CSDJ - F41001110200020160049901ADJUNTA20200213141311-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020160049901ADJUNTA20200213141311-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
Consulta/ sentencia sancionatoria CONSTITUYE FALTA DISCIPLINARIA / Considera la Sala que el profesional que deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, las descuida o abandona incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las diligencias
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000201600499 01 (16677-37) Aprobado según Acta de Sala No.13 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Huila1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) años en el ejercicio de la profesión, al 1 Con ponencia de la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, en Sala Dual con la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO. abogado WILMER MONTENEGRO VILLARREAL como autor responsable de las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente, y lo absolvió de la falta disciplinaria contenida en el
artículo 34 literal d) de la misma ley. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta el día 8 de agosto de 2016 por parte de la señora LUZ STELLA ROMERO CÁRDENAS, en contra del abogado WILMER MONTENEGRO VILLARREAL, con el objeto de que fuera investigado disciplinariamente, pues le otorgó poder para que iniciara un proceso de responsabilidad civil extracontractual, agotando previamente conciliación prejudicial en la Cámara de Comercio de Neiva contra JAVIER QUIBANO VILLEGAS, para lo cual le canceló la suma de $900.000; aclarando que el mismo no inició gestión alguna, así como tampoco realizó la devolución del dinero que le fue entregado para dicha gestión. (fl.1 -12 c.o). 2.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable WILMER MONTENEGRO VILLARREAL quien se identifica con la cédula de ciudadanía 7.725.468 y tarjeta profesional 175030 la cual se encuentra vigente, mediante auto del 1 de septiembre de 2016, la Magistrada de Conocimiento, decretó la apertura del proceso y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl.14-15 c.o). 3.- Mediante auto del 5 de diciembre de 2016, la Magistrada Floralba Poveda Villalba, dejó constancia que la audiencia de pruebas y calificación provisional no se llevó a cabo, por la inasistencia del disciplinado, así como tampoco presentó justificación alguna, por lo
anterior la instructora de instancia ordenó fijar edicto emplazatorio contemplado en el artículo 104 inciso 3 de la Ley 1123 de 2007, (fl. 2532 c.o). El 3 de marzo de 2017, ante la no concurrencia del disciplinable al proceso se declaró persona ausente y se le designó como defensor de oficio al doctor JOSÉ RICAURTE CAICEDO
RINCÓN.
La Magistrada fijó fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl.33-36 c.o). 4.- El 9 de mayo de 2017 se dejó constancia, que la audiencia de pruebas y calificación provisional que se realizaría ese día, no se efectuó, por la no asistencia de la parte investigada. (fl.37 c.o). 5.- El defensor de oficio, el 11 de mayo de 2017, presentó excusa por la inasistencia presentada a la audiencia de pruebas y calificación provisional, expresando que se había confundido con la fecha. (fl.38 c.o). 6.- La Magistrada de Instancia dio inició a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 20 de septiembre de 2017, la cual contó con la asistencia del defensor de oficio José Ricaurte Caicedo Rincón, en donde se le reconoció personería jurídica para actuar en la diligencia. Una vez instalada la audiencia, se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- La instructora de instancia, puso de presente el escrito de queja al defensor de oficio, el cual manifestó estar enterado de lo que contenía el mismo, expresando que no tenía ninguna manifestación sobre los hechos, y así mismo solicitó que se citara a la quejosa para que
presentara ampliación de la queja. 6.2La Juez Disciplinaria dispuso lo siguiente frente al decretó probatorio: -. Certificado de antecedentes disciplinarios del profesional del derecho investigado. -. Solicitó a la Cámara de Comercio de Neiva, para que certificara si el abogado Wilmer Montenegro Villarreal, elevó solicitud de conciliación como apoderado de la señora Luz Stella Romero Cárdenas, convocado: Javier Quibano Villegas, para efectos de interponer demanda de responsabilidad civil extracontractual. Allegando copias de lo actuado. -. Solicitó al Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva, para que certificara si allí se adelantaba o se adelantó proceso de responsabilidad civil extracontractual de Luz Stella Romero Cárdenas, demandado: Javier Quibano Villegas, siendo apoderado Wilmer Montenegro Villarreal. -. Solicitó a la oficina judicial para que certificara si presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual de Luz Stella Romero Cárdenas, demandado: Javier Quibano Villegas. (fl. 48 y cd 1 c.o). 7.- El 15 de febrero de 2018, se dejó constancia, que la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional que se realizaría ese día, no se efectuó, por la no asistencia de la parte investigada. (fl.76 c.o). 8.- Mediante escrito radicado el 20 de febrero de 2018, el defensor de oficio justificó su inasistencia a la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional que se llevaría a cabo el día 15 de febrero de 2018, solicitando que se reprogramara la misma. (fl. 77-78
c.o). 9.- La instructora de instancia accedió a la solicitud presentada por el defensor de oficio, por tanto el 4 de octubre de 2018, el quem realizó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual compareció el defensor de oficio José Ricaurte Caicedo Rincón, instalada la misma, se procedió de la siguiente manera. 9.1.- La Magistrada de instancia hizo mención a los medios de prueba solicitados, los cuales fueron allegados, e incorporados dentro del expediente, manifestando que no se realizó la prueba solicitada por el defensor de oficio, la cual consistía en la ampliación de la queja de la señora Luz Romero. 9.2.- El defensor de oficio, desistió de la prueba, antes mencionada, toda vez que no fue posible la comparecencia de la señora Luz Romero a la audiencia, y con el fin de no extender el presente proceso. 9.3.- El a quo, procedió a formular el pliego de cargos, manifestando que los motivos de inconformidad que suscitaron la investigación se circunscribieron únicamente a un obrar contario a derecho por parte del letrado Wilmer Montenegro, quien no inició ningún proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual, así como tampoco realizó la audiencia de conciliación ante la Cámara de Comercio, como se lo habría indicado a su poderdante, y presuntamente se apropió de unos dineros, mismos que había solicitado a su cliente para “gastos judiciales y honorarios”. Para aclarar los hechos se decretaron las pruebas conducentes y pertinentes, haciendo una valoración probatoria de las mismas que obraban dentro del plenario, y de acuerdo con los fácticos, advirtió la
Magistrada que existió méritos suficientes para formular cargos contra el abogado WILMER MONTENEGRO VILLARREAL, como posible autor de la falta a la honradez contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, falta que estaba relacionada con el numeral 8 del artículo 28 de la misma ley, la cual fue cometida a título de dolo. Lo anterior por cuanto el togado tenía pleno conocimiento de que había recibido unos dineros al interior del proceso ejecutivo, dinero que solicitó para “honorarios y gastos judiciales”, y que a sabiendas que el encargo encomendado no lo realizó, no podía retener los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, ni apropiarse de los mismos, no los reintegró cuando debió hacerlo, habiendo recibido los dineros desde el mes de abril de 2016, y hasta a la fecha, el profesional del derecho no entregó los dineros, siendo su deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales y conociendo sus deberes como profesional. De igual manera ocurre con la faltas de lealtad con el cliente, consagrada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, falta que estaba relacionada con el literal c) numeral 18 del artículo 28 de la misma ley, la cual fue cometida a título de dolo; lo anterior por cuanto no informó con veracidad a su cliente, sobre la no realización de gestiones encomendadas. Asimismo sucede con la falta a la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, falta relacionada con el numeral 10 artículo 28 ibídem, la cual fue realizada
