CSDJ - F41001110200020160068101ADJUNTA20191206141905-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020160068101ADJUNTA20191206141905-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: No. 410011102000201600681 01 Aprobado según Acta N° 084 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso ALFONSO PUENTES, contra la decisión adoptada el 1 de marzo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual dispuso la terminación de las diligencias a favor del doctor Helman Caviedes Charry, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de campoalegre (Huila) SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó la presente actuación con la queja presentada por ALFONSO PUENTES el 4 de octubre de 2016, quien solicitó investigar disciplinariamente al doctor HELMAN CAVIEDES CHARRY, en su condición de Juez Segundo Promiscuo República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia Municipal de Campoalegre (Huila), toda vez, que emitió providencia de 5 de julio de 2011, por la cual dispuso:
“Declarar no probadas las pretensiones de la parte demandante” e igualmente “Declarar probados los hechos esbozados por el demandado en la contestación de la demanda”. Contra el fallo de primera instancia la parte demandante interpuso recurso de apelación, el que fue concedido en auto del 19 de julio de 2011 ante los Juzgados Civiles del Circuito de Neiva, siendo remitido a la oficina de correo de Campoalegre el 28 de julio de 2011 con el fin de que la parte interesada cancelara los costos del correo para que se surtiera el recurso de apelación ante el superior, habiendo sido devuelto al Juzgado desde la oficina de correos con el informe de que la parte interesada no canceló los portes de ida y regreso del expediente el 17 de agosto de 2011. En consecuencia de lo anterior, fue que el Juzgado accionado mediante auto del 18 de agosto de 2011, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil norma vigente para esa fecha, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, providencia que fue notificada por anotación en estado del 24 de agosto de 2011, quedando ejecutoriada de acuerdo a constancia secretarial de fecha 30 del mismo mes y año.
ACTUACIÓN PROCESAL
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Funcionario de Única Instancia
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante auto de fecha 3 de febrero de 2017 avocó conocimiento de las diligencias y dispuso la apertura de indagación preliminar. Posteriormente mediante providencia de fecha 23 de marzo de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor HELMAN CAVIEDES CHARRY en calidad de JUEZ
SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAMPOALEGRE (HUILA).
PRUEBAS RECAUDADAS En la etapa procesal se allegaron las siguientes pruebas:
1. Oficio No. 17-348 suscrito por el Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial Neiva, por medio del cual se certifica que el doctor HELMAN CAVIEDES CHARRY fue nombrado mediante Resolución No. 019 de 15 de marzo de 2011 en provisionalidad como Juez Municipal Grado 15 de la DISAJ en el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Campoalegre, ingresó a laborar el 15 de marzo de 2011 hasta el 31 de diciembre de
2011.
2. Oficio número 0357 de fecha 24 de febrero de 2017, suscrito por el Secretario del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre (Huila) por medio del cual certifica que en ese Despacho judicial se adelantó el proceso ordinario de
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Radicado No. 410011102000201600681 01 Funcionario de Única Instancia enriquecimiento sin justa causa, propuesto por el señor ALFONSO PUENTES, contra la Empresa Comercial y Agropecuaria LLANO GRANDE “ECOAGRO S.A.” en liquidación. Asimismo certificó que dicho proceso se encuentra archivado en virtud de haberse declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 5 de julio de 2011, por medio de la cual declaró no probadas las pretensiones de la parte demandante; igualmente declaró probados los hechos esbozados por el demandado en la contestación de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila mediante proveído de fecha 1 de marzo de 2018, dispuso la terminación de las diligencias a favor del Doctor Helman Caviedes Charry, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre (Huila). Consideró la Sala de Instancia que no era viable proseguir con la acción disciplinaria contra el doctor HELMAN CAVIEDES CHARRY, al ya haberse investigado los hechos que dieron origen a la presente actuación en el proceso disciplinario 2017-018 por la Magistrada Floralba Poveda Villalba titular del Despacho No. 02 de esta colegiatura. Precisó que conforme a lo previsto en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el “archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier República de Colombia
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Funcionario de Única Instancia etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. En ese orden de ideas, consideró viable predicar en el caso concreto la concurrencia de los requisitos para la aplicación del principio non bis in ídem, toda vez que nos encontramos frente a identidad de objeto, sujeto y causa, pues los acontecimientos que dieron lugar a la presente actuación sin lugar a duda son los mismos que se investigaron bajo el radicado No. 2017-018. LA IMPUGNACIÓN En forma oportuna el quejoso Alfonso Puentes interpuso recurso de apelación en contra del citado auto, solicitando su revocatoria total. Señaló el quejoso como argumento del recurso “a lo que impugnó la decisión de la señora magistrada Teresa Muñoz, ponente del archivo de la investigación contra el juez 2°, por inconstitucionalidad, decisión que continua apoyando la vulneración de mis garantías y derechos fundamentales constitucionales de 1991, vulnerados por el juzgado 2° promiscuo Municipal de Campoalegre con sentencia arbitraria de dicho juez, de fecha 05 de julio de 2011, derechos humanos que son inviolables imprescriptibles, por lo cual reclamo el restablecimiento de mis derechosEl juez de dicha sentencia es un mentiroso, falta a la verdad porque es falsa la acusación que me hace escrito en la sentencia del 05 de julio de 2011, me
acusa como demandante ante ese despacho juzgado 2 contra la empresa comunitaria Comercial Llano Grande “ECOAGRO” a la que recayó la República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia sentencia y el nuevo juez precisa que esa Empresa no funge como demandada, consta escrito en el renglón 8 del oficio 2452 de fecha 14 de noviembre de 2017 firmado por el señor Juez 2° promiscuo Municipal de Campoalegre” (sic) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los funcionarios ante Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo
cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. Presupuestos Normativos Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Caso en Concreto La presente actuación se adelanta contra el Dr. ALFONSO PUENTES, por presuntas irregularidades ocurridas en la decisión adiada 5 de junio de 2011 proferida en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de
CAMPOALEGRE (Huila).
Vista la actuación procesal y las pruebas allegadas al expediente advierte la Sala que a folios 85 a 88 del cuaderno original se encuentra la sentencia de
fecha 4 de octubre de 2017, proferida por esta Corporación siendo Magistrado Ponente el Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, providencia mediante la cual se decidió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 23 de marzo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en la cual se inhibió de plano de iniciar la actuación disciplinaria en contra del doctor HELMAN CAVIEDES CHARRY, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre (Huila) por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. Las referidas providencias de fechas 23 de marzo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, y la providencia de fecha 4 de octubre de 2017 proferida por esta República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia Sala, se originan en la inconformidad señalada por el quejoso dentro del proceso ordinario de primera instancia con radicado No. 0044-2009, donde este actuaba como demandante contra la EMPRESA COMERCIAL LLANO GRANDE ECOAGRO radicado No. 0044-2009, en la cual se resolvió declarar no probadas las pretensiones de la parte actora y declarar probados los hechos esbozados por el demandado en la contestación de la demanda,
así como condenar en costas al demandante. Bajo este contexto se encuentra plenamente acreditado que los hechos expuestos por el señor ALFONSO PUENTES en la queja de fecha 4 de octubre de 2016, objeto de la presente actuación, concuerdan íntegramente con los hechos decididos por esta Superioridad en providencia de fecha 4 de octubre de 2017, bajo el número de radicado 41001110200020170001801, actuación en la cual se itera el objeto de la queja se centró en el proceso con radicado No. 0044-2009, seguida ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre (Huila). Por tanto resulta acertada la decisión proferida por la Sala de Instancia al dar aplicación del principio de non bis in ídem en la presente actuación, razón suficiente para confirmar la decisión proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el proveído 01 marzo de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por medio de la cual se dispuso TERMINAR las diligencias a favor del
Doctor HELMAN CAVIEDES CHARRY, en su condición de JUEZ SEGUNDO
PROMISCUO MUNICIPAL DE CAMPOALEGRE HUILA.
SEGUNDO. Notificar a los intervinientes y al quejoso de la presente decisión, dejando en claro que contra ésta no procede recurso alguno. TERCERO. DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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Funcionario de Única Instancia Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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