CSDJ - F41001110200020160050901ADJUNTA20181025120553-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020160050901ADJUNTA20181025120553-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN / Terminación y archivo en preliminar CONFIRMA / Decisión de primera instancia Encuentra la Sala que no le asiste razón al quejoso, toda vez que la demanda fue atendida por la funcionaria investigada conforme a la normatividad vigente, es decir, con acatamiento de las normas legales y al amparo de los principios de independencia y autonomía funcional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000 201600509 01 (15387-35) Aprobado según Acta de Sala No. 95 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor JUAN EPIFANIO GALVIS TELLEZ, contra la decisión proferida el 22 de febrero de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual ordenó la terminación y el archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora BEATRIZ EUGENIA ORDOÑEZ OSORIO, Juez Segunda Civil del Circuito de Neiva. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 11 de agosto de 2016, el señor JUAN EPIFANIO GALVIS TELLEZ, solicitó investigar
disciplinariamente a la doctora BEATRIZ EUGENIA ORDOÑEZ OSORIO, en su condición de JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, manifestando que la funcionaria terminó de manera irregular, permisiva, dolosa y prevaricadora, el proceso ordinario de Juan Epifanio Galvis Tellez contra Diana Marcela Ramos Vásquez, Global de Colombia y Eduardo Fierro Manrique (Notario Quinto de Neiva), radicado bajo el número 20150004, que había sido iniciado por otro funcionario que desafortunadamente dejó el Juzgado, afirmando que la doctora Beatriz Eugenia declaró probada una excepción previa que nunca debió conocer, por cuanto se encontraba mal formulada. Agregó que no debió demandarse a los representantes, sino a las personas jurídicas, pero la funcionaria en su afán de terminar el proceso, declaró probada la excepción, con lo cual se encontraba incursa en la conducta punible de prevaricato; añadiendo que además 1 Conformada por las Magistradas FLORALBA POVEDA VILLALBA (ponente) y TERESA HELENA MUÑOZ DE CASTRO. la Juez negó el recurso de apelación impetrado por él, desconociendo la legislación del caso e invocando normas jurídicas equivocadas, como el parágrafo 4 del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, e indicando finalmente que la funcionaria fue inmisericorde y lo condenó en costas. Explicó que existe una presunta irregularidad, al parecer cometida por el señor EDUARDO FIERRO, Notario Quinto de Neiva, en la escritura pública de compraventa del predio Villadiosa, por cuanto el vendedor
no contaba con la facultad para suscribir ese negocio jurídico, agregando que posteriormente se realizó una escritura aclaratoria, sin tener en cuenta que ese requisito no se podía aclarar, y además ese documento se elaboró luego de realizarse la tradición y el dominio en la Oficina de Registro, por lo cual consideró que el contrato era nulo (fls. 1 a 5 c.o. 1ª instancia). Allegó el señor JUAN EPIFANIO GALVIS TELLEZ copia del acta de la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, realizada el 1 de marzo de 2016 en el proceso ordinario de Juan Epifanio Galvis Tellez contra Diana Marcela Ramos Vásquez, Global de Colombia y Eduardo Fierro Manrique (Notario Quinto de Neiva), radicado bajo el número 20150004, y copia de una petición elevada por él al Presidente de la H. Corte Constitucional. (fls. 6 a 12 c.o. 1ª instancia). 2.- La Magistrada instructora de instancia mediante auto del 21 de septiembre de 2016, ordenó iniciar indagación preliminar contra la doctora BEATRIZ EUGENIA ORDOÑEZ OSORIO, Juez Segunda Civil del Circuito de Neiva y dispuso la práctica de pruebas (fls. 14 a 14 vto. c. 1ª Instancia). 3.- El Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil – Familia – Laboral, informó que no podía remitir copia de la acción de tutela interpuesta por JUAN EPIFANIO GALVIS TELLEZ contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, radicada bajo el
número 41001221400 201600072 01, por cuanto la misma fue remitida a la Corte Suprema de Justicia para el trámite de la impugnación del fallo de primera instancia (fls. 22 a 24 y 33 c.o. 1ª instancia). 4.- El Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil – Familia – Laboral, remitió copia del acto administrativo, mediante el cual se nombró a la doctora BEATRIZ EUGENIA ORDOÑEZ OSORIO, como Juez Segunda Civil del Circuito de Neiva, a partir del 21 de septiembre de 2015 (fls. 26 a 30 c.o. 1ª instancia). 5.- La Secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, remitió copia del proceso ordinario de Juan Epifanio Galvis Tellez contra Diana Marcela Ramos Vásquez, Global de Colombia y Eduardo Fierro Manrique (Notario Quinto de Neiva), radicado bajo el número 20150004 (fl. 31 c.o. 1ª instancia y cuaderno anexo No. 1). 6.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, remitió constancia laboral número 16-1945 del 9 de diciembre de 2016, donde acreditó que la doctora BEATRIZ EUGENIA ORDOÑEZ OSORIO, identificada con cédula de ciudadanía No. 36.302.358 de Neiva, ejerce como Juez Segunda Civil del Circuito de Neiva, desde el 21 de septiembre de 2015. (fl. 32 c.o. 1ª instancia). 7.- La doctora BEATRIZ EUGENIA ORDOÑEZ OSORIO, se notificó
personalmente del auto de indagación preliminar (fl. 36 c.o. 1ª instancia). 8.- Mediante auto del 23 de junio de 2017, la Magistrada Sustanciadora, ordenó insistir en algunas de las pruebas decretadas (fl. 39 c.o. 1ª instancia). 9.- Mediante escrito presentado el 5 de septiembre de 2017, la doctora BEATRIZ EUGENIA ORDOÑEZ OSORIO, manifestó que la queja presentada por el señor Fredy Garzón Sáenz, carece de fundamento, procediendo a presentar un informe de la actuación adelantada en el proceso ordinario de Juan Epifanio Galvis Tellez contra Diana Marcela Ramos Vásquez, Global de Colombia y Eduardo Fierro Manrique (Notario Quinto de Neiva), radicado bajo el número 20150004, indicando que no pueden ser de recibo las afirmaciones subjetivas e infundadas de la queja, pues cumplió de manera diligente las normas jurídicas y sustanciales aplicables al caso. Agregó que incluso el señor JUAN EPIFANIO GALVIS TELLEZ presentó en su contra una acción de tutela, en la cual la Corte Suprema de Justicia indicó que su actuar se ajustaba a derecho, y que en ese caso particular “el tutelante omitió proceder conforme se expuso en precedencia, y, pretendió validar su comportamiento desidioso, arrimando intempestivamente un memorial impetrado reposición y solicitando la expedición de copias para acudir en queja. De esta manera, el interesado desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, los señalados pronunciamientos. Así las cosas, no es dable acudir a esta
acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios, y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso …” , considera extraño que el quejoso afirme que se han vulnerado sus derechos, cuando en el asunto se dio cumplimiento al procedimiento establecido en la ley, aunado a que se le garantizó la posibilidad de presentar los recursos legales, solicitando la terminación de la investigación seguida en su contra (fls. 42 a 46 c.o. 1ª instancia) . La funcionaria investigada allegó para que fueran tenidos como pruebas: Copia del acta de posesión de la doctora BEATRIZ EUGENIA ORDOÑEZ OSORIO, como Juez Segunda Civil del Circuito de Neiva (fl. 47 c.o. 1ª instancia). Copia de la decisión proferida el 8 de abril de 2016, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil – Familia – Laboral, en la acción de tutela interpuesta por JUAN EPIFANIO GALVIS TELLEZ contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, radicada bajo el número 41001221400 201600072 01, mediante la cual fue declarada improcedente. Copia del fallo proferido el 18 de mayo de 2016, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se confirmó la decisión del Tribunal Superior de Neiva (fls. 48 a 56 c.o. 1ª instancia). 10.- Mediante auto del 18 de octubre de 2017, la Magistrada Ponente ordenó acumular a la presente actuación el proceso radicado bajo el
número 201600532, por cuanto en los dos procesos se investigan las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar (fl. 58 c.o. 1ª instancia y cuaderno anexo No. 2). 11.- El Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil – Familia – Laboral, remitió copia de la acción de tutela interpuesta por JUAN EPIFANIO GALVIS TELLEZ contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, radicada bajo el número 41001221400 201600072 01 (fl. 64 c.o. 1ª instancia y c. anexo No. 3). DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión proferida el 22 de febrero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, dispuso la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora BEATRIZ EUGENIA ORDOÑEZ OSORIO, Juez Segunda Civil del Circuito de Neiva. Procedió la Sala de Instancia a realizar una relación cronológica de la actuación realizada en el proceso de marras, y la normatividad aplicable para este tipo de asuntos, para indicar que la investigada actuó conforme los hechos, las pruebas y la normatividad legal vigente aplicable al caso concreto, puesto que como se evidenció, en el trámite de las excepciones previas, específicamente de la denominada ineptitud de la demanda propuesta por el apoderado de la demandada, señora Diana Marcela Ramos Vásquez, corrió traslado de la misma al demandante, para que subsanara los defectos o presentara los
documentos omitidos, conforme lo normado en el artículo 99 ibídem, pese a lo cual el señor JUAN EPIFANIO GALVIS TELLEZ, insistió en que la demanda debía dirigirse en contra de la señora Diana Marcela Ramos, en su condición de persona natural, y no en su calidad de representante legal. Agregó la Sala a quo que con relación a las demás excepciones propuestas, ese despacho judicial ya se había pronunciado en auto del 3 de febrero de 2016, por lo que en la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, procedió a la identificación de las partes, y una vez establecido que no existía ánimo conciliatorio entre las partes, el despacho procedió a declarar probada la excepción previa ya mencionada. Por lo anterior, concluyó la Sala a quo que la interpretación realizada por la funcionaria investigada no era contraria a derecho, y por el contrario la encontró razonable, y además consideró que frente a la decisión que resolvió las excepciones previas, era procedente solamente el recurso de reposición, conforme el parágrafo 40 del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue impetrado por el aquí querellante, pero no era procedente el recurso de apelación, por lo que la investigada actuó conforme la normatividad citada, y si el señor JUAN EPIFANIO GALVIS TELLEZ, estaba convencido de la viabilidad del recurso, pudo haber hecho uso oportuno del recurso de queja, medio judicial que resultaba idóneo para obtener la posición del Superior sobre la negativa a conceder la señalada impugnación, conforme el artículo 377 ibídem, mediante la solicitud de reposición de
la decisión, y en subsidio la solicitud de las copias correspondientes, en la misma diligencia conforme lo reglado en el inciso 3 del artículo 348 ibidem, puesto que la decisión que se controvertía se adoptó en audiencia, y por ello no podía impetrarla dos (2) días después de la audiencia, concluyendo que la doctora Ordoñez Osorio al rechazar de plano el recurso de reposición en queja propuesto por el demandante, el 16 de marzo de 2016 procedió conforme la normatividad en comento, y si bien el quejoso no comparte la posición adoptada por la titular del despacho judicial, ello no implicaba que la misma fuera equivocada. Además indicó la Sala de primera instancia, que por los mismos hechos expuestos por el quejoso, éste acudió en acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, acción que fue declarada improcedente por la Sala Cuarta de Decisión de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 8 de abril de 2016, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia. Respecto de la inconformidad del quejoso por la condena en costas, afirmó la Sala Seccional que fue la doctora BEATRIZ EUGENIA ORDOÑEZ OSORIO, Juez Segunda Civil del Circuito de Neiva, quien en audiencia del 1 de marzo de 2016 condenó en costas al aquí quejoso, siendo en liquidación de costas del 20 de abril de 2016, que las mismas fueron ordenadas como agencias en derecho por valor de
$52.400.000, y aprobadas por la Dra. Ana Milena Viveros Monje, en su condición de titular de ese despacho judicial el 28 de abril de 2016, sin superar la tarifa máxima contemplada por el Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Código de Procedimiento Civil, y como quiera que el querellante no presentó objeción alguna contra esta decisión, el despacho judicial les impartió su aprobación, siendo solamente en esta instancia donde acudió a cuestionarlas, cuando ya había fenecido la etapa procesal para ello. Por lo que, atendiendo que no le era posible a la jurisdicción disciplinaria cuestionar el comportamiento de un funcionario judicial en relación con las decisiones que adoptada, la valoración de las pruebas y el contenido axiológico de sus decisiones, por cuanto esta jurisdicción no puede actuar como una tercera instancia, y solo de manera excepcional, le es permitido al juez disciplinario entrar a cuestionar las decisiones proferidas por el funcionario investigado (fls. 66 a 72 vto. c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, el quejoso mediante escrito radicado el 9 de abril de 2018, interpuso recurso de apelación en el cual solicitó revocar la decisión de primera instancia, bajo las siguientes consideraciones: Indicó el impugnante en primer lugar, que la decisión no era otra cosa diferente que un desgaste innecesario de tiempo y papel, pues contiene una felicitación a una funcionaria que destruyó lo que su
antecesor, un juez de verdad, había hecho, dedicándose a avalar la conducta omisiva y extralimitada de poder de una funcionaria que en su opinión llegó con el objetivo de “tumbar el proceso”. Agregó que efectivamente cometió el error de sustituir el poder para la diligencia a un colega que incumplió su deber, al no presentar el recurso de queja en la audiencia, afirmando que era claro que la negativa de la juez a conceder el recurso de apelación fue un abuso de poder, una extralimitación de sus funciones, pues por el hecho de que su colega no interpuso la queja, a ellos se les sancionó con la terminación del proceso, auto que en su calidad de sentencia anticipada era apelable, conforme el “artículo 98 numeral 13” –sic-, por lo cual no entendía la posición de la Judicatura de proteger a la Juez, aceptando su actuación antijurídica. Por lo anterior, solicitó a esta Corporación hacer consultas sobre el tema, pues lo que él esperaba era que se compulsaran copias contra la doctora Beatriz Eugenia por prevaricato, no solo por esta decisión, sino por haber conocido de una excepción previa que estaba mal formulada. (fls. 75 a 78 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, mediante auto del 12 de junio de 2018, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento y ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial sobre el trámite de segunda instancia de esta actuación y recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada e informar
si cursa algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. 2ª Instancia). 2.- El 13 de julio de 2018, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al representante del Ministerio Público y a la funcionaria investigada, el referido auto (fls. 6 a 8 c.o. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 485459 del 28 de junio de 2018, informó que la doctora BEATRIZ EUGENIA ORDOÑEZ OSORIO, registra una sanción de un mes de suspensión en el ejercicio del cargo como Juez Segunda Civil Municipal de Neiva. (fl. 9 c.o. 2ª Instancia). 4.- Asimismo certificó la referida Secretaría judicial que contra la funcionaria Judicial no cursa otra investigación por los mismos hechos (fl. 10 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de la Funcionaria. Se trata de la doctora BEATRIZ EUGENIA ORDOÑEZ OSORIO, identificada con cédula de ciudadanía No. . 36.302.358 de Neiva, quien para la época de los hechos fungía como Juez Segunda Civil del Circuito de Neiva, según copia del acto administrativo de nombramiento enviado por el Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil – Familia – Laboral (fls. 26 a 30 c.o. 1ª instancia), y constancia número 16-1945 del 9 de diciembre de 2016, enviada por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la
Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva (fl. 32 c.o. 1ª instancia). 3.- De la legitimación del quejoso para apelar. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el señor JUAN EPIFANIO GALVIS TELLEZ, en su calidad de quejoso, está legitimado para apelar la decisión de archivo de las diligencias; la referida norma dispone: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” (Negrilla y subrayado de la Sala). 4.- De la apelación Previo a desatar el recurso de apelación impetrado por el quejoso mediante escrito radicado el 9 de abril de 2018, evidencia esta Sala que el mismo se presentó oportunamente, pues al querellante se le comunicó la decisión de primera instancia mediante comunicación enviada el 4 de abril de 2018 y el termino venció el 16 de abril de 2018, tal como se verifica a folios 74 a 80 del cuaderno de primera instancia. En ese orden de ideas procede esta Colegiatura a emitir su pronunciamiento, circunscribiéndose el mismo, a lo inescindiblemente
vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 5.- Del caso concreto. El quejoso inconforme con la decisión proferida por el a quo el 22 de febrero de 2018, mediante la cual resolvió ordenar la terminación de las diligencias disciplinarias contra la doctora BEATRIZ EUGENIA ORDOÑEZ OSORIO, Juez Segunda Civil del Circuito de Neiva, presentó recurso de apelación a efectos de que se prosiga con la investigación disciplinaria pues consideró que la denunciada sí incurrió en las conductas denunciadas al interior del proceso ordinario de Juan Epifanio Galvis Tellez contra Diana Marcela Ramos Vásquez, Global de Colombia y Eduardo Fierro Manrique (Notario Quinto de Neiva), radicado bajo el número 20150004, el cual sustentó bajos los siguientes argumentos: Indica el impugnante en primer lugar, que la decisión de primera instancia no era otra cosa diferente que un desgaste innecesario de tiempo y papel, pues contiene una felicitación a una funcionaria que destruyó lo que su antecesor, un juez de verdad, había hecho, dedicándose a avalar la conducta omisiva y extralimitada de poder de una funcionaria que en su opinión llegó con el objetivo de “tumbar el
proceso”. Agregó que efectivamente cometió el error de sustituir el poder para la diligencia a un colega que incumplió su deber, al no presentar el recurso de queja en la audiencia, afirmando que era claro que la negativa de la juez a conceder el recurso de apelación fue un abuso de poder, una extralimitación de sus funciones, pues por el hecho de que su colega no interpuso la queja, a ellos se les sancionó con la terminación del proceso, auto que en su calidad de sentencia anticipada era apelable, conforme el “artículo 98 numeral 13” –sic-, por lo cual no entendía la posición de la Judicatura de proteger a la Juez, aceptando su actuación antijurídica, razón por la cual solicitó a esta Corporación hacer consultas sobre el tema, pues lo que él esperaba era que se compulsaran copias contra la doctora Beatriz Eugenia por prevaricato, no solo por esta decisión, sino por haber conocido de una excepción previa que estaba mal formulada. (fls. 75 a 78 c.o. 1ª instancia). Al respecto, considera esta Corporación que no le asiste razón al querellante, pues no es cierto que la decisión de primera instancia, sea una felicitación para una funcionaria que abusa de su poder y emite decisiones prevaricadoras, pues lo acreditado es que la decisión de la Sala a quo, fue fruto del cuidadoso examen del proceso ordinario de Juan Epifanio Galvis Tellez contra Diana Marcela Ramos Vásquez, Global de Colombia y Eduardo Fierro Manrique (Notario Quinto de Neiva), radicado bajo el número 20150004, y de la acción de tutela que
el señor JUAN EPIFANIO GALVIS TELLEZ presentó contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, luego de lo cual se concluyó que la actuación de la funcionaria investigada se ajustó a la legalidad y a la normatividad vigente para el asunto de marras. Ahora, respeto de su afirmación puntual de que la negativa de la juez a conceder el recurso de apelación contra la decisión de negar el recurso de apelación contra la decisión proferida en audiencia, constituía un abuso de poder, o una extralimitación de sus funciones, bajo el argumento de que el auto que ordenó la terminación del proceso, en su calidad de sentencia anticipada es apelable, conforme el “artículo 98 numeral 13” –sic-, considera esta Colegiatura, que tal y como lo indicó puntualmente la Sala a quo, a este asunto debía dársele el trámite contemplado en el Código de Procedimiento Civil, normatividad vigente para el momento en que se radicó la demanda, el 14 de enero de 2015 (fl. 15 c. anexo No. 1). Lo anterior, teniendo en cuenta que mediante Acuerdo No. PSAA1510392 del 1 de octubre de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso la entrada en vigencia para ese Distrito Judicial, del Código General del Proceso a partir del 1 de enero de 2016, por Io cual los recursos ordinarios y extraordinarios contenidos en el procedimiento civil, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, y las diligencias iniciadas, entre otras, debían ser tramitadas en los términos de los
artículos 624 y 625 del Código General del Proceso, así: ARTÍCULO 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: 'Artículo 40 Las leyes concernientes a la sustanciación ritualidad de los prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad’.” (resaltado fuera de texto) ARTÍCULO 625. TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación:
1. Para los procesos ordinarios y abreviados: a) Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el Juez las decrete inclusive.
En el auto en que las ordene también convocará a Ia audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente Código. A partir del auto que decrete pruebas se tramitará con base en la nueva legislación …
5. No obstante lo previsto en los numerales anteriores. los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…). (resaltado fuera de texto) En consecuencia, si bien es cierto a partir del 1 de enero de 2016 entró en vigencia para este Distrito Judicial el Código General del Proceso, las diligencias de marras, debían seguirse tramitando bajo la normatividad del Código de Procedimiento Civil, conforme a las reglas de tránsito de legislación, puesto que en ese asunto aún no se había proferido el auto decretaba pruebas, toda vez que solamente mediante proveído del 4 de noviembre de 2015, se había convocado la audiencia contemplada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, para
celebrarla el 1 de marzo de 2016 (fls. 108 y 113 a 117 c. anexo No. 1), diligencia en la cual se declaró probaba la excepción de inepta demanda, entre otras actuaciones. En consecuencia, el legislador estableció que para ese caso particular la norma a aplicar, era la siguiente:
ARTÍCULO 97 LIMITACIONES DE LAS EXCEPCIONES
PREVIAS Y OPORTUNIDAD PARA PROPÓNERLAS.
El demandado, en el proceso ordinario y en los demás en que
expresamente se autorice, dentro del término de traslado de la demanda podrá proponer las siguientes excepciones previas: (…)
7. Ineptitud de la demanda por falta de los
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