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CSDJ - F41001110200020160050301ADJUNTA20190314153721-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020160050301ADJUNTA20190314153721-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogada CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, las descuida o abandona incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000201600503 01 (15565-35) Aprobado según Acta de Sala No. 14 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la decisión del 19 de abril de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual sancionó a la abogada AMANDA CLEMENCIA TRUJILLO DÍAZ con CENSURA, al hallarla responsable de infringir el artículo 37 numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Mediante escrito presentado el 10 de agosto de 2016 el señor HÉCTOR HERNÁN TORO SALAZAR, indicó que en año 2011 otorgó poder a la abogada AMANDA CLEMENCIA TRUJILLO DÍAZ para que lo representara dentro de proceso de restitución de bien inmueble arrendado interpuesto en su contra, evidenciando que la togada no asumió con diligencia el encargo proferido pues presentó extemporáneamente el recurso de apelación sobre el fallo de primera instancia lo que acarreó el rechazo del mismo, última oportunidad procesal que se tenía para defender sus intereses y no perder la ubicación de su establecimiento de comercio “FERROALMACÉN ROXY”.

Allegó como pruebas: 1 Sala integrada por las Magistradas FLORALBA POVEDA VILLALBA (ponente) y TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO.  Copia del poder otorgado a la abogada AMANDA CLEMENCIA TRUJILLO DÍAZ.  Sentencia del 27 de junio de 2014 proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Menor Cuantía de NeivaHuila, por medio de la cual se ordenó al señor HÉCTOR HERNÁN TORO SALAZAR restituir a la demandante Lilia Esperanza Rodríguez de Gómez el inmueble objeto del contrato.  Auto del 21 de julio de 2014 por medio del cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Menor Cuantía de Neiva – Huila, rechazó de plano el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de los demandados contra la sentencia del

27 de junio de 2014, por ser presentado de forma extemporánea.  Copia del recurso de apelación interpuesto por la abogada AMANDA CLEMENCIA TRUJILLO DÍAZ. (fls. 1 a 26 c.o. 1ª instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADA 2.- Por solicitud de la Magistrada de Instancia se allegó certificado No. 253426 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se constató la calidad de abogada de la doctora AMANDA CLEMENCIA TRUJILLO DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 51.672.992 y tarjeta profesional número 86.854, vigente (fl. 28 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES PROCESALES 3.- En auto del 1 de septiembre de 2016, la Magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA dio apertura al proceso disciplinario fijando fecha y hora para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 29 c.o. 1ª instancia). 4.- El 5 de diciembre de 2016, la Instructora de Instancia instaló la sesión programada, contando con la asistencia de la disciplinable y el quejoso en la que se adelantó la siguiente actuación. 4.1.- La Juez Disciplinaria procedió a presentar la queja formulada y preguntó al quejoso si deseaba agregar algo a la queja a lo cual respondió negativamente. 4.2.- La Magistrada de Instancia otorgó la palabra a la doctora AMANDA CLEMENCIA TRUJILLO DÍAZ para que rindiera su versión

libre, manifestando que el quejoso fue presentado por el señor HERNÁNDO BUSTOS ABRIL, a quien le llevaba un proceso ejecutivo de obligación de hacer de menor cuantía, hace cinco (5) años. Aseveró la investigada que le indicó al señor HERNÁN TORO, que si se trataba de un proceso de restitución de inmueble arrendado, no se podía pretender un resultado positivo, cuando era consciente de que ostentaba la figura de arrendatario junto con su señora esposa Margarita, recalcando que su trabajo como abogada era de medios y no de resultados. Adicionalmente informó que a todas las reuniones y conversaciones que sostuvo con el denunciante siempre estuvo presente el señor BUSTOS, pues el señor HERNÁN TORO siempre requería de la compañía del antes mencionado. Refirió que siempre se le advirtió al quejoso que tarde o temprano debía entregar el inmueble arrendado, sin embargo después de proferida la sentencia en junio 27 de 2014, encontró unas nulidades dentro del proceso, comunicándole al querellante que iba a interponer el recurso de apelación, sin fijarse detalladamente en los términos con los cuales contaba. Finalmente, afirmó la doctora AMANDA CLEMENCIA TRUJILLO DÍAZ que no causó perjuicios irremediables al señor HÉCTOR HERNÁN TORO SALAZAR, pues siempre se le dijo que algún día tendría que desalojar el bien inmueble. 4.3. Luego la Magistrada Sustanciadora según solicitud realizada por los intervinientes decretó las siguientes pruebas:

Oficiar al Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva, para que se allegue copia del proceso de LILIA ESPERANZA RODRÍGUEZ DE GÓMEZ contra HÉCTOR HERNÁN TORO SALAZAR y otra, bajo el radico No. 2011-705. Decretó el testimonio del señor BUSTOS ABRIL, y la ampliación de queja del señor HÉCTOR HERNÁN TORO SALAZAR. Allegar los antecedentes disciplinarios de la investigada. 4.4.- Suspendió la Directora del Proceso la diligencia, fijando fecha y hora para la continuación de la audiencia (fls. 36 a 37 c.o. 1ª instancia, CD 1). 5.- El Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva, el 15 de febrero de 2017 remitió copia auténtica de todo el proceso bajo el radicado No. 2011-705 de LILIA ESPERANZA RODRÍGUEZ DE GÓMEZ contra HÉCTOR HERNÁN TORO SALAZAR y otra. (fl. 44 c.o. 1ª instancia). 6.- Mediante auto del 19 de septiembre de 2017, la Operadora Disciplinaria ante la inasistencia de la abogada a la audiencia programada para el 12 de septiembre de 2017 y la no justificación de su incomparecencia, por lo cual la declaró persona ausente y se designó como defensora de oficio a la doctora CLAUDIA VARGAS TRIVIÑO. (fl. 54 c.o. 1ª instancia). 7.- En sesión del 20 de noviembre de 2017, el a quo instaló la sesión programada, contando con la participación de la doctora AMANDA

CLEMENCIA TRUJILLO DÍAZ y el quejoso, diligencia en la que se adelantó la siguiente actuación. 7.1. La Magistrada Sustanciadora evidenció que no fue posible notificar a la defensora de oficio de la fecha de la diligencia, por lo cual procedió a relevar del cargo a la doctora CLAUDIA VARGAS TRIVIÑO y designó al doctor DIEGO ANDRÉS AYA MOTTA. 7.2.- Suspendió la Directora del Proceso la diligencia, fijando como fecha para la continuación de la audiencia el 13 de febrero de 2018. (fls. 62 c.o. 1ª instancia, CD 2). 8.- El 13 de febrero de 2018, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional compareciendo la doctora AMANDA CLEMENCIA TRUJILLO DÍAZ, su defensor de oficio doctor DIEGO ANDRÉS AYA MOTTA y el señor HÉCTOR HERNÁN TORO SALAZAR. 8.1.- La Directora del Proceso otorgó la palabra al señor HERNÁNDO BUSTOS ABRIL testigo del proceso disciplinario, quien manifestó que era comerciante y vecino del señor HÉCTOR HERNÁN TORO SALAZAR, por lo cual cuando se enteró de la demanda en contra del quejoso le refirió a la abogada AMANDA CLEMENCIA TRUJILLO DÍAZ, quien asumió el proceso enterándose él de todos los avances en el mismo, pues acompañaba al denunciante a todas las reuniones con la abogada, aduciendo que toda la gestión de la letrada fue desplegada de común acuerdo con el señor HÉCTOR HERNÁN TORO SALAZAR y

recordó que en una reunión se le aclaró que no se iba a interponer recurso de apelación pero sí un incidente de nulidad y en última instancia una tutela, sin embargo no se llegó a tal acción pues el quejoso decidió no continuar trabajando con la profesional del derecho. 8.2.- Otorgó la Magistrada de Instancia la palabra al señor HÉCTOR HERNÁN TORO SALAZAR para la ampliación de la queja, afirmando que a su parecer era inaudito que se pensara que él había autorizado que no se interpusiera ningún tipo de recurso, cuando se la pasó diciéndole a la togada el día que se vencían los términos para apelar, y pese a lo anterior en la audiencia anterior reconoció que se equivocó en la contabilidad de los días, pues el plazo máximo era hasta un viernes y ella presentó el incidente de nulidad el siguiente lunes, por lo cual para el querellante era evidente la negligencia de la abogada con su conducta, pues lo que esperaba era una defensa íntegra que propendiera por sus intereses. 8.3.- La Magistrada de Instancia procedió a realizar la calificación de la conducta, imputando a la abogada AMANDA CLEMENCIA TRUJILLO DÍAZ cargos por haber incurrido en la vulneración del deber deontológico señalado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, lo cual conllevó a que incurriera presuntamente en la conducta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la misma Ley, pues se estableció la existencia de un vínculo laboral entre el quejoso HÉCTOR

