CSDJ - F41001110200020160053801ADJUNTA20170113154738-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020160053801ADJUNTA20170113154738-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., octubre veintiséis de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 410011102000201600538 01 Aprobado según Acta No. 098 de la misma fecha
Accionante: NIEVES TAMAYO FRANCO
Accionado: MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DE SALUD
Y PROTECCIÓN SOCIAL, E.S.E. POLICAPARPA SALAVARRIETA EN
LIQUIDACIÓN Y FIDUPREVISORA.
Asunto: impugnación tutela
Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Corporación a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 5 de Septiembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila1, mediante la cual resolvió declarar IMPROCEDENTE el amparo al debido proceso y negó el derecho de petición, promovidos por la señora NIEVES TAMAYO FRANCO, contra los MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DE SALUD Y 1 Sala conformada por las Magistradas TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO (Ponente) y
FLORALBA POVEDA VILLALBA.
PROTECCIÓN SOCIAL, E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA EN
LIQUIDACIÓN y FIDUPREVISORA.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos:
NIEVES TAMAYO FRANCO, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, según los hechos que se relatan a continuación: Aduce la actora, que el 21 de septiembre de 2006 inició demanda ordinaria laboral contra la COOPERATIVA LABORUM; ARP SEGURO SOCIAL Y E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA, de la cual conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, que mediante sentencia de mayo 25 de 2010, negó las pretensiones de la acción. Decisión que fue apelada y revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 24 de agosto de 2010, quien ordenó a su favor, se cancelaran diversas sumas de dinero por concepto laborales. De otra parte, indica, que el 27 de julio de 2007, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2866 por medio del cual dispuso la Supresión y Liquidación de la E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA; posteriormente, profirió el Decreto 3512 mediante el cual asumió el valor de las obligaciones laborales insolutas reconocidas a cargo de dicha Entidad, compromisos que se girarían por intermedio de la FIDUPREVISORA, en virtud del contrato de fiducia mercantil No. 065 de 2008. En razón de estas medidas del Gobierno, manifiesta la accionante, que elevó derecho de petición ante las autoridades demandadas, solicitando el pago de los valores a los que fueron condenados en solidaridad, donde los dos Ministerios dieron traslado del petitum a la FIDUPREVISORA S.A., y está
última no otorgó respuesta. Asegura la señora TAMAYO FRANCO, que es madre cabeza de hogar, tiene un hijo de 17 años y desde sus dos años fue diagnosticado con leucemia, que ha requerido de muchos cuidados y gastos económicos, y que gracias a Dios y a los tratamientos se ha radicado por completo el cáncer. Solicita con la tutela, se le amparen los derechos invocados y como consecuencia, se le ordene a las autoridades demandadas, realizar los trámites necesarios para que su acreencia laboral ya reconocida en la Sentencia aludida, se incluya en la lista de pago por parte de la FIDUPREVISORA. (fls. 2 a 4)
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas Por auto del 23 de agosto de 2016 (fl. 62) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, avocó conocimiento de la acción constitucional, así como ordenó su notificación a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Salud y
Protección Social, FIDUPREVISORA S.A. Y E.S.E. Policarpa Salavarrieta. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 63 a 68). 2.2. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados a la acción de tutela Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 69 a 71) Representado por la Asesora CAROLINA JIMÉNEZ BELLICIA, manifestó que dicha cartera Ministerial no fue parte en el proceso ordinario laboral adelantado por la señora
NIEVES TAMAYO FRANCO, como consecuencia de lo anterior, no resultó condenado o conminado a asumir compromiso u obligación a favor de la accionante. Así mismo, dada su naturaleza, estructura y funciones contenidas en el Decreto No. 4712 del 15 de septiembre de 2008, carece de competencia para reconocer y pagar créditos judicialmente reconocidos, a cargo de otras entidades, personas y/o autoridades de la administración pública; de igual forma, sostuvo, que tampoco suscribieron contrato de fiducia mercantil No. 065 de 2008, por lo tanto, mal harían en emitir un pronunciamiento respecto de un acto en el que no participaron. Por lo expuesto, concluye, que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO no tiene responsabilidad alguna en lo pretendido por la actora, pues se encuentran por fuera del ámbito de su competencia, razón por la cual solicita declarar improcedente el amparo o denegarlo en lo que respecta a la Entidad. Fiduprevisora S.A. (fls. 95 a 99) Por intermedio del Gerente de Liquidaciones y Remanentes FRANCISCO ANDRÉS SANABRIA VALDÉS precisa, que la Fiduciaria la Previsora S.A. no es ni fue el liquidador de la extinta ESE, toda vez que según el Decreto 3202 de 2007 el Gobierno Nacional, designó como liquidador de la empresa social del Estado Policarpa Salavarrieta a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. FIDUAGRARIA S.A. En este sentido, a la PREVISORA S.A. le correspondió administrar el patrimonio autónomo de remanentes a integrarse con los activos monetarios
destinados al pago de créditos debidamente entregados por el Fideicomitente, contrato que no ha implicado en ningún momento la continuidad de la personería jurídica de la extinta E.S.E. En otras palabras, afirma, la Fiduciaria asumió la calidad de parte sustituta, representante legal, cesionaria o subrogatoria de las obligaciones que tenía a su cargo la entidad Policarpa Salavarrieta en liquidación. Respecto al derecho de petición ejercido por la señora TAMAYO FRANCO, indicó que se dio respuesta a la solicitud del día 26 de abril de 2016, comunicándole que no era posible certificar esa información por cuanto no se evidenció que existiera una acreencia laboral reconocida en los anexos del contrato de fiducia mercantil 065 de 2008, copia que fue enviada al domicilio de la actora por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, el 19 de mayo de la presente anualidad. Visto lo anterior, señala que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante por parte de la FIDUPREVISORA S.A. respecto al debido proceso que promueve, y con relación al derecho de petición argumenta que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Finalmente, señala que la tutela impetrada por la señora NIEVES TAMAYO, no está llamada a prosperar, por no cumplir con el requisito de procedibilidad – subsidiariedad-, pues existe otro mecanismo judicial que la interesada ya ejerció. Ministerio de Salud y Protección SocialCoordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas. (fls 109 a 112), representado por
el Director Jurídico CARLOS ARTURO GÓMEZ AGUDELO, manifestó que conforme a la Sentencia de segunda Instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 24 de agosto de 2010, se condenó a la Cooperativa EMCOSUR y solidariamente a la E.S.E. Policarpa Salavarrieta al pago de las prestaciones e indemnizaciones debidas a la señora NIEVES TAMAYA FRANCO no estando involucrada como parte activa, pasiva o litisconsorcial el MINISTERIO DE SALUD Igualmente, precisa, que mediante el Decreto Ley No. 1750 de 2003, se escindió el INSTITUTO DE SEGURO SOCIALES y se crearon las empresas sociales del Estado, entro otras, Policarpa Salavarrieta, la misma que luego fue liquidada y suprimida mediante Decreto 2866 de 2007, proceso que culminó el 15 de septiembre de 2009 con la suscripción del acta final del proceso liquidatario. Respecto al derecho de petición, afirma que fue recibido por el Ministerio de Salud y Protección Social el 20 de abril de 2016, radicado interno No. 201642300721652, en el cual se solicitó por parte de la señora TAMAYO FRANCO, se certificara si se encuentra incluida dentro de las acreencias para el pago por parte de la Nación, como consecuencia de la liquidación de la ESE POLICARPA SALAVARRIETA. Requerimiento que asegura, fue atendido por la dicha cartera ministerial con oficio No. 201611100926821 del 19 de mayo de 2016, en la cual se le informó que la fiduciaria la Previsora S.A. dio respuesta,
la cual fue despachada a la Calle 7 No. 5-57 oficina 706 edificio Davivienda de la ciudad de Neiva, Huila. Por último, resalta, que el caso concreto, el amparo resulta improcedente, al no observarse la residualidad de la tutela, pues debió la actora ante el presunto incumplimiento de la Sentencia que invoca, acudir al proceso ejecutivo, mecanismo judicial de protección para reclamar prestaciones de contenido económico. Conforme a lo argumentado, solicita resolver desfavorablemente la pretensión de la tutelante y rechazar por carecer de objeto el presente amparo. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia del fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, el 25 de mayo de 2010, al interior del proceso ordinario radicado No. 2006-0347, demandante NIEVES TAMAYO FRANCO, demandados ARP ISS, EMCOSUR, LIBOORUN y ESE POLICARPA SALAVARRIETA (fls. 5 a 13); Copia de la Sentencia de Segunda instancia, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, radicado No. 2006-0347, por medio de la cual condenó a la Cooperativa EMCOSUR y solidariamente a la E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA al pago de las prestaciones e indemnizaciones debidas a la actora, por valor de $27.154.670 (fls. 13 a 26);
Copia de derecho de petición elevado por el abogado DUBERNEY VÁSQUEZ CASTIBLANCO, en representación de la accionante, el día 6 de agosto de 2013, ante la FIDUPREVISORA S.A., en el cual solicitó el pago de los valores ordenados en la Sentencia precitada, en el cual indica como lugar de notificación la Calle 7 No. 5-57 oficina 706 del edificio DAVIVIENDA de la ciudad de Neiva, Huila. (fls. 27 a 28); Copia de Respuesta al derecho de petición ejercido por la actora, por medio de apoderado judicial, de fecha 27 de Septiembre de 2013, emitida por la Gerente de Liquidaciones y Remanentes (E.) de la FIDUPREVISORA, DORA MAGDALENA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ (fl. 31); Copia de respuesta dada por la FIDUPREVISORA S.A., representada por el Director de Negocios y Remanentes – Diciembre 26 de 2013ante requerimiento que realizara la actora ante los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Salud y Protección Social, dirigida a su poderdante. (fl.33); Copia de registro civil de nacimiento de JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TAMAYO, donde consta que su madre es la accionante (fl.51).
4. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 5 de septiembre de 2016 (fls. 76 a 81) el a quo resolvió declarar IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por la señora NIEVES
TAMAYO FRANCO, contra la FIDUCIARIA FIDUPREVISORA P.A.R., la
E.S.E POLICARPA SALAVARRIETA en LIQUIDACIÓN y los MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, en relación con el amparo al debido proceso. Respecto al derecho de Petición se NEGÓ la tutela, al encontrarse superado el hecho que dio origen al trámite constitucional. En lo relacionado al debido proceso, consideró la primera instancia, que la protección constitucional es improcedente, toda vez que, la actora no acreditó un perjuicio irremediable y al tratarse del cumplimiento de un fallo, que contiene una obligación de dar, en este sentido, indicó, que la Corte Constitucional – T599 de 2004-, ha sido reiterativa en determinar que el instrumento idóneo es el proceso ejecutivo, no acreditándose de esta forma la subsidiariedad de la tutela como exigencia genérica de procedibilidad.
5. Impugnación del fallo de tutela Mediante escrito del 13 de septiembre de 2016 (fls. 93 a 94), la accionante impugnó la providencia, al estimar que, la demanda ordinaria laboral inicio en el mes de septiembre de 2006, fecha en la cual la ESE POLICARPA SALAVARRIETA no había entrado en liquidación, ya que el proceso liquidatario culmino 15 de septiembre cuando no se había proferido fallo de primera instancia en el proceso laboral.
Ahora bien, señala haber realizado varias solicitudes para el pago de sus acreencias laborales pero han sido negadas por cada una de las entidades aquí en tuteladas, contrariando el decreto 3512 de 2009, pues es un deber del Estado cancelar dichas obligaciones.
De igual forma afirma, que en su caso se trata de un derecho cierto, que al no cancelarse, le está causando un perjuicio irremediable pues el producto de varios años trabajo en la ESE POLICARPA SALAVARRIETA, que necesita para su sustento y cancelar los gastos médicos de su hijo.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela para lograr el cumplimiento de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva de agosto 24 de 2010; y, en consecuencia establecer si se confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia.
Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el
precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar dichos emolumentos, la subsidiariedad de la acción frente a los mecanismos ordinarios de defensa previstos para tales reclamaciones laborales y, el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Confirmará la Decisión de Primera Instancia. La constitución colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Mecanismo excepcional, subsidiario o residual2, que procede cuando el interesado haya agotado los medios de defensa legales –regulados para el caso concreto - habiendo promovido en éstos el amparo o restablecimiento de sus derechos; igualmente, cuando las acciones y procedimientos ordinarios a la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio irremediable,3 estableciéndose como regla general o requisito de procedibilidad de la acción constitucional, que no puede “superponerse a los mecanismos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que actúe como una instancia adicional
para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.”4 En este sentido, sostiene la Corte Constitucional5 que “(…) en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías 2 Corte Constitucional Sentencias SU 061 de 2001, T-451 de 2010, T-480 de 2011, T290 de 2011, T-030 de 2015 3 En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005 4 Sentencia T030 de 2015 5 Sentencia T480 de 2011 ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.” Ahora bien, respecto a la procedencia del amparo para reclamar el cumplimiento de Sentencias en la cual se reconoce pagar acreencias laborales, ha dicho la Corte Constitucional que en principio es IMPROCEDENTE, “salvo que el interesado se encuentre en un estado de vulnerabilidad tal, que requiera la intervención inmediata del juez constitucional.”6 Sobre el particular, indicó el órgano de cierre constitucional que “El primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando resuelva una tutela
