CSDJ - F41001110200020160055001ADJUNTA20161109100031-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020160055001ADJUNTA20161109100031-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201600550 01 Aprobado según Acta Nº 101 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir sobre la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo del 15 de septiembre de 2016, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por PEDRO ALBERTO ROJAS TAFUR contra JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN Presidente de la de República de Colombia. HECHOS El señor PEDRO ALBERTO ROJAS TAFUR interpuso acción de tutela al estimar que el Presidente de la República había vulnerado sus derechos fundamentales a recibir información veraz, imparcial y oportuna, por cuanto, durante cuatro (4) años, adelantó un acuerdo con las FARC, sin que el “pueblo” hubiese tenido acceso o conocimiento sobre lo que se estaba negociando. Agregó que prácticamente el acuerdo está terminado y sólo hasta hace unos días se publicó el texto completo, “(…) el cual al parecer se encuentra en internet y en los correos de algunos 1 FLORALBA POVEDO VILLALBA (Ponente) en sala con TERESA ELENA MUÑIOZ DE CASTRO República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación tutela funcionarios de gobierno (…)” y en ese orden de ideas para la población rural ha sido difícil el acceso a dicha información.
Por último, agregó que a la fecha no ha visto publicado a través de ningún medio, el texto del mencionado acuerdo, lo que lo lleva a concluir que “(…) pareciese que la información se quisiese mantener en secreto (…)” PRETENSIONES - El amparo del derecho fundamental a recibir información veraz, imparcial y oportuna relacionado con el “Acuerdo firmado en Cuba con las FARC” - Ordenar al Presidente de la República, señor JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN, que a la fecha de la firma del acuerdo y que ya fijó para el 2 de octubre de 2016, se prorrogue, por lo menos tres meses mientras se imparte la pedagogía correspondiente. - Ordenar al Gobierno que adelante una intensa campaña PEDAGÓGICA, por lo menos durante tres (3) meses a través de todos los medios de comunicación con el fin de informar a la población sobre el contenido del “Acuerdo firmado con las FARC”. - Que se envíen delegaciones a los pueblos más apartados para que adelanten seminarios pedagógicos sobre el acuerdo.
ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTA DE LA ACCIONADA
1. El 1°de septiembre de 2016, el señor PEDRO ALBERTO ROJAS TAFUR, interpuso acción
de tutela contra el Presidente de la República. Indicó que en Colombia la única guerra que ha existido fue el conflicto con el Perú, “(…) Pero a los sicarios morales del sí, se les llena la boca diciendo que en Colombia llevamos 50 años de guerra (…)”. Igualmente aclaró que, la paz no es un derecho y como tal no hay que “pedírsela a República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación tutela nadie” y desde que nació recuerda que ha vivido en paz. Manifestó su preocupación por la finalización del proceso de paz y que tiene conocimiento que el texto del Acuerdo tiene 297 páginas y que sólo se encuentra en internet, siendo difícil el conocimiento integral del mismo, por el “pueblo, pueblo”.
2. El escrito de tutela fue repartido a la Magistrada, Dra. FLORALBA POVEDA VILLALBA, quien mediante auto del 2 de septiembre de 2016, admitió la acción de tutela, se comunicó al accionado y se dispuso la práctica y el decreto de algunas pruebas.
3. El 12 de septiembre de 2016, la abogada MARTHA ALICIA CORSSY MARTÍNEZ, en virtud del poder conferido por la Presidencia de la República, se pronunció sobre los hechos materia de acción de tutela.
En primer lugar, indicó que el accionante se había referido al Presidente de la República de manera irrespetuosa y que con las palabras que había utilizado en el escrito de tutela puede
estar incurriendo en los delitos de injuria y/o calumnia, por ello espera un pronunciamiento al respecto por parte de los Magistrados. Luego procedió a dar respuesta a los interrogantes formulados en el auto admisorio del escrito de tutela, como sigue: a. Respecto de los medios por los cuales fue publicado el texto del Acuerdo de Paz, celebrado en la Habana – Cuba, allegando el respectivo soporte documental Sobre este punto indicó que la publicación del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, fue dado a conocer a la opinión pública a través de medios oficiales, dominios institucionales, prensa y redes sociales. En primer lugar manifiesta que el Acuerdo se publicó en el Diario Oficial # 43.975 del 24 de agosto de 2016 y anexó copia de la certificación suscrita el 7 de septiembre de 20162. 2 Folio 33 cuaderno original primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación tutela También informó que el acuerdo fue publicado en 28 periódicos a nivel nacional llegando a una totalidad de circulación de aproximadamente 2’023.444 e hizo el listado de los respectivos diarios.
Igualmente, manifestó que el Acuerdo había sido publicado en 5 dominios institucionales (fl 17 c.o.) y en redes sociales como twitter y Facebook (fl 17 c.o.)
b. Qué acciones se han adelantado para impartir la pedagogía sobre el proceso de paz al pueblo colombiano Al respecto idicó que la Presidencia de la República cuenta con un plan de medios de comunicación, entre los que se encuentran comerciales en 3 canales en televisión nacional, 8 canales en televisión regional, 48 canales en televisión, emisión de cuñas y textos en radio nacional (8 emisoras), regional (125 emisoras), comunitaria (560 emisoras) comunidades étnicas (215 emisoras), sin dejar de lado la pauta en digital en los principales portales de mayor visita a nivel nacional. Igualmente describió las acciones realizadas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, para impartir pedagogía sobre el proceso de paz a través de la Dirección de Construcción de Paz. (folios 20-30 c.o.) Igualmente describió las actividades que realizó la Presidencia de la República de la Dirección de Construcción de Paz. (folios 30-35 c.o.) c. Informar si el señor PEDRO ALBERTO ROJAS TAFUR, elevó petición alguna referente al mencionado Proceso de Paz, en caso afirmativo se remitirá la misma junto con la respuesta otorgada. Sobre el punto informó que en la base de datos de información del SIGOB de la Presidencia de la República, se encontró el registro de 4 solicitudes del accionante todas respondidas, ninguna de ellas respecto del proceso de paz. También manifestó que no había registro de una acción de tutela interpuesta por el mismo accionante. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación tutela En cuanto a los hechos materia de tutela, indicó que en el presente asunto hay carencia de legitimación en la causa por activa, en cuanto el accionante actúa motu proprio en calidad de agente oficioso de todos los colombianos no adecuándose a los supuestos dados para ello según la jurisprudencia y las normas en materia de tutela, concluye: “Con fundamento en la jurisprudencia citada, es claro que la presente demanda no tiene vocación de prosperidad, sino únicamente respecto de la demandante como quiera que no se ha cumplido con los requisitos ya revisado, para que la demandante pueda actuar en nombre y representación de todos los colombianos” Ultimó indicando que el Gobierno Nacional ha hecho todo un gran esfuerzo de difusión y publicidad de los acuerdos para contar con el apoyo informado de la población.
SENTENCIA IMPUGNADA El 15 de septiembre de 2016, la Sala Dual de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, resolvió declarar la improcendencia de la acción de tutela impetrada por el señor PEDRO ALBERTO ROJAS TAFUR. La Sala a quo identificó dos problemas jurídicos a resolver, por un lado, si resulta procedente la acción de tutela impetrada contra el Presidente de la República, al no otorgar información veraz, imparcial y oportuna relacionada con los acuerdos de paz entre el Gobierno y las FARC. Por otro lado, si resulta procedente prorrogar la fecha del 2 de octubre del 2016, para la votación del
plebiscito cuando la misma se estipuló mediante decreto presidencial. Luego de hacer referencia a la sentencia T-040 de 2013, la Sala de primer grado concluyó que lo esbozado por el accionante no se adecúa a lo descrito por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, respecto al derecho de recibir información veraz e imparcial, pues la misma va encaminada a señalar las reglas que deben tener en cuenta los medios de comunicación al momento de transmitir la información para que de esta forma se presente al público unos hechos comprobados reales y veraces, descartando cualquier tipo de confusión y/o error. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación tutela En este sentido, argumenta el seccional de instancia que en el caso de marras, el tutelante de ninguna manera indicó que la información suministrada sobre el proceso de paz fuera errónea o que no se ajustara a la realidad, “(…) lo que reclama es una presunta falta de información por parte del Gobierno Nacional en dar a conocer al pueblo colombiano a negociación que estaba adelantando con las FARC y más específicamente los acuerdos logrados, lo cual no encuadra en la protección a que se refiere el derecho invocado, menos aun cuando hace mención a la totalidad del pueblo colombiano (…)” 3 Además, expresó el seccional de instancia, que debe tenerse en cuenta que el accionante ni siquiera solicitó información sobre el proceso de paz, de manera tal, que no es posible afirmar que se le haya vulnerado el derecho deprecado por el
actor , si en gracias de discusión, se llegase a afirmar que la solicitó pero la que fue allegada era errónea o confusa. Agregó que si el amparo fuese solicitado sobre el artículo 22 de la Constitución el cual tiene un carácter colectivo, su protección mediante la acción de tutela, resultaba improcedente y por ende no habría lugar a hacer un análisis sobre el derecho a la paz. En cuanto a las pretensiones del actor sobre la prórroga la consulta plebiscitaria del 2 de octubre hogaño, por lo menos tres (3) meses, con el fin de impartir la pedagogía correspondiente, observó la Sala a quo que en esencia lo perseguido por el actor es controvertir un acto administrativo de carácter general, resultando improcedente la acción de tutela para ello, “(…) amén que en primera medida el actor no demostró la amenaza o vulneración de derecho fundamental alguno, con la fijación de dicha fecha y la que con ello se trate de conjurar un perjuicio irremediable (…)”4 Por último, en lo relacionado con el pedimento de la Presidencia de la República sobre las palabras utilizadas por el accionante en su escrito de tutela, la Sala a quo, determinó que teniendo en cuenta que los delitos de injuria y calumnia son querellables la accionada está en todo su derecho de iniciar las acciones que considere pertinentes. “Lo cual no obsta para señalar que los usuarios de la administración de justicia deben guardar el lenguaje respetuoso en sus actuaciones so pena de ser rechazados sus escritos, lo cual deberá tener en cuenta el accionante al momento de dirigirse y presentar sus solicitudes.”5 3 Folio 52 cuaderno original primera instancia
4 Folio 52 vto. Cuaderno original primera instancia 5 Folio 53 Cuaderno original primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación tutela LA IMPUGNACIÓN El 22 de septiembre de 2016, el accionante impugnó el fallo de primera instancia indicando que los medios alegados por la apoderada de la Presidencia por medio de los cuales se había dado a conocer el texto de los Acuerdos de Paz, no eran de fácil acceso para los colombianos, ya sea porque son desconocidos (Diario Oficial), por tiempo y paciencia (los periódicos), acceso a la tecnología (dominios institucionales y redes sociales).
Insistió en que el acuerdo se hizo a espaldas del pueblo y que la Presidencia ha amenazado a la población colombiana que de no votar SÍ, en el plebiscito el país volverá a la guerra. “Cuál GUERRA, muy claro está establecido, que GUERRA es el enfrentamiento de los Ejércitos entre dos o más países, y esto no ha ocurrido después de 1932, cuando lo hubo con el Perú.”6 El escrito de apelación continúa con un tinte político bastante marcado, insiste en que “el pueblo” desconoce el texto del acuerdo y en que se ordene al Presidente de la República que adelante una verdadera e intensa campaña pedagógica informativa sobre el Acuerdo suscrito entre el Gobierno y las FARC y se prorrogue la consulta plebiscitaria por el término de al menos
tres (3) meses. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 6 Folio 59 Cuaderno original primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación tutela Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02
de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus
competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación tutela Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En materia de tutela y particularmente tratándose de la acción de amparo contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los
primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.7 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por 7 C-590 de 2005. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación tutela reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación
en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de
manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”8 Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. 8 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación tutela La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales9, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o
medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En este evento se advierte que si bien se reúne el requisito de legitimación por pasiva, no se reúne el requisito de legitimación por activa porque el accionante actúa en nombre de “todos los colombianos” sin reunir los requisitos de la agencia oficiosa. En cuanto al requisito de inmediatez, podría en gracia de discusión , acreditarse en cuanto a que el 24 de agosto de 2016 las delegaciones del Gobierno Nacional y las FARC-EP suscribieron el Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. Radicando el escrito de tutela el 1° de septiembre, lo cual llevaría a concluir que entre el hecho vulnerador a juicio del accionante y la interposición del recurso de amparo ha transcurrido un mes. Claramente el requisito de subsidiariedad no se acredita porque como lo informó la apoderada de la
Presidencia el accionante no presentó ninguna solicitud a esa entidad relacionada con los hechos materia de la acción de tutela. Igualmente, tampoco se acreditó el perjuicio irremediable, en la contestación presentada por la apoderada se reseñó ampliamente al actividad desplegada por la entidad accionada para dar a conocer a la población colombiana el texto de los acuerdos y claramente no es de recibo el argumento del actor que los colombianos no tienen tiempo ni 9 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación tutela paciencia para leer el texto completo de los acuerdos, porque si era su intención estar informado para el 2 de octubre hubiese sido consecuente con ello. La Presidencia de la República, puso a disposición de los colombianos todos los medios para que se enteraran y conocieran de antemano lo acordado en la Habana.
En este sentido se abstiene la Sala de estudiar de fondo el escrito de amparo elevado por el señor PEDRO ALBERTO ROJAS TAFUR y por ende se anticipa desde ya que se confirmará el
fallo de primera instancia. Ahora, es preciso indicar, que en el presente caso, en relación con la petición solicitada por el accionante se ha configurado el hecho superado, por la carencia actual de objeto, en cuanto el objetivo de la acción de tutela era prorrogar la votación del plebiscito que sometía a refrendación popular el texto del mencionado acuerdo. Es un hecho notorio que el mismo se llevó a cabo el 2 de octubre con los resultados que igualmente todos conocemos. Sobre el tema la configuración de la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional en sentencia T-612 de 2009, Magistrado ponente, doctor Humberto Antonio Sierra Porto, enunció: “Análisis previo: configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. 5.- Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden. Al respecto se ha afirmado que existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.”[1] La Corte ha
señalado al respecto: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación tutela “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”[2] (….) La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el
entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión[4], incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir obser
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