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CSDJ - F41001110200020160061501ADJUNTA20190221143249-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020160061501ADJUNTA20190221143249-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO / REVOCA PARCIALMENTE/ SE CONSIDERÓ QUE DEBE INVESTIGARSE A FONDO LA PRESUNTA MALA FE PUES EL DOCTOR LUIS CARLOS DOMÍNGUEZ PRADA ACTUÓ SIN HABERSELE OTORGADO PODER CON EL FIN DE

COBRAR LO RECONOCIDO EN SENTENCIA ANTE EL MINISTERIO DE DEFENSA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000201600615 01 (16416-37) Aprobado según Acta de Sala No. 10 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en audiencia del 8 de noviembre de 2018 por la Magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por medio de la cual se ordenó la terminación y en consecuencia el archivo del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado LUIS CARLOS DOMÍNGUEZ PRADA, al encontrar prescrita y extinguida la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 20 de septiembre de 2016, el señor JESÚS EDUARDO CUBIDES CHACÓN formuló queja disciplinaria contra el abogado LUIS CARLOS DOMÍNGUEZ PRADA, afirmando

que el togado desde el 3 de junio de 1993 asumió un encargo profesional consistente en instaurar una acción de reparación directa en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, por los daños morales y materiales causados por la muerte del señor ÍTALO ADELMO CUBIDES CHACÓN, en representación del quejoso, sus hermanos y su madre. Relató el querellante que el abogado LUIS CARLOS DOMÍNGUEZ PRADA presentó la demanda el 9 de marzo de 1994, olvidándose completamente del proceso desde el año 1997 ya que nunca se volvió a comunicar con ellos y cuando se le realizaban llamadas telefónicas manifestaba que el caso se había perdido. Posteriormente encontró el señor JESÚS EDUARDO CUBIDES CHACÓN que el letrado nunca asistió a las audiencias programadas, no rindió sus alegatos de conclusión, sin embargo en marzo del 2001 el Tribunal Administrativo de Neiva, Huila, resolvió a favor de los demandantes, condenando a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA a reconocer y pagar los perjuicios morales a la familia

CUBIDES CHACÓN.

Como consecuencia de lo anterior, indicó el denunciante que la parte demandada presentó recurso de apelación, asunto para el cual el profesional del derecho no se dio por enterado, pese a lo anterior el 11 de septiembre de 2013 el Consejo de Estado, emitió sentencia de segunda instancia confirmando lo decidido por el a quo. Ante tal situación a mediados de mes de septiembre de 2013, aseveró el señor JESÚS EDUARDO CUBIDES CHACÓN que se reunió con el

abogado, momento en el cual le informó de los resultados favorables del proceso, razón para que el togado retomara su interés para cobrar lo reconocido y sus respectivos honorarios. (fls. 2 a 5 c. 1ª. Instancia) 2.- Mediante certificado No. 298037 del 7 de octubre de 2016 expedido por la Directora del Registro Nacional de Abogados, la Sala de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor LUIS CARLOS DOMÍNGUEZ PRADA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.826.845 y portador de la tarjeta profesional No. 25.396. (fl. 7 c. de 1ª. Instancia) 3.- La doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante auto del 10 de noviembre de 2016, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado LUIS CARLOS DOMÍNGUEZ PRADA, fijando como fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 13 de febrero de 2017. (fl. 8 c. 1ª Instancia). 4.- Allegó el investigado al despacho el 3 de febrero de 2017 escrito informando que tanto el quejoso como otra abogada fueron denunciados por él ante la Fiscalía de Bogotá por el delito de obtención de documento público falso, además de destacar que el Tribunal Administrativo del Huila fue quien expidió el documento que referenció como falso, reconociendo dicho despacho que había sido inducido al error y por lo cual anuló tal pronunciamiento. (fl. 13 c. 1ª Instancia).

5.- Mediante auto del 5 de mayo de 2017 y tras haber dado aplicación al artículo 104 inciso 3 de la Ley 1123 de 2007, la Magistrada de Instancia declaró persona ausente al doctor LUIS CARLOS DOMÍNGUEZ PRADA y se nombró como su abogado defensor de oficio al doctor FABIÁN EBERTO GODOY CHAVARRO. (fl. 23 c. 1ª Instancia). 6.- El 4 de julio de 2017, la Magistrada Instructora instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del defensor de oficio doctor FABIÁN EBERTO GODOY CHAVARRO, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- La Juez Disciplinaria realizó lectura de la queja y otorgó la palabra al defensor de oficio quien se pronunció respecto al oficio remitido por el doctor LUIS CARLOS DOMÍNGUEZ PRADA con base en el cual solicitó las siguientes pruebas:  Se comisionara a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que certificara si el doctor LUIS CARLOS DOMÍNGUEZ PRADA ha actuado como quejoso en algún proceso disciplinario.  Se oficiara a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila para que certificara si el investigado había instaurado queja disciplinaria contra algún abogado y que de ser así se sirviera remitir copia de los procesos.  Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que remitiera certificación expresando si el abogado LUIS CARLOS

DOMÍNGUEZ PRADA aparece como denunciante del señor JESÚS EDUARDO CUBIDES CHACÓN y de igual forma en caso afirmativo se sirviera remitir copia de los procesos  Se comisionara a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que el investigado rindiera su versión libre. 6.2.- Procedió entonces la Directora del proceso a decretar las pruebas, admitiendo la totalidad de las solicitadas por el defensor de oficio, además requirió:  Allegar certificado de antecedentes disciplinarios del doctor LUIS CARLOS DOMÍNGUEZ PRADA.  Solicitar al Tribunal Administrativo del Huila certificara las actuaciones surtidas por el abogado LUIS CARLOS DOMÍNGUEZ PRADA y allegara copia del incidente de regulación de honorarios que hubiere sido interpuesto.  Oficiar al Ministerio de Defensa para que informara si el investigado presentó cuenta de cobro en nombre del señor JESÚS EDUARDO CUBIDES CHACÓN dentro del proceso de reparación directa No, 199407654 01. 6.3.- Decidió la Instructora de Instancia suspender la presente diligencia, señalando como fecha de continuación el 23 de noviembre de 2018. (fl. 28 c. 1a. instancia, CD No. 1) 7.- El 6 de septiembre de 2017 certificó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila que no se encontró ninguna queja disciplinaria radicada por el abogado LUIS CARLOS DOMÍNGUEZ PRADA contra la doctora DIANA MARCELA

RINCÓN ANDRADE. (fl. 39 c. 1a. instancia) 8.- El 11 de septiembre de 2017 informó la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales Municipales que revisado su registro encontró la noticia No. 201508780, seguida en contra del señor JESÚS EDUARDO CUBIDES CHACÓN por el delito de obtención de documento público falso, la cual se encontraba asignada a la Fiscalía 181 de la Unidad Fe Pública y Patrimonio y Orden Económico eje Estafa de la Dirección Seccional Bogotá. (fl. 40 c. 1a. instancia) 9.- El Tribunal Administrativo del Huila remitió certificado el 20 de septiembre de 2017, informando que el abogado LUIS CARLOS DOMÍNGUEZ PRADA, surtió las siguientes actuaciones dentro del proceso No. 199407654 00:  El 24 de febrero de 1994, presentó demanda de nulidad y reparación directa.  El 25 de agosto de 1997, radicó memorial solicitando dar impulso al proceso.  El 17 de febrero de 2014, allegó escrito solicitando diligenciamiento de solicitud radicada el 4 de octubre de 2013 en el cual requirió expedición de copias de la sentencia con anotación que prestaba merito ejecutivo.  El 23 de mayo de 2016, presentó memorial mediante el cual solicitó suspender el pago del crédito del proceso, hasta se clarificara la presentación de dos cuentas de cobro.  El 1 de agosto de 2016, presentó recurso de reposición y en

subsidio de apelación contra el auto adiado el 25 de julio de 2016.  El 19 de agosto de 2016, solicitó mediante memorial que se le continuara reconociendo la legitimación adjetiva como apoderado de la demandante.  El 15 de diciembre de 2016, presentó incidente de nulidad de lo actuado en el Tribunal con posterioridad al desarchivo del proceso.  El 21 de enero de 2017, presentó recurso de súplica contra la decisión proferida por el despacho y notificada el 24 de enero de 2017, mediante la cual se rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto. Por otra parte informó el Tribunal Administrativo del Huila que dentro del proceso no se había promovido incidente de regulación de honorarios. (fl. 42 c. 1a. instancia) 10.- El 21 de septiembre de 2017 por despacho comisorio se llevó a cabo en el despacho del Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá diligencia de versión libre, manifestando el doctor LUIS CARLOS DOMÍNGUEZ PRADA que conocía al señor JESÚS EDUARDO CUBIDES CHACÓN, al haber asumido un encargo profesional consistente en instaurar una demanda de reparación directa por el asesinato por parte del Ejército de uno de sus hermanos y explicó que la razón para haber interpuesto la queja era en retaliación a la denuncia penal que radicó en contra del quejoso y sus hermanos al haber efectuado maniobras fraudulentas para anular la cuenta de

cobro que tenía en trámite ante el Ministerio de Defensa. Recalcó el encartado que nunca se le pagaron sus honorarios pese a haber trabajado en el proceso por 19 años y que se lograra reconocer los perjuicios morales causados a la familia, además indicó que las presuntas conductas omisivas denunciadas por el señor JESÚS EDUARDO CUBIDES CHACÓN se encontraban prescritas. (fl. 56 - 58 c. 1a. instancia) 11.- La Fiscalía 181 de la Unidad Fe Pública y Patrimonio y Orden Económico Eje Estafa de la Dirección Seccional Bogotá remitió el 20 de noviembre de 2017, copia del expediente No. 2015-08780. (fl. 76 c. 1a. instancia) 12.- La Doctora Miryam Figueroa Gómez, Coordinadora del Grupo de Reconocimientos de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa informó que el 26 de marzo de 2014 el doctor LUIS CARLOS DOMÍNGUEZ PRADA radicó solicitud de cobro a nombre de la señora MARÍA DEL CARMEN CHACÓN DE CUBIDES y otros, con el fin de que se diera cumplimiento a la sentencia del 11 de septiembre de 2013 proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Sala Plena, decisión que quedó debidamente ejecutoriada el 21 de febrero de 2014. Así mismo el 14 de noviembre de 2014 fue radicada solicitud de pago por la doctora DIANA MARCELA RINCÓN ANDRADE a favor de la

señora MARÍA DEL CARMEN CHACÓN DE CUBIDES y otros, para que se diera cumplimiento al mismo fallo. Para finalmente dar cumplimiento a la sentencia mediante las resoluciones No. 10192 del 18 de noviembre de 2016 y No. 10836 del 30 de noviembre de 2016 expedidas por la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa. (fl. 118 c. 1a. instancia) 13.- El 4 de diciembre de 2017 la Operadora Disciplinaria continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del defensor de oficio FABIÁN EBERTO GODOY CHAVARRO y el doctor DIEGO MAURICIO CUBIDES obrando como abogado contractual del quejoso, reconociéndosele personería jurídica para actuar, llevándose a cabo las siguientes actuaciones: 13.1.- Informó la Magistrada de Instancia que se reiterarían las siguientes pruebas:  Requerir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que diera respuesta al oficio No. 15863 del 29 de noviembre de 2017, con el cual se le solicitó certificar si el abogado LUIS CARLOS DOMÍNGUEZ PRADA ha actuado como quejoso.  Solicitar al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila en calidad de préstamo el expediente de reparación directa No. 199407654 00 seguido contra la NaciónMinisterio de Defensa, siendo demandante el señor JESÚS EDUARDO CUBIDES CHACÓN.  Solicitar a la Secretaria de esa Sala que verificara la existencia

