CSDJ - F41001110200020160066701ADJUNTA20161213154922-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020160066701ADJUNTA20161213154922-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Treinta (30) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016) Aprobado en la fecha según Acta Nº 107 de la fecha Registro de Proyecto: Veintinueve (29) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación: 410011102000201600667 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación formulada contra el fallo del 28 de octubre de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila1, resolvió TUTELAR, los derechos de petición y debido proceso invocados por la señora LIZ GIOMAIRA MONTEGRO LOSADA, por haber sido aparentemente transgredido por el Ministerio de Educación Nacional – Sección Convalidaciones y no Tutelar los demás derechos invocados. 1 Con ponencia de la Magistrada Floralba Poveda Villalba, en Sala con la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro.
ANTECEDENTES RELEVANTES.
Los hechos que sustentan el presente amparo constitucional, se sintetizan de la siguiente manera: Manifestó la accionante que el 17 de julio de 2015, radicó ante el Ministerio de Educación Nacional los documentos para efectuar el trámite de convalidación de su Maestría “Master of Arts. in Education Specialization in Online Education”, que curso
en la UNAD Florida, Estado Unidos. Asegundándole el número de radicación No. CNV-2015-0000541 en el Folder No. 000666. Señaló que la anterior solicitud la efectúo en consideración a la Resolución 6950 del 15 de mayo de 2015, del MEN, la cual establece que: “Artículo 3. Convalidación de títulos oficiales de pregrado y posgrado. Sin perjuicio de lo dispuesto más adelante respecto de los programas del área de la salud y de pregrado en derecho, contaduría y educación, para efectos del trámite de la convalidación de títulos de pregrado y de posgrado, se deberá realizar una evaluación legal de la información y en su orden verificar cuál de los siguientes criterios le es aplicable: Y continúo resumiendo: 1. Cuando se trate de la convalidación por acreditación, el trámite debe agotarse en un plazo «no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida».
2. Si se trata de un Caso Similar, es preciso que la entidad agote el procedimiento de convalidación en un plazo no superior a dos (2) meses.
3. Finalmente, cuando el programa a convalidar no se enmarque en alguno de los criterios anteriores, la documentación debe someterse a un proceso de evaluación académica ante la Comisión Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CONACES), debiendo emitirse el correspondiente concepto en un plazo límite de cuatro (4) meses
(numeral 3° del artículo 3° ejusdem). Puso de presente, que otros compañeros realizaron la Maestría en los
mismos tiempos y bajo las mismas condiciones por lo que deben aplicar el criterio de “caso similar”. Añade que pasados dos meses, no recibió respuesta por parte del Ministerio de Educación, por lo que radicó un derecho de petición, a través del Sistema de Atención al Ciudadano SAC con radicado 2016ER-140712 el día 2 de agosto de 2016. Indicó que el 25 de agosto de 2016, le respondieron que el proceso se encontraba en la fase de evaluación académica. Lo que la hizo sentir afectada y vulnerada en sus derechos. Agregó que trascurridos 14 meses no ha recibido acto administrativo de fondo y han dilatado su trámite. ACTUACIÓN PROCESAL Repartido el asunto, mediante decisión del 14 de octubre de 2016, se admitió la tutela y se dispuso comunicar a la entidad accionada para que en el término de dos (02) días hábiles siguientes a la notificación del proveído, otorgare respuesta y exponga los argumentos que considere. Respuesta de la Accionada. Ministerio de Educación Nacional. Mediante Oficio impetrado el 24 de Octubre de 2016, la doctora Margarita maría Ruíz Ortegón, como Asesora de la Oficina Asesora Jurídica, dio respuesta a lo solicitado sintetizándose lo expuesto de la siguiente forma. Aludió que la acción de tutela no puede utilizarse para desconocer y soslayar los requisitos mínimos establecidos en el ordenamiento para la Convalidación de Títulos Extranjeros en Colombia. En relación con el trámite de Convalidación solicitado por la señora LIZ
GIOMAIRA MONTENEGRO indicó que dado la similitud de la denominación de UNAD Florida y UNAD Colombia (Universidad Abierta y a Distancia), solicitaron a la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional, información referente al vínculo jurídico, académico y económico con el cual se pudiera establecer nexos entre las dos instituciones. Indicó que en el mes de septiembre los órganos de dirección de UNAD Colombia, reconocieron que UNDA Florida es una sucursal en Estados Unidos de la sede fundada en Colombia, por lo que existe una imposibilidad de tipo legal y académica para proceder a la convalidación. Al respecto, adujo que el 28 de septiembre de 2016, la Sala de Educación de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la calidad de la Educación Superior – CONACES, efectúo la revisión de programa, el plan de estudios, la intensidad horaria, el número de créditos, la denominación del programa, conceptuando que: “La convalidante ciudadana colombiana con formación de pregrado de Psicóloga de la Universidad de Santo Tomás (1996) solicita la convalidación del título de MASTER OF ARTS IN EDUCATION-ONLINE EDUCATION otorgado por la UÑAD de la Florida. Una vez estudiada y analizada la documentación que adjunta se precisa que NO existe equivalencia razonable en tiempo de dedicación de trabajo académico de los programas de estudio de Maestría en Educación ofrecidos por la UÑAD con respecto a la exigida en la mayoría de programas de Maestría en Educación en el sistema de Educación Superior en Colombia. Aunque en los programas de Maestría en Educación de la UÑAD se incluye un
proyecto de Master, en el Plan de Estudios no se incluyen cursos o espacios académicos orientados explícitamente a la formación en investigación. Al respecto es necesario tener en cuenta que el proyecto de Master equivale solo a tres (3) créditos académicos, inferior al 8 % del total de créditos del programa. Si bien la metodología a Distancia -Virtual exige mayor cantidad de trabajo académico independiente por parte del estudiante para lograr autónomamente el Aprendizaje, en relación con los procesos investigativos se hace necesario garantizar curricularmente espacios específicos de formación en investigación con actividades propias, asesoría y acompañamiento por parte del equipo docente del Programa. El trabajo de investigación presentado "Evaluación de la satisfacción Estudiantil en los Cursos Virtuales CCAV-Neiva" elaborado con otro compañero, no da cuenta de las exigencias de un trabajo de investigación en el nivel de maestría en Colombia”. Por lo que recomendaron al Ministerio de Educación no convalidar. Añadió que posterior al concepto y con el fin de garantizar el debido proceso de la señora Montenegro Losada, trasladaron el concepto académico, a través de las comunicaciones No TS2-20160001659. 2016EE145838 v 2016EE145840 de 21 de octubre de 2016, a la accionante para que se sirviera aclarar o complementar la documentación allegada y pronunciarse por escrito sobre los aspectos analizados por el evaluador y de tal manera continuar el trámite. Mencionó que de acuerdo con lo prescrito en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, la accionante cuenta con un (1) mes para pronunciarse en relación con la evaluación académica, luego de lo cual podrá ingresar nuevamente a la Sala de
Educación de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES, para que emita un nuevo concepto académico que servirá de soporte a la decisión que llegue a adoptar el Ministerio y contra la cual proceden los recurso de reposición y apelación. Finalizó solicitado declara la improcedencia de la acción de tutea por ausencia de objeto, en consideración a que el Ministerio de Educación Nacional ha dado el trámite a la solicitud de la señora Montenegro Losada. Sentencia impugnada. Se emitió la decisión constitucional el 28 de septiembre de 2016, en el sentido de TUTELAR los derechos de Petición y debido proceso invocados por la señora LIZ GIOMAIRA MONTENEGRO LOSADA, por haber sido trasgredidos por el Ministerio de Educación Nacional y no tuteló los demás derechos invocados por la accionante. Al respecto, el juez de primera instancia consideró tutelar los derechos fundamentales de la accionante bajo los siguientes argumentos: “Conforme a lo descrito en precedencia y los documentos allegados al plenario, se tiene que efectivamente la señora LIZ GIOMAIRA MONTENEGRO LOSADA, en julio de 2015 radicó solicitud ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, con el fin de que se le convalidase su título de "MASTER IN ARTS OF EDUCATION SPECIALIZATION IN ONLINE EDUCATION", otorgado por la UÑAD Florida Estados Unidos, solicitud que fue resuelta el 28 de septiembre de 2016 por la Sala de Educación de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior-CONACES, la cual según lo señalado por dicho
Ministerio revisó el contenido del programa, el plan de estudios, la intensidad horaria, el número de créditos, la denominación del programa y conceptuó que una vez estudiada y que analizada la documentación que adjuntó la accionante LIZ GIOMAIRA MONTENEGRO LOSADA se precisó que NO existía equivalencia razonable en tiempo de dedicación de trabajo académico de los programas de estudio de Maestría en Educación ofrecidos por la UÑAD con respecto a la exigida en la mayoría de programas de Maestría en Educación en el sistema de Educación Superior en Colombia, concluyéndose como "CONCEPTO TÉCNICO", recomendar al Ministerio de Educación Nacional No convalidar el citado título, por no encontrar equivalencia razonable del Programa brindado por la UÑAD Florida con un programa de Maestría brindado en Educación en Colombia, concepto del que fue corrido traslado a la aquí accionante a través de las comunicaciones No TS220160001659, y 2016EE145840 del 21 de octubre de 2016, para que dentro del término de un (1) mes contado a partir del recibo de la comunicación aclarara o complementara la documentación allegada y se pronunciara por escrito sobre los aspectos analizados por el evaluador, para así continuar con el trámite establecido. Sería de declarar la improcedencia por hecho superado, teniendo en cuenta la respuesta ofrecida y frente a su contenido no le es dable a este juez constitucional pronunciarse, y con ello se le brinda la oportunidad de complementar o aclarar la documentación, y en caso de ser negativa la respuesta podrá interponer los recursos de ley, sin embargo no se acredita que se le haya notificado dicha decisión.
… Por lo tanto se tutelará el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, así como el debido proceso contemplado en el artículo 29 ibídem. De otro lado, la actora manifiesta en su escrito de tutela, que se debe dar aplicación a lo contemplado en la resolución en comento a "caso similar"; ante lo cual considera la Sala, que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar que se debe dar aplicación a ello, toda vez que no se tienen los antecedentes de uno y otro de los casos, puesto que se allega copia de una resolución y de los nombres de otras personas a las que se les habría proferido decisión en el mismo sentido, pero no se allega la prueba que permita hacer algún tipo de confrontación, por lo que no se puede dar aplicación al derecho a la igualdad, ni a los principios de buena fe y confianza legítima que se invocan, para efectos de acceder a la pretensión en el sentido de ordenarle al Ministerio de Educación Nacional convalidar su título de MASTER OF ARTS IN EDUCATION SPECIALIZATION IN ONLINE EDUCATION en los mismos términos que lo hizo con la ciudadana MARIA CATALINA DUQUE ROMERO el 27 de agosto de 2015, bajo la Resolución No 13432, aplicando el Caso similar”. Impugnación. La doctora Margarita María Ruiz Ortegón, Asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, presentó memorial de impugnación para solicitar que se revoque la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Adujo que el 21 de octubre de 2016, el Ministerio realizó el traslado del concepto académico a la accionante, a través de oficio No. TS – 201600001659, encontrándose el mismo cargado al sistema de convalidaciones VUMEN, sistema al cual la señora Montenegro Losada tiene acceso desde el momento en que inició su trámite de convalidación y el cual debe revisar para estar al tanto del mismo. Aunado a lo anterior, se remitió el concepto vía electrónica, a los correos suministrados por la accionante y también se envió mediante radicado No. 2016EE145838 del 21 de octubre de 2016, de manera física al dirección Calle 12 sur No. 10 – 12 asa 9 Neiva – Huila, mediante correo certificado y entregado el día 25 de octubre de 2015, lo cual consta a folio 20. Por lo tanto, solicitó Revocar el fallo y en su lugar declarar la existencia de hecho superado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de
julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho
corresponda en el presente asunto.
NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La Corte Constitucional desde sus inicios ha estipulado la esencia de este mecanismo de amparo, el cual es el de salvaguardar los derechos fundamentales de sus ciudadanos ante inminentes injusticias e inobservancias que puedan afectar lesivamente sus bienes jurídicos, ya sea por parte de las personas naturales o personas jurídicas. El artículo 86 de la Constitución Política, establece la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable. En sentencia C-543 de 1992, se determinó que la acción de tutela debe ser concebida únicamente para: 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. “… dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de
modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”.3 Caso en concreto. Descendiendo al caso en concreto, la plataforma fáctica que llama la atención de este despacho se concretiza en que la accionante manifestó que el día 17 de julio de 2015 radicó ante la oficina del Ministerio de Educación Nacional los documentos para iniciar el trámite de convalidación de su Maestría “Master of Arts in Education Specialization in Online Education” que curso en la UNAD Florida en Estados Unidos y que pasados 14 meses desde el inicio del trámite tuvo que interponer derecho de petición para que le dieran respuesta sobre su solicitud. 3 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Señaló que el 25 de agosto de 2016, el Ministerio le envió una comunicación informándole que el “proceso se encuentra en fase de evaluación académica” Puso de presente, que en su caso debía proceder la convalidación por aplicación del Caso Similar, tal como lo mencionó en la petición que radicó ante el Ministerio y de la cual no ha obtenido respuesta. Por lo cual solicitó que se ordené al Ministerio de Educación dar continuidad
a su trámite de convalidación de su título de Maestría, dar respuesta de fondo y congruentes a su solicitud y que convalide su título en los mismo términos que lo hizo con la ciudadana María Catalina Duque Romero el 27 de agosto de 2015 en un caso similar. En tal sentido, sépase desde este momento que se REVOCARÁ la decisión emitida por el Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, y se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado, por los siguientes motivos: La Corte Constitucional con el paso del tiempo ha hecho un estudio pormenorizado de los matices que componen el derecho fundamental de petición llegando a sintetizar en (11) reglas y parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente4: 4 Corte Constitucional. Sentencia T-332de 2015. Alberto Rojas Ríos. “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con
lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que
deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”5 Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.”6 Expuesto lo anterior, en un primer momento, la Sala observó que la señora Liz Giomaira Montenegro Losada, interpuso la acción de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional, para que se diera una respuesta a su petición, la cual consistía en: “1. Se informe claramente el tiempo que se tomará el Ministerio, para resolver de fondo mi solicitud de convalidación.
2. Se indiquen las razones por las cuales a la fecha no se ha proferido decisión de fondo dentro de mi caso.
3. Como consecuencia de lo anterior se haga el trámite de un término prudencial no
mayor a 15 días hábiles.
4. Se tenga en cuenta el criterio de CASO SIMILAR para mi convalidación, en el entendido que cumplo con los presupuestos legales para el efecto.” Edificadas sus pretensiones y debidamente presentadas, esperó que la entidad accionada diera respuesta a su petición, y al no obtener respuesta presentó la acción de tutela. 5 Ver Sentencia T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras. 6 T-173 de 2013.
En tal sentido el juez de primera instancia observó que: “Seria de declarar la improcedencia por hecho superado, teniendo en cuenta la respuesta ofrecida y frente a su contenido no le es dable a este juez constitucional pronunciarse, y con ello se le brinda la oportunidad de complementar o aclarar la documentación, y en caso de ser negativa la respuesta podrá interponer los recursos de ley, sin embrago no se acredita que se le haya notificado dicha decisión”. Hasta ese momento, era evidente que existía una vulneración al derecho fundamental de la accionante, pues no existía prueba de que la decisión se le había dado a conocer a la señora Montealegre Losada. Pero, una vez otorgado el término por el Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, Sala Jurisdiccional Disciplinaria para impugnar dicha providencia, en ejercicio de su derecho de contradicción, la doctora Margarita María Ruiz Ortegón, de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, informó que el 21 de octubre de 2016 se realizó el traslado del concepto académico a la accionante, mediante oficio
No. TS-2016-0001659, el cual se encuentra cargado en el sistema de convalidaciones VUMEN, sistema al que la señora Montealegre Losada tiene acceso desde el momento en que inició su trámite de convalidación. Así mismo, se realizó traslado del concepto de forma virtual mediante oficio No. 2016-EE-145840 del 21 de Octubre de 2016 a los correos electrónicos informados por la hoya accionante y como si fuera poco, ese mismo día se remitió el concepto de manera física a la dirección Calle 12 sur No. 10 – 12 Casa 9 Neiva – Huila, el cual fue entregado el 25 de octubre, lo cual consta en la planilla externa No. TO_URB-09375-2016. Por tanto, esta Sala al observar que existió contestación de fondo y congruente con lo solicitado por la señora Montenegro Losada, nos obliga a aplicar la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, debiéndonos remitirnos a lo consagrado en la jurisprudencia constitucional, la cual ha señalado que acaece dicho fenómeno cuando: “… entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los
derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.” 7 En conclusión, puede resumirse que desde un primer momento, el juez de constitucional de primera instancia, se constituyó como protector de los derechos fundamentales de la accionante, al amparar el derecho de petición que goza por mandato constitucional, observándose en segunda instancia, que fue aportado la contestación de la petición por parte del Ministerio de Educación Nacional, desapareciendo los presupuestos que configuraron la lesión al derecho de petición, constituyéndose así, la carencia actual del 7 Corte Constitucional. Sentencia T-358 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. objeto por hecho superado, por tales razones, se revocará el fallo dictado por el a quo, en relación con este derecho fundamental. Ahora bien, en lo atinente a que en su convalidación se debe dar aplicación a “caso similar”, esta Superioridad comparte los argumentos del a quo, en el sentido de que no se cuenta con elemento de juicio para determinar que se debe dar aplicación al “caso similar”, pues no se cuenta con los antecedentes de los casos, toda vez que solo se allego copia de una resolución y nombres de personas a las que se les había proferido decisión en el mismo sentido, sin que se hubiese remitido prueba que permita realizar la confrontación, por
tanto no se puede dar aplicación a los principios de igualdad, buena fe y confianza legitima, por lo tanto se confirmar la decisión del juez de primera instancia en el sentido de no tutelar esos derechos. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo dictado el 28 de octubre de 2016, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila el cual Tutelar los derechos de petición y debido proceso invocados por de la señora LIZ GIOMAIRA MONTENEGRO LOSADA a recibir respuesta a su petición; por haber sido aparentemente transgredidos por el Ministerio de Educación Nacional. SEGUNDO. Declarar la CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR, el fallo en el sentido de no tutelar los demás derechos invocados, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
CUARTO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, conforme a lo descrito en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALT
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.