CSDJ - F41001110200020160056001ADJUNTA20201029120541-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020160056001ADJUNTA20201029120541-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 410011102000201600560 01 Aprobado según Acta de Sala No. 93de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de queja impetrado por la señora Rosa Aminta Villalba Gómez, contra proveído de fecha 2 de octubre de 2018, proferido por la doctora Floralba Poveda Villalba, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, a través del cual decidió rechazar por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación del proceso disciplinario seguido contra la abogada YINETH ROJAS VASQUEZ adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 27 de agosto de 2018.
HECHOS
2
ABOGADO EN APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO - QUEJA Radicación: 410011102000201600560 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La presente investigación se inicia por un lado con oficio del 10 de agosto de 2016, procedente de la Procuraduría General de la Nación en el cual se allega memorial del Nelser Cardenal Profesional de Gestión Institucional del Área de Personal de la Universidad Sur colombiana, donde solicita se
adelante proceso disciplinario contra la doctora YINETH ROJAS VASQUEZ para que se investiguen presuntas faltas disciplinarias en las que pudo incurrir en su calidad de abogada y también como servidora pública, dentro del radicado interno 3374, anexando escrito enunciado por la señora Marisol Restrepo en su calidad de Presidenta de Rectitud Colombia Distrito Capital, de fecha 12 de noviembre de 2015, dirigido al señor Rector de la Universidad Sur colombiana y otros, en el que hizo relación a la servidora pública hoy denunciada sobre eventuales faltas disciplinarias, delitos y corrupción según leyes 906 de 2004, 599-2000 y 1474 de 2011, en 30 procesos ante la Rama Judicial, proceso de insolvencia con radicado No. 2014-1525, penal No. 2012-00005, 4 administrativos y 4 disciplinarios; frente a lo cual, refirió que la disciplinable estaba inhabilitada e incompetente para ejercer cargos en la Universidad donde ejerce sus servicios. CALIDAD DE LA ABOGADA INVESTIGADA Según se registra en el audio de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 27 de agosto de 2018, en el minuto 32:25, la Magistrada sustanciadora, refiere que según certificado obrante a folio 41 del cuaderno principal se encuentra acreditada la condición de sujeto disciplinable de la abogada YINETH ROJAS VASQUEZ, con cédula de ciudadanía No. 36.184.726, a quien le fue expedida la tarjeta profesional No. 242.596, para esa fecha VIGENTE. 3
ABOGADO EN APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO - QUEJA
Radicación: 410011102000201600560 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en la noticia disciplinaria, el 5 de octubre de 2016 la Magistrada Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la abogada YINETH ROJAS VÁSQUEZ, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes
actuaciones procesales: AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. Esta Audiencia se llevó a cabo al menos en las sesiones correspondientes a los días el 30 de enero de 2017 y 27 de agosto de 20181, fase procesal en la cual se escuchó en ampliación y ratificación de queja a la señora Rosa Aminta Villalba, como también se recibió versión libre por parte de la disciplinable, quien señaló que es funcionaria de la Universidad Sur-colombiana y que, si bien se ha visto relacionada a procesos judiciales de corte ordinario, en ninguno de ellos a detentado la calidad de litigante, por lo tanto, solicitó el archivo de la presente investigación. Asimismo, la Magistratura de conocimiento, luego de efectuar un sumario análisis de los elementos materiales probatorios aportados al dossier procedió a efectuar la calificación jurídica de los hechos materia de investigación: DECISIÓN DE TERMINACIÓN Y ARCHIVO En Audiencia de Pruebas de Calificación Provisional de fecha 27 de agosto de 2018, con presencia de la disciplinable su defensor de oficio y de confianza, la quejosa y el representante del Ministerio Público, la doctora Floralba Poveda Villalba, Magistrada Sustanciadora, resolvió terminar la investigación disciplinaria a favor de la doctora
YINETH ROJAS VÁSQUEZ, al considerar que pese a que en la noticia disciplinaria se enuncia que esta pudo haber ejercido la profesión de la abogacía encontrándose 1 No se tiene precisión si en efecto solamente se llevó a cabo en esas dos ocasiones, dado que se remitió a esta Corporación copia del expediente parcial, en el que unicamente obran como actuaciones de primera instancia, copia del acta de Audiencia de la fecha 27 de agosto de 2018 y las que le secundaron. 4
ABOGADO EN APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO - QUEJA Radicación: 410011102000201600560 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inhabilitada para ello, al ser funcionaria de la entidad estatal Universidad Surcolombiana, todas y cada una de sus actuaciones en los procesos a que hace referencia la queja, fueron por intermedio de apoderado judicial, salvo aquellos como trámites tutelares en los que actuó a nombre propio o como curadora de su padre, en los que no es necesario detentar la calidad de profesional en leyes para ello, razón por la cual, y de conformidad al artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, observa que ninguna de las actuaciones aquí denunciadas por parte de la disciplinable, se llevaron a cabo en su condición de abogada, y por ende, con fundamento en el artículo 103 ibidem, ordenó el archivo de las diligencias.
Posteriormente confirió la palabra a los intervinientes en la Sala, quienes al unísono manifestaron no estar en desacuerdo con la decisión adoptada, decisión que fue
notificada en estrados RECURSO DE APELACIÓN INCOADO La señora Rosa Aminta Villalba presentó escrito radicado el 29 de agosto de 2018, en el cual solicitó copia del acta y del audio de la Audiencia del 27 de agosto de ese año, e “interpone recurso de reposición y en subsidio apelación contra decisión disciplinaria de indebida terminación del proceso en referencia”.
DECISIÓN QUE NEGÓ POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACIÓN
5
ABOGADO EN APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO - QUEJA Radicación: 410011102000201600560 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante auto interlocutorio del 2 de octubre de 2018, la Magistrada sustanciadora resolvió rechazar por EXTEMPORÁNEO, los recursos interpuestos por la señora Rosa Aminta Villalba, puesto que de conformidad al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es en la misma Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la que se decidió el archivo, es que debe interponerse y sustentarse el recurso, “y en este caso no lo hizo; y solamente en el evento que no hubiere asistido, habría tenido la oportunidad de hacerlo dentro de los tres (3) días siguientes, como lo contempla el articulo citado para el quejoso que no asiste a la audiencia, pero en este caso, la quejosa señora Rosa Aminta Villalba, si concurrió, y de manera expresa señaló, que no interponía recurso, por lo tanto no puede ahora con un escrito posterior pretender
interponer y sustentar un recurso que no interpuso en la oportunidad procesal correspondiente”. DEL RECURSO DE QUEJA PRESENTDO Mediante escrito adiado 12 de octubre de 2018 se sustentó en recurso de queja en los siguientes términos: “Rosa Aminta Villalba Gómez, afectada víctima, mujer cabeza de familia y de la tercera edad, discapacitada permanente en debilidad con derechos humanos y protecciones constitucionales y legales especiales, presentó ante usted recurso de queja ante el Consejo Superior de la Judicatura, como consecuencia de su CSJSD-OFICIO 14705-2016-560 fechado 10 de octubre, recibido el 11 de octubre de 2018, dejando saber indebido 6
ABOGADO EN APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO - QUEJA Radicación: 410011102000201600560 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO rechazo de recurso de reposición y apelación, sin auto ni notificación, para que : De conformidad con la Constitución Política, la Ley 1123 de 2007, artículos 79 y s.s., sobre recursos, 105 y s.s., de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, Ley 1564 de 2012, y demás normas concordantes y complementarias, se proceda a REVOCAR EL AUTO DE CIERRE DEL PROCESO DISCIPLINARIO EN REFERENCIA PARA FORMULAR CARGOS CON PRUEBAS Y JUZGAMIENTO contra la disciplinable YINETH ROJAS VÁSQUEZ y otros, que resulten responsables por cadena de más de 344 HECHOS sobre dilación de audiencia y proceso
disciplinario, alta magnitud de violaciones recurrentes a la Constitución y la Ley, y faltas disciplinarias gravísimas continuadas y permanentes durante más de 10 años, de 2008 a 2018, probables, según documentos de pruebas de marzo 13 de 2017, junio 5 de 2017, febrero 1 de 2018, abril 26, julio 26 de 2018 y agosto 27 de 2018 como consecuencia de hechos y evidencia en su despacho en la Rama Judicial”; para lo cual, expuso en más de 89 ítems, por qué a su criterio la investigada si estaría incursa en falta disciplinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. En virtud de lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996, a esta Colegiatura le corresponde conocer los recursos de hecho en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7
ABOGADO EN APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO - QUEJA Radicación: 410011102000201600560 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 8
ABOGADO EN APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO - QUEJA Radicación: 410011102000201600560 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto
legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. DEL RECURSO DE QUEJA El recurso de queja o de hecho tiene por objeto hacer que el Superior, a instancia del recurrente, conceda el recurso de apelación o el de casación que hubiere denegado el juez a quo o el Tribunal en su caso, o también para que se cambie el efecto en que se hubiese concedido la apelación, cuando a ésta corresponde uno distinto. En el sub examine se está investigando si a la quejosa Rosa Villalba Gómez, se le debe conceder el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación adoptada por la Juez Disciplinaria de fecha 27 de agosto de 2018, por medio del 9
ABOGADO EN APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO - QUEJA Radicación: 410011102000201600560 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cual dio por terminada la investigación adelantada contra la abogada YINETH
ROJAS VÁSQUEZ.
El recurso fue presentado por la quejosa el 29 de agosto de 2018, siendo rechazado por la funcionaria de primer grado, al considerar que el mismo debía haberse presentado dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 27 de agosto del mismo año, en la cual, estuvo presente la señora Villalba Gómez, siendo notificada de aquella decisión interlocutoria en estrados. Máxime cuando manifestó a los intervinientes en la Sala que no interponía recurso de apelación. Sea lo primero indicar, que el recurso de apelación es un instituto jurídico mediante el cual se pretende que un funcionario de mayor jerarquía dentro de la organización judicial estudie la decisión proferida por el a quo, con el fin de revocarla, modificarla o confirmarla. Igualmente, se ha establecido en el procedimiento disciplinario por el legislador, que ante las decisiones adoptadas por el Juez disciplinario procede el recurso de apelación contra la sentencia y los autos interlocutorio, éstos últimos adoptados en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional descrita en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que para el caso de estudio será la norma que se analizará a efectos de establecer el cumplimiento de los requisitos legales para el conocimiento del recurso de alzada por el ad quem, veamos: Así se tiene, que como requisito sine qua non conforme a la jurisprudencia y a lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se tiene como oportunidad
procesal para interponer los recursos de apelación contra las decisiones de terminación anticipada de la actuación disciplinaria en dos momentos, así: 10
ABOGADO EN APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO - QUEJA Radicación: 410011102000201600560 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTÍCULO 105. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia” (Negrilla fuera de texto).
De la norma en cita, se advierte que si bien la quejosa en el proceso disciplinario, tiene facultades procesales incontrovertibles para atacar las decisión de terminación anticipada de la investigación, también tiene una oportunidad procesal para intervenir en la misma, que para el caso en estudio, no es otra que en el mismo instante en el cual se le notifica la decisión de archivo, en la diligencia de de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que se llevó a cabo, oportunidad en la cual destaca esta Judicatura al minuto 1:34:37 frente a la pregunta de la Magistrada sustanciadora de si interponía recurso contesto “sin recurso”, a quien nuevamente se le pregunto “si o sin?”, indicando finalmente “sin”; razón por la cual
la decisión interlocutoria cobro ejecutoria. Es de destacar que el espíritu de la norma en no dejar en un término indefinido para la interposición del recurso de apelación por cuanto ello conduciría a la paralización del aparato judicial al tener procesos sin culminar procesalmente; por consiguiente, los intervinientes deben ejercer sus derechos en la oportunidad que la ley contemple. Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado: “…el apelante acude a una instancia superior con suficientes competencias para revisar lo actuado y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia 11
ABOGADO EN APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO - QUEJA Radicación: 410011102000201600560 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO apelada. (...) Mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer el fallador de segunda instancia los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad”. (...) Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el Juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en su cuenta para resolver”.
Considera esta Sala que la decisión de la funcionaria de primer grado, al no conceder el recurso de apelación por cuanto el mismo fue interpuesto de forma
extemporánea, se ajusta a la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, plasmado en líneas anteriores. Encuentra esta Colegiatura que el recurso de apelación fue bien denegado, en el entendido que la decisión de la Magistrada sustanciadora devino ante el término que determina la Ley para interponer el recurso de apelación por parte de la quejosa cuando se da por terminada la investigación disciplinaria a favor de la investigada dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. De tal manera, esta Sala confirmará la decisión de fecha 2 de octubre de 2018, proferida por la doctora Floralba Poveda Villalba, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, a través del cual decidió rechazar por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por la señora Rosa Aminta Villalba Gómez, contra la decisión de terminación adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 27 de agosto de 2018, 12
ABOGADO EN APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO - QUEJA Radicación: 410011102000201600560 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en el sentido de DECLARAR BIEN NEGADO el recurso de apelación, toda vez que el mismo no fue presentado dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional como lo determina el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, al estar comprobado que la quejosa intervino y fue notificada en estrados de aquella decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO. - DECLARAR BIEN NEGADO el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Rosa Aminta Villalba Gómez, toda vez que el mismo no fue presentado en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional como lo determina el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo analizado en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. – EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO.- DEVOLVER las presentes diligencias al Seccional de origen. 13
ABOGADO EN APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO - QUEJA Radicación: 410011102000201600560 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada 14
ABOGADO EN APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO - QUEJA Radicación: 410011102000201600560 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U ITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 15