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CSDJ - F41001110200020160068601ADJUNTA20180803175612-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020160068601ADJUNTA20180803175612-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 410011102000201600686-01 Aprobado según Acta Nº 68 de la fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la señora DEYANIRA PEÑA DE PEÑA, contra la decisión proferida el 24 de agosto de 2017 por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, a través de la cual ordenó la terminación de la Indagación preliminar seguida contra el doctor PEDRO FERNANDO GÓMEZ NÚÑEZ en su condición de Juez Único Promiscuo Municipal de Saladoblanco (Huila) y como consecuencia ordenó el archivo de las diligencias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 734 de 2012, en con concordancia con el artículo 210 ibídem. 1 Sala Conformada por las Magistradas Floralba Poveda Villalba (ponente) y Tersa Elena Muñoz Castro República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 410011102000201600686-01

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- La presente actuación se inició por queja presentada por la señora DEYANIRA PEÑA DE PEÑA, quien denunció a PEDRO FERNANDO GÓMEZ NÚÑEZ en su condición de Juez Único Promiscuo Municipal de Saladoblanco (Huila), adujo que ante inobservancias procesales legales y constitucionales desplegadas dentro del proceso sucesorio 2014-0199, el funcionario Judicial vulneró sus derechos fundamentales, tales como el debido proceso, pues desde la diligencia de embargo y secuestro, no tuvo en cuenta absolutamente nada de lo expresado, pasando por encima de su dignidad y bienestar, pues ella es una señora de ochenta años, razón por la cual tiene protección especial Constitucional. Señaló que en varias oportunidades le insistió al operador Judicial, solicitara a la Registraduria del Estado Civil de las personas del municipio de Saladoblanco, certificara el número de las cédulas que se denunciaron, por cuanto la sucesión de su difunto cónyuge se abrió con un número de cédula del causante, que no es el mismo que aparece en el documento de una escritura, de otra parte era iletrado y no sabía firmar y el documento escritural apareció con la rúbrica del causante, pero el disciplinado hizo caso omiso. Además refirió, que pese al evidente “yerro procesal” el Juez siguió adelante con la diligencia, y el día 9 de diciembre de 2015, practicó diligencia de República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 410011102000201600686-01 embargo y secuestro de unos cánones de unos locales comerciales que hacen parte del predio de la Litis, desencadenando con esa acción, difíciles circunstancias de tipo económico, pues de los cánones secuestrados es que ella subsiste. Advirtió que en manera recurrente se presentaron varias actuaciones jurídicas con el ánimo de que el funcionario declarara la nulidad procesal en la sucesión, esto debido a los evidentes “exabruptos” que ésta contiene, pero fue imposible llamar la atención de los eventos expuestos. Por último afirmó, también dentro de las actuaciones surtidas dentro del proceso, se observó el desconocimiento del funcionario judicial, de postulados constitucionales y legales (folios 2 a 5 c.o.). 2.- El Magistrado instructor de instancia mediante auto del 20 de noviembre de 2016 inició indagación preliminar contra el doctor PEDRO FERNANDO GÓMEZ NÚÑEZ en su condición de Juez Único Promiscuo Municipal de Saladoblanco (Huila) ordenando algunas pruebas (folios 15 y 16 c.o.). 3.- La Coordinación del Área de Talento Humano, mediante certificación Nº 17-059 del 17 de enero de 2017, acreditó la calidad de Juez Único Promiscuo Municipal de Saladoblanco (Huila) al doctor PEDRO FERNANDO GÓMEZ NÚÑEZ (folio 21 c.o.). 4.- Mediante oficio Nº 2016-0023 del 25 de enero de 2017, la secretaria del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Saladoblanco (Huila), remitió copia

íntegra del proceso Nº 2014-00199 (folio 22 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201600686-01 5.- El 2 de febrero de 2017, la Personería de Saladoblanco (Huila), en cumplimiento del despacho comisorio 003, notificó personalmente al implicado PEDRO FERNANDO GÓMEZ NÚÑEZ en su condición de Juez Único Promiscuo Municipal de Saladoblanco (Huila) del auto de indagación preliminar (folio 26 c.o.). 6.- El 9 de febrero de 2017, el implicado presentó por escrito su versión libre (folios 28 a 32 vuelto c.o.), quien entre otros indicó: Existen dos (2) procesos judiciales relacionados con el inmueble distinguido con nomenclatura CL 2 Nº 6-23/25/29, adelantados en el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Saladoblanco (Huila), el que preside desde el 20 de noviembre de 2015, un proceso de sucesión radicado bajo el Nº 2014-0199 adelantado por el señor GERARDO PEÑA ORTIZ en el mes de septiembre, como heredero del causante REINALDO PEÑA ORTIZ, para que se le transmita y adjudique los derechos de posesión, que señala éste ejercicio hasta su muerte, sobre el 50% del mencionado inmueble, en virtud de la escritura pública Nº 502 de 1947.

El otro proceso, es una titulación de propiedad conforme a la Ley 1561 de 2012, adelantado por la señora DEYANIRA PEÑA DE PEÑA, aquí quejosa en el