cuya pretensión principal radique en el cumplimiento de una providencia judicial, es determinar el tipo de obligación que consagra la orden del fallo. Ahora bien, lo anterior no significa que la acción de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer; la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable. Aceptar una tesis distinta implicaría admitir que la tutela opera como un mecanismo ordinario dentro de los procesos judiciales, desnaturalizando así la acción. Este postulado cobra mayor fuerza cuando la obligación de 6 Sentencia T560A– de 2014 hacer que se pretende hacer cumplir, tiene un carácter netamente monetario; en estos casos la Corte no puede admitir la procedencia automática de la acción de tutela, toda vez que hacerlo desnaturalizaría la acción. En consecuencia, al igual que en cualquier otra circunstancia puesta en conocimiento del juez constitucional, es menester realizar un estudio para determinar la real afectación de los derechos.”7 Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. - Solución al caso concreto. La accionante NIEVES TAMAYO FRANCO, plantea en su escrito de tutela, que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y petición (fl.1), al no cumplirse por las autoridades accionadas con lo dispuesto en la
providencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 24 de agosto de 2010radicado No. 2006-00347, en la cual se resolvió una obligación de dar a favor de la actora, condenando al pago de prestaciones a la COOPERATIVA EMCOSUR y solidariamente a la E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA (fl.25); Igualmente, al no atenderse derecho de petición por parte de la FIDUPREVISORA. Sobre el particular, observa la Sala, previo análisis de las pruebas recaudadas, respecto al debido proceso invocado por la señora TAMAYO FRANCO, que efectivamente la obligación dispuesta por la Jurisdicción ordinaria (fls. 13 a 26), es de dar, de contenido prestacional, frente a la cual, la accionante acudió directamente a la acción de tutela para promover su cumplimiento, desconociendo la naturaleza residual y/o subsidiaria del amparo, pues éste, no 7 Sentencia T005 de 2015 es un mecanismo de defensa alternativo al procedimiento ordinario previsto por el legislador, que en este caso, sin lugar a dudas, lo constituye el proceso ejecutivo. En este sentido, la Corte Constitucional en Sentencia T-441 de 2013 “ha expresado que la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, teniendo en cuenta que para ello la ley estipula el proceso ejecutivo, aduciendo además que la finalidad del recurso de amparo se enmarca en su carácter subsidiario y no puede entrar a sustituir los medios ordinarios para lograr la efectiva
protección de un derecho fundamental.” – Lo subrayado y en negrilla fuera de texto-. De lo anterior se colige, que la acción de tutela no es un medio llamado a reemplazar las herramientas jurídico-procesales, ni los diversos ámbitos de competencia judicial y administrativa existentes, puesto que su procedencia es exclusivamente supletoria, de aplicación urgente, cuando las condiciones específicas exijan una protección inmediata.8 Causal genérica de procedibilidad que tiene como finalidad “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.9 –lo subrayado y en negrilla fuera de texto-. Ahora bien, la señora TAMAYO FRANCO, no invocó en su amparo un perjuicio irremediable e inminente, menos lo acreditó, que se torne en urgente y excepcional la procedencia de la protección constitucional, más aún, cuando ha dejado pasar seis (6) años sin ejercer y/o agotar el medio de defensa ordinario, que le permita materializar la sentencia citada. Así las cosas, respecto al derecho al debido proceso, tampoco cumplen con el requisito general de procedibilidad de la tutela, como lo es la inmediatez. 8 Sentencia T290 de 2011 9 Corte Constitucional Sentencia SU-813 de 2007 De otra parte, con relación a los derechos de petición, elevados por la actora por intermedio de apoderado judicial, el 6 de agosto de 2013, mediante el cual solicitó el pago de la referida sentencia, luego el 12 de abril de 2016, en el cual requiere certifiquen si está incluida dentro de las acreencias laborales
reconocidas para pago por parte de la Nación (fls. 27 y 35), se encuentra probado que fueron atendidas por la FIDUPREVISORA S.A mediante oficios Nos. 2013EE00118993 y 20160080427871 de agosto 26 de 2013 y abril 26 de 2016, respectivamente (fl.33 y 37), de manera clara, congruente y de fondo, puesto en conocimiento de la señora TAMAYO FRANCO, pues ella misma los adjuntó al expediente de tutela. En este orden de ideas, se confirmara en su integridad la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, el 5 de septiembre de 2016. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE, el fallo proferido el 5 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional Huila, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE el derecho fundamental al debido proceso promovido por la señora NIEVES TAMAYO
FRANCO, contra la FIDUCIARIA FIDUPREVISORA S.A. – E.S.E.
POLICARPA SALAVARRIETA y; NEGÓ el amparo al derecho de petición de la misma actora, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Continúan Firmas……..
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial