIKSON RIVERA RAMÍREZ, al considerar que el disciplinado no había faltado a su deber de diligencia y de lealtad con el cliente, ni había actuado de manera dolosa o de mala fe en contra de la quejosa toda vez que obró en cumplimiento de su deber como apoderado del Banco Caja Social, así las cosas, no encontró conducta constitutiva de falta disciplinaria y dispuso el archivo de las diligencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de igual manera, declaró haber operado el fenómeno
jurídico de la prescripción con relación a la presunta conducta de sustracción de un documento por parte del abogado. DE LA APELACION La quejosa, en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 22 de junio de 2017, presentó recurso de apelación, contra la decisión de no formular cargos en contra del disciplinado y su correspondiente archivo, la cual sustentó manifestando que si bien no hay alteración en la foliatura del expediente, si la hay en el consecutivo de las fechas del mismo, pues como es posible que se presente un memorial en una fecha y aparezca posteriormente República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 410011102000201600495 01 cuando ya habían vencido los términos para presentarlo, sin determinar quién es el presunto responsable de la supuesta extracción de dicho memorial, de igual manera señala que no es cierto que se encuentre prescrita la falta porque la última actuación en el proceso fue en el año 2015, finalmente señaló que aunque no lo había manifestado previamente, su llegada a ese estado de salud, fue por la forma como cobran las casas de cobranza la cual es terrible, es un caos por una cuestión de un crédito. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los
recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al República de Colombia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 410011102000201600495 01 conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está
legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: “(…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. República de Colombia Rama Judicial
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De la Apelación. Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, los recursos que se interpongan por los sujetos procesales o por el quejoso deberán sustentarse, al efecto consagra la norma: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer
grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes: Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. República de Colombia Rama Judicial
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Igualmente preceptúa el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007: “(…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación, que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” Inconforme con la decisión de instancia, la quejosa, interpuso recurso de apelación, respecto de
la terminación de la actuación en favor del abogado ORLANDO ERIKSON RIVERA RAMÍREZ, advirtiéndose que la apelante no tiene certeza de quien presuntamente pudo haber sustraído el señalado memorial, el cual, sea de paso decir, fue suscrito por una persona diferente a la demandada, quien además no demostró su calidad de cónyuge de la quejosa, ni en qué condiciones actuaba dentro del proceso y tampoco propuso excepciones a la demanda, lo único que se limitó fue a señalar el estado médico de la demandada y las condiciones de calamidad que ha causado en su hogar su estado de salud, solicitando se tenga en cuenta esta anomalía y se archive el proceso. En este aspecto, la Sala advierte inicialmente que no es posible endilgarle una falta disciplinaria al abogado ORLANDO ERIKSON RIVERA RAMÍREZ por la supuesta extracción del referido memorial, por cuanto una vez radicado, el mismo pasa a ser parte integral del expediente del proceso y no hay manera de que el abogado pueda realizar tal hazaña de extracción documental, de la cual la quejosa no tiene prueba alguna de que así haya sucedido ni de quien la realizó. De igual manera, la quejosa apelante señaló que el proceso no está prescrito pues la última actuación fue en el 2015, al respecto esta colegiatura precisa que la extracción del memorial ocurrió en el año 2009, ya que el documento fue radicado el 13 de julio de 2009 y el Despacho de instancia, hizo referencia al mismo en el auto del 27 del mismo mes y año, que da cuenta de la comunicación allegada por el esposo de la demandada, configurándose en un conducta de República de Colombia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 410011102000201600495 01 ejecución instantánea, encontrándose por lo tanto prescrita pues han transcurrido mas de cinco (5) años desde la ocurrencia de la supuesta falta, operando de esta manera el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria contemplado en el numeral 2 del artículo 23 de la ley 1123 de 2007. Por contera, no estando llamados a prosperar los argumentos expuestos por la recurrente, contra la decisión de no formular cargos en contra del abogado ORLANDO ERIKSON RIVERA RAMÍREZ y su consecuente archivo de las diligencias, esta Corporación dispondrá la CONFIRMACIÓN de dicha decisión emitida el 22 de junio de 2017, por la Magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de TERMINACIÓN de la actuación y consecuente ARCHIVO, emitida el 22 de junio de 2017, por la Magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en favor del abogado ORLANDO ERIKSON RIVERA RAMÍREZ, por las razones expuestas en la parte
motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial notifíquese inmediatamente a los intervinientes en los términos establecidos en la Ley 1123 de 2007 y remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial