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CSDJ - F41001110200020160055601ADJUNTA20190530141047-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020160055601ADJUNTA20190530141047-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201600556 01 Aprobado según Acta Nº 35 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión1 de fecha 20 de septiembre de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual ordenó declarar la terminación de las diligencias en favor del doctor FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS en su calidad de FISCAL 29 SECCIONAL

DE NEIVA.

HECHOS La presente actuación, se originó a raíz del oficio No. 517 del 29 de agosto de 2016, remitido por la Procuraduría Regional del Huila, en donde allegó el escrito de queja presentado por el señor JOSÉ TRINIDAD COLLAZOS SOLANO, el 11 de agosto de la misma anualidad, solicitando se procediera a investigar a la Fiscalía 29 Seccional de Neiva – Huila, por incurrir ese ente en irregularidades al interior de la investigación penal radicada bajo el No. 410016000586201408112, al no haberle esclarecido los hechos, aportando para tales fines fotocopia de su cédula de ciudadanía y la de su

hermana; copia de la carta enviada por la Fiscalía 29 Seccional; copia de la matricula inmobiliaria No. 200-30280; fotocopia de un oficio de la Personería Municipal de Neiva; oficio de la Fiscalía y denuncia sobre los sucesos presentada el 3 de diciembre de 2014, por parte de él.2 ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar. 1 Sala dual conformada por las Magistradas Floralba Poveda Villalba (Ponente) y Teresa Elena Muñoz de Castro, decisión vista en folios 140 a 144 del c.o. de 1ª Inst. 2 Fl. 2 a 16 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 410011102000201600556 01

REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTINTELOCUTORIO.

Con auto3 de ponente adiado 29 de septiembre de 2016, la Magistrada Floralba Poveda Villalba de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, ordenó indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 732 de 2002, ordenando decretar medios probatorios y notificar personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como al (la) funcionario (a) convocado (a) a proceso disciplinario, surtiéndose tal acto por Estado desfijado el 13 de febrero de 20174.

Aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en esta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Pruebas allegadas en esta instancia procesal.

1. Oficio No. DS20-1976 del 15 de noviembre de 2016, por medio del cual el Director Seccional de Fiscalías Huila, remitió a la presente actuación, un CD con los datos estadísticos reportados por la Fiscalía 29 Seccional de Neiva, durante el periodo 2014-2016.5

2. Oficio No. DS20-21 F29/424 del 5 de diciembre de 20166, en donde la Asistente de la Fiscalía 29 Seccional, remitió copias de la noticia criminal No. 410016000586201408112, por Fraude a Resolución Judicial, siendo denunciante y víctima el señor José Trinidad Collazos Solano.

3. El señor José Trinidad Collazos Solano, rindió el 13 de diciembre de 20167, ampliación de queja, aludiendo ratificarse del escrito primigenio de la investigación contra el Fiscalía 29 Seccional, indicando el haber incoado él mismo una demanda de revocatoria de escritura, correspondiendole la noticia criminal No. 4100160005862014 8112, por el presunto delito de Fraude a Resolución Judicial, en donde el Fiscal dijo encargarse de hacer una conciliación para hacer pagar lo que le estaban cobrando a su cuñada LIDA SÁNCHEZ VIUDA DE COLLAZOS, siendo mejor esa solución y no la denuncia; sin embargo, refiere haber sido 3 Fl. 18 c.o. de 1ª Inst. 4 Fl. 61 y 66 c.o. 1ª Inst. 5 Fl. 27 y CD c.o. 1ª Inst.

6 Fl. 258 a 31 c.o. 1ª Inst. 7 Fl. 35 a 39 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTINTELOCUTORIO. engañado para ir a la Fiscalía 29, en donde solo le decía el Fiscal no ser necesario revocar la escritura, pues se le iba a pagar su derecho hereditario, sacándole dinero durante 6 meses, aludiendo solo haber aportado para ello su cédula.

Estimó llevarle el dinero a la mano, lo saludaba y ahí le entregaba la suma, sin existir testigos sobre ello, pues todo era privado y en aras hacerle el favor para que el asunto se efectuara, mediante un conciliación, pidiendo un careo con el Fiscal Felix para corroborar su dicho; de otro lado, refirió haberle pagado al funcionario la suma de $980.000, pues al manifestarle no tener más dinero, éste solo le dijo que se saliera y no lo “jodiera” más. Finalmente adujo, que la finca fue adjudicada ilegalmente por el Incora en el año 1991 a favor de la señora Lia Sánchez de Collazos, denunciando tales hechos hace 5 o 6 años atrás, precisando que la primera denuncia por esos hechos fue en el año 2014, sin saber el estado de la misma, allegando para corroborar sus manifestaciones, los mismos documentos aportados con su queja.

4. Oficio No. DS-20-12-4-952 SSAG-STH del 12 de diciembre de 20168, por medio

del cual, el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión, remitió toda la información del doctor Felix Eduardo Díaz Rojas, en su calidad de Fiscal 29 Seccional de Neiva, tal como Resolución de nombramiento y acta de posesión, certificado de tiempo de servicios, entre otros. Investigación Disciplinaria Por auto del 14 de julio de 20179, la Magistrada instructora abrió la respectiva investigación disciplinaria en contra del doctor FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS en su calidad de Fiscal 29 Seccional de Neiva - Huila, decretando además las pruebas pertinentes, determinación, notificada al disciplinado por edicto desfijado el 29 de octubre de 201710, quien dentro del término legal guardó silencio. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: 8 Fl. 40 a 55 c.o. 1ª Inst. 9 Fl. 67 a 69 c.o 1ª Inst. 10 Fl. 89 y 101 c.o 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTINTELOCUTORIO. - Oficio No. DS-14-12-GSA-20-000350 del 9 de agosto de 201711, por medio del cual el Subdirector Regional de Apoyo Centro Sur de la Fiscalía General de la Nación, informa el nombre de los asistentes que actuaron en la Fiscalía 29

Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva. - Oficio DS 20-21 FS29/677 del 20 de septiembre de 2017, por medio del cual, la Fiscal 29 Seccional de Neiva, allegó otra actuación suscitada al interior de la investigación por fraude procesal, como es la decisión de preclusión de la investigación adiada del 20 de abril de 2017.12 - Oficio No. 4072 del 12 de octubre de 2016, por medio del cual, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Neiva, allegó en cuaderno anexo con 264 folios, copia del proceso radicado No. 410016000586201408112 el cual se adelantó en ese despacho y en donde se profirió preclusión de la investigación.13 - Oficio No. 31500-20520-2485 del 16 de noviembre de 201714, por medio del cual, el Subdirector Seccional de Apoyo Centro Sur, remitió toda la información del doctor Felix Eduardo Díaz Rojas, en su calidad de Fiscal 29 Seccional de Neiva, tal como Resolución de nombramiento y acta de posesión, certificado de tiempo de servicios, entre otros. - Certificado de antecedentes, expedido por la Procuraduría General de la Nación, de fecha 30 de noviembre de 201715, en donde se indica que el funcionario cuenta con cuatro sanciones disciplinarias y una inhabilidad, del periodo del 27 de junio de 2017 al 26 de julio de 2020. - Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios, respecto del disciplinado, en donde se observa la imposición de tres sanciones disciplinarias

como Fiscal 15 Seccional Uri de Neiva, correspondientes a dos suspensiones y una multa, con sentencias de fechas 29 de marzo, 26 de julio y 5 abril de 201716. 11 Fl. 77 c.o. 1ª Inst. 12 Fl. 79 y 80 c.o. 1ª Inst. 13 Fl. 86 y 87 c.o. 1ª Inst. y cuaderno anexo. 14 Fl. 91 a 98 c.o. 1ª Inst. 15 Fl. 98 y 99 c.o. 1ª Inst. 16 Fl. 100 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTINTELOCUTORIO. - Declaración rendida por la señora LINA CONSTANZA SÁNCHEZ ROZO, en donde aludió, que en el año 201617, más o menos en el mes de junio, tomó posesión al nombramiento de la Fiscalía como Asistente de Fiscal I, por lo tanto, al día siguiente, esto es, 7 de junio de 2016, le notificaron que había sido asignada a la Fiscalía 29 Seccional de Neiva, en donde el Fiscal era el doctor Félix Eduardo Díaz Rojas, sin embargo en esos días él estaba haciendo entrega del despacho a la nueva Fiscal asignada Nohora Consuelo Salgado Roa; de otro lado, una vez posesionada, se dirigió a la Fiscalía 29 a recibir su puesto, siendo atendida por la empleada ZULY JOHANNA ZAPATA MONSALVE, quien le hizo entrega del cargo

y le presentó al doctor Félix Díaz Rojas, sin tener contacto con él, a raíz de su entrega del despacho. Frente al caso concreto, aludió no tener presente la fecha en sí, pero más o menos cuando Zuly le estaba entregando el puesto y el doctor Félix no estaba en el despacho, llegó el señor José Trinidad, atendiéndolo su compañera y posterior a ello, Zuly le manifestó ser el caso del señor muy complejo. Posteriormente, sostuvo que cuando la doctora Nohora Salgado, asumió la carga del despacho que tenía el doctor Félix Díaz, se dividieron las funciones y fijaron las pautas en las cuales iban a trabajar, al ser las dos nuevas en el estrado, y en ese trasegar, el quejoso fue en varias oportunidades al despacho, siendo atendido por la Fiscal, a quien le manifestó estar recibiendo el despacho, sin conocer los procesos aún, solicitándole le diera un término de un mes para ello, por lo tanto, en ese trasegar del empalme la Fiscal le pidió el favor a Zuly le sacara los procesos más prioritarios, para así ella estudiarlos, dándose a esa tarea con su ayuda. Indicó, que esa Unidad era bastante compleja, al manejarse todo tipo de Falsedades, de Fraude a Resolución Judicial, sacando varios de esos casos, entre ellos el del señor JOSÉ TRINIDAD, dando fe que la doctora Nohora fue el primer proceso que revisó y ordenó adelantar unas actividades investigativas a través de Policía Judicial asignada al despacho; además recuerda que el señor Trinidad 17 Fl. 115 y 116 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTINTELOCUTORIO. seguía visitando la oficina, atendiéndosele de buena manera, al punto de habérsele informado al quejoso por parte de la Fiscal de la llegada de los resultados de esas investigaciones y de manera didáctica le explicó lo que iba a hacer con el proceso, indicándole no existir hasta ese momento mérito para continuar con el mismo.

Sostuvo que las veces en las cuales iba el señor José Trinidad, asistía a la oficina exaltado diciendo haber sido engañado por el Fiscal Félix y burlado por éste, sin tener el conocimiento del porqué de su dicho; además cuando ella estaba recuerda que la Fiscal Nohora solicitó la preclusión de la investigación ante el Juez de Conocimiento y si su memoria no le fallaba, efectivamente así se decretó, sin tener ningún otro conocimiento frente a lo expuesto por el quejoso en su escrito, en lo relacionado con las acusaciones en contra del Fiscal. - El 18 de abril de 201818, el señor José Trinidad Collazos Solano, esgrimió que los dineros entregados al Fiscal Félix eran para pagar las notificaciones a la parte demandada, es decir, su cuñada la de los Manguitos de nombre Lisa Sánchez, suma que asciendía a $980.000, saliendo estos de su bolsillo, pero cuando ya no pudo cubrirle más, fue cuando lo sacó de la oficina, pero el único testigo que

