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CSDJ - F41001110200020160066901ADJUNTA20161215102104-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020160066901ADJUNTA20161215102104-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 41 0011 10 2000 2016 00669 01 Aprobada según Acta de Sala No. 110 de la misma fecha.

Ref.: Impugnación fallo de tutela.

ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 1º de noviembre de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, declaró la improcedencia de la acción de tutela contra la accionada DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVAOFICINA DE TALENTO HUMANO, por carencia actual de objeto.

1. ANTECEDENTES. 1.1 Hechos y pretensiones.

Indicó el accionante, que el 26 de julio de 2016, solicitó a la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, se le indicara el procedimiento, metodología y razones tenidas en 1 Conformaron la Sala los Magistrados FLORALBA POVEDA VILLALBA (Ponente) y

TERESA FRANCISCA GUERRA CASTAÑEDA.

Impugnación fallo tutela 2 Radicación 41 0011 10 2000 2016 00669 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuenta por la entidad accionada para liquidar la retención en la fuente de su salario para el mes de julio del presente año.

Como la petición no fue resuelta nuevamente en los meses de agosto y septiembre de la presente anualidad, el señor Juan David Jiménez Peña, volvió a elevar derecho de petición ante la entidad accionada. Manifiesta que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, no le habían resuelto sus peticiones. 1.2 Actuación de primera instancia. Por auto de 19 de octubre de 2016, se avoca el conocimiento de la acción de tutela, ordenándose notificar a los accionados, tener como prueba las aportadas con el escrito de tutela y oficiar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva-Recursos Humanos, haga llegar copia de la respuesta dada a los derechos de petición radicados el 26 de julio, 19 de agosto y 22 de septiembre de 2016, elevados por el señor Juan David Jiménez Peña. 1.3Intervención de las Accionadas. 1.3.1 Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva. La Directora de la Seccional de Administración Judicial de Neiva, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela, manifestando que existe Impugnación fallo tutela 3 Radicación 41 0011 10 2000 2016 00669 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO otro mecanismo para obtener el pago de sus prestaciones sociales, por parte del accionante, es decir acudir a la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado también manifestó que se podía declarar la improcedencia de esa acción constitucional por hecho superado, ya que la entidad accionada, mediante comunicación DESAJN16-5431 del 21 de octubre de 2016, por el cual se resolvió la petición de la accionante y para ello anexó a su escrito dicho oficio, la cual le fue remitida a la dirección electrónica aportada por el señor Juan David Jiménez Peña, en el cual se hizo un recuento de la forma y todos los cálculos que hizo la administración para aplicar la retención en la fuente. EL FALLO IMPUGNADO La Seccional de instancia mediante fallo del 1º de noviembre de 2016 (fls 27 al 30), dispuso: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por el señor JUAN DAVID JIMENEZ PEÑA contra la RAMA JUDICIALDIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVA-RECURSOS HUMANOS, al presentarse carencia actual de objeto conforme a las razones ya expuestas”. Para arribar a lo anterior consideró el a quo que en efecto la entidad accionada dio respuesta de fondo a la solicitud elevada por el señor Jiménez Impugnación fallo tutela 4 Radicación 41 0011 10 2000 2016 00669 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Peña, mediante oficio del 21 de octubre de 2016, para ello se trajo a colación al Estatuto Tributario, artículo 383, dándole a conocer que se aplicó la tabla de retención en la fuente para ingresos laborales gravados así como lo

dispuesto en los artículos 385 y 386 de la misma norma. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante impugnó el fallo, manifestando que en efecto le fue notificado el 21 de octubre de 2016 el oficio DESAJN16-5431 de la misma fecha, mediante el cual la Directora Seccional de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Huila, manifiesta dar respuesta a los derechos de petición radicados 26 de julio, 19 de agosto y 22 de septiembre de 2016. Se dolió de que si bien se manifestó haberse dado aplicación al procedimiento 2 consagrado en el artículo 386 del E.T., teniendo como base el cálculo realizado en el mes de septiembre de 2015 y todos los porcentajes aplicados mes a mes, es decir la respuesta se dio respecto a la solicitud hecha, también es cierto que la respuesta dada no satisface en su integridad la inquietud planteada, pues a pesar de haberse indicado el procedimiento adoptado, no se indicó los valores (ingresos, rentas excentas y deducciones)), pues con ello se hace el cálculo porcentual, sí como tampoco se dijo nada sobre la retención en la fuente. Termina diciendo que a pesar de que se dijo que el procedimiento adoptado era el más beneficioso, no se expuso la operación matemática para tener la certeza de cómo se hizo para poder verificarla. Impugnación fallo tutela 5 Radicación 41 0011 10 2000 2016 00669 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha Impugnación fallo tutela 6

Radicación 41 0011 10 2000 2016 00669 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que

surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Fundamentos de la Decisión. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la Impugnación fallo tutela 7 Radicación 41 0011 10 2000 2016 00669 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

DE LA SENTENCIA DE TUTELA Ahora bien, de conformidad con lo expuesto en el acápite de antecedentes, se le atribuye a la Dirección Seccional de Administración Judicial de NeivaOficina de Talento Humano, la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, como consecuencia de la falta de pronunciamiento a sus escritos de 26 de julio, 19 de agosto y 22 de septiembre de 2016, por medio de los cuales solicitaba información acerca del procedimiento, metodología y razones tenidas en cuenta por la entidad accionada para liquidar la retención en la fuente de su salario para el mes de julio del presente año. Teniendo en cuenta que mediante oficio adiado el veintiuno (21) de octubre de 2016, la doctora Diana Isabel Bolívar Voloj, Directora Ejecutiva Seccional

de la Dirección Ejecutiva Seccional de Neiva, enviada al correo electrónico suministrado por el accionante y que en efecto fue recibido por éste, pues así lo mencionó en su escrito de impugnación, el asunto en este caso versará sobre la configuración de la carencia de objeto en el proceso. Impugnación fallo tutela 8 Radicación 41 0011 10 2000 2016 00669 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para resolver este problema jurídico, la Sala analizará: (i) la carencia actual de objeto por hecho superado y (ii) posteriormente pasará a estudiar el caso en concreto.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Entonces, cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, de suerte que se ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela2.

En la sentencia T-308 de 2003, la Corte Constitucional señaló al respecto que: “[…] al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. 2 Sentencia T-147 del 5 de marzo de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla Impugnación fallo tutela 9 Radicación 41 0011 10 2000 2016 00669 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.

El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío3. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras expresiones, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. 3 Sentencia T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto Impugnación fallo tutela 10 Radicación 41 0011 10 2000 2016 00669 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior, se presenta porque la Corte Constitucional ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Así, la Sentencia T-096 de 2006, lo expuso:

“Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” Frente a estas circunstancias la Corte Constitucional ha entendido que: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”4. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y 4 Sentencia SU-540/07 M.P. Álvaro Tafur Gálvis. Impugnación fallo tutela 11 Radicación 41 0011 10 2000 2016 00669 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración

del derecho fundamental5. En resumen, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales, lo que deriva en que la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. Es pertinente entonces verificar si, en el caso bajo estudio, esta Corporación se encuentra frente a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, para así establecer si existió o no vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante, y si el fallo de la Seccional de Instancia respondió adecuadamente a los mandatos constitucionales y legales6. Así las cosas en el caso que ocupa la atención de la Sala, la pretensión tutelar del señor JUAN DAVID JIMENEZ PEÑA, radicaba en ordenarle a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALOFICINA DE TALENTO HUMANO, que “Se me indicara cuál fue el procedimiento y/o metodología que se utilizó por parte de la administración judicial para hacer mi liquidación de la retención en la fuente del salario de 5 Sentencia T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 La Corte ha señalado que en aquellos casos en los que se determine que la decisión del juez de instancia fue errada “debe procederse a revocar la providencia materia de revisión,

aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no es viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior” Impugnación fallo tutela 12 Radicación 41 0011 10 2000 2016 00669 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los meses de julio, agosto y septiembre y las razones por las cuales se escogió aquél y no otro”.

Más adelante dijo “Se me informe las razones por las cuales para el, julio, agosto y septiembre, la deducción de la retención en la fuente tuvo un incremento en su porcentaje como en su valor total, lo cual me parece ilógico, ya que el ingreso sigue siendo el mismo de febrero del presente año; y máxime, cuando a partir del mes de julio solicité una deducción de $1.300.000 para una cuenta AFC, lo cual, se constituye en renta excepta”. Ahora bien de las pruebas arrimadas al expediente se evidencia con absoluta certeza que la Directora Seccional de Administración Judicial de Neiva, doctora Diana Isabel Bolívar Voloj, dio respuesta el 21 de octubre de 2016 al señor Juan David Jiménez Peña, del derecho de petición presentado los días 26 de julio, 19 de agosto y 22 de septiembre de 2016, la cual fue enviada al correo electrónico al lugar de trabajo del señor Jiménez Peña, Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva y al correo electrónico, juandavidjp@hotmail.com, lo cual fue corroborado por el mismo accionante, cuando en su escrito de impugnación mencionó que la accionada había contestado sus peticiones, pero que no le había resuelto de fondo.

En efecto, mediante Oficio DESAJN-5431 del 21 de octubre de 2016, dirigido al señor JUAN DAVID JIMENEZ PEÑA, se dio respuesta al derecho de petición, en los siguientes términos: “(...) Art. 386. Segunda opción frente a la retención. El retenedor podrá igualmente aplicar el siguiente sistema: Procedimiento 2 Cuando se trate de los pagos “o abonos” gravable distintos de la cesantía y de los intereses sobre las Impugnación fallo tutela 13 Radicación 41 0011 10 2000 2016 00669 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cesantías, el “valor a retener” mensualmente es el que resulte de aplicar la totalidad de tales pagos “o abonos” gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, en el respectivo mes, el porcentaje fijo de retención semestral que le corresponda al trabajador, calculado de conformidad con las siguientes reglas: los retenedores calcularán en los meses de junio y diciembre de cada año el porcentaje fijo de retención que deberá aplicarse a los ingresos de cada trabajador durante los seis meses siguientes a aquél en el cual se haya efectuado el cálculo. “El porcentaje fijo de retención de que trata el inciso anterior será el que figure en la tabla de retención frente al intervalo al cual corresponda el resultado de dividir por 13 la sumatoria de todos los pagos “o abonos” gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, durante dicho lapso, sin incluir los que correspondan a la cesantía y

a los intereses sobre cesantías. “Cuando se trate de nuevos trabajadores y hasta tanto se efectúe el primer cálculo, el porcentaje de retención será el que figure en la tabla frente al intervalo al cual corresponda la totalidad de los pagos “o abonos” gravables que s ehagan al trabajador, directa o indirectamente, durante el respectivo mes”. “La entidad, desde el nivel central, ha parametrizado el aplicativo KACTUS para que la retención en la fuente sea calculada aplicando el procedimiento 2 establecido en el artículo 386 del ET, cuando el empleado cumpla con los requisitos para su aplicación, teniendo que por regla general este le es más favorable. Así las cosas, la Dirección Ejecutiva calculó en el mes de diciembre de 2015 el porcentaje fijo de retención que se le debía aplicar a sus salarios devengados entre los meses de enero a junio de 2016, obteniéndose el 3.30%. “En concordancia con el artículo 386 del ET, en el mes de junio de 2016, se realizó nuevamente el cálculo del porcentaje fijo de retención que le será aplicable durante el Impugnación fallo tutela 14 Radicación 41 0011 10 2000 2016 00669 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO período comprendido entre julio y diciembre de 2016, obteniéndose como resultado el 8.89%. “La variación del porcentaje fijo de retención aplicable a cada semestre tiene su razón en el cambio de la base sobre la cual sebe aplicarse, conforme lo establece la norma, y no en

el incremento del salario actual del empleado; pues mientras en el cálculo del porcentaje fijo de retención que se realizó en diciembre de 2015 la base fueron (sic) los ingresos obtenidos entre diciembre de 2014 a noviembre de 2015, en el cálculo del porcentaje realizado en junio de 2016, la base fueron (sic) los ingresos de junio de 2015 y mayo de 2016, los cuales por obvias razones son superiores”. Considera la Sala que hubo suficiente ilustración sobre el tema objeto de petición, pues la entidad accionada explicó no solo el procedimiento sino la aplicación del porcentaje para calcular la retención en la fuente, indicando que el método que favorece más a los empleados es el 2 para efectos de calcular la retención en la fuente mensual. Esta Sala, respecto a los motivos de inconformidad del accionante Jiménez Peña, en el sentido de que no se le dieron los valores para efectuar el cálculo de retención en la fuente, no consulta a la verdad, pues con los datos otorgados el accionante debe aplicar la formula correspondiente, pues al parecer lo que pretende el señor Jiménez es que la entidad accionada mediante esta acción constitucional le hiciera el cálculo matemático para saber qué valor de retención en la fuente se le debía hacer en los meses de julio, agosto y septiembre de 2016. Considera la Sala que además de haberse dado una respuesta oportuna, pues se le otorgó una vez se admitió la presente acción de tutela, sino que dicha respuesta fue de fondo, clara y expresa. Impugnación fallo tutela 15 Radicación 41 0011 10 2000 2016 00669 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, la Sala considera que el a quo acertó al declarar la improcedencia por carencia actual de objeto, toda vez que la respuesta dada a la accionante corresponde a la naturaleza de lo pedido, por tanto, la situación expuesta en la demanda, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño al derecho fundamental, lo que deriva en que la protección a través de la tutela pierde sentido.

Con base en lo anterior, se confirmará la decisión de instancia, debido a que el Magistrado instructor aplicó razonablemente la presunción de veracidad, no obstante acto seguido se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado sin emitir orden alguna, teniendo en cuenta lo expresado por la Corte Constitucional7: “En la actualidad se acepta que en aquellos casos en los que se observe carencia de objeto de la acción de tutela y sea evidente que la tutela debía haber sido decidida en un sentido diferente, debe definir si confirma o revoca, con la anotación de que no se pronunciará de fondo y no impartirá órdenes para indicar un remedio judicial sobre el problema jurídico.” Las anteriores consideraciones relevan a esta Sala de entrar en argumentos de fondo acerca de las pretensiones de la tutela. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 7 T-442 de 2006 (junio 2), M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Impugnación fallo tutela 16

Radicación 41 0011 10 2000 2016 00669 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 1º de noviembre de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, conforme a lo descrito en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Impugnación fallo tutela 17 Radicación 41 0011 10 2000 2016 00669 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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