de un proceso disciplinario en contra de la abogada DIANA MARCELA RINCÓN ANDRADE.  Por solicitud del defensor de oficio oficiar a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia para que se informara si se estaba adelantando investigación en contra del Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila doctor GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA por denuncia del señor JESÚS EDUARDO CUBIDES CHACÓN.  Los testimonios del señor ANYELO YUVIER CUBIDES CHACÓN Y NEDY OFRILIA CUBIDES CHACÓN, quienes declararían sobre el conocimiento que tuvieran del encargo profesional y el presunto abandono. 13.2.- Decidió la Instructora de Instancia suspender la diligencia, señalando como fecha de continuación el 3 de mayo de 2018. (fl. 132133 c. 1a. instancia, CD No. 2) 14.- El 15 de marzo de 2018 el Secretario Administrativo de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia certificó la existencia de una denuncia por el delito de Prevaricato por Acción contra el doctor GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA, la cual cursaba en la Fiscalía 9 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia bajo e radicado No. 201600093. (fl. 155 c. 1a. instancia) 15.- El 6 de abril de 2018 remitió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, informó de todas las denuncias presentadas por el abogado LUIS CARLOS DOMÍNGUEZ

PRADA ante dicha instancia, evidenciándose la existencia de una queja presentada en contra de la abogada DIANA MARCELA RINCÓN ANDRADE. (fl. 156 c. 1a. instancia) 16.- El 3 de mayo de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, certificó la no existencia de proceso disciplinario en contra de la abogada DIANA MARCELA RINCÓN ANDRADE. (fl. 186 c. 1a. instancia) 17.- La Directora del Proceso continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 3 de mayo de 2018 compareciendo el defensor de oficio doctor FABIÁN EBERTO GODOY CHAVARRO y el apoderado del quejoso doctor DIEGO MAURICIO CUBIDES BARRERA. 17.1.- Procedió la Operadora Disciplinaria a realizar la inspección judicial al proceso administrativo No. 199407654 00 remitido por el Tribunal Administrativo de Neiva. 17.2.- Recalcó la Magistrada de Instancia que ante la falta de la práctica de los testimonios nuevamente se solicitaría escuchar en declaración a los señores ANYELO YUVIER CUBIDES CHACÓN Y NEDY OFRILIA CUBIDES CHACÓN. 17.3.- Consecuentemente decidió la Instructora de Instancia suspender la diligencia, señalando como fecha de continuación el 15 de junio de

2018. (fl. 187 - 188 c. 1a. instancia, CD No. 3) 18.- El 15 de junio de 2018 continuó el a quo con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del

abogado defensor de oficio doctor FABIÁN EBERTO GODOY CHAVARRO y el doctor DIEGO MAURICIO CUBIDES BARRERA abogado contractual del quejoso. 18.1.- Otorgó la Magistrada de Instancia la palabra a la señora NEDY OFRILIA CUBIDES CHACÓN quien manifestó ser hermana del señor quejoso JESÚS EDUARDO CUBIDES CHACÓN y tener conocimiento de que en el abogado nunca se contactó con los poderdantes para informar los adelantos del proceso, tuvieron que ser ellos quienes lo buscaron para preguntarle en qué estado se encontraba el encargo profesional aseverando el encartado que eso se había terminado. Además recordó que para el pago de los honorarios se intentó acordar un 25% lo cual de manera rotunda no aceptó el investigado. Recordó la testigo que se le revocó el poder al letrado y que se nombró como nuevo representante a la doctora DIANA MARCELA RINCÓN ANDRADE. 18.2.- Otorgó la palabra la Operadora Disciplinaria al señor ANYELO YUVIER CUBIDES CHACÓN, quien manifestó ser hermano del señor JESÚS EDUARDO CUBIDES CHACÓN conociendo a grandes rasgos los hechos objeto de la queja, indicó que tenía conocimiento que su madre y sus hermanos mayores realizaron algún tipo de trato con el abogado pero él nunca ha visto ni leído dicho documento. Aseveró el testigo que la inconformidad radicaba en que el profesional del derecho nunca se contactó con ellos para decirles en qué estado se encontraba el proceso, y sólo fue hasta que un hermano se enteró que la demanda aún seguía tramitándose y no había terminado como en

algún momento lo mencionó el togado que emprendió una búsqueda del doctor por dos o tres años y cuando finalmente lo encontró fue evidente que ni siquiera él sabía que el proceso había continuado sin su intervención. Relató el señor Anyelo, que el abogado después de la sentencia favorable de segunda instancia en el asunto de autos citó a todos sus hermanos a su apartamento, momento para el cual ya tenía listo un contrato de prestación de servicios profesionales donde estipulaba un 30% de las resultas como honorarios, porcentaje con el que no estuvieron de acuerdo los poderdantes ofreciendo un 25% el cual no aceptó el togado siendo la última vez que se entabló algún tipo de conversación con el mismo. 18.3.- La Juez Disciplinaria decretó de oficio oficiar al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá radicado No. 2015-596 demandante LUIS CARLOS DOMÍNGUEZ PRADA contra JESÚS EDUARDO CUBIDES CHACÓN y otros para que remitiera copia de lo actuado. 18.4.- Seguidamente decidió la Instructora de Instancia suspender la presente diligencia, señalando como fecha de continuación el 8 de noviembre de 2018. (fl. 201 - 202 c. 1a. instancia, CD No. 4) 19.- El 8 de noviembre de 2018 el a quo continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del defensor de oficio doctor FABIÁN GODOY CHAVARRO y el apoderado del quejoso doctor DIEGO MAURICIO CUBIDES BARRERA. 19.1.- El a quo después de realizar un recuento fáctico detallado,

analizó las pruebas obrantes en el plenario, refiriendo que la presunta falta de diligencia se observó que dentro del proceso de reparación directa radicado No. 19947654 00 que cursó en el Tribunal Administrativo de Huila, el togado presentó la demanda el 9 de marzo de 1994, solicitando en abril de 1994 la práctica de pruebas y en el mes de agosto de 1997 requirió el impulso procesal. También se evidenció que para los días 22, 23 y 29 de abril de 1998 se fijó audiencia para que los testigos citados por la parte actora rindieran su declaración sin que se hubiese comparecido a la diligencia por parte del togado sin que justificara su asistencia, tampoco presentó los alegatos de conclusión en marzo de 2001 mismo año en que se profirió sentencia de primera instancia en favor de los actores, para luego ser emitida sentencia de segunda instancia el 11 de septiembre de 2013. Queriendo decir lo anterior que con respecto a los hechos que el quejoso resaltó como su razón de disconformidad sucedieron antes del 11 de septiembre de 2013, fecha en la cual el togado perdió toda oportunidad para actuar con la debida diligencia en el proceso de marras y que por ende a partir de esta fecha y hasta cinco años después la jurisdicción disciplinaria contaba con la competencia para investigar las actuaciones del togado, ordenando la Magistrada de Instancia la terminación anticipada en favor del doctor LUIS CARLOS DOMÍNGUEZ PRADA ante la ocurrencia del fenómeno de la prescripción. Ahora bien, la Operadora disciplinaria analizó que con respecto a la falta de informes no se configuró falta disciplinaria pues al no existir

contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes donde se estipulara tal compromiso y al ser deber del abogado rendir un informe al finalizar el proceso y como este no ha terminado aún no se puede endilgar falta disciplinaria, como tampoco se encontró conducta reprochable al abogado radicar la cuenta de cobro ante el Ministerio de Defensa pues para la época de su radicación el togado aún contaba con el reconocimiento de la personería jurídica para actuar en pro de la familia CUBIDES CHACÓN. En conclusión la Magistrada de Instancia declaró la extinción de la acción disciplinaria al presentarse el fenómeno jurídico de la prescripción y en consecuencia ordenó la terminación del procedimiento a favor del investigado LUIS CARLOS DOMÍNGUEZ PRADA respecto a la presunta falta a la debida diligencia profesional. Adicionalmente no formuló cargos respecto a una posible falta al artículo 37 numeral 2 y el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 271 c. 1ª. Instancia, CD 5) DE LA APELACIÓN El apoderado del quejoso doctor DIEGO MAURICIO CUBIDES BARRERA manifestó su inconformismo con la decisión adoptada por la Magistrada de Instancia, indicando que en cuanto a la indiligencia del doctor LUIS CARLOS DOMÍNGUEZ PRADA no se podía observar como varias unidades o varias conductas sino como un todo pues la falta se presentó durante todo el proceso, adicionalmente recalcó que al ser revocado el poder al abogado éste sí debía cumplir con el deber de informar lo efectuado dentro del proceso y finalmente indicó que

debe tenerse en cuenta que la revocatoria del poder sí se radicó ante la Secretaria del Tribunal Administrativo de Neiva, Huila, antes de que el togado tramitara la cuenta de cobro por lo cual pese a saber que la voluntad del quejoso y sus hermanos era no continuar con el vínculo laboral, pues no se acordó un porcentaje de honorarios, el abogado radicó ante el Ministerio de Defensa el cobro. (fl. 271-272 c. 1ª. Instancia, CD 5) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 3 de diciembre de 2018, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a los intervinientes de la presente actuación (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 7 de diciembre de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinable y a su defensor de oficio (fl. 711 c. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c. 2ª Instancia), quien no rindió concepto. 3.- El 11 de diciembre de 2018, la Secretaría Judicial de esta Sala expidió el certificado No. 548 de los antecedentes disciplinarios del abogado disciplinable LUIS CARLOS DOMÍNGUEZ PRADA, en el cual se da cuenta que no registra sanción disciplinaria en su contra. (fl. 12 c.o. 2ª Instancia) 4.- El 6 de enero de 2019, la Secretaría Judicial de esta Corporación

expidió constancia informando que no cursan otras investigaciones en contra de los disciplinables (fl. 13 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación

a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Legitimación del apoderado del quejoso para apelar y del Recurso de Apelación. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). De la norma anterior se colige que el quejoso, en tal calidad dentro de las presentes actuaciones, se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 8 de noviembre de 2018 por la Magistrada Instructora, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra

el abogado LUIS CARLOS DOMÍNGUEZ PRADA.

En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la

apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- De la apelación El quejoso sustentó el recurso de apelación en audiencia del 8 de noviembre de 2018, presentando su disconformidad frente a la decisión de primera instancia razón por la cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. En el presente asunto el doctor DIEGO MAURICIO CUBIDES BARRERA, presentó recurso de apelación frente a la decisión dictada por la Primera Instancia, en cuanto a las tres faltas por las cuales se ordenó la terminación y archivo, afirmando que la prescripción no se podía observar de manera individual sino como un todo, que el togado ante la revocatoria del poder debió presentar un informe y que por último la revocatoria del poder ya se había radicado cuando el togado allegó la cuenta de cobro ante el Ministerio de Defensa. Por lo cual esta Colegiatura debe afirmar que con respecto a la indiligencia y la no rendición de informes se coincide con lo decidido por el a quo pues con certeza se puede afirmar que una vez proferida la sentencia del 11 de septiembre de 2013, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, dentro del proceso de reparación directa No. 199407654 01, primero se presentó la reunión efectuada en el apartamento del investigado donde todos los accionantes tuvieron claro el estado en el cual se encontraba el proceso y el hecho de que se requería un nuevo poder para continuar con el cobro de lo reconocido el cual no fue otorgado al investigado,

siendo evidente entonces que hasta ese momento el doctor LUIS CARLOS DOMÍNGUEZ PRADA tenía la posibilidad, primero de actuar dentro del proceso de reparación directa y además de rendir informe al quejoso y sus hermanos de su gestión, por lo cual se confirmara la decisión apelada en cuanto a la falta de diligencia y rendición de informes, por estar prescita la acción disciplinaria. Ahora bien, con respecto a la actuación desplegada con posterioridad a la sentencia de segunda instancia a sabiendas de que el togado no contaba con los poderes respectivos, constató esta Sala que el 17 de febrero de 2014 el doctor LUIS CARLOS DOMÍNGUEZ PRADA, solicitó a la segunda instancia que se tramitara su solicitud hecha desde el 4 de octubre de 2013, respecto a la expedición de la copia

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