CSDJ - F4100111020002016006290120170804143812-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F4100111020002016006290120170804143812-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 410011102000201600629 01 Aprobado según Acta N° 062 de esta misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados MAGDA
VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el abogado JUAN PABLO QUINTERO MURCIA, contra la providencia del 12 de octubre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del HuilaConjueces-1, la cual decidió NEGAR la solicitud de amparo promovida contra LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA Y LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El día 26 de septiembre de 2016, el abogado JUAN PABLO QUINTERO MURCIA
actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional 1 Sala integrada por los Conjueces STEVE ANDRADE MÉNDEZ (Ponente) Y LUZ MILA VIDAL MACÍAS. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201600629 01
Referencia: Impugnación de Tutela Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, la honra, trabajo, rectificación de información e igualdad, al presuntamente haber incurrido en defecto fáctico, procedimental y sustancial dentro del proceso disciplinario radicado con el número 41-00111-10-2000-2014-00662-01, adelantado en su contra.
Según los documentos anexados con la acción de tutela, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con ponencia de la magistrada FLORALBA POVEDA VILLABA, mediante providencia del 5 de noviembre de 2015, sancionó al abogado JUAN PABLO QUINTERO MURCIA, con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por encontrarlo responsable en la comisión de la falta contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, fallo que fue apelado por el
profesional del derecho y confirmado en segunda instancia por esta Sala el 8 de junio de 2016, aprobado mediante Acta No. 52 de la misma fecha, con ponencia del Honorable
Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.
Consideró el tutelante que en la providencia cuestionada, en las dos instancias no fueron valoradas las pruebas obrantes dentro del proceso en forma oficiosa y bajo el principio de control de legalidad que les asiste a los titulares del despacho en el momento de administrar Justicia, en razón a que dentro de las facultades que confieren en el poder judicial está la de RENUNCIAR, ya que fue la que ejercicio el día 12 de julio de 2011, y NOTIFICADO AL QUEJOSO mediante telegrama en cumplimiento al artículo 69 del C.P.C. establece que la renuncia no pone término al poder ni a la sustitución sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales.
Adujo que: “El fallo mediante el cual fue confirmada mi sanción fue proferido por el
Honorable Consejo Superior de Bogotá D.C. de fecha 19 de septiembre del 2016; cuando ya el término en que se debía quedar en firme mi posible conducta culposa había operado la figura de la prescripción” (Sic). 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela Solicitó como media provisional suspender la aplicación de la sanción impuesta por cuan to a la misma amenaza el derecho fundamental al trabajo.
Como pretensiones solicitó se ampararan sus derechos fundamentales deprecados y en consecuencia se revoque la sanción de dos (2) meses de suspensión impuesta por la Judicatura.2 TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 23 de septiembre de 2016, las magistradas TERESA HELENA MUÑOZ DE CASTRO y FLORALBA POVEDA VILLALBA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto con fundamento en las causales prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, procediéndose a realizar el correspondiente sorteo de conjueces a través de la Presidencia de la Sala, seleccionando a los doctores LUZ MILA VIDAL MACÍAS y STEVE ANDRADE MÉNDEZ, para los fines pertinentes. Una vez aceptados los impedimentos manifestado por las Honorables Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante auto del 29 de septiembre de 20163, el Conjuez Ponente STEVE ANDRADE MÉNDEZ, admitió la demanda de tutela, negó la media provisional solicitada por el accionante y decretó como pruebas la solicitud de copias de las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario en cuyo trámite se habrían violado los derechos fundamentales del accionante,
y ordenó correr traslado a las accionadas para que en el término de tres (3) días ejercieran el derecho de defensa y contradicción.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
1.- SALA JURIDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. 2 Folios del 1 al 7 c.o. 3 Folios 28 al 32 38 cuaderno original (C.O.) 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela Mediante escrito del 3 de octubre de 2016 el H. Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, señaló: “…que la acción que nos ocupa no está llamada a prosperar "toda vez que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, sin que se puede pretender dar al amparo constitucional el alcance y efectos de los medios de defensa judiciales ordinarios y menos tratándose de tutela contra providencias judiciales" Añadió también que "No existe en la decisión adoptada por esta colegiatura el más mínimo vestigio de desviación del ordenamiento jurídico, la misma no obedeció a la voluntad subjetiva del funcionario judicial ni vulnera derecho fundamental alguno, simplemente se valoró el material probatorio allegado al plenario a la luz de la sana
crítica y conforme con las reglas de la experiencia, siendo diferente que el sentido de las decisiones judiciales no hubiere sido favorables al investigado".4 (Sic) 2.- CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA -SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIALa Magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA manifiesta en su condición de ponente y sustanciadora del proceso disciplinario seguido en contra del actor, que: "A lo largo de la providencia, se le señalan las actuaciones a las que no acudió, de manera precisa se le indicó a las que se presentó o no realizó el trámite correspondiente, es más se le enseñaron las fechas de ellas, y es de precisar que si bien en la página 8 del fallo se hizo mención a la fecha 24 de julio de 2011, ello corresponde a un error de digitación, puesto que es 24 de junio, que corresponde a la fecha en que se corre traslado a las partes por el término de tres (3) días para los efectos del artículo 238 del C.P.C. Por lo tanto la sanción no obedece a actuaciones posteriores a que operaran los efectos de su renuncia.” (Sic) Respecto de la prescripción precisó que "...basta con señalar que si se revisa la simple fecha de la providencia de primera instancia esto lo fue el 5 de noviembre de 2015, por lo que se encuentra equivocado el accionante. Y en cuanto a la segunda instancia, esta lo fue el 8 de junio del 2016 y no el 19 de septiembre de 2016, como también equivocadamente lo señala el doctor QUINTERO MURCIA." (Sic) 4 Folios del 71 al 74 c.o.
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Referencia: Impugnación de Tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 12 de octubre de 20165, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con ponencia del Conjuez STEVE ANDRADE MENDEZ, NEGÓ la solicitud de tutela elevada por el abogado JUAN PABLO QUINTERO MURCIA, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. “La Sala considera que las decisiones proferidas dentro del proceso disciplinario número 41-001-11-02-000-2014-00662-00 no violaron los derechos fundamentales al debido proceso, pues todas las pruebas allegadas fueron valoradas en conjunto y la sanción fue acorde con lo demostrado en el mismo y lo indicado en la norma que regula a los abogados, es decir, Ley 1123 de 2007.
Igualmente, las decisiones puestas en tela de juicio por el actor no vulneraron los demás derechos fundamentales alegados por el actor, pues fue él quien con su actuación negligente y carente de ética profesional generó la sanción que le impedirá ejercer por el lapso de dos meses su profesión. Al haberse proferido las decisiones dentro del término legal y al no haber operado el
fenómeno de la prescripción, las accionadas no violaron ningún derecho fundamental del accionante, razones suficientes para negar el amparo solicitado.” (Sic) Indicó el Seccional que según las pruebas documentales relacionadas con la renuncia al poder, se observa que el auto mediante el cual se acepta la renuncia al mandato es de fecha 12 de Julio de 2011 y el telegrama comunicando esa decisión al señor JUAN BAUTISTA CAMPO, quejoso en el asunto, fue enviado por el Despacho Judicial el día 22 de Julio de 2011, fechas con las que podemos perfectamente establecer si operó o no el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. 5 Folios 55 al 64 C.O. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela De otro lado precisó que: “Ahora bien, debido a que el fallo de primera instancia data del 5 de noviembre de 2015 y el de segunda instancia del 8 de Junio de 2016, es claro que no transcurrieron más de cinco años desde la fecha en que dejó de ejercer como apoderado del accionante como mandatario del quejoso JUAN BAUTISTA CAMPO.
DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión que acaba de reseñarse el 19 de octubre de 2016, el abogado JUAN PABLO QUINTERO MURCIA presentó escrito de impugnación, reiterando los
mismos argumentos que registró en su escrito primigenio. Hizo énfasis en que al 26 de septiembre de 2016 cuando le fue notificada la decisión de segunda instancia, para esa fecha ya había transcurrido el termino para sancionarlo, por haber operado la prescripción de la acción, razón por la cual reiteró la prosperidad de esta figura con el fin de que sea revisada en sus términos y se contemple la posibilidad de ser atendida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario.
Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual:
“El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Con el fin de resolver el caso concreto, la Sala procederá a reiterar el precedente constitucional en torno a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y luego resolverá el asunto concreto. 2.- Procedencia de la Acción de Tutela contra Decisiones Judiciales La acción de tutela es un mecanismo constitucional dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución Política en su artículo 86 previó la posibilidad de utilizarla para controvertir “en todo momento y lugar” cualquier acto u omisión proveniente de una autoridad pública que lesione o ponga en riesgo el disfrute efectivo de derechos de aquella naturaleza, desde su entrada en funcionamiento la Corte Constitucional advirtió que no podría convertirse en un remedio judicial que obrara en detrimento del buen funcionamiento del sistema jurídico al desplazar la utilización de las acciones y los recursos ordinarios. En ese orden de ideas, cuando tuvo la oportunidad de estudiar la compatibilidad del Decreto Ley 2591 de 1991, reglamentario de tal acción, con la Constitución, dicho 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela Tribunal declaró inexequible la interpretación de su artículo 11 según la cual la tutela procedía en general contra decisiones judiciales.
Una lectura de este tipo, según la Corte Constitucional, afectaría el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico al introducir instancias de litigio adicionales, teóricamente ilimitadas, en todos los asuntos sometidos a la judicatura. De esta manera, se afectarían los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada y, en últimas, se convalidarían omisiones e indiligencias de los sujetos procesales que en el desarrollo del trámite ordinario no defendieron sus intereses o lo hicieron de forma deficiente. Así, partiendo del carácter subsidiario o residual de la tutela, la Corte destaca su improcedencia prima facie cuando existe una vía de controversia ordinaria al alcance del interesado: “[C]uando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho”6. Así las cosas, la mera inconformidad del individuo que acude en tutela frente a la decisión ordinaria, proferida con respeto al debido proceso, no habilita la reapertura de un debate cerrado, amparado por la institución de la cosa juzgada y protegido por los principios de
autonomía e independencia judicial: “[N]adie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”7 (énfasis de la Sala). 6 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 7 Ídem. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela Con todo, en ocasiones la actuación judicial ordinaria puede haber sido adelantada al margen del debido proceso. Estos eventos, en los cuales el trámite surtido por el juez natural adolece de graves irregularidades, impiden atribuirle entidad de cosa juzgada a lo decidido por su conducto.
Según lo establecen los artículos 29 Constitucional y 8º y 25 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, toda persona tiene el derecho fundamental a que sus derechos y obligaciones se definan con apego a las formalidades y las normas sustanciales previstas en la ley. Se trata de una garantía individual encaminada a evitar que el desempeño de la actividad judicial adolezca de falencias con efectos sobre los resultados del proceso. Según la Corte Constitucional, “el derecho a un debido proceso reúne una serie de garantías aplicables a toda controversia judicial, orientadas a salvaguardar los derechos e intereses de las partes en un litigio8. El debido proceso también asegura la justicia material de las decisiones jurisdiccionales y, por esa vía, se vincula con el cumplimiento de las finalidades del Estado consignadas en la Constitución Política, tales como la consecución de un orden social, económico y político “justo” (Preámbulo), el respeto de la dignidad humana (artículo 1º) y la “efectividad de los principios, derechos y deberes” de las personas (artículo 2º)9. Corolario de lo anterior es que una decisión emitida en abierto desconocimiento del debido proceso, ostenta la apariencia de providencia judicial, pero constituye en realidad una actuación arbitraria y subjetiva de la autoridad emisora. En estos eventos, el juez de conocimiento incurre en una violación del régimen procesal o se aparta del marco legal aplicable y con ello impone su voluntad por encima del derecho. Esta situación genera, de contera, una lesión tanto a los derechos sustanciales en debate como a la expectativa legítima de participar en un trámite encausado según las normas adjetivas preexistentes. Así las cosas, la intangibilidad general de las providencias judiciales, deben ceder
ocasionalmente a favor de la vigencia de un orden justo, cimentado en la prevalencia de la 8 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 2013. 9 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela justicia material sobre el principio de seguridad jurídica y el respeto por los derechos fundamentales.
En este sentido, el precedente constitucional vigente enseña que la acción de tutela sirve como mecanismo de defensa ante actuaciones judiciales contrarias al debido proceso. Cuando se emplea con tal finalidad, le corresponde al juez de tutela analizar caso por caso, para determinar si realmente se enfrenta a una decisión arbitraria con efectos nocivos en los derechos de su destinatario. Así, en ciertas hipótesis la tutela es el único remedio judicial disponible para las víctimas de violaciones al debido proceso; de allí que su procedibilidad no deba descartarse en abstracto, en aras de favorecer su empleo cuando exista mérito y se observe un flagrante yerro judicial. Con todo, la misma jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y específicos que facilitan la identificación de aquellos eventos en los cuales resulta legítimo interponer una acción de tutela en contra de una sentencia judicial. A partir de la sentencia C-590 de 2005 especialmente, se fijaron los parámetros mínimos que deben satisfacerse en
este sentido. Así, con respecto a los requisitos generales se tienen los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela
f. Que no se trate de sentencias de tutela”10. Por su parte, las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que aluden a los vicios concretos de la decisión, fueron agrupadas bajo las siguientes categorías: “(i) defecto orgánico11, (ii) sustantivo12, (iii) procedimental13, (iv) fáctico14; (v) error
inducido15; (vi) decisión sin motivación16; (vii) desconocimiento del precedente constitucional17; y, (viii) violación directa de la Constitución18.”19. Los anteriores criterios jurisprudenciales orientan la labor del juez de tutela y contribuyen a lograr cierta previsibilidad en torno a los eventos en los cuales aquel es competente para estudiar las posibles irregularidades en las cuales incurrió el juez de conocimiento. Por lo demás, se trata de subreglas constitucionales elaboradas por el órgano judicial encargado de velar por la eficacia de la Carta Política, acogidas en su integridad por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en múltiples oportunidades20. 10 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-118A de 2013, entre muchas otras. 11 Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia. 12 Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C590 de 2005. 13 Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006, T-508 de 2011. 14 Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. 15 Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión
violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000. 16 Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. 17 Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU-168/99. 18 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contraria a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T701/04. 19 Ídem. 20 Ver, por ejemplo, las sentencias emitidas el 19 de febrero de 2014 en los expedientes 2013-2399 y 20138117. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela 3.- Caso Concreto 3.1. Satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad Expuestos de la anterior manera los requisitos necesarios para que la acción de tutela pueda promoverse en contra de una sentencia judicial, procede la Sala a verificar su concurrencia
en el asunto bajo estudio: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Los alegatos del actor aluden a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la honra y al trabajo, los cuales representan intereses de evidente relevancia constitucional, que tornan procedente el análisis de la sentencia objetada en sede de tutela. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable: En el presente caso no procede recurso alguno contra la decisión del 8 de junio de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. De esta manera, se encuentra satisfecho el requisito de agotar los medios judiciales de defensa al alcance del accionante. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración: La presente acción de tutela se interpuso el 26 de septiembre de 2016, mientras la sentencia objetada se emitió el 8 de junio de 2016 y se n
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