estaba ese día ya murió. Aludió no haberle dicho a nadie nada, pareciéndole extraño que no se le haya llamado al Fiscal para el respectivo careo; de otro lado, precisó que tales dineros fueron entregados al funcionario en su oficina y cuando iba a esas dependencias siempre le pedía plata y le decía ser mejor conciliar que demandar, estando siempre solo. - El 31 de agosto de 201819, se recibió el testimonio de la señora Sully Johana Zapata Monsalve, quien fungió como Asistente en la Fiscalía 29 Seccional, quien aludió que el quejoso iba en repetidas ocasiones a la oficina del Fiscal a preguntar sobre el caso, y el doctor Félix en alguna oportunidad lo atendió y le dijo que le iba a ordenar a ella como asistente, citar a las partes, lo cual efectivamente se hizo, pero el señor José Trinidad en alguna oportunidad se enojó porque la Fiscalía no 18 Fl. 129 c.o. 1ª Inst. 19 Fl. 139 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTINTELOCUTORIO. podía obligar a los intervinientes a asistir, siendo ella quien posteriormente siempre lo atendió y le explicó que la señora no había comparecido.

Manifestó, que en el mes de Julio le llegó al doctor Félix el traslado a otro

despacho, aludiendo haberse precluído el caso al no existir mérito para continuar, constándole que el Fiscal Díaz solo atendió al quejoso en una oportunidad y fue para hablarle de la citación de una persona, aún cuando el asunto no iba a prosperar al haber tardado mucho tiempo el señor José Trinidad en denunciar los hechos; además sostuvo que las notificaciones no tenían ningún costo al existir un convenio con la empresa de correo certificado 472; además refirió haberle explicado, de mil maneras al inconforme, la poca prosperidad de su caso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas – Sala Disciplinaria, decidió TERMINAR el proceso disciplinario a favor del doctor FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS en su calidad de Fiscal 29 Seccional de Neiva20, por cuanto, de las pruebas existentes se logró determinar que el funcionario no incurrió en irregularidad alguna, puesto que la decisión de preclusión de la investigación penal donde figura el quejoso como denunciante, obedeció a una valoración del material probatorio que reposaba en el expediente, siendo su proceder en el ejercicio del campo funcional conferido por la Ley y la Constitución y en aplicación del derecho, acorde a su competencia, aunado a la independencia judicial, como principio de garantía de la actividad jurisdiccional. Concluyó en cuento a los dineros presuntamente entregados al Fiscal 29 Seccional de Neiva, doctor Félix Eduardo Díaz, quien tenía a cargo inicialmente la noticia criminal, que no militaba prueba de tal afirmación pues solo se contaba con

los señalamientos efectuados por el inconforme, sin existir otra persona que pudiese corroborar tales sucesos, debiéndose de dar aplicación al principio in dubio pro disciplinado y de presunción de inocencia, en virtud del artículo 9º de la Ley 734 de 2002, al no existir certeza de los hechos. 20 Fl. 140 a 144 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTINTELOCUTORIO.

DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales, el quejoso impetró escrito de apelación21, argumentando básicamente no estar de acuerdo con la providencia cuestionada, aludiendo ser un señor de la tercera edad, el cual busca ayuda en la justicia o mejor, la protección de sus derechos por una actuación corrupta e irrespetuosa de un funcionario judicial como lo es el Fiscal 29 Seccional, doctor Félix Díaz Rojas, encontrando por el contrario, una protección para tal funcionario con la decisión de primera instancia. Indicó que el Fiscal Díaz Rojas, utilizó todas las artimañas y poder de coacción como Fiscal, para sacarle el dinero entregado personalmente en su oficina, como cuotas fijadas por él mismo, supuestamente para adelantarle el proceso o lograr un objetivo a su favor, nunca desfalleciendo y siempre ratificándose de su denuncia, no explicándose porqué el Seccional alude no existir certeza del

proceder del Fiscal, más cuando tampoco en la investigación disciplinaria se logró desvirtuar que el Fiscal no hubiera recibido el dinero, siendo evidente y obvio que las funcionarias de la misma Fiscalía no van a declarar en contra de éste al estar subordinadas. Refirió que él si lo podía demostrar, pues las exigencias eran cada mes por valor de $200.000, para la citación a la conciliación con la denuncia, lo cual nunca ocurrió por falta de diligencia del señor funcionario judicial; considerando, que la investigación penal llevada contra el Fiscal 29 Seccional, se encuentra viciada por falta de prueba, al no ordenarse los elementos suficientes, más cuando es “voz populi” que el Fiscal tiene dicho resabio de pedir dineros por todo a los usuarios de la justicia, solicitando por lo tanto, la revocatoria de la decisión y en su defecto sancionar al señor Félix Díaz Rojas como Fiscal, al pedirle sumas a un ciudadano. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 12 de diciembre de 2018, la Magistrada que ahora funge como ponente, avocó el conocimiento de la actuación, solicitó acreditar los antecedentes 21 Fl. 151 a 153 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTINTELOCUTORIO. disciplinarios del funcionario judicial investigado, así mismo informar si cursaban

procesos por los mismos hechos y comunicar al Ministerio Público la existencia de las diligencias, para los fines establecidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. -Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios, en el que consta que el doctor FÉLIX EDUARDO DÍAZ ROJAS identificado con la cédula de ciudadanía No. 12108430 en su calidad de FISCAL 15 SECCIONAL URI DE NEIVA, fue sancionado, contando con cinco antecedentes disciplinarios, producto de las sentencias en firme emitidas en las siguientes fechas: 29 de marzo, 26 de julio, 5 de abril, 30 de noviembre de 2017 y 11 de julio de 2018, respectivamente, siendo la primera, tercera, cuarta y quinta suspensiones de 1 mes y la segunda una multa de 10 días de salario.22 -Fue arrimada constancia de la Secretaría Judicial de la Sala en donde se señaló de manera expresa que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. -El Ministerio Público no emitió pronunciamiento de fondo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 20 de septiembre de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Huila mediante la cual ordenó la terminación y el archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, ello, en favor del Fiscal 29 Seccional de Neiva. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al 22 Fl. 12 c.o. segunda instancia República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTINTELOCUTORIO.

Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Del recurso de apelación. Nótese que una de las facultades de los quejosos, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber “…Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado es nuestro). República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTINTELOCUTORIO.

Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad

para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.23 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o 23 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTINTELOCUTORIO. proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”.

Dichas normas resultan concordantes con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la

actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el referido artículo 73. Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad de la recurrente, (quejoso), expuesta por medio de la alzada, se circunscribe a no compartir la decisión de terminación y archivo adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria ya que en su sentir, el funcionario sí incurrió en irregularidades, al solicitarle dineros para el adelantamiento de su investigación penal, todo bajo engaños y argucias, diciéndole que tales rubros eran para el trámite de su caso o lograr un objetivo a su favor, vulnerándose sus derechos fundamentales. Por lo anterior, la Sala se referirá exclusivamente a los hechos expuestos en la decisión y a los motivos de disenso formulados por el apelante, pues, como se desprende del parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, la competencia del Superior sólo se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación lo ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en donde el funcionario

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTINTELOCUTORIO. judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico24, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho.

En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Dejado en claro lo anterior, se denota que las argumentaciones de la alzada no serán objeto de acogida por parte de esta Superioridad, por cuanto se está reprochando una presunta actuación del Fiscal Félix Eduardo Díaz Rojas, como fue el solicitar dineros para el adelantamiento de una investigación penal, todo bajo engaños y argucias, donde conforme al dicho del quejoso, le indicó que tales rubros eran para el trámite de su caso o para lograr un objetivo a su favor, vulnerando sus derechos fundamentales. Al respecto se reitera, es claro que la razón de haber incoado el recurso de apelación, viene circunscrita a no estar de acuerdo con el archivo, pues el

inconforme insiste en haberle entregado unos rubros al funcionario investigado, quien lo engaño para buscar tales sumas, por lo tanto, es latente que el recurso ahora objeto de análisis, así como la queja, no están soportados bajo consideraciones probatorias que merezcan reproche disciplinario alguno, pues conforme a las pruebas allegadas al proceso, no se logró acreditar que efectivamente el disciplinado hubiese recibido rubros de parte del señor José Trinidad Collazos para el manejo de la denuncia penal. 24 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por

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