HERNÁN TORO SALAZAR y la abogada AMANDA CLEMENCIA TRUJILLO DÍAZ para representarla en un proceso de restitución de bien inmueble arrendado en su contra, sin embargo la togada descuidó la labor encomendada, pues no presentó en término el recurso de apelación decidiéndose mediante auto del 21 de julio de 2014 del Juzgado Tercero Civil Municipal de Menor Cuantía de Neiva – Huila el rechazo de plano, por ser presentado de forma extemporánea, privando de que la segunda instancia conociera las inconformidades planteadas con respecto a la decisión tomada por el a quo, omisión que se atribuyó a título de culpa pues se caracteriza por ser una conducta de falta de cuidado y negligencia. 8.4.- Al no solicitarse pruebas para ser practicadas en la Audiencia de Juzgamiento, procedió la Magistrada de Instancia a dar por terminada la diligencia y fijó como fecha para la celebración de la Audiencia de Juzgamiento el 7 de marzo de 2018. (fls. 71 a 72 c.o. 1ª instancia, CD 3). 9.- El 13 de abril de 2018, el a quo dio inicio a la audiencia de juzgamiento, contando con la asistencia de la doctora AMANDA CLEMENCIA TRUJILLO DÍAZ, su abogado de oficio doctor DIEGO ANDRÉS AYA MOTTA y el señor HÉCTOR HERNÁN TORO SALAZAR. 9.1.- Alegatos de conclusión. El defensor de oficio solicitó a la Magistrada de Instancia que observara el encargo profesional como un todo, es decir, se tuviera en cuenta que desde el año 2011 la togada

asumió con la debida diligencia el proceso de restitución de bien inmueble arrendado, por ende, son aspectos que según el defensor deben tenerse en cuenta para tasar la sanción o pensar en una absolución. Adicionalmente resaltó que el quejoso siempre supo que el trabajo que debía realizar era de medios y no de resultados, además de que la demandante estaba en todo su derecho de reclamar el bien inmueble. Por lo anterior, no fue una conducta negligente pues obró con la convicción errada de que los intereses de su prohijado se defendían de mejor manera a través de la acción de tutela. 10.2.- La Instructora de Instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para el fallo respectivo (fl. 85 c.o. 1ª instancia y CD 4). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 19 de abril de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó al abogada AMANDA CLEMENCIA TRUJILLO DÍAZ con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Fundamentó el a quo su decisión al evidenciar que conforme a la prueba documental allegada, se encontró que efectivamente la togada no interpuso en término el recurso de apelación que procedía contra la sentencia emitida el 27 de junio de 2014 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva dentro del proceso de marras, en la que se dispuso la restitución del inmueble objeto de Litis por parte del aquí quejoso a la demandada, recurso que resultaba idóneo para poder debatir todas las

inconformidades que tuviera frente a la actuación y a la decisión proferida por dicho despacho judicial, y no así las solicitudes improcedentes que elevó, faltando así, al deber objetivo de cuidado, que se espera de quien acepta un poder para adelantar gestiones profesionales en representación de su poderdante, por lo tanto la diligencia debida se perfecciona en la medida en que se pone al servicio del cliente toda la capacidad intelectual a efectos de satisfacer los intereses de quien otorga el mandato. Ahora el Seccional de Instancia adujo, con relación a las exculpaciones rendidas por la disciplinada, donde la misma manifestó que efectivamente había hecho un mal conteo del término, pero no lo había efectuado de mala fe, que en el pliego de cargos, no se le endilgó esa conducta como una actuación dolosa, sino que se le imputó a título de culpa, teniendo en cuenta, que era ella, quien tenía las capacidades o el conocimiento intelectual para establecer que el recurso de apelación, era la oportunidad idónea procesal, para oponerse a los argumentos que había tenido el despacho judicial, y además proponer cualquier otra argumentación que considerara, pues alegó en esta actuación y con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de marras, presuntas irregularidades que se habrían presentado en el transcurso del proceso, aún con el trámite, que se había dado, pero como se le preguntó en el momento de rendir versión libre, el por qué no lo hizo oportunamente y esta manifestó que no lo había advertido; situación que era de su estricto resorte, puesto que era quien debió actuar de

manera diligente, dentro del trámite del proceso y advertir todas las situaciones irregulares que se presentaran, para proponer en oportunidad los incidentes o actuaciones correspondientes, sin embargo, en este caso, interpuso el recurso de apelación, contra la sentencia, de manera extemporánea, indicando en su primera versión que hizo un mal conteo de términos. Por lo anterior, evidenció la Sala un descuido en la labor encomendada además que la abogada no obró con la debida diligencia profesional, toda vez que no interpuso el recurso de apelación en la oportunidad procesal pertinente, privando a su cliente de que su sentencia fuese revisada en segunda instancia, quedando en firme la sentencia proferida por el Juez Tercero Civil Municipal de Neiva. Así las cosas, estaba claro para el a quo que la obligación de interponer el recurso de apelación en término, estaba en cabeza de la abogada omisión descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que se imputó a título de culpa, porque con su actuar descuidado y negligente la letrada dio lugar a que el proceso finiquitara sin ser revisado por la segunda instancia en los aspectos puntuales que se reclamaban como causales de nulidad, vulnerando el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al no atender con celosa diligencia el encargo realizado. En cuanto a la sanción a imponer de CENSURA, señaló la falladora que en razón a la naturaleza culposa de la conducta endilgada, la trascendencia de su actuación en el conglomerado social en cuanto a

la credibilidad que la profesión debe tener entre los ciudadanos y el perjuicio causado a su poderdante, así como el incumplimiento a los deberes profesionales y el hecho de que no contaba con antecedentes disciplinarios, resultaban ser razones suficientes para afectar con la sanción de CENSURA. (fls. 87 - 93 c.o.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 13 de julio de 2018 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- El 27 de julio de 2018, la Secretaria de la Sala notificó al Ministerio Público (fl. 6 c.o. 2ª Instancia), quien no emitió concepto. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 8 de agosto de 2018 expidió certificado No. 602449, según el cual la abogada AMANDA CLEMENCIA TRUJILLO DÍAZ no registra sanciones disciplinarias. (fl. 11 c.o. 2ª instancia). 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos. (fl. 12 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es

competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional

(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogada s en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de

sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- De la condición de la Abogada Acreditó el Magistrado de Primera Instancia la calidad de abogada de AMANDA CLEMENCIA TRUJILLO DÍAZ, mediante certificado No. 253426 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se constató la calidad de abogada de la doctora AMANDA CLEMENCIA TRUJILLO DÍAZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 51.672.992 y tarjeta profesional número 86.854, vigente (fl. 28 c.o. 1ª instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable. 4.- De la falta endilgada La falta por la cual la primera instancia sancionó a la abogada AMANDA CLEMENCIA TRUJILLO DÍAZ, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias

propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.1.- De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar

la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 5. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de

adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios6”. Ahora bien, para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, la gestión encomendada por el señor HÉCTOR HERNÁN TORO SALAZAR, al profesional del derecho AMANDA CLEMENCIA TRUJILLO DÍAZ por medio del poder suscrito el 9 de abril de 2012 (fl. 65 c.a.), consecuentemente al asumir el encargo profesional el mismo día la abogada AMANDA CLEMENCIA TRUJILLO DÍAZ propuso excepciones previas y contesto la demanda (fl. 6675 c.a.), para que después del impulso procesal pertinente el 27 de junio de 2014 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Menor Cuantía de Neiva profiriera sentencia en disfavor del señor HÉCTOR HERNÁN 5 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 6 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. TORO SALAZAR (fl. 192 – 199 c.a.), ante dicha situación la abogada AMANDA CLEMENCIA TRUJILLO DÍAZ interpuso el recurso de apelación el 14 de julio de 2014 (fl. 202 – 203 c.a.), para finalmente mediante auto del 21 de julio de 2014 ser rechazado de plano el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por haber sido presentado de forma extemporánea. (fl. 206 c.a.) Material probatorio suficiente para que la Sala reafirme la conducta

endilgada a la togada AMANDA CLEMENCIA TRUJILLO DÍAZ por la Primera Instancia, en relación con el proceso de restitución de bien inmueble arrendado, pues omitió un requisito sin el cual no era posible que el expediente fuera remitido a la segunda instancia para conocer del recurso de apelación, afectando sobre manera el derecho a la defensa que tenía el quejoso, siendo evidente para esta Colegiatura que la togada descuidó el encargo profesional, implicando esta omisión que su poderdante debiera aceptar la decisión proferida en la primera instancia en su contra. De lo anterior se puede inferir por esta Corporación que la letrada descuidó el encargo profesional y omitió proteger los intereses del señor HÉCTOR HERNÁN TORO SALAZAR, al dejarlo desprovisto de quien impulsara procesalmente el encargo y por el contrario permitiendo que no se considerara el recurso de apelación, por no haberlo interpuesto oportunamente. De lo referido en precedencia establece esta Superioridad que del material probatorio arrimado al expediente, se tiene demostrado que la disciplinable actuó de manera indiligente frente al encargo profesional, pues omitió interponer el recurso de apelación en término para que este fuera concedido y se remitiera el expediente al superior funcional, lo que sin lugar a dudas configuró la falta imputada en sede de instancia. Siguiendo este derrotero, se observa por la Sala que se encuentra demostrada la falta de diligencia de la doctora AMANDA CLEMENCIA TRUJILLO DÍAZ con la asignación profesional de marras, conducta descrita dentro de lo normado en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley

1123 de 2007. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogada incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones7. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas8”.

Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su 7 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas,

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