CSDJ - F41001110200020160053701ADJUNTA20191129105202-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020160053701ADJUNTA20191129105202-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 89 de la misma fecha Expediente No. 410011102000201600537-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de queja interpuesto contra la providencia de fecha 19 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, por medio de la cual se dispuso RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el doctor ARMANDO CÁRDENAS MORERA, contra el escrito de fecha 25 de julio de 2019, expedido por esa misma Corporación. HECHOS Tuvo origen la presente actuación la solicitud elevada por el doctor ARMANDO CÁRDENAS MORERA, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Neiva, quien puso de presente que la señora Gladys Cuellar 1 La Sala de instancia estuvo conformada por las Magistradas FLORALBA POVEDA
VILLALBA y TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO (fl.31).
Sánchez, lo denunció disciplinariamente por unos supuestos comportamientos de acoso laboral, por lo cual después de una investigación disciplinaria seguida en su contra, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, resolvió decretar a su favor la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias. En su escrito el doctor Cárdenas Morera solicitó iniciar incidente de temeridad contra la denunciante. Mediante auto de fecha 25 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, resolvió no acceder a la solicitud elevada por el doctor ARMANDO CÁRDENAS MORERA, por cuanto consideró que ya la decisión de archivo dictada a favor del peticionario se encontraba en firme y que por ende la Sala había perdido cualquier tipo de competencia para pronunciarse sobre cualquier tema relacionado con una presunta temeridad. Frente a esa decisión el doctor Cárdenas Morera, en escrito visible a folio 27 del cuaderno original, resolvió presentar recurso de apelación contra la referida determinación argumentando que la Sala si tenía competencia para resolver el incidente de temeridad propuesto contra la persona que lo acusó disciplinariamente sin fundamento alguno. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante proveído de fecha dispuso RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el doctor ARMANDO CÁRDENAS MORERA, contra el escrito de fecha 25 de julio de 2019, expedido por esa misma corporación. Refirió el Seccional de instancia que de conformidad con el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, el recurso de apelación no procede contra el auto que niega la realización de un incidente de temeridad, motivo por el cual el
recurso fue calificado como improcedente. DEL RECURSO DE QUEJA Mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 2015, el doctor ARMANDO CÁRDENAS MORERA interpuso recurso de queja contra la decisión calendada el 19 de septiembre de 2019, en la que se resolvió no concederle el recurso de apelación en contra de la negativa de iniciar incidente de temeridad contra la señora Gladys Cuéllar Sánchez. Resaltó el inculpado que en el caso objeto de estudio debía iniciarse el incidente de temeridad por cuanto estaba demostrada la intención de la quejosa por perjudicarlo con múltiples denuncia disciplinarias interpuestas en su contra sin ningún tipo de fundamento jurídico.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3°2 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 19963, Estatutaria de la
Administración de Justicia. No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los 2 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 ARTÍCULO 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino
también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. En efecto y una vez establecida la competencia, procede la Corporación a pronunciarse en torno al recurso de queja interpuesto por el doctor ARMANDO CÁRDENAS MORERA contra la decisión de fecha 19 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila.
2. Del caso concreto.
Lo primero que debe anotarse es que de conformidad con el artículo 117 de la Ley 734 de 2002, el recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación. Así las cosas, la Sala procederá con el estudio del mismo. 4 Magistrado Sustanciador Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En este orden de ideas, es menester anotar que esta Superioridad considera que le asiste razón al seccional de instancia al declarar la improcedencia del recurso de apelación en el caso objeto de estudio, toda vez que la decisión por medio de la cual se niega la solicitud de iniciar un incidente por una queja temeraria no es susceptible de dicho recurso. Lo anterior se desprende de la lectura del artículo 115 de la Ley 734 de 2002, que reza: “Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la
práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”. (Subrayado fuera de texto) Al revisar el texto de la norma en cita, es menester concluir que la decisión por la cual se niega la incoación de un incidente de temeridad no es posible recurrirla por vía de apelación, pues la disposición en comento señala que dicho recurso únicamente procede contra la decisión que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. Así las cosas, en el caso sub examine se observa que efectivamente la apelación se torna improcedente, motivo por el cual esta Colegiatura comparte la decisión del a quo de no conceder el recurso de apelación incoado contra la providencia del 19 de septiembre, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por el doctor ARMANDO CÁRDENAS MORERA, contra el proveído de fecha 19 de septiembre de 2019, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase el expediente
inmediatamente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial