CSDJ - F41001110200020160059201ADJUNTA20200619092540-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020160059201ADJUNTA20200619092540-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N 410011102000201600592 01. Abogado en apelación de sentencia.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 18 de junio de 2020
Magistrado Ponente: CAMILO MONTOY REYES Radicación N° 410011102000201600592 01.
Aprobado según Acta No. 60 de la misma fecha. Asunto. Abogados en apelación de sentencias. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de alzada incoado contra la sentencia dictada en mayo 16 de 20191, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de cuatro (4) meses a la abogada DIANA MARÍA PERDOMO SÁNCHEZ, tras hallarla responsable de incurrir en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1°del artículo 37 de la 1 Ponencia de la Magistrada Floralba Poveda Villalba, en Sala Dual con la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro, decisión vista en folios 170 a 175 cuaderno original primera instancia.
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Radicado N 410011102000201600592 01. Abogado en apelación de sentencia. Ley 1123 del 20072, en la modalidad culposa, frente al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, plasmado en el artículo 28 numeral 10° ejusdem SITUACIÓN FÁCTICA El señor José Libardo Trujillo Garzón, presentó queja disciplinaria aduciendo: “El día 21 de abril de 2015 me reuní con la abogada DIANA MARÍA PERDOMO SÁNCHEZ, en las instalaciones de la oficina, ubicada en la Carrera 5 No 10 – 38 oficina 602, edificio de la Cámara de Comercio de la ciudad de Neiva, con el objeto claro y expreso de entregarle unos títulos valores firmados a mi nombre, para ser cobrados por vía ejecutiva. En dicha reunión, le entregué a la señora abogada, diez (10) títulos valores (letras de cambio) a mi favor, aceptadas por los señores JOSE NOBER BERMEO RAMIREZ y Sra. ADRIANA MARCELA CORRERA títulos que suman un total de Diecisiete millones quinientos veintiún mil pesos m/c (17.521.000,oo), con intereses. En esa misma reunión la abogada DIANA MARÍA PERDOMO me solicitó la entrega de doscientos mil pesos M/C ($200.000, oo), dinero que sería para
2. Artículo 37 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias
de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas …” (sic).
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Radicado N 410011102000201600592 01. Abogado en apelación de sentencia. adquirir una póliza judicial, para la demanda ejecutiva, el dinero se lo entregué en efectivo ese mismo día. Ese día la abogada, me informó que haría una sola demanda ejecutiva. Desde ese día, la citada abogada me empezó a evadir y luego se trasladó de oficina y hasta el día de hoy no me responde las múltiples llamadas que le hago para saber de mi proceso. Por propios medios, indagué sobre mi proceso y me encuentro que la abogada sólo radicó cinco títulos valores en los Juzgados Civiles municipales 4,9 y 10. En estos procesos se nota claramente la negligencia de la abogada, que no ha cumplido con su labor, porque dos se archivaron y en otro retiró la demanda y dos siguen en la letra, esperando el impulso procesal de los mismos. No tengo razón de los otros cinco y están para prescribir”. (Sic a lo transcrito). Como pruebas de su dicho, adjuntó registro de procesos en la página web de la Rama Judicial, respecto de los radicados 4100140230092015-01002-00 del Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva, 410014023010-2015-01002 00 y 410014023010-2015-00971 00 del Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva,
41001402204-2015-0734 00 y 41001402204-201.00682 00 de Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable y apertura de proceso.
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Radicado N 410011102000201600592 01. Abogado en apelación de sentencia. Se allegó el certificado3 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que la doctora DIANA MARÍA PERDOMO SÁNCHEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 36.302.771; además es portadora de la tarjeta profesional vigente N° 134314 del Consejo Superior de la Judicatura. En igual sentido se informaron sus datos de localización. Así las cosas, el a quo mediante proveído 5 de octubre de 2016, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando a celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional consagrada en el artículo 105 Ley 1123 de 2007. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: 13 de junio de 20174, y 26 de marzo de 20195, destacándose en la última calificación provisional de la conducta, consideró el a quo la necesidad de imputar cargos a la disciplinable. Aunado a ello, en esta etapa también concurrieron como jurídicamente
relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Designación de defensor de oficio. 3 Certificación de condición de abogado vista en folio 12 cuaderno original primera instancia. 4 Acta de audiencia vista en folio 29 y 30 cuaderno original primera instancia. 5 Acta de audiencia vista en folio 143 y 144 cuaderno original primera instancia.
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Radicado N 410011102000201600592 01. Abogado en apelación de sentencia. En la primera sesión de audiencias, la disciplinable no compareció y tampoco presentó justificación alguna; por consiguiente se fijó edicto emplazatorio, y mediante auto 3 de marzo de 2017 se le declaró persona ausente y fue designado como su defensora de oficio la doctora Neyda Alexandra Plazas Arenas. Éste se posesionó el día 30 de marzo de 2017. Dicha profesional fue relevada del cargo por solicitud que hiciera por traslado de domicilio, y por auto 22 de agosto de 2018, se designó como defensor de oficio al abogado Juan Camilo Niño Dussan. Con esta última se llevó a cabo las audiencias de 26 de marzo de 2019, donde se formuló cargos, y 9 de mayo de 2019, donde se escuchó alegatos de conclusión. Ampliación de queja. Expuso que le entregó distintas letras de cambio a la investigada pero no le dio ningún documento que acreditara haberlos recibido, tampoco guardó copia de
las mismas; todas debían ser dirigidas contra los señores José Bermeo Rodríguez y Adriana Marcela Correa. Comentó que conoció a la abogada por recomendación de una amiga y le entregó un dinero para la compra de la póliza aproximadamente 3 días antes. Mencionó que no recuerda si firmaron contrato de prestación de servicios, sólo le entregó los títulos por la confianza y no acordaron pago de honorarios.
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Radicado N 410011102000201600592 01. Abogado en apelación de sentencia. Ante cuestionamientos de la disciplinable, expuso que no conocía la dirección de los demandados, pero en su oportunidad si suministró domicilio, lugar de trabajo y la placa de una moto. Que la abogada los dejó ir, siempre la llamaba pero nunca le respondió mensajes, luego cambió de oficina, tuvo que visitar a la madre de la togada, nunca le hizo llegar nada. Reconoció haber recibido prestado $100.000 de la doctora DIANA PERDOMO. Expuso que no tuvo otra forma de cobrar pues entregó las letras y confió en la togada. Versión libre. Indicó que el quejoso la buscó para ejecutar unas letras de cambio, indicándole cómo debía llenarlas, efectuándolo bajo su responsabilidad, que no se trató de $17.000.000 sino sólo las que se presentaron, y una tuvo que ser retirada porque se endosó en propiedad.
Adujo que el señor José Libardo Trujillo le entregó información sobre la placa de una moto, pero no se pudo obtener mayor beneficio puesto que la posesión del vehículo no se embarga, pidió medida cautelar en uno de los procesos, consistente en embargo de establecimiento de comercio supermercado, el cual estaba a nombre de los demandados, y para ello se pagó la correspondiente póliza, el juzgado tardó en decretar la medida, sin embargo una vez se avaló, radicó el oficio ante la Cámara de Comercio y respondieron que el
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Radicado N 410011102000201600592 01. Abogado en apelación de sentencia. establecimiento no había renovado matrícula en los últimos dos años, por ende no existía y no era posible proceder con la medida cautelar, máxime cuando aparecía en el registro a nombre de uno solo de los demandados. Su intención era presentar varias demandadas, solicitar la medida cautelar del supermercado en una sola, y posteriormente deprecar la acumulación de todos los procesos. Buscó a una persona que le ayudara a contactar a los demandados, pues se habían cambiado de domicilio, incluso los buscó por la base de datos de la seguridad social RUAF, pero ninguna información pudo conseguirse. Ante la eventualidad, se contactó con el quejoso para exponer la situación, éste le manifestó que conocía unas personas que cobraban letras de distintas maneras, ella le enfatizó el inconveniente existente desde la vía legal.
Reseñó que le hizo falta realizar la notificación con emplazamiento, pues trató de realizarla personalmente pero no le fue posible ubicar a los demandados, que sólo recibió 3 o 4 letras, no fueron 10 títulos por $17.000.000 pues la caución requerida no superó los $200.000. Como prueba, solicitó escuchar el testimonio del señor Álvaro Urbano Calderón, quien fue la persona encargada de buscar la dirección de residencia de los demandados. Por su parte, el quejoso informó que existían dos testigos de los hechos, señores José Libardo Mora e Israel. Se decretó como pruebas la testimonial solicitada por la investigada, antecedentes disciplinarios, oficiar a la
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Radicado N 410011102000201600592 01. Abogado en apelación de sentencia. oficina judicial de Huila, con miras a obtener relación de procesos presentados por la investigada en representación del señor José Trujillo Garzón, y oficiar a los Juzgados Cuarto, Noveno, y Décimo Civil Municipal de Neiva para recaudar copia de los procesos radicados No. 2015-1002, 2015-971, 2015-734, y 2015682. Formulación de cargos. En desarrollo de la sesión, una vez recaudado el anterior acopio probatorio, el a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por la investigada, iniciando con un breve resumen de los hechos
de la queja, realizó estudio de los procesos ejecutivos promovidos por la doctora DIANA PERDOMO en representación del quejoso, y procedió a formular cargos de la siguiente manera: Frente al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, el togado presuntamente incurrió en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, el cual prevé lo siguiente: “…1°. demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…).
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Radicado N 410011102000201600592 01. Abogado en apelación de sentencia. Señaló que la abogada DIANA MARÍA PERDOMO SÁNCHEZ, al parecer habría dejado de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, en los procesos ejecutivos radicados No. 410014023009-2015-01002-00 del Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva, 410014023010-2015-01002-00 y 410014023010-2015-00971-00 del Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva, y 41001402204-2015-00734-00 y 41001402204-2015-00682-00 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva. Asuntos que abandonó al punto que en uno se
le decretó desistimiento tácito por falta de actuación, otro le fue rechazado por faltar endoso en procuración, uno más que inicialmente se inadmitió, y al no subsanarlo, posteriormente se rechazó, y en dos restantes si bien se libró mandamiento de pago, lo cierto fue que no procedió al emplazamiento de los demandados, obrando con negligencia en su actuar. En ese orden, consideró necesario imputar provisionalmente la presunta incursión en falta a la debida diligencia profesional, en la modalidad culposa, al evidenciar descuido e inobservancia del deber objetivo de cuidado. Con relación a las letras de cambio que menciona el quejoso haberle entregado, expuso que no fueron ejecutadas por la investigada. Ordenó el archivo de las diligencias por inexistencia absoluta de pruebas, como quiera que no conservó recibido de las mismas. Tal decisión no fue recurrida. Audiencia de juzgamiento.
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Radicado N 410011102000201600592 01. Abogado en apelación de sentencia. Esta etapa procesal se surtió en sesión única del 9 de mayo de 20196, donde se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de oficio designado, así: Solicitó que su prohijada no fuera sancionada disciplinariamente, como quiera que cumplió con la misión encomendada, esto es, ejecutar el cobro de 7 letras
de cambio endosadas por el quejoso, tal como se demuestra con las demandas radicadas ante los Juzgados Cuarto, Noveno y Décimo Civil Municipal de Neiva, radicados No. 2015-971, 2015-632, 2015-1002, 2015-1002 y 2015-734. Adujo que no puede atribuirse de forma exclusiva la responsabilidad en los hechos a la abogada DIANA PERDOMO SÁNCHEZ, en tanto el artículo 658 del Código de Comercio, faculta al endosante para revocar el endoso cuando advierta que pueden causarle perjuicios patrimoniales, circunstancia no evidenciada en el caso de marras. Agregó, que en punto a la gestión desplegada en los procesos ejecutivos, no puede destacar la mayor diligencia, pero reafirmó que el quejoso tuvo la posibilidad de revocar el endoso para evitar la causación de un perjuicio patrimonial. Insistió en la absolución para su representada de oficio, o en su defecto, imponer las sanciones más leves consagradas en el Código Disciplinario del Abogado, esto es, la censura o la multa. 6 Acta de audiencia vista en folio 169 cuaderno original primera instancia.
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Radicado N 410011102000201600592 01. Abogado en apelación de sentencia. Pruebas incorporadas en primera instancia.
La documental aportada junto con la queja, esto es, relación manuscrita de títulos valores presuntamente entregados a la investigada, copia de recibo de la tarjeta de presentación de la abogada DIANA PERDOMO SÁNCHEZ, donde se observa que recibió del quejoso la suma de $200.000 para gastos de póliza y certificado, y consulta de procesos rama judicial respecto de los radicados 2015-1002, 2015-971, 2015-734, y 2015-682. Oficio No. DESAJNEO17-3838 del 9 de agosto de 2017, suscrito por el señor Andrés Alberto Villalón, Jefe Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, mediante el cual remitió relación de procesos instaurados en favor del señor José Libardo Trujillo Garzón7. Oficio No. 03419 del 8 de agosto de 2017, suscrito por el doctor Juan Galindo Jiménez, Secretario del Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva, mediante el cual remitió copia de la demanda presentada por la abogada investigada en representación del quejoso, radicada bajo el No. 410014023009-2015-0100200, demandado Adriana Marcela Correa8. 7 Folio 38 a 41 cuaderno original primera instancia. 8 Folio 42 a 48 cuaderno original primera instancia.
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Radicado N 410011102000201600592 01.
Abogado en apelación de sentencia. Oficio No. 1381 del 23 de agosto de 2017, suscrito por la doctora Caroliz Zabala Paladinez Secretaria del Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva, mediante el cual remitió copia de los procesos ejecutivos promovidos por la disciplinable en representación del señor José Libardo Trujillo Garzón, contra los señores José Nober Bermeo Rodríguez y Adriana Marcela Correa, radicados No. 41001-40-23-010-2015-01002-00, y 41001-40-23-010-201500971-009. Oficio No. 677 del 14 de marzo de 2018, suscrito por el doctor Néstor José Posada Castellanos, Secretario del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, mediante el cual remitió copia de las demandas promovidas por la investigada en representación del quejoso, contra los señores José Bermeo Rodríguez y Adriana Marcela Correa, radicados No. 410014022004-2015-00734-00, y 410014022004-2015-00682-0010 Certificado de antecedentes disciplinarios de la profesional del derecho, expedido en fecha 9 de mayo de 2019, en el cual se deja constancia del registro correspondiente a sanción de multa por dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, con ocasión a la sentencia proferida en fecha 1 de octubre de 2014, dictada al interior del proceso disciplinario radicado No. 9 Folios 51 a 63 cuaderno original primera instancia. 10 Folios 77 a 99 cuaderno original primera instancia.
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Radicado N 410011102000201600592 01. Abogado en apelación de sentencia. 410011102000201100246 01, donde se le declaró responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 200711. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con providencia dictada en mayo 16 de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de cuatro (4) meses a la abogada DIANA MARÍA PERDOMO SÁNCHEZ, tras hallarla responsable de incurrir en la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1°del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, frente al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales plasmado en el artículo 28 numeral 10° ejusdem.12. Inicialmente realizó un recuento de lo acaecido al interior de cada uno de los procesos ejecutivos, radicados No. 410014023009-2015-01002-00 del Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva, 410014023010-2015-01002-00 y 410014023010-2015-00971-00 del Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva, y 41001402204-2015-00734-00 y 41001402204-2015-00682-00 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, para concluir:
11 Folios 167 y 168 cuaderno original primera instancia.
12. Artículo 37 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas …” (sic).
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Radicado N 410011102000201600592 01. Abogado en apelación de sentencia. “Los acontecimientos estudiados permiten colegir que la doctora DIANA MARÍA PERDOMO SÁNCHEZ, omitió el deber de diligencia establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, sin que se encuentre justificación a su conducta, pues conforme a la prueba documental allegada, se acredita la entrega de las letras a las que hacen mención los citados procesos a la aquí investigada por parte del señor JOSE LIBARDO TRUJILLO, para que realizase el cobro de las mismas, presentando las diferentes demandas, sin que hubiese impreso el trámite correspondiente, abandonando el curso normal de estos, puesto que algunos fueron terminados al no existir actuaciones por parte de la profesional del derecho, otro fue rechazado, sin que hubiese sido subsanada la demanda, en otros se libró mandamiento de pago, decretando las medidas cautelares solicitadas, sin que se halle que estas hubiesen sido materializadas para obtener el pago de la obligación adeudada a su cliente, incurriéndose de
esta forma por la disciplinada en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007”. Determinó antijurídica su conducta, tras señalar que “No halla esta Sala causal alguna de justificación respecto del proceder contrario a derecho de la togada y los argumentos de defensa expuestos no permiten desvirtuar el cargo endilgado pues su deber era estar al pendiente del trámite adelantado en los procesos ejecutivos de marras, para lo cual el señor TRUJILLO GARZON le endosó los respectivos títulos valores, no obstante no procedió a ello, abandonando los
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Radicado N 410011102000201600592 01. Abogado en apelación de sentencia. asuntos sin que le hubiese comunicado a su cliente, para que hubiese procedido en caso de no querer continuar con su representación designar a otro apoderado para el adelantamiento de los correspondientes cobros”, a lo cual adicionó la falta de gestión para notificar a los demandados a través del emplazamiento, y evitar así la prescripción de la acción. Confirmó la modalidad de la falta como culposa, en atención a la falta de diligencia y cuidado para gestionar los asuntos encomendados por el querellante, siendo negligente y descuidada en su labor, con las consecuencias ya conocidas. Finalmente, en punto a la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado al quejoso en
su patrimonio, así como los principios de proporcionalidad y razonabilidad para imponer sanción de 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. DE LA APELACIÓN Notificada la sentencia de primera instancia, el defensor de oficio de la disciplinable incoó recurso de alzada, solicitó la absolución de su prohijada, tras destacar que sí presentó las demandas a las cuales se comprometió, tal como se observa en el plenario.
A su vez señaló:
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Radicado N 410011102000201600592 01. Abogado en apelación de sentencia. “De acuerdo con lo mencionado con antelación, se imputó a mi defendida la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de CULPA, que hace referencia a un obrar negligente o imprudente frente a la representación del señor JOSÉ LIBARDO TRUJILLO GARZÓN que derivó en la causación de un daño patrimonial al quejoso en los procesos ejecutivos iniciados para el cobro de las letras de cambio endosadas en procuración. Al respecto, reconoce el suscrito la falta de diligencia que le asistió a la abogada en la representación judicial encomendada; sin embargo, es necesario resaltar que de conformidad con el artículo 658 del C.CO. le asiste al endosante la facultad de revocar el endoso, cuando quiera que denote una actuación
insuficiente de parte del endosatario, con la finalidad de evitar para sí la causación de perjuicios futuros que pueden devenir de dicha actuación. De esta manera, era propio del señor JOSE LIBARDO TRUJILLO GARZÓN quien hoy actúa en calidad de quejoso, además de asistir a la vía disciplinaria, revocar el endoso en procuración conferido a la abogada DIANA MARÍA PERDOMO SÁNCHEZ, para salvaguardar sus propias necesidades, como quiera que se trataba del principal interesado en las resultas de los procesos ejecutivos y no solamente iniciar la queja disciplinaria contra mi representada, evitando así el ocasionamiento de un daño antijurídico respaldado por la misma ley comercial”.
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ACTUACION EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto 11 de septiembre de 2019, el Magistrado que hoy funge como Ponente avocó conocimiento del proceso, y dispuso que por Secretaría Judicial se comunicara a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial; allegar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si en su contra cursaban otros procesos en esta instancia por los mismos hechos.
2. La Secretaría Judicial notificó al agente del Ministerio Público del anterior auto en septiembre 20 de 2019.
3. Certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada, de fecha 10 de octubre 2019, expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación.
Registra anotación de multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad disciplinaria en virtud del proceso radicado No. 41001110200020110024601, por la incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, fecha sentencia 1 de octubre de 2014.
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Radicado N 410011102000201600592 01. Abogado en apelación de sentencia.
4. Constancia secretarial expedida por la doctora Yira Lucia Olarte Ávila, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual informa que por los hechos motivo de investigación del presente proceso, no cursa otra actuación en esta Corporación contra la investigada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA AD QUEM
Competencia. Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación impetrado contra la providencia dictada en mayo 16 de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de 4 meses a la abogada DIANA MARÍA PERDOMO SÁNCHEZ, tras hallarla responsable de cometer la falta
descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N 410011102000201600592 01. Abogado en apelación de sentencia. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”. Norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”. (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015,
mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. Transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N 410011102000201600592 01. Abogado en apelación de sentencia. entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. MEDIDAS DE SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS POR MOTIVOS DE SALUBRIDAD PÚBLICA – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermed
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