a título de culpa. Pues, el abogado no inició ningún proceso por vía judicial, y no realizó la conciliación ante la Cámara de Comercio como se lo dijo a su prohijada. 9.4.- El defensor de oficio no solicitó pruebas, y manifestó que intentó comunicarse con el encartado, pero él no le atiende las llamadas, igualmente indicó que en varias oportunidades ha ido al lugar donde residía el togado, pero que nadie le da razón del abogado. 9.5.- La instructora de instancia solicitó las siguientes pruebas de oficio: -. Actualizar el certificado de antecedentes disciplinarios. -. Solicitó a la quejosa para ser escuchada en la ampliación de la queja. (fl. 112-113 y cd 2 c.o). 10.- El quem realizó audiencia de juzgamiento el 6 de noviembre de 2018, la cual contó con la asistencia del defensor de oficio, instalada la misma se realizaron las siguientes actuaciones: 10.1.- La quejosa no asistió a la ampliación de la queja, lo cual motivó a la Magistrada de instancia a no insistir en la prueba, toda vez que fue que la misma fue decretada de oficio. 10.2.- Alegatos de conclusión del defensor de oficio. Señaló que a la presente actuación fue allegada una copia de una demanda y el poder que la señora Luz Romero le otorgó al togado Montenegro, considerando que tales documentos no son prueba necesaria para que esta Sala tenga en cuenta para sancionar a su representado, expresando que, realizó la gestión para localizar al encartado, lo cual le
fue imposible de hacer. De igual manera señaló que la señora Luz Romero, nunca asistió a las citaciones que se le realizaron para ser escuchada en la ampliación de la queja, lo cual según él, evidencia un desinterés, sin que por ende se deba tener en cuenta lo aludido por la citada señora, al momento de proferirse la sentencia. (fl.125 y cd 3 c.o). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante decisión del 8 de noviembre de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó al abogado WILMER MONTENEGRO VILLARREAL con SUSPENSIÓN de VEINTICUATRO MESES en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de infringir el artículo 35 numeral 4, y numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente, y lo absolvió de la falta disciplinaria contenida en el artículo 34 literal d) ibídem. Indicó la Sala a quo que con respecto a la falta a la honradez, prevista en el numeral 4 del artículo 35, el instructor adujó que el abogado incurrió en la misma, pues conforme al recibo de caja menor expedido por el disciplinado el 9 de junio de 2016, visto en folio 5, se constató que él mismo recibió $900.000 por concepto de “honorarios y gastos judiciales”, obrando al respaldo de aquel manuscrito del togado donde indica que el “15 de julio haría la devolución de dicho dinero”, y hasta la fecha no ha sido devuelto, no obstante que no adelantó ninguna
gestión en favor de su poderdante, puesto que en el aludido recibo, no solo se menciona que es por honorarios, sino también por gastos judiciales, en los que nunca incurrió, pues no formuló la solicitud de conciliación, por lo tanto estaba en el deber de devolverlos, lo cual no estaba acreditado en el plenario. Sobre la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37, determinó que de las comunicaciones remitidas por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva, la Cámara de Comercio y la oficina judicial de la misma ciudad, se encontraba plenamente demostrado que el abogado no adelantó la gestión que le encomendó la señora Romero Cárdenas, por lo que incurrió en la conducta anteriormente formulada. El a quo consideró con respecto a la falta descrita en el literal d) del artículo 34, que no contaba con pruebas suficientes, ya que lo mencionado por la quejosa en el escrito de la queja, sobre la información falsa que le brindó el quejoso, no fue ratificada ni ampliada en audiencia bajo la gravedad de juramento. Frente a la sanción indicó que se realizó la trascendencia social, pues el abogado al ser un colaborador de la justicia, generó desconfianza y que necesariamente tiene incidencia sobre todo el contexto del ejercicio de la profesión, asimismo, se tuvo en cuenta la modalidad de las conductas desplegadas por el abogado, siendo estas dolosa (35-4) y culposa (37-1), sin que hubiese devuelto los dineros recibidos para ello, no obstante que se comprometió a hacerlo y al no haber efectuado actuación alguna. (fl. 128-134 c.o).
El 8 de febrero de 2019, fue notificado personalmente el defensor de oficio acerca del contenido de la sentencia que sancionaba disciplinariamente al abogado Wilmer Montenegro. (fl.140 c.o), el 25 de febrero de 2019, se notificó al disciplinado por estado. (fl. 143 c.o). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 23 de abril de 2019 y ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación. (fl. 5 c.o. segunda instancia). 2.- La Viceprocuraduría General, el 11 de junio de 2019, emitió concepto considerando que se debe revocar parcialmente la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2018, para declarar la ausencia de responsabilidad disciplinaria por la falta contra la honradez, puesto que la conducta del investigado no se adecuó típicamente al contenido de la misma. De la misma forma, aclaró que los gastos judiciales para el caso en específico corresponden a expensas procesales irreales, lo que constituye la falta descrita en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, pues el actuar del abogado no constituyó una retención injustificada de dinero o documentos, sino una exigencia basada en una necesidad inexistente. (fl.13 -17 c.o segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 13 de junio de 2019 expidió certificado No.530665, en el cual se observa que el profesional del derecho implicado registra las siguientes sanciones disciplinarias.
(fl. 18 -19 c.o. segunda instancia). FALTA SANCIÓN FECHA DE FECHA DE INICIO Y FIN SENTENCIA DE LA SANCIÓN Artículo 35 Suspensión 5 agosto de 2015 13 octubre de 2015 – 12 numeral 4 2 meses diciembre de 2015 Artículo 37 numeral 1 Artículo 35 Suspensión 3 25 mayo de 2016 21 julio de 2016 – 20 octubre numeral 4 meses de 2016 Artículo 37 numeral 1 Artículo 37 Suspensión 2 26 octubre de 2016 1 febrero de 2017 – 31 marzo numeral 1 meses de 2017 Artículo 37 Suspensión 2 24 de agosto de 6 octubre de 2016 – 5 numeral 1 meses 2016 diciembre de 2016 Artículo 30 Suspensión 4 4 mayo de 2016 15 diciembre de 2016 – 14 numeral 4 meses abril de 2017 Artículo 33 numeral 2 Artículo 34 Literal A Artículo 35 Suspensión 17 septiembre 2014 4 noviembre de 2015 – 3 numeral 4 3 meses febrero 2015 Artículo 37 numeral 1 Artículo 37 censura 14 enero de 2016 11 abril de 2016 numeral 1 Artículo 35 Suspensión 4 15 noviembre de 22 febrero de 2018 – 21 junio numeral 4 meses 2017 de 2018 Artículo 37 numeral 1 Artículo 37 Suspensión 6 20 septiembre de 30 noviembre de 2017 – 29 numeral 1 meses 2017 mayo de 2018
Artículo 35 Suspensión 1 11 julio de 2018 4 octubre de 2018 – 3 octubre numeral 4 Artículo año de 2019 37 numeral 1 Artículo 37 Suspensión 4 7 junio de 2017 2 noviembre de 2017 – 1 numeral 1 meses marzo de 2018 Artículo 35 Suspensión 1 11 abril de 2018 22 junio de 2018 – 21 junio de numeral 4 año 2019 Artículo 34 literal B Suspensión 1 1 octubre de 2018 13 noviembre de 2018 – 21 Articulo 37 año noviembre de 2019 numeral 1 Artículo 37 Suspensión 4 9 agosto de 2018 6 septiembre de 2018 – 5 numeral 1 meses enero de 2019 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad. (fl. 20 c.o. segunda instancia)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del doctor WILMER MONTENEGRO VILLARREAL, quien se
identifica con cédula de ciudadanía No. 7.725.468 y porta la tarjeta profesional No. 175030, vigente. (fl. 14 c.o. primera instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del
disciplinable. 4.- De las faltas endilgadas Las faltas por las cuales la primera instancia sancionó al abogado WILMER MONTENEGRO VILLARREAL, se encuentran descritas en el artículo 35 numeral 4 y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…) Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de
la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción
(mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”.
DE LA FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO (35-4)
Para esta Sala se encuentra acreditado, que dentro de los fácticos, como del material probatorio, obra un recibo de caja, mismo que es por concepto de “honorarios y gastos judiciales”; en consecuencia se encontró que el pago realizado al togado constituyó emolumentos exclusivamente destinados al desarrollo efectivo de su labor como profesional del derecho, es decir los honorarios y las expensas judiciales. Dese cuenta como lo manifestó en su concepto la Viceprocuraduría General, con respecto a la falta endilgada al togado Montenegro; el 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. deber ético profesional relativo a la falta referida, conmina a los abogados a abstenerse de retener de manera injustificada dineros obtenidos en virtud de la gestión encomendada, tales como las resultas económicas del proceso, dineros aportados por el cliente a fin de realizar pagos relacionados con el mismo, o los recibidos de la contraparte como pago parcial o total que correspondan al cliente. De manera que la conducta que se reprocha, frente al pago de honorarios circunscribe a los emolumentos relacionados con el curso procesal, no a los que se hubieran originado por otra causa, como por ejemplo los honorarios pagados en virtud de un contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el abogado y su cliente. En esa medida, la devolución de sumas de dineros pagadas por concepto de honorarios se escapa de la adecuación típica de la falta en comento, pues los emolumentos no devienen directamente del proceso
y, sino del acuerdo de voluntades de las partes, en principio le corresponden al abogado hasta tanto no se resuelva el contrato por la vía judicial respectiva y así se defina el deber de restituirlos y la cantidad que debe devolverse, si a ello hay lugar. Sobre la no tipificación de la falta bajo análisis, cuando se trata de recepción de honorarios, esta Sala se ha pronunciado en los siguientes términos: “Ahora respecto de la conducta enrostrada al litigante y contemplada por el articulo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, este consagra expresamente dos preceptos bajo los cuales la conducta del letrado incurre en falta a la honradez de abogado, a saber: a) no entregar dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o b) demorar la comunicación de este recibo. Conforme lo dicho, la conducta es típica si el abogado respecto los dineros o documentos que ha recibido en razón de su encargo profesional, cumple por omisión uno cualquier de los dos verbos rectores contenidos en la descripción típica (entregardemorar). Conforme lo anterior, la tipicidad se verifica si el abogado respecto dineros, bienes, o documentos recibidos en virtud del mandato, no los entrega o demora, la comunicación del recibo de los mismos, incursión en la falta disciplinaria que atenta directamente contra el deber de la honradez en sus relaciones personales Frente a esta falta, no se encuentra adecuada típicamente la conducta del letrado disciplinado, pues aunque efectivamente, el mismo no realizó actuación alguna frente al proceso laboral para el cual había sido contratado recibiendo la suma de $3.000.000 por concepto de
“honorarios anticipados, gastos, asesoría, consultoría, representación legal para demanda ordinaria laboral contra pensiones y cesantías horizonte, saldo $1.000.000 y el 20% a cuota Litis de lo que salga del resultado del caso” los mismos como se observan del recibo de pago, se dieron por concepto de honorarios y asesoría jurídica, siendo totalmente aceptable que el mismo no los hubiera devuelto, pues no estaba obligado a ello, por que dichos dineros le correspondían a él”. En el caso sub examine, se tiene del acervo probatorio que los dineros entregados por el cliente al abogado denunciado corresponden a los “honorarios pactados y a gastos judiciales”. En lo que hace relación al primer concepto, esto es, honorarios, por lo cual no existe adecuación típica entre la falta disciplinaria endilgada y la conducta desplegada, por cuanto el togado no retuvo, ni se apropió de dineros que no le correspondían, pues los mismos fueron producto del encargo profesional, siendo totalmente aceptable la conducta, pues los mismos ya habían ingresado a su patrimonio y, en consecuencia no puede ser sancionado por lo previsto en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. En relación con el segundo concepto de gastos judiciales, como lo indicó el Ministerio Público, debe tenerse en cuenta que el disciplinado al no haber desplegado la gestión para la que se le contrató, el cobro de dichos dineros, los cuales no se encuentran especificados en el recibo de pago obrante visto a folio 5 del cuaderno original, corresponderían a expensas proce
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