CSDJ - F4100111020002016006180120170726090514-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F4100111020002016006180120170726090514-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 410011102000201600618 01 Aprobado según Acta N° 056 de esta misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados MAGDA
VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por HOLMAN EDUARDO MONTERO JIMÉNEZ, contra la providencia del 12 de octubre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, el cual decidió declarar improcedente la solicitud de amparo promovida contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual confirmó la improcedencia de la acción constitucional. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El día 22 de septiembre de 2016, el ciudadano HOLMAN EDUARDO MONTERO JIMÉNEZ, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y trabajo, al presuntamente haber incurrido en una vía de hecho al proferir el fallo de 1 Sala integrada por los Conjueces Luz Mila Vidal Macías.(Ponente) y Neftalí Vásquez Vargas. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201600618 01
Referencia: Impugnación de Tutela segunda instancia en el proceso disciplinario radicado con el número 410011102000201200412-01, estando la acción extinguida por prescripción.
Según los hechos de la queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con ponencia de la magistrada TERESA HELENA MUÑOZ DE CASTRO, mediante providencia del 28 de enero de 2016, sancionó al abogado HOLMAN EDUARDO MONTERO JIMÉNEZ, con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por encontrarlo responsable en la comisión de las faltas contempladas en los artículos 37.1 y 35.4 de la Ley 1123 de 2007, fallo que fue apelado por el profesional del derecho y confirmado en segunda instancia por esta Sala el 12 de octubre de 2016, aprobado mediante Acta No. 74 de la misma fecha, con ponencia del Honorable
Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.
Consideró el tutelante que en la providencia cuestionada, la Sala Superior incurrió en vía de hecho porque desconoció flagrantemente la disposición legal establecida en el artículo 23 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 puesto que había operado la prescripción por tanto se daban los requisitos que la ley exige para la extinción de la acción, puesto que: “Los hechos objeto de investigación según la denuncia ocurrieron el día 12 de junio de 2011, no se trataba de la no entrega de dineros, por tanto se configura la causal del art.34 de la ley 1123 de 2007 y no se configura como una falta sucesiva ya no se trata de dinero.” (Sic). Señaló igualmente que dentro del expediente no existía ni una sola prueba en su contra que diera fe de la entrega de los documentos aducidos por parte del quejoso, precisando que ni siquiera eran título ejecutivo.2 TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 23 de septiembre de 2016, las magistradas TERESA HELENA MUÑOZ DE CASTRO y FLORALBA POVEDA VILLABA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto con fundamento en las causales previstas en los numerales 1 y 2 Folios del 1 al 16 c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, procediéndose a realizar el correspondiente sorteo de conjueces a través de la Presidencia de la Sala, seleccionando a los doctores LUZ MILA VIDAL MACÍAS y NEFTALÍ VÁSQUEZ VARGAS, para los fines pertinentes.
Una vez aceptados los impedimentos manifestado por las honorables magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante auto del 27 de septiembre de 20163, la Honorable Conjueza Ponente doctora LUZ MILA VIDAL MACÍAS, admitió la demanda de tutela, decretando como pruebas la solicitud de copias de las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario en cuyo trámite se habrían violado los derechos fundamentales del accionante, y ordenó correr traslado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que en el término de un (1) día ejerciera el derecho de defensa y contradicción.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
SALA JURIDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA.
Mediante escrito del 6 de octubre de 2016 el H. Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, señaló la improcedencia de la tutela por considerar que no se cumplen las causales específicas de procedibilidad cuando se trata de emplear este medio de control constitucional concreto en contra de providencias judiciales; en subsidio solicitó que se denegara el amparo solicitado.4
3 Folios 28 al 32 38 cuaderno original (C.O.) 4 Folios del 71 al 74 c.o. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 12 de octubre de 20165, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con ponencia de la Conjueza, doctora LUZ MILA VIDAL MACÍAS, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de tutela elevada por el abogado Holman Eduardo Montero Jiménez, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura. Consideró la Sala de primera instancia que en el expediente se ve claramente que las actuaciones judiciales desarrolladas en el proceso disciplinario materia de investigación cumplieron con todo el desarrollo normal de las etapas procesales, fue garante de los derechos fundamentales del investigado, quien contó con todas las garantías constitucionales legales y procedimentales a las que tenía derecho, y accedió a los mecanismos procesales disponibles en pro de su defensa y contradicción de las pruebas legal y oportunamente obtenidas. Precisó el a quo que, no se configuró ningún defecto que hiciera procedente la acción de tutela contra providencia judicial, en la medida en que una de las faltas imputadas al abogado, la referente a la honradez al ser de ejecución permanente como lo determina la ley, no da lugar a que respecto de su consumación opere la prescripción, de manera que el
fallo proferido estuvo ajustado a derecho al no haber reconocido la ocurrencia de ese fenómeno.
Finalizó señalando que: “Igualmente ha de advertirse que no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales reclamados por el accionante pues las decisiones y procedimientos se hallaron ajustados a la ley y las mismas hacen tránsito a cosa juzgada, luego no procede recurso alguno pues el fallo de segunda instancia se materializa con la firma de este acto procesal.” (Sic) DE LA IMPUGNACIÓN 5 Folios 76 al 83 C.O.
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Referencia: Impugnación de Tutela Inconforme con la decisión el 25 de octubre de 2016, el abogado Holman Eduardo Montero Jiménez presentó escrito de impugnación contra el fallo antes reseñado, reiterando los argumentos que registró en su escrito primigenio, adicionando que en la decisión de primera instancia no se estudió a fondo el caso y solo hace referencia al tema de procedencia de la tutela frente a cuestiones que no eran debatidas como el del defensor o etapas del proceso, pues su inconformidad es que no existió prueba de su responsabilidad.
Insistió que: “Hubo interpretación errónea por parte de los magistrados y falladores pues si bien es cierto que se habla de unas faltas que son de carácter permanente es claro que se
habla es de casos en los cuales lo que se deja de devolver es dinero caso que no ocurre aquí, pues en ningún lado aparece tal apreciación ni siquiera en la misma queja, pues la verdad se refiere es a la honradez por tanto habla es de la no entrega de dinero.” (Sic) Hizo énfasis en cada una de las pruebas presentadas en la investigación disciplinaria y solicita se tengan en cuenta en esta instancia para que se revoque el fallo y se acceda a sus pretensiones, por cuanto, en su caso la supuesta falta se consumó el 12 de junio de 2011 y a la fecha 12 de junio de 2016, cuando se profirió la sentencia en segunda instancia por la accionada ya habían transcurrido cinco (5) años operando la prescripción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de
sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Con el fin de resolver el caso concreto, la Sala procederá a reiterar el precedente constitucional en torno a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y luego resolverá el asunto concreto. 2.- Procedencia de la Acción de Tutela contra Decisiones Judiciales La acción de tutela es un mecanismo constitucional dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución Política en su artículo 86 previó la posibilidad de utilizarla para controvertir “en todo momento y lugar” cualquier acto u omisión proveniente de una autoridad pública que lesione o ponga en riesgo el disfrute efectivo de derechos de aquella naturaleza, desde su entrada en funcionamiento la Corte Constitucional advirtió que no podría convertirse en un remedio judicial que obrara en 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela detrimento del buen funcionamiento del sistema jurídico al desplazar la utilización de las acciones y los recursos ordinarios.
En ese orden de ideas, cuando tuvo la oportunidad de estudiar la compatibilidad del Decreto Ley 2591 de 1991, reglamentario de tal acción, con la Constitución, dicho Tribunal declaró inexequible la interpretación de su artículo 11 según la cual la tutela procedía en general contra decisiones judiciales. Una lectura de este tipo, según la Corte Constitucional, afectaría el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico al introducir instancias de litigio adicionales, teóricamente ilimitadas, en todos los asuntos sometidos a la judicatura. De esta manera, se afectarían los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada y, en últimas, se convalidarían omisiones e indiligencias de los sujetos procesales que en el desarrollo del trámite ordinario no defendieron sus intereses o lo hicieron de forma deficiente. Así, partiendo del carácter subsidiario o residual de la tutela, la Corte destaca su improcedencia prima facie cuando existe una vía de controversia ordinaria al alcance del interesado: “[C]uando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución,
dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho”6. Así las cosas, la mera inconformidad del individuo que acude en tutela frente a la decisión ordinaria, proferida con respeto al debido proceso, no habilita la reapertura de un debate cerrado, amparado por la institución de la cosa juzgada y protegido por los principios de autonomía e independencia judicial: “[N]adie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a 6 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y
desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”7 (énfasis de la Sala). Con todo, en ocasiones la actuación judicial ordinaria puede haber sido adelantada al margen del debido proceso. Estos eventos, en los cuales el trámite surtido por el juez natural adolece de graves irregularidades, impiden atribuirle entidad de cosa juzgada a lo decidido por su conducto. Según lo establecen los artículos 29 Constitucional y 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene el derecho fundamental a que sus derechos y obligaciones se definan con apego a las formalidades y las normas sustanciales previstas en la ley. Se trata de una garantía individual encaminada a evitar que el desempeño de la actividad judicial adolezca de falencias con efectos sobre los resultados del proceso. Según la Corte Constitucional, “el derecho a un debido proceso reúne una serie de garantías aplicables a toda controversia judicial, orientadas a salvaguardar los derechos e intereses de las partes en un litigio8. El debido proceso también asegura la justicia material de las decisiones jurisdiccionales y, por esa vía, se vincula con el cumplimiento de las finalidades del Estado consignadas en la Constitución Política, tales como la consecución de un orden social, económico y político “justo” (Preámbulo), el respeto de la dignidad humana (artículo 1º) y la “efectividad de los principios, derechos y deberes” de las personas (artículo 2º)9. Corolario de lo anterior es que una decisión emitida en abierto desconocimiento del debido proceso, ostenta la apariencia de providencia judicial, pero constituye en realidad una
actuación arbitraria y subjetiva de la autoridad emisora. En estos eventos, el juez de conocimiento incurre en una violación del régimen procesal o se aparta del marco legal aplicable y con ello impone su voluntad por encima del derecho. Esta situación genera, de contera, una lesión tanto a los derechos sustanciales en debate como a la expectativa legítima de participar en un trámite encausado según las normas adjetivas preexistentes. 7 Ídem. 8 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 2013. 9 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela Así las cosas, la intangibilidad general de las providencias judiciales, debe ceder ocasionalmente a favor de la vigencia de un orden justo, cimentado en la prevalencia de la justicia material sobre el principio de seguridad jurídica y el respeto por los derechos fundamentales.
En este sentido, el precedente constitucional vigente enseña que la acción de tutela sirve como mecanismo de defensa ante actuaciones judiciales contrarias al debido proceso. Cuando se emplea con tal finalidad, le corresponde al juez de tutela analizar caso por caso, para determinar si realmente se enfrenta a una decisión arbitraria con efectos nocivos en los derechos de su destinatario. Así, en ciertas hipótesis la tutela es el único remedio judicial disponible para las víctimas de violaciones al debido proceso; de allí que su procedibilidad
no deba descartarse en abstracto, en aras de favorecer su empleo cuando exista mérito y se observe un flagrante yerro judicial. Con todo, la misma jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y específicos que facilitan la identificación de aquellos eventos en los cuales resulta legítimo interponer una acción de tutela en contra de una sentencia judicial. A partir de la sentencia C-590 de 2005 especialmente, se fijaron los parámetros mínimos que deben satisfacerse en este sentido. Así, con respecto a los requisitos generales se tienen los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 10 República de Colombia Rama Judicial
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e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”10. Por su parte, las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que aluden a los vicios concretos de la decisión, fueron agrupadas bajo las siguientes categorías: “(i) defecto orgánico11, (ii) sustantivo12, (iii) procedimental13, (iv) fáctico14; (v) error inducido15; (vi) decisión sin motivación16; (vii) desconocimiento del precedente constitucional17; y, (viii) violación directa de la Constitución18.”19. Los anteriores criterios jurisprudenciales orientan la labor del juez de tutela y contribuyen a lograr cierta previsibilidad en torno a los eventos en los cuales aquel es competente para estudiar las posibles irregularidades en las cuales incurrió el juez de conocimiento. 10 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-118A de 2013, entre muchas otras. 11 Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia. 12 Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C590 de 2005. 13 Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006, T-508 de
2011. 14 Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. 15 Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000. 16 Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. 17 Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU-168/99. 18 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contraria a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T701/04.
19 Ídem. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela Por lo demás, se trata de subreglas constitucionales elaboradas por el órgano judicial encargado de velar por la eficacia de la Carta Política, acogidas en su integridad por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en múltiples oportunidades20. 3.- Caso Concreto Satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad Expuestos de la anterior manera los requisitos necesarios para que la acción de tutela pueda promoverse en contra de una sentencia judicial, procede la Sala a verificar su concurrencia
en el asunto bajo estudio: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: los alegatos del actor aluden a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de debido proceso, presunción de inocencia y al trabajo, los cuales representan intereses de evidente relevancia constitucional, que tornan procedente el análisis de la sentencia objetada en sede de tutela. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable: En el presente caso no procede recurso alguno contra la decisión del 3 de agosto de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. De esta manera, se encuentra satisfecho el requisito de agotar los medios judiciales de defensa al alcance del accionante.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración: La presente acción de tutela se interpuso el 22 de septiembre de 2016, mientras la sentencia objetada se emitió el 3 de agosto de 2016 y se notificó el 16 de septiembre de 2016. 20 Ver, por ejemplo, las sentencias emitidas el 19 de febrero de 2014 en los expedientes 2013-2399 y 20138117. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela En general, esta Corporación ha entendido que seis meses de plazo son suficientes para interponer una acción de tutela contra providencias judiciales.
Vencido ese plazo, dejaría de concurrir el requisito de inmediatez y la acción de tutela sería improcedente, por tanto en la presente acción se cumple con el mismo. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: El accionante señaló que en la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sobre la cual recae su tacha, se habría incurrido en una irregularidad procesal determinante en la decisión final, al
haberse negado la declaración de prescripción de la acción, lo que hubiera llevado a la terminación del proceso sin imposición de sanción. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: El accionante alegó que la providencia acusada no tuvo en cuenta el tiempo transcurrido desde el hecho presuntamente constitutivo hasta la fecha de su proferimiento, a pesar de haber sido solicitada en memorial específico, para haberse abstenido de resolver de fondo la apelación y en su lugar haber decretado la prescripción de la acción. Así, la Sala considera que la parte actora identifica los hechos que generaron la supuesta vulneración a sus derechos fundamentales. f. Que no se trate de sentencias de tutela: En el presente caso, se discute la constitucionalidad de una sentencia por la cual se confirmó la imposición de una sanción disciplinaria para el ejercicio profesional de la abogacía. Por las anteriores razones, la Sala considera que la presente acción reúne los requisitos generales de procedibilidad de la tutela co
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