CSDJ - F41001110200020160054801ADJUNTA20180419104805-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020160054801ADJUNTA20180419104805-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
Funcionarios /Apelación auto interlocutorio Terminación / REVOCA / Rechaza por falta de sustentación. El quejoso en un recurso de apelación debe expresar de manera concreta las razones fácticas y jurídicas en las que fundamenta su inconformidad con la decisión de primera instancia, por cuanto tiene la carga procesal de señalar ante el Superior los motivos de hecho o derecho en los cuales argumentan y soporta su desacuerdo con la decisión apelada. Por ello en el sub lite, ante la falta de sustentación esta Colegiatura dispuso revocar la decisión que concedió la apelación y rechazó el recurso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000 201600548 01 (14389-32) Aprobado según Acta de Sala No. 30 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de primera instancia proferida el 22 de febrero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual terminó el procedimiento disciplinario seguido contra la doctora MARÍA ELOISA TOVAR ARTEAGA, Juez Tercera Laboral de Neiva, y como
consecuencia ordenó el archivo de las diligencias. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor CARLOS RAÚL TABARES AMEZQUITA, presentó el 11 de agosto de 2016, escrito ante la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental Huila, quien lo remitió a esta Corporación por competencia, donde manifestaba inconformidad contra diversas personas, tales como el ingeniero Julio Cesar Angarita Riaño, un patrullero investigador de la Fiscalía 29 de Neiva, y el titular del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO, por la presunta comisión de una falta de orden disciplinario, así: "Como también, quiero que se investigue a los señores Notario Único de MelgarTol. Dr. LISANDRO ENRIQUE
ORJUELA REYES y NOTARIA TERCERA DE Neiva H.
Fecha 4 de enero de 2015, Dr. ENRIQUE POLANIA FIERRO quienes llevaron el caso aquí en el Huila. Inspector Quinto CARLOS FRANCISCO CASTAÑEDA RAMOS. SEGUNDO. LUZ CARMEN FAJARDO. Inspectora 10-4 de 1 Conformada por los Magistrados TERESA ELENA MUÑOZ de CASTRO (ponente) y
FLORALBA POVEDA VILLALBA.
Trabajo. TERCERO Doctora NOHORA CONSUELO SALGADO ROA Juez Tercero Laboral del Circuito Neiva H.” Allegó copia de su cédula, unos paz y salvos, certificaciones de la Fiscalía 29 Seccional sobre el estado del proceso radicado 410016000584 20151100, y algunos documentos pertenecientes al
radicado 201400726, que cursa ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, derechos de petición presentados ante diferentes autoridades, historia clínica del señor TABARES AMEZQUITA, (folios 1 a 41 c.o. 1ª instancia). 2.- La Magistrada instructora de instancia mediante auto del 13 de octubre de 2016, ordenó iniciar Indagación Preliminar contra el Juez Tercero Laboral del Circuito de Neiva, por las presuntas irregularidades en el trámite del proceso Ordinario Laboral radicado 201400726, así mismo dispuso la práctica de pruebas (fls. 43 y 44 c.o. 1ª instancia). 3.- El señor Procurador Provincial de Neiva, remitió por competencia la queja presentada por el señor CARLOS RAÚL TABARES AMEZQUITA contra el Juez Tercero Laboral del Circuito de Neiva, por la presunta mora en el proceso laboral contra el señor Julio Angarita Riaño (fls. 49 a 50 c.o. 1ª instancia). 4.- La Secretaria del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, informó que en ese despacho se tramita proceso ordinario de primera instancia de CARLOS RAÚL TABARES AMEZQUITA contra JULIO ANGARITA RIAÑO, radicado 410013105003 201400726 00, y su estado actual, allegando además copia de consulta de proceso realizado en la página web (fls. 51 a 54 c.o. 1ª instancia). 5.- El Secretario General del Tribunal Superior de Neiva, allegó acto administrativo de nombramiento de la doctora MARÍA ELOISA TOVAR
ARTEAGA, como Juez Tercera Laboral de Neiva, desde el 2 de marzo de 2012 (fls. 55 a 61 c.o. 1ª instancia). 6.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, allegó certificado de salarios de la doctora MARÍA ELOISA TOVAR ARTEAGA, como Juez Tercera Laboral de Neiva, para los años 2014, 2015 y 2016 (fls. 62 a 62 vto. c.o. 1ª instancia). 7.- La doctora MARÍA ELOISA TOVAR ARTEAGA, presentó escrito en el cual informó el trámite adelantado en el proceso ordinario de primera instancia de CARLOS RAÚL TABARES AMEZQUITA contra JULIO ANGARITA RIAÑO, radicado 410013105003 201400726 00, agregando que en la diligencia realizada el 15 de noviembre de 2016, el señor CARLOS RAÚL TABARES AMEZQUITA, expresó un trato injurioso contra su apoderado, su contraparte y ella misma, por lo cual debió ordenar su retiro del recinto de la audiencia con el personal de seguridad del edificio y la Policía Nacional, pero ante su insistente solicitud, decretó recepcionar unas pruebas mediante funcionario comisionado, y remitir al demandante al Instituto Nacional de Medicina Legal para que se le practicara una prueba psiquiátrica, debido a los “disparates que gritaba fuera de la sala de audiencias”. Además manifestó que como en esa ocasión el quejoso profirió amenazas contra su demandado y contra ella, está muy preocupada de
que en este proceso se haya hecho pública la dirección de su casa, y con fecha 1 de diciembre de 2016 manifestó su impedimento para seguir conociendo del asunto y dispuso la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación, respecto de las amenazas de que fue víctima por parte del aquí quejoso. Finalmente indicó que en la queja presentada el señor CARLOS RAÚL TABARES AMEZQUITA no hizo ningún señalamiento en su contra, sino en contra del demandado, señor Julio Angarita Riaño, y la mayoría hacen relación a aspectos que serán objeto de debate probatorio en el proceso ordinario que se adelanta en el despacho a su cargo, por lo cual, atendiendo que no ha cometido ninguna conducta relevante disciplinariamente, solicitó el archivo de las diligencias en su contra. Allegó copia de consulta de proceso realizado en la página web (fls. 66 a 72 y 74 a 80 c.o. 1ª instancia). DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión proferida el 22 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, ordenó terminar el procedimiento disciplinario y el archivo definitivo de la investigación disciplinaria seguida contra doctora MARÍA ELOISA TOVAR ARTEAGA, Juez Tercera Laboral de Neiva. En primer lugar, procedió la Sala Seccional a precisar que el señor TABARES AMEZQUITA, adelanta en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, contra el señor JULIO CESAR ANGARITA RIANO quien era su
empleador, por el pago de la liquidación de un contrato de obra que él realizó. En segundo lugar, indicó la Sala a quo que en el escrito de queja el señor TABARES AMEZQUITA, se refiere única y exclusivamente a los problemas que se han presentado con el demandado dentro del proceso laboral, pero no hizo afirmación alguna respecto de la señora Juez, y ello aunado al material probatorio arrimado al plenario, esto es la Consulta de procesos de la página web de la rama judicial y la exculpación rendida por la encartada donde informa todas las labores realizadas en el asunto, permite evidenciar la cronología de las actuaciones realizadas en el referido Proceso, permitió advertir el cumplimiento oportuno de las funciones de la doctora MARÍA ELOISA TOVAR, así como el impulso procesal que se le ha dado al proceso de marras. Además se tuvieron en cuenta las afirmaciones de la funcionaria investigada según las cuales el señor TABARES AMEZQUITA, en la audiencia del 15 de noviembre de 2016 expresó un trato injurioso contra su apoderado, la contraparte y luego en contra de la investigada, por lo que debió ordenar que se retirara del recinto de la audiencia con apoyo de personal de seguridad del edificio; y su preocupación por que en este proceso se puso en conocimiento del querellante su lugar de residencia, dejándola en inminente estado de vulnerabilidad, razones por las cuales se declaró impedida para seguir conociendo del asunto y dispuso compulsar copias para poner en conocimiento de la Fiscalia General de la Nación, las amenazas de que fue víctima por parte del querellante.
Concluyendo que el despacho a cargo de la Doctora MARÍA ELOISA TOVAR ARTEAGA, ha sido garante de los derechos de defensa de las partes dentro del proceso laboral radicado bajo el No. 2014-0072600, pues ha concedido a las partes todas las oportunidades legales, por lo que no se evidencia conducta reprochable en el actuar como Juez, aunado a que la queja fue presentada de manera absolutamente inconcreta y difusa, y el inútil desgaste que para la administración de justicia implican las quejas en la que de su simple examen se concluye que no hay lugar a iniciar una acción disciplinaria como en este caso, por lo que dispuso la terminación del proceso de conformidad con lo rituado por los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único (fls. 82 a 84 c.o. 1ª. Instancia). DE LA APELACIÓN El señor CARLOS RAÚL TABARES AMEZQUITA allegó memorial adiado 18 de abril de 2017, donde manifiesta su inconformidad porque según afirma fueron involucradas en la queja otras personas, agregando que él no está loco y todos son unos mentirosos porque él demandó fue al abogado JORGE ENRIQUE MENDEZ, y además no ha amenazado a nadie, diciendo que si tienen pruebas de las amenazas procedan a demandarlo. Allegó acta de reparto de otro proceso disciplinario adelantado contra el abogado MENDEZ, cuyo radicado es 201400796, y copia de un memorial que presentó ante esta Colegiatura en el proceso disciplinario iniciado contra la Magistrada TERESA HELENA MUÑOZ DE CASTRO,
por su actuación en ese mismo proceso disciplinario contra el abogado
MENDEZ.
Igualmente allegó oficios que se produjeron en el presente proceso disciplinario contra la doctora MARÍA ELOISA TOVAR ARTEAGA, Juez Tercera Laboral de Neiva, y copia de la decisión, documentos en los cuales escribió a mano alzada: “yo no conozco a esa señora ni tampoco contra ella ay queja” “… les pido disculpas por la equibocación que tuve de envestigarla yo le pedí disculpas a ella” “yo a la señora María Eloisa Tovar nunca la conosi. No se el porque la nombran aquí” “miren señores y señoras ustedes creen que yo estoy loco pues los locos son ustedes, por decir tantas mentiras y colocar a personas que nunca estubiero en audiencia porque esta señora a que ustedes están nombrando en estos documentos son falzos para mi pero que caiga el peso sobre la magistrada Teresa elena muños y para la magistrada Floralba poveda villalba por dilatar los procesos y por lo que son bien corructas ellas tienen que pagar el daños que me an echo a mi y a mucha gente. Quieren fugar con este viejesito, pues jugemos? Conmigo podrán jugar, pero con mi abogado que es Dios, no lo podrán hacer por eso ellas deve de pagar el doble de lo que paga el ingeniero y el abogado que son 310.000.000 de pesos por jugar con este viejito y por abusar de su mando, pídanle mucho a Dios que en cuancea las perdonen por tanto daño
qu por po el poder que el les dio no era para hacer daño sino para que jueran onestas y cumpliera con el deber de ace justicia, porque Dios da poder pero como lo da también lo quita, porque si yo estoy con Dios quien contra mi. Mi Dios me los vendiga” -sic para todo lo transcrito- (fls. 89 a 102 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, mediante auto del 17 de agosto de 2017, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, sobre este asunto y así mismo, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada e informar si cursa algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido el 31 de agosto de 2017 (fls. 6 y 9 c.o. 2ª instancia). 3.- Con fecha 17 de agosto de 2017, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió el Certificado No. 658787, en el cual dio cuenta que no aparecen registradas sanciones disciplinarias contra la doctora MARÍA ELOISA TOVAR ARTEAGA, como abogada, ni como funcionaria, igualmente informó que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria con fundamento en los mismos hechos (fls. 10, 11 y 12 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación para apelar.
Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el señor CARLOS RAÚL TABARES AMEZQUITA, en su calidad de quejoso, se encuentra legitimado para apelar la decisión de archivo de las diligencias; la referida norma dispone: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” (Negrilla y subrayado de la Sala). 3.- De la calidad de la Funcionaria Inculpada. La Sala de instancia, acreditó que la doctora MARÍA ELOISA TOVAR ARTEAGA, fungía como Juez Tercera Laboral de Neiva, desde el 2 de marzo de 2012, pues el Secretario General del Tribunal Superior de Neiva, allegó acto administrativo de nombramiento (fls. 55 a 61 c.o. 1ª instancia), y la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, allegó certificado de salarios de la doctora TOVAR ARTEAGA, como Juez Tercera Laboral de Neiva, para los años 2014, 2015 y 2016 (fls. 62 a 62 vto. c.o. 1ª instancia). 4.- De la apelación En primer lugar, observa la Sala que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander remitió comunicación a los intervinientes para informar la decisión proferida, con fecha 4 de abril de 2017, el Agente del Ministerio Público se notificó de la misma el 5 de los mismos mes y año, y la funcionaria investigada fue notificada por estado No. 15 del 18 de abril de 2017, habiendo el quejoso presentado recurso de alzada contra la misma, el 18 de abril de 2017, lo cual implica que el recurso de apelación fue presentado oportunamente (fls. 86 a 89 vto. c.o. 1ª instancia). En segundo lugar como quiera que el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), ésta Corporación sólo podría referirse a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 5.- Del caso en concreto De acuerdo a los hechos materia de investigación, la Sala Seccional inició investigación disciplinaria contra la doctora MARÍA ELOISA TOVAR ARTEAGA, Juez Tercera Laboral de Neiva, por solicitud presentada por el señor CARLOS RAÚL TABARES AMEZQUITA, en escrito de fecha 11 de agosto de 2016, donde manifestó inconformidad con diversas personas, tales como el ingeniero Julio Cesar Angarita Riaño, un patrullero investigador de la Fiscalía 29 de Neiva, el titular
del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO, por la presunta comisión de una falta de orden disciplinario, así: "Como también, quiero que se investigue a los señores Notario Único de MelgarTol. Dr. LISANDRO ENRIQUE ORJUELA REYES y NOTARIA TERCERA DE Neiva H. Fecha 4 de enero de 2015, Dr. ENRIQUE POLANIA FIERRO quienes llevaron el caso aquí en el Huila. Inspector Quinto CARLOS FRANCISCO
CASTAÑEDA RAMOS.
SEGUNDO. LUZ CARMEN FAJARDO. Inspectora 10-4 de Trabajo. TERCERO Doctora NOHORA CONSUELO SALGADO ROA Juez Tercero Laboral del Circuito Neiva H.” - fls. 1 a 41 c.o. 1ª instancia-. En ese orden de ideas y una vez acreditada la legitimidad del quejoso para impugnar la decisión de primera instancia, debe precisar esta Colegiatura que la ley disciplinaria (Ley 734 de 2002), que si bien reconoce y garantiza derechos a los intervinientes, también les impone obligaciones, las cuales se deben cumplir bajo las exigencias allí reglamentadas, es el caso del recurso de apelación, pues según lo normado en el artículo 112 del citado estatuto, este debe ser sustentado oportunamente por quien lo promueve, disponiendo la citada norma lo siguiente: “Artículo 112. Sustentación de los recursos. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso
deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso.” (subrayado fuera de texto). Conforme a la norma en comento, la sustentación no consiste en la simple manifestación de voluntad de interponer el recurso, sino además estriba en la obligación de señalar en forma expresa y fundamentada, los motivos y razones sostenidas por el censor para disentir de la decisión judicial, expresando en forma clara y coherente los argumentos que el Juzgador de segunda instancia ha de considerar frente a los fundamentos y motivaciones de la providencia recurrida. De conformidad con lo anterior, esta Colegiatura una vez examinado el material probatorio allegado a la actuación disciplinaria y el recurso de apelación, considera que el escrito presentado por el apelante, a pesar de haberse incoado como sustento del recurso de alzada ante el Seccional de Instancia, no contiene las razones de su disenso, pues éste no realizó, se insiste, sustentación a través de la cual explique su inconformidad con la decisión del a quo, ni atacó los elementos probatorios que éste tuvo para edificar la decisión de terminación y archivo, toda vez que su petición central se fincó en manifestar que no conoce a la funcionaria investigada, y no sabe porque se inició investigación en su contra, agregando luego que estaba equivocado y ya le pidió disculpas a la señora Juez. De la documental allegada es evidente que el quejoso tiene una confusión entre este proceso contra la doctora MARÍA ELOISA TOVAR
ARTEAGA, Juez Tercera Laboral de Neiva y el proceso que se adelanta en esa misma Sala Seccional contra el abogado JORGE ENRIQUE MENDEZ, cuyo radicado es 201400796, asunto con el que se encuentra insatisfecho, al punto que presentó ante esta Colegiatura queja disciplinaria contra la Magistrada TERESA HELENA MUÑOZ DE CASTRO, por su actuación en ese proceso disciplinario contra el abogado MENDEZ Es necesario recordar, como las razones de desacuerdo en una apelación deben orientarse a atacar la decisión de la cual se disiente en sus presupuestos fácticos -hechos y elementos probatorios-, y jurídicos -normas en las cuales se soportó el proveído-, sin que pueda el recurrente desquiciar tal regla. En la anterior perspectiva, sobre la sustentación del recurso es preciso señalar que “[…] sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, corresponde a Defender o sostener determinada opinión, e Impugnar es una expresión derivada de la voz latina “impugnare”, que significa combatir, contradecir, refutar; esto es, que para la apelación, como medio de impugnación, a efectos de establecer el legítimo contradictorio hace falta que el apelante exponga en concreto las razones del disentimiento, la fundamentación que lo lleva a apartarse de la decisión del funcionario, sin importar que necesariamente ésta se efectúe en términos técnico-jurídicos, de suerte que el superior confronte las dos tesis y opte por confirmar, revocar o modificar la decisión atacada”. (Consejo Superior de
Judicatura. Radicado No. 680011102000 200500446 01. M. P Temístocles Ortega Narváez). Conforme a lo anterior, el recurrente en su escrito de apelación, no expresó razones fácticas ni jurídicas que confronten la decisión de primera instancia, simplemente se dedicó a realizar manifestaciones generales y a exponer que él no está loco, y que los funcionarios mienten, porque él no ha presentado ninguna queja contra la doctora MARÍA ELOISA TOVAR ARTEAGA, Juez Tercera Laboral de Neiva, pero no atacó la tesis esgrimida por el Juez Disciplinario de primer grado, lo cual impide que esta Corporación pueda hacer algún pronunciamiento al respecto, se itera, porque el apelante no expuso las razones por las cuales no compartía la decisión de la Sala a quo. Bajo el anterior panorama, la Corte Constitucional ha señalado en materia penal -igualmente válido para el derecho disciplinario-, frente a la necesidad de sustentar el recurso de apelación que: “(…) El artículo acusado establece la sustentación del recurso de apelación como requisito indispensable para que a éste se le pueda dar trámite. Por eso dispone que, si el recurso no se sustenta, el funcionario competente lo declarará desierto mediante providencia de sustanciación -erróneamente denominada "sustentación" en el texto del artículo-, contra la cual procede el recurso de reposición. “(…) Los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener
que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso. “(…) En efecto, el artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo. “(…) El recurso de apelación, al cual se refiere la demanda, está instituido en materia penal como el procedimiento mediante el cual una providencia del juez inferior puede ser llevada a la consideración del superior con el indicado objeto. Se trata de mostrar ante el juez de segunda instancia en qué consisten los errores que se alega han sido cometidos por quien profirió el fallo materia de recurso. “(…) Se apela porque no se considera justo lo resuelto y en tal sentido se confía en que una autoridad de mayor jerarquía habrá de remediar los males causados por la providencia equivocada, desde luego si se la logra convencer de que en realidad las equivocaciones existen. “(...) 1. No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo.
“(…) El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. “(…) Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo. “(…) 2. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. “(…) El acceso a la administración de justicia implica la certidumbre de que, cumplidas las exigencias previstas en la ley, se obtendrán decisiones relativas al asunto que ha sido llevado a los estrados judiciales. No comporta, entonces, la ausencia de requisitos o cargas, ya que unos y otras son inherentes al ejercicio del derecho. “(…) 3. Tampoco es cierto que mediante esta exigencia se haga prevalecer el procedimiento sobre el derecho sustancial, ya que la norma acusada no conduce a la negatoriedad o al desconocimiento de los derechos que pueda tener el apelante. Más bien se trata de que éste los haga explícitos con miras a un
mejor análisis acerca del contenido de sus pretensiones y de la providencia misma; al poner de relieve los motivos que llevan al descontento del apelante se obliga al juez de segunda instancia a fundar su decisión en las consideraciones de fondo a las que dé lugar el recurso. “(...) 4. Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver.” (sfdt) (Corte Constitucional. C-365/94. M.P Dr. José Gregorio Hernández Galindo) Así las cosas, considera la Corporación que como el recurrente no cumplió con su carga de sustentar en debida forma la apelación, pues se limitó a realizar manifestaciones generales y a exponer que no conocía a la funcionaria investigada y que el asunto correspondía a una equivocación, por lo cual ya pidió excusas, se debe revocar el auto de fecha 26 de abril de 2017, mediante el cual la Sala de primera instancia concedió el recurso, para en su lugar rechazarlo; ante la no sustentación del mismo. Finalmente, previene la Sala a la Magistrada de primera instancia que concedió en recurso, para que hacía futuro se percate si se ha sustentado o no un recurso, por cuanto, era evidente es este caso como el quejoso no había sustentado el mismo, es decir, le correspondía a la funcionaria declararlo desierto y evitar un desgaste
innecesario de la esta Jurisdicción Disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus fu
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