CSDJ - F41001110200020160066201ADJUNTA20161128150139-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020160066201ADJUNTA20161128150139-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201600662 01 Aprobado según Acta Nº 105 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir sobre la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo del 24 de octubre de 2016, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, rechazó por improcedente la acción de tutela impetrada por JUAN GALVIS TÉLLEZ contra JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN Presidente de la de República de Colombia. HECHOS El accionante indica que al Presidente de la República de Colombia, le fue otorgado el Premio Nobel de la Paz y manifestó públicamente que donaría el dinero que se le entregaría con el Premio, sin “haber hecho la paz.” PRETENSIONES Solicita al juez constitucional, le ordene al Presidente de la República abstenerse de aceptar dicha dignidad, al menos de manera transitoria por cuanto estima se ha violado el proceso público administrativo, al que está sujeto el Primer Mandatario. 1 TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO (Ponente) en sala con FLORALBA POVEDA VILLALBA República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTA DE LA ACCIONADA 1.- Mediante auto del 11 de octubre de 2016, la Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ, admitió la acción de tutela impetrada por el señor JUAN GALVIS TÉLLEZ y concedió e término de un día a la entidad demandada para que se pronunciara sobre los hechos materia de tutela 2.- La doctora VIVIANA GIRALDO GÓMEZ en representación de la Presidencia de la República en escrito adiado el 13 de octubre de 2016, solicitando se declarara la improcedencia de la acción de tutela.
Indicó que la pretensión del actor no tiene vocación de prosperar por cuanto la acción de tutela es un mecanismo excepcional de protección ante la amenaza de vulneración o vulneración de un derecho fundamental y en el caso de autos, el accionante no invoca la protección de ninguna garantía fundamental superior y de la lectura del escrito de tutela tampoco se puede inferir la vulneración a alguna de ellas. En cuanto a la solicitud del actor de ordenarle al Primer Mandatario de abstenerse de recibir el Premio Nobel de la Paz y en consecuencia la devolución del reconocimiento económico, manifestó la abogada que se trata de una pretensión extraña a los fines de la acción de tutela. SENTENCIA IMPUGNADA El 24 de octubre de 2016, la Sala Dual de decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, conformada por las Magistradas TERESA ELENA
MUÑOZ DE CASTRO y FLORALBA POVEDA VILLALBA, resolvió rechazar por improcedente la acción de tutela presentada por el señor JUAN GALVIS TÉLLEZ en contra de la Presidencia de la República. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela Lo anterior por cuanto el accionante no sustentó claramente cuál de sus derechos fundamentales había sido desconocido con el hecho de que el Presidente de la República recibiera el Premio Nobel de Paz y el reconocimiento económico que éste implica. Tampoco se corroboró de la lectura del escrito de tutela que haya acaecido una situación de desconocimiento o vulneración de derechos fundamentales en cabeza del accionante, mucho menos a acreditación de un perjuicio irremediable, pues la inconformidad planteada por el accionante no guarda afinidad con la acción de tutela.
Añadió que la acción de tutela no es un mecanismo judicial que se deba tomar con ligereza y de los hechos expuestos por el accionante y su inconformidad con la aceptación del Premio Nobel de Paz, no se observa que los mismos tengan relevancia constitucional o que con ello se esté desconociendo o vulnerando un derecho fundamental. LA IMPUGNACIÓN En un escrito de dos folios hecho a mano, el accionante impugnó el fallo de primera instancia, indicando que no comparte los argumentos esgrimidos por el a quo en que no hay claridad en lo
pretendido, si de todas formas la tutela fue admitida. Insiste en que se encuentra inconforme, porque considera que sí se ha desconocido el procedimiento administrativo al recibir el Presidente de la República un premio que no merece, pues no ha hecho la paz. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela y particularmente tratándose de la acción de amparo contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: 2 C-590 de 2005. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo
cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo
86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de 3 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada.
La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales4, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En este evento se advierte que si bien se reúne el requisito de legitimación por pasiva, no se reúne el requisito de legitimación por activa porque el accionante no probó si quiera sumariamente la vulneración o amenaza de vulneración a sus derechos fundamentales; es más a lo largo del escrito de tutela no manifestó ninguna situación que evidenciara que efectivamente le fue desconocido algún derecho fundamental. En cuanto al requisito de inmediatez, podría en gracia de discusión, acreditarse en cuanto a que el 7 de octubre de 2016 el Comité Noruego del Nobel anunció que el Presidente de la República, Juan Manuel Santos
Calderón, será galardonado con el Premio Nobel de Paz, radicando el escrito de tutela el 11 de octubre de 2016, lo cual llevaría a concluir que entre el hecho vulnerador a juicio del accionante y la interposición del recurso de amparo ha transcurrido menos de un mes. Claramente el 4 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela requisito de subsidiariedad no se acredita porque como quedó acreditado, si el accionante no invocó la protección de alguna garantía superior, pues no acudió a ningún mecanismo ordinario para conjurar una situación que no ha ocurrido.
En el anterior orden de ideas, se asbtiene la Sala para pronuciarse de fondo sobre el escrito de amparo elevado por el señor JUAN GALVIS TÉLLEZ y resulta imperativo para esta Colegiatura CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 24 de octubre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, que declaró
IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por carecer de legitimación en la causa por activa, al no probar de manera si quiera sumaria, la amenaza o vulneración de un derecho fundamental . En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 24 de octubre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, que declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por el ciudadano JUAN GALVIS TÉLLEZ, conforme a la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- SÚRTANSE las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 TERCERO.- ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Impugnación Tutela
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial