CSDJ - F41001110200020160054401ADJUNTA20191113124006-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020160054401ADJUNTA20191113124006-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias, D.T., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 41001110200020160054401 Aprobado según Acta de Sala No. 083 de la fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila,1 mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, a la abogada JIMENA CANDELO PERDOMO, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja formulada el 26 de agosto de 2016,2 por el señor German Alberto Fernández, para que se investigara la 1 Sala integrada por las Magistradas FLORALBA POVEDA VILLALBA (Ponente) y TERESA MUÑOZ DE CASTRO. 2 Folios 2-3 c. 1ª instancia conducta de la abogada JIMENA CANDELO PERDOMO, en razón a que el primero (1º) de diciembre de 2015 contrató a la abogada para que le
realizará un trámite notarial, lo cual realizó a satisfacción. Posteriormente el 22 de agosto de 2016, fue notificado por el Juzgado de Pequeñas Causas de proceso ejecutivo adelantado por la abogada CANDELO PERDOMO, solicitando medidas cautelares contra él y su cónyuge. La abogada en dicho proceso actúa como endosataria de una letra de cambio por valor de $750.000.oo, a favor del señor Lisardo Andrade Murcia con interés del 10%. Señaló que dicha deuda se canceló “con un trato verbal y la entrega de un extractor de jugos marca Renaguey” con el acreedor señor Andrade Murcia. Afirmó que la “abogada era conocedora de esta letra y nunca me informó que para evitar inconvenientes podría dejar mi casa en afectación familiar, y por el contrario empodero la letra de cambio y me embargo el bien inmueble, puesto que el señor Lisandro Andrade Murcia, es también vecino y era “amigo” en común, por obvia razón la abogada actuó con dolo y falta de ética.” 2.- Acreditada la calidad de abogada de la disciplinable, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 36.307.454 y T.P. 150.728 (fl. 4 c.1ª instancia), mediante auto del 29 de septiembre de 2016, el Seccional de Instancia dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 5 c.o. 1ª Instancia). 3.- El 23 de enero de 2017, se celebró la Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional, con la asistencia de la investigada y el quejoso; por solicitud de la abogada se suspendió la audiencia, para aportar pruebas; se fijó fecha para el 6 de junio de 2017, a las 10:00 A.M,; la cual no se pudo realizar por el cese de actividades programadas por Asonal Judicial.3 El 1º de noviembre de 2017, continuó la audiencia de pruebas y calificación con la asistencia de la investigada y el quejoso. Se le concedió el uso de la palabra a la togada Jimena Cándelo Perdomo, quien aportó prueba documental,4 así:
- Actas de reparto del Juzgado 8ª y 9ª Civil Municipal. ii. Recibo de Caja expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Neiva, de fecha 13 de mayo de 2016. iii. Oficio de medida de protección de fecha 30 de agosto de 2016, solicitado por la abogada y el señor Lisardo Andrade Murcia. iv. Oficio de medida de protección del 1º de febrero de 2017.
- Oficio del Juzgado 1º de Pequeñas Causas de fecha 25 de abril de
2017. Solicitó igualmente los siguientes:
- Oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, para que certifique la consulta al número 80.220.950. ii. Oficiar a la Notaría 5ª de Neiva, para que informe si dentro de la escritura pública No. 3685 del 1º de diciembre de 2015, existe algún poder otorgado por el señor German Alberto Fernández a la abogada Jimena Candelo. iii. Escuchar en declaración al señor JOSE LISARDIO ANDRADE
MURCIA, quien tiene conocimiento sobre los hechos investigados. 3 Folio 11 c. 1ª instancia 4 Folios 15 a 28 Cd: record 625” A continuación se concedió al denunciante la palabra, quien solicitó los siguientes testimonios de Lilia Marcela Sánchez Segura y Darwin Vásquez. Agotadas las intervenciones, la Magistrada Sustanciadora de instancia, decretó las siguientes pruebas:
- Allegar certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada. ii. Escuchar en ampliación de queja al señor Germán Alberto Fernández. iii. Oficiar al Juzgado de Pequeñas Causas Múltiples, para que remita copia del expediente con radicado No. 2016-00684. iv. Los testimonios de Lilia Marcela Sánchez Segura y Darwin Vásquez. 4.- El Notario 5º del Circulo de Neiva, mediante oficio radicado el 6 de febrero de 2018, informó que “no aparece anexo a la escritura No. 3685 de fecha 01 de diciembre de 2015 el poder otorgado por el señor GERMAN ALBERTO FERNANDEZ, la Dra. JIMENA CANDELO.”5 5.- El 8 de febrero de 2018, se radicó la Certificación del Registrado de Instrumentos Públicos de Neiva, en la cual se certificó:6 “Que una vez hecha la solicitud de consulta según oficio CSJSJDCITACIÓN 1166 2016-544 del 31 de enero de 2018, radicado el 02 de febrero de 2018 y revisados por el funcionario encargado de la búsqueda los índices de propietarios, sociedades, direcciones e
inmuebles, que funcionan en esta oficina desde el 3 de febrero de 1975 hasta la fecha, no se encontró en nuestra base de datos, predios a nombre del señor GERMAN ALBERTO FERNANDEZ, C.C. 80.220.950, con la matrícula inmobiliaria 200-92920.” 5 Folio 38 c. 1ª instancia 6 Folio 39 c. 1ª instancia 6.- Con oficio No. 372 del 15 de febrero de 2018,7 el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, remitió copia del expediente ejecutivo singular No. 2016-00684-00, demandante José Lizardo Andrade Murcia, demandados Germán Alberto Fernández y Brigith Guzmán Trujillo. 7.- El Juzgado 2º Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, mediante oficio No. 211 radicado el 16 de febrero de 2018, allegó copia del expediente No. 41-001-41-89-002-2016-00684-00 seguido por Consuelo Córdoba Cardozo contra Elber González Chacón.8 8.- El 4 de abril de 2018,9 en la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del quejoso y la disciplinable, se surtieron las siguientes actuaciones: a).- El señor GERMAN ALBERTO FERNÁNDEZ, amplió y ratificó la queja, señalando que iba a comprar un inmueble y se asesoró de la doctora Jimena Cándelo, y a razón ello, ella tuvo acceso a mi información personal y
comercial, la cual utilizó en mi contra, dándosela al acreedor que yo tenía por concepto de una letra de cambio; como no tenía con qué pagar, acordamos saldar la deuda con una extractor de jugos que tenía un valor de $1.200.000, acordando que él le entregaría la letra de cambio a la mamá; dice que se fue durante 18 meses al Chocó, regresando a Neiva y el señor Lisardo Andrade Murcia, lo buscó para cobrarle el saldo de la deuda; iniciándole un proceso ejecutivo con base en la letra de cambio y con la información personal que la doctora Jimena Cándelo Perdomo le entregó al señor Andrade Murcia. Que en marzo del 2017, le pagó al señor Andrade Murcia la deuda total por valor 7 Anexo No. 01 8 Folios 41 a 79 c. 1ª instancia 9 Folios 80 a 83 c. 1ª instancia de $1.000.000.oo; después de ello no se levantó el embargo sobre el inmueble, demorándose más de 6 meses más, sin que le hiciera entrega la letra. b).- Testimonio de la señora LILIA MARCELA SÁNCHEZ SEGURA, indicó que tiene una oficina de finca raíz, a la cual asistieron tanto el señor Germán Alberto Fernández y la abogada Jimena Cándelo Perdomo, quienes estaban interesados en la compra de un inmueble para diciembre de 2015, lo cual finiquitó con la firma de la escritura pública. c).- El señor JOSÉ LISARDO ANDRADE MURCIA, al rendir testimonio, indicó conocer a la disciplinable desde hace 15 años aproximadamente por
amistad y además le lleva algunos asuntos jurídicos; que al señor German Alberto Fernández, lo conoce también desde hace unos 10 años, cuando llegó a vivir al barrio; le prestó un dinero el cual le quedó debiendo; para recuperar dicho dinero obtuvo información en la oficina de registro relacionada con los inmuebles de propiedad del deudor; dicha información se la entregó a la doctora CANDELO PERDOMO, junto con una letra de cambio para su cobro; señaló que no le comento que había asesorado anteriormente al señor Fernández, agregando que “la información que refirió la doctora CANDELO en la demanda fue suministrada por él.” Por último indicó que el señor Fernández los ha amenazado, por lo que ha tenido que solicitar medidas cautelares, señalando que ha estado privado de la libertad. d).- A su turno, la señora DORA ELSA SUSA DE OVIEDO, indicó que fue la propietaria del inmueble que le vendió al señor German Alberto Fernández, quien siempre estuvo asesorado por la abogada Jimena Cándelo Perdomo, quien se presentó como su abogada y además revisó el inmueble y elaboró el documento que llevaron a la Notaria para la firma respectiva. La Magistrada de Instancia, dispuso la práctica de pruebas de oficio y suspendió la audiencia para continuarla el 4 de septiembre de 2018 a las 8:30 A.M. 9.- La Notaría 5ª de Neiva, remitió con oficio radicado el 23 de mayo de 2018 copia de la escritura pública No. 3685 del 1º de diciembre de 2015,
compraventa de Leticia Flórez Bustos y Luis Hernando Susa Flórez a favor de German Alberto Fernández, correspondiente al predio ubicado en la Calle 1 B No. 29-18 Lote No. 5 Manzana 59 Urbanización Villa Amarilla en la ciudad de Neiva.10 10.- El Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Neiva, mediante oficio No. DR-619 del 22 de mayo de 2018, informó “que de conformidad con la resolución Nº 2854 del 16 de Marzo de 2018 de la Superintendencia de Notariado y Registro, las consultas de propietario realizadas por las entidades estatales, son exentas y se pueden solicitar de manera escrita aportando ya sea el Nombre y/o cédula de ciudadanía de Ciudadanía del posible propietario, número de Nit cuando se trata de una sociedad como también se puede realizar con dirección y/o cédula catastral del inmueble.” Que según la información del Sistema SIR, aparecen expedidos los siguientes certificados expedidos por la abogada disciplinable Jimena Cándelo Perdomo el 8 de julio de 2016 y por el señor Germán Alberto Fernández en tres oportunidades: el 3 de abril de 2017, 28 de septiembre de 2017 y 14 de marzo de 2018.11 10 Folios 99 a 115 c. 1ª instancia 11 Folios 116 a 117 c. 1ª instancia 11.- Con oficio No. 1111 de fecha 28 de mayo de 2018,12 el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva – Huila, con relación al expediente 2016-00684-00, informó que el mismo se encontraba
archivado desde el 27 de septiembre de 2017, una vez retornaron de la Procuraduría Provincial de Neiva; que respecto de los oficios No. 1212 y 1213 que disponían el levantamiento de las medidas cautelares con fecha de elaboración el 5 de mayo de 2017, fueron retirados por la parte interesada el 12 de septiembre de 2017, “es decir, el mismo día en que las referidas diligencias llegan a este juzgado, por Oficina Judicial Correspondencia.” Aclaró igualmente que “el demandado GERMAN ALBERTO FERNÁNDEZ, al momento de retirar los oficios de levantamiento de medidas el día 12 de septiembre de 2017, tenía conocimiento de que el expediente se encontraba en la Procuraduría Provincial de Neiva.” 12.- Formulación de Cargos.- El 4 de septiembre de 2018, reanudada la audiencia de pruebas y calificación, con la asistencia de la disciplinable únicamente; vencido el período probatorio, una vez analizadas las pruebas allegadas al infolio, el fallador de primera instancia calificó la actuación profiriendo pliego de cargos en contra de la abogada JIMENA CÁNDELO PERDOMO, por la presunta incursión en las faltas de lealtad con el cliente señalada en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007 y contra la dignidad de la profesión descrita en el artículo 30 numeral 4º ibídem, calificadas provisionalmente a título de dolo. Lo anterior, al considerar la Magistrada sustanciadora de instancia, que la abogada JIMENA CÁNDELO PERDOMO, en primer lugar asesoró al señor German Alberto Fernández para la compra de un inmueble en el año 2015
diciembre 1º; que posteriormente actuando en calidad de endosataria para 12 Folio 118 c. 1ª instancia el cobro de una letra de cambio por valor de $750.000.oo, a favor del señor Lisardo Andrade Murcia, presentó el 17 de mayo de 2016 demanda ejecutiva contra el señor German Alberto Fernández, decretando a su vez la medida cautelar sobre el inmueble de propiedad del señor Fernández, con matrícula inmobiliaria No. 200-92920, demanda de conocimiento del Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, el cual terminó por pago total de la obligación mediante auto del 2 de mayo de 2017, ordenándose el levantamiento de las medidas cautelares; oficios entregados al demandado el 12 de septiembre de 2017. De acuerdo con ese relato fáctico, la doctora Cándelo Perdomo pudo incurrir presuntamente en la falta señalada anteriormente en el literal e) del artículo 34, siendo tres los verbos rectores: asesorar, representar o patrocinar; en este caso, la abogada Cándelo inicialmente asesoró al señor German Alberto Fernández para la compra de un inmueble y posteriormente representó a su contraparte señor Lisardo Andrade, por lo que se configura la falta antes prevista, incumpliendo así su deber de lealtad con los clientes. Igualmente pudo haber incurrido en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, falta contra la dignidad de la profesión, obrar de mala fe en las actividades del ejercicio de la profesión, al haber obtenido información privilegiada del señor German Alberto Fernández que
era la de ser propietario de un inmueble y después entregársela al señor Lisardo Andrade para ser utilizada dentro del proceso ejecutivo por él iniciado con base en letra de cambio. Se le concedió la palabra a la abogada imputada, quien no solicitó pruebas. 13.- En fecha programada 21 de septiembre de 2018,13 se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, con la comparecencia de la disciplinable quien presentó su alegatos de conclusión, para lo cual señaló que al quejoso simplemente le informó sobre lo que era la venta de un inmueble, en ningún momento le otorgó poder con facultades expresas para realizarle gestión de firma de documentos y mucho menos para efectos de transacciones de cualquier índole, como se demuestra en la escritura Nro. 3685 del 1° de diciembre de 2015, elevada ante la Notaria Quinta del Circulo de Neiva. En lo concerniente a ser endosataria en procuración del señor Lisardo Andrade Murcia, obrando en el ejercicio legítimo de un derecho, cuyo obrar nunca fue doloso, siempre con la convicción errada e invencible que su actuar no constituía falta disciplinaria. DECISIÓN APELADA En sentencia proferida el 4 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, declaró responsable 14disciplinariamente por haber incurrido en la falta contra la lealtad con el cliente, prevista en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, a la abogada JIMENA CANDELO PERDOMO, calificada a título de dolo, imponiéndole la sanción de DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN.
Lo anterior, por cuanto el a quo señaló que “con la prueba documental y testimonial practicada en el plenario que la Doctora JIMENA CANDELO PERDOMO, asesoró inicialmente al señor GERMAN ALBERTO FERNÁNDEZ en el trámite de la compra del bien inmueble de marras, y sucesivamente en su calidad de endosataria para el cobro del título valor al 13 Folios 123 y Cd., del c. 1ª instancia 14 Folios 127 a 135 c. 1ª instancia parecer adeudado por el mencionado representó al señor LISARDO ANDRADE MURCIA, en el proceso ejecutivo en comento, donde solicitó el embargo del aludido inmueble de propiedad del señor FERNANDEZ, obteniendo primeramente información privilegiada del aquí quejoso, como lo era el que tenía tal inmueble de su propiedad, datos que fueron suministrados a su contraparte para hacer efectivo el mentado cobro, a través de una medida cautelar de embargo y secuestro, sobre precisamente el mismo bien inmueble, sin que se encuentre respaldo probatorio como se indicó en precedencia, que hubiese sido cierta la afirmación realizada por el señor ANDRADE en su declaración, en el sentido que éste por sus propios medios había indagado la propiedad del mencionado señor, toda vez que se requería el número de cédula del señor FERNÁNDEZ, para que como particular la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos le expidiera dicho certificado.” Sobre la culpabilidad indicó que la actuación realizada por la abogada Cándelo Perdomo, estuvo revestida de la “la concurrencia de dos aspectos:
conocimiento de los hechos constitutivos de la ilicitud y voluntad de realizarlos, los cuales informan el contenido del dolo y que se evidenciaron del actuar de la abogada conforme a las consideraciones ya expuestas.” Respecto de la sanción impuesta –suspensión en el ejercicio profesional por dos (2) meses-, la misma fue resultado de la aplicación de los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007: trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma –dolo-, las circunstancias en las que se realizó “representando sucesivamente al señor German Alberto Fernández y al señor Lizardo Andrade Murcia”, así mismo, no se dieron los presupuestas de atenuación ni agravación, aunado a que la disciplinable no registra antecedentes disciplinarios. Respecto de la falta del artículo 30 numeral 4º del C.D.A., imputada en la audiencia de formulación de cargos, la Sala de Instancia resolvió absolverla en razón a la subsunción que hiciera de esta conducta en la prevista en el artículo 34 literal e), “por cuanto tiene una mayor riqueza descriptiva, y lleva implícita la actuación de mala fe de la profesional.” La sentencia le fue notificada a la abogada disciplinada, personalmente el 22 de noviembre de 201815, y al Agente del Ministerio Público el 5 de diciembre de 2018.16 DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida por el Seccional de instancia, la disciplinada, interpuso en término recurso de apelación17, sustentándolo bajo
los siguientes argumentos: La letrada encartada, señaló que no asesoró al señor German Alberto Fernández, sino que le informó “simplemente como era la venta, sin poder alguno para los trámites correspondientes a la venta, como el afirma en sus declaraciones que fui participe de transacciones en ningún momento tome dineros de la venta de propiedades que el hiciera como se refleja en la escritura Nro. 3685 del 01 de diciembre de 2015 de la Notaría Quinta del Circulo de Neiva.” Actuó como endosataria de una letra de cambio para su cobro a favor del señor Lisardo Andrade, presentando la respectiva demanda ante el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, tramitándose el mismo sin 15 Folio 138 c. 1ª instancia 16 Folio 140 c. 1ª instancia 17 Folios 141 a 144 c. 1ª instancia ninguna irregularidad, obrando conforme a derecho, en ejercicio de una actividad lícita como lo fue iniciar una acción ejecutiva con base en un título valor. Alegó a su favor la aplicación de unas causales de exoneración de responsabilidad, así: “ausencia de responsabilidad en relación a que se obre en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita su fundamento jurídico se justifica en el principio del interés preponderante el cual tiene su explicación en que el ordenamiento jurídico impone en ciertos casos y a determinadas personas, el deber de realizar conductas tipificadas en la ley que afectan bienes jurídicamente protegidos. La convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.” Por auto de fecha 13 de diciembre de 2018, se concedió el recurso en el
efecto suspensivo.18 Se recibió el expediente en la Secretaria Judicial de esta Sala Superior el 16 de enero de 2019.19
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, 18 Folio 145 c. 1ª instancia 19 Folio 1 c.2ª instancia como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.20 3.- Del caso concreto. Revisada la actuación, se tiene que la abogada JIMENA CANDELO PERDOMO, fue sancionada en primera instancia como responsable de la
falta prevista en el literal (e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor es el siguiente: "ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (...) e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; En esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos; (…)" Sostiene la censora como punto central de su disenso, que nunca existió una representación simultánea con los señores German Alberto Fernández y Lisardo Andrade Murcia, toda vez que al primero de los citados solamente le dio la información para la adquisición de un bien inmueble, nunca representándolo en dicha gestión, y frente al segundo, se hizo en ejercicio 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. legítimo del derecho de accionar al ser endosataria de una letra de cambio cuyo deudor era el señor Fernández, siempre actuado bajo la “convicción errada de que su conducta no constituye una falta disciplinaria.” Sobre las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria planteadas por la disciplinada. En el recurso de apelación se invocan dos causales de responsabilidad disciplinaria, a saber: 1) Se obre en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita : Se considera que el obrar en ejercicio legítimo de un derecho tiene la naturaleza de una causa de justificación, lo que supone que quien
actúa en ejercicio legítimo de un derecho realiza una conducta típica pero no antijurídica, es decir, obra conforme al ordenamiento jurídico. Lo que se trataría de justificar, vía la invocación de la eximente, sería la vulneración de un deber que el profesional del derecho causa a consecuencia de ejercer legítimamente un derecho. Su aplicación enervante de ilicitud exigiría así – en lo esencial – la existencia de una situación de colisión o conflicto en la cual el precepto justificante prevalecería frente al imperativo ético, excluyendo la antijuricidad de la conducta, en virtud del principio de interés preponderante.21 En el presente caso, la abogada investigada pretende indicar que su ejercicio del derecho a accionar en representación del acreedor 21 Obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo - Dyrán Jorge Linares Rebaza.- Marzo 21 de 2009. Andrade Murcia, a través de un proceso ejecutivo, justificaba su decisión de desconocer el deber de lealtad que debía tener con el aquí quejoso, a quien había asesorado previamente en la adquisición de un bien inmueble, comprometiendo dicho patrimonio en aras de garantizar el éxito de la acción ejecutiva, desconociendo los límites impuestos por el Estatuto Deontológico del Abogado, más aún que se valió de su nivel de superioridad en tener una información privilegiada del quejoso, para ponerla exclusivamente al servicio de su representado judicialmente, ejerciendo contra su inicial cliente cierta forma de coacción para el pago de la deuda, que conforme obra en el
expediente a folio 47 del Anexo 01, el recibo de caja menor de fecha 29 de marzo de 2017, donde se lee la nota dejada por el quejoso al momento de realizar el pago de un millón de pesos: “[h]ago pago a esta obligación por el perjuicio que tengo por [h]abermen embargado. Más no porque debe ese millón ya que yo había dado como paga esa deuda con un extractor de rename.” (Sic a lo transcrito) Razones por las cuales no es aceptable la argumentación planteada por la apelante, respecto de la aplicabilidad de esta causal de exoneración de responsabilidad disciplinaria. 2) Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituya falta disciplinaria: El error no es lo mismo que la ignorancia, aun cuando para el caso de la responsabilidad disciplinaria tengan la misma consecuencia. La ignorancia debe entenderse como aquella ausencia de conocimiento, mientras que el error es la aprehensión del conocimiento, pero equivocado, es decir, tener el conocimiento errado, el que no se debía tener. En últimas, para concluir, tanto la ignorancia como el error, implican una falta de conocimiento adecuado. En ese orden de ideas, el error en materia disciplinaria está encaminada a dos clases de error: el de hecho y el de derecho: El error de hecho es aquel que recae sobre aspectos fácticos, circunstancias que rodean la conducta cometida, aspectos externos al ámbito jurídico. La Procuraduría General de la Nación en sus fallos, lo define de la siguiente manera: “La ignorancia y el error de hecho versan sobre datos de la realidad, sobre las relaciones o circunstancias externas en sí
mismas, las cuales constituyen los supuestos positivos que la ley entra a reglamentar.”22 De otra parte, el error de derecho es aquel que recae sobre un elemento normativo, un componente jurídico que implica valoración. El aspecto relevante en e
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