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CSDJ - F41001110200020160053101ADJUNTA20201124104026-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020160053101ADJUNTA20201124104026-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., noviembre diecinueve de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación N° 410011102000201600531 01 Aprobado según Acta No. 102 de la misma fecha. Asunto. Abogado en apelación de auto interlocutorio ASUNTO A TRATAR Sería del caso proceder a resolver el recurso de apelación incoado contra la decisión dictada en audiencia del 30 de octubre de 2018, por la Magistrada Ponente TERESA HELENA MUÑOZ DE CASTRO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual dispuso la terminación de la actuación disciplinaria en favor del abogado CARLOS ANDRÉS RUÍZ OSPINA, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa una causal de improseguibilidad de la acción. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la queja presentada el 22 de agosto de 2016, por el señor JUAN CARLOS ARDILA TOVAR, para que se investigue las presuntas irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado CARLOS ANDRÉS RUÍZ OSPINA, al representarlo en calidad defensor público dentro del proceso penal No. 2013-0825 que se adelantó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, Conocimiento y Adolescencia de La Plata -Huila.

Relató que el 6 de agosto de 2013 fue capturado en un falso operativo, que inicialmente lo representó el abogado Jesús Aníbal Cerrato, pero que como renunció por una queja disciplinaria, luego designaron al doctor Carlos Andrés Ruíz Ospina. Adujo que el doctor CARLOS ANDRÉS RUÍZ OSPINA le confesó que actuó de mala fe, bajo las múltiples presiones del ente acusador, que todo fue una trampa, que la extorsión de que lo acusaron era una mentira para incriminarlo en el homicidio que cometió quien dentro del proceso se hace pasar por víctima, pero fue quien realmente ordenó el asesinato de su cuñada. Afirmó que la doctora Fany Cerquera Camacho, ex personera, le confirmó lo mismo en la entrevista que tuvo con ella el 24 de febrero de 2016, pero que se negó a ayudarlo porque ya iba a renunciar al cargo. Señaló que los que cometieron el delito se encuentran libres y protegidos por la Fiscalía y por la Defensoría, pues el doctor CARLOS ANDRÉS RUÍZ OSPINA sabía que los números móviles 3112518355 y 3114641502 son los mismos que ocultó la señora Patricia Polanía Lozada, números que le hicieron sumar 96 meses de prisión por un delito que no cometió. CALIDAD DEL ABOGADO DISCIPLINADO El Registro Nacional de Abogados allegó certificado No. 261121 en el cual se especificó que el doctor CARLOS ANDRÉS RUÍZ OSPINA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 7.708.188 y es portador de la tarjeta profesional

N° 130.392 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente) 1.

ACTUACIÓN PROCESAL

Apertura de Investigación Disciplinaria. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante auto del 27 de septiembre de 20162, abrió investigación disciplinaria contra el abogado CARLOS ANDRÉS RUÍZ OSPINA, y fijó fecha para dar inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. La etapa de audiencia de pruebas y calificación provisional, se desarrolló en varias sesiones a saber, los días 8 de febrero de 20173, 12 de marzo4, y 1 Folio 5 del c. o. 1ª inst. 2 Fol. 6 del c. o. 1ª inst. 3 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folio 25 del c. o. 1ª inst. 4 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folio 48 del c. o. 1ª inst. 30 de octubre de 2018; oportunidades en las que una vez verificada la asistencia de los intervinientes, se practicaron las siguientes pruebas: Ratificación y ampliación de la queja por parte de JUAN CARLOS ARDILA TOVAR. Informó que conoció al doctor RUÍZ OSPINA cuando la defensoría del pueblo lo asignó para que asumiera su defensa dentro del proceso penal, y aseguró que el abogado tenía conocimiento de que su captura había sido un falso positivo porque incluso a folio 28 del expediente aparece que fue capturado en una vivienda, y en otros que en la vía pública,

además dicen que fue capturado a las 3 cuando en realidad fue a las 4 de la tarde. Además, no entiende cómo si lo acusan de haber incurrido en extorsión, le entregan el celular del que supuestamente llamó a la víctima, mismo número del que ahora se comunica con los sicarios que pagó, y en general, diversas irregularidades que denotan que todo es un complot. Refirió que tanto el abogado CARLOS ANDRÉS RUÍZ OSPINA como el doctor ANDRÉS SERRATO le aseguraron que todo había sido una mentira, que incluso el primer abogado que tuvo radicó un escrito de renuncia, que sustentó aduciendo que existía conflicto de interés entre el acusado y el señor Javier Perdomo, a quien también defendió dentro del proceso No. 413966000594201300519 por el delito de acceso carnal violento, pues la supuesta víctima, la profesora María Isneri Mañosca Perdomo, fue la homicida, y al ser los mismos hechos objeto de investigación, se consideraba impedido para continuar con la representación del caso. Expuso que cuando el abogado asumió su defensa, le comunicó que lo habían incriminado, que la SIJIN le cambió el celular, lo torturó, lo dopó y que incluso el dinero que aducen que robó fue el que él llevaba producto de su trabajado ahorrado, pero que en vez de defenderlo le pareció indignante que lo indujera a firmar un preacuerdo por un delito que sabía que no había cometido. Relató que el abogado es cómplice porque aun cuando quería demostrar su inocencia por medio de los testigos, los dejó parados en la

audiencia, haciéndole creer que no había necesidad de que declararan, que ha recibido amenazas por intentar demostrar su inocencia, y que todas las humillaciones que recibió injustamente van a salir a la luz. Afirmó que en el dictamen que presentó medicina legal aparecen las sustancias que le suministraron, y dicen que las laceraciones y golpes que presentaba eran producto de un accidente de tránsito, situaciones que todas fueron manipuladas hasta por el Juez. Que los abogados que le asignó la Defensoría del Pueblo en vez de defenderlo se unieron a la coartada en su contra y ocultaron material probatorio importante. Versión libre del abogado CARLOS ANDRÉS RUÍZ OSPINA. Manifestó que fungió como defensor público del señor Juan Carlos, desde la celebración de la audiencia de acusación hasta la lectura del sentido del fallo, y que el doctor Jesús Aníbal Serrato tan sólo representó al quejoso en las audiencias preliminares. Aclaró que la investigación por la cual fue condenado el señor Juan Carlos Ardila Tovar, fue por el delito de extorsión, que cuando recibió los elementos materiales probatorios no evidenció que hubiera sido violentado, y que se libró misión de trabajo al investigador de la defensa pública Eduard Guillermo Perdomo, y se le solicitó que además de entrevistarse con el usuario se le permitieran realizar labores de vecindario dentro del municipio de la plata, a fin de establecer la condición de mototaxista del acusado, y entrevistarse con diferentes personas. Señaló que cuando el señor ARDILA fue capturado, se le decomisó el celular

junto con 3 sim cards más, y se le solicitó al operador enviar la sábana de llamadas entrantes y salientes de esos números, a fin de corroborar la versión del acusado, no obstante, estas no fueron allegadas, y en el informe que rindió el investigador de campo se concluyó que el señor Ardila no era conocido por el vecindario como mototaxista. Afirmó que en la audiencia preparatoria se negaron los testimonios que había solicitado la defensa, decisión que fue revocada en segunda instancia, y que en la audiencia de juicio oral se practicaron los testimonios. Después de ello, el acusado, al darse cuenta de que la lectura del fallo le era desfavorable, se salió de sus casillas y comenzó a gritar que era inocente. En ese momento, le dijo que la decisión podía ser recurrida pero tenía que esperar a que se emitiera el fallo, a lo que el señor ARDILA le respondió que así no le servía y que iba a contratar otro abogado. Adujo que como el quejoso le había hecho esa afirmación, en varias ocasiones solicitó el aplazamiento del fallo dado que el señor ARDILA estaba sin defensor, y que le entregó todos los documentos para que se los entregara al abogado que lo fuera a representar, contratando en últimas al doctor URBANO RINCÓN. Por último, manifestó que sus actuaciones siempre estuvieron enmarcadas dentro de la ley, que no es cierto que hubiera recibido dinero para inculparlo, que la condena fue impuesta y confirmada por el Tribunal, no obstante, entiende que el señor ARDILA se sienta ofendido ante el resultado de su

defensa, pero que son cosas en las que él no puede hacer nada más. Pruebas decretadas y allegadas en esta etapa procesal: - Memorial radicado el 14 de noviembre de 2013 por el abogado JESÚS ANIBAL SERRATO PERDOMO, en el que presentó impedimento para seguir asistiendo al señor JUAN CARLOS ARDILA TOVAR, en razón a que había asistido al señor JAVIER MAÑOSCA PERDOMO por el delito de acceso carnal violento, en el cual fue víctima la señora MARÍA ISNERY MAÑOSCA PERDOMO, quien a la postre fue asesinada, hechos por los que también se investiga al señor ARDILA5. - Oficio No. 1220 del 30 de mayo de 2018, a través del cual, el Juzgado Segundo Penal Municipal de La Plata Huila, remitió copia íntegra del expediente No. 413966000594201300825, adelantado en contra de JUAN CARLOS ARDILA TOVAR, por el punible de EXTORSIÓN AGRAVADA EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA6. - Oficio No. 25723 del 27 de junio de 2018, por medio del cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia allegó la totalidad de la acción de tutela radicada con el No. interno 83191, según demanda presentada por el señor JUAN CARLOS ARDILA TOVAR, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y Otros7. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 5 Folio 21 del c. o. 1ª instancia. 6 Folio 51 del c. o. 1ª instancia. 7 Folio 55 del c. o. 1ª instancia.

La audiencia de pruebas y calificación provisional, continuó el 30 de octubre de 20188 con la asistencia la quejosa, el disciplinado y su defensora de oficio; acto seguido, la Magistrada instructora hizo referencia al contenido de la queja, los argumentos de ratificación de la misma, y el material probatorio recaudado. A continuación, la A quo procedió a terminar la actuación disciplinaria en favor del abogado CARLOS ANDRÉS RUÍZ OSPINA, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por no existir fundamento fáctico y jurídico para continuarla, toda vez que consideró que durante el tiempo en que el aquí investigado actuó como defensor público del quejoso, desplegó un comportamiento profesional de conformidad con las necesidades del asunto penal que se adelantaba, tanto así que para la audiencia preparatoria, ante la negativa del despacho de decretar el testimonio del señor Esquivel Lizcano, presentó el recurso de apelación, el cual fue resuelto favorablemente en segunda instancia. Precisó que el abogado, representó al señor ARDILA desde la audiencia de acusación hasta el 6 de junio de 2014, fecha en la cual se continuó con la audiencia de juicio oral y se dio a conocer el sentido del fallo condenatorio; y constató que en la audiencia de juicio oral el abogado interrogó a los testigos, y una vez culminada la etapa probatoria presentó los alegatos de conclusión, sin embargo, al haber el despacho dado a conocer el sentido del fallo, el mismo condenado solicitó aplazar la diligencia y otorgó poder al abogado

URBANO HERNÁNDEZ, quien fue el que presentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, sin que fueran acogida su postura por el Tribunal. 8 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folio 79 del c. o. 1ª instancia. De otro lado, consideró que las afirmaciones realizadas por el quejoso relativas al complot de los funcionarios para incriminarlo, resultan irrelevantes a la hora de emitir algún reproche disciplinario contra el abogado, puesto que no es la sede ni el momento procesal para alegar la inocencia del delito por el cual fue condenado. De hecho, evidenció que a simple vista parece el quejoso estar confundido, pues desde la imputación de cargos fue procesado por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA, y no por homicidio como lo adujo en su ampliación y ratificación de la queja, sin contar con las demás afirmaciones que carecen de sustento probatorio. Finalmente, respecto a la tutela que presentó el señor JUAN CARLOS ARDILA TOVAR ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Huila por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, la Magistratura se abstuvo a hacer pronunciamiento alguno en relación con el doctor CARLOS ANDRÉS RUÍZ OSPINA, dado que no desplegó ninguna actuación al interior de la acción constitucional. DE LA APELACIÓN Notificados los intervinientes en debida forma, el señor JUAN CARLOS ARDILA TOVAR, en su calidad de quejoso, mediante escrito radicado el 29 de noviembre de 2018, presentó recurso de apelación contra la anterior

decisión, conforme le faculta el numeral 2° del artículo 66, el artículo 81 y el inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo no estar de acuerdo con la determinación atacada, como quiera que en la decisión de terminación no se tuvo en cuenta que en la Fiscalía Seccional 23 de La Plata Huila se está investigando el homicidio de Consuelo Ramírez Perdomo, bajo el radicado No. 4139660000594201300809, así como tampoco se tuvieron en cuenta los hechos asociados a su secuestro. Aseveró que la conducta punible del doctor RUÍZ OSPINA se caracteriza por ser un tipo de mera conducta, con el verbo de prevaricato por omisión, en tanto que conocía que se estaba cometiendo un delito en su contra y aún así ocultó las pruebas por favorecer a la familia MAÑOSCA LOZADA, autores intelectuales de delito de RAMÍREZ LOZADA. De igual modo, alegó que las irregularidades en que incurrió el abogado son injustas y constituyen faltas gravísimas que deben ser investigadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de

la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: «[…] Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela», razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en

relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.9 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos en el presente proceso están facultados para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación distinta a la sentencia, como se lee: “(…) Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. Parágrafo. El quejoso solamente

podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva(…)”. (Lo subrayado es nuestro). Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión adoptada por la Magistrada de Instancia en audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 30 de octubre de 2018, mediante la cual decretó la prescripción de la acción disciplinaria y en consecuencia ordenó la terminación y archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado Carlos Andrés Ruíz Ospina.

Del caso concreto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y a la luz de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir. Se tiene que si bien, el recurso de apelación no ataca el fundamento de la decisión impugnada, pues tan sólo se limita a reiterar lo expuesto a lo largo del proceso disciplinario, esta Superioridad se pronunciará en los siguientes términos: La queja introductoria y origen de las presentes diligencias se orientó a reprochar la representación del abogado CARLOS ANDRÉS RUÍZ OSPINA al interior del proceso No. 4139660005942013-00825 que se adelantó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, Conocimiento y Adolescencia de La Plata Huila, por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA, en la medida en que asegura que el abogado se confabuló con el ente acusador para ocultar pruebas e incriminarlo. Esta Sala evidencia que en el referido proceso el doctor CARLOS ANDRÉS RUÍZ OSPINA asumió la defensa del procesado desde el 2 de diciembre de 2013, fecha en la que se celebró la audiencia de formulación de acusación10, y que el 3 de julio de 2014 informó al Juzgado que el señor ARDILA había contratado apoderado de confianza, situación que se corroboró en audiencia de lectura de juicio oral celebrada el 23 de julio de 201411, en la que se

reconoció personería jurídica al doctor URBANO HERNÁNDEZ RINCÓN, quien en adelante asumió la defensa del sindicado, lo cual permite concluir que a la fecha, cualquier conducta que el doctor RUÍZ OSPINA hubiera desplegado y pudiere ser objeto de reproche disciplinario, a la fecha se encuentra prescrita. En este sentido se observa que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, durante todo el procedimiento disciplinario contra abogados la acción disciplinaria prescribe en un tiempo igual a cinco (5) años, clasificando en dos eventos el inicio del conteo prescriptivo, de la siguiente forma:

1. Para faltas instantáneas desde el día de su consumación.

2. Para las faltas de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Ahora, como quiera que en el sub judice la convocatoria a juzgamiento disciplinario lo fue por actuaciones que tuvieron como última fecha de consumación el año 2014, es absolutamente palmario que la acción caducó con el trascurso del tiempo y a partir de ello se materializó el fenómeno jurídico 10 Folio 15 del Anexo 1 del c. o. 1ª instancia. 11 Folio 123 del Anexo 1 del c. o. 1ª instancia. de la prescripción en sede disciplinaria. Lo anterior establece una pérdida del poder sancionatorio del Estado, al configurarse la causal de improseguibilidad relacionado con la prescripción. Ahora, respecto de la prescripción de la acción disciplinaria, es preciso traer a colación lo dispuesto por la H. Corte Constitucional:

«La Corte también se ha pronunciado sobre la prescripción en materia disciplinara, al señalar que la misma […] es un instituto jurídico liberador; en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción […] puntualizó la Corte que éste fenómeno tiene operación, […] cuando la Administración o la Procuraduría General, deja vencer el plazo señalado por el legislador; 5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la perdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción»12. En otras palabras, la prescripción de la acción disciplinaria es una de las causales de extinción de la acción punitiva estatal que opera por el mero transcurso del tiempo luego del inicio de la acción por la comisión de la conducta que la motiva, por lo tanto, la acción punitiva sancionadora debe 12 C-410/2010 M.P Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. ejercerse dentro de los límites permitidos por la Constitución y la Ley, como garantía de los principios que conforman el Estado Social de Derecho. De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en su tenor «En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado

que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento». Por todo lo anterior, es evidente que el Estado perdió su facultad disciplinaria para efectuar cualquier reproche disciplinario sobre las conductas efectuadas por el abogado CARLOS ANDRÉS RUÍZ OSPINA, siendo procedente extinguir la acción disciplinaria por prescripción y como consecuencia de ello la terminación de la actuación por cuanto no podía proseguirse. En mérito de lo expuesto ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión de la sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, del octubre 30 de 2018, mediante la cual Terminó y Archivo las presentes diligencias, en favor del abogado CARLOS ANDRÉS RUÍZ OSPINA, conforme a las razones expresadas en esta providencia. SEGUNDO. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuse de recibido, en este caso se dejara constancia de ello en el expediente y adjuntara una impresión del mensaje de

datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. Devuélvase el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila para lo de su competencia CUARTO. Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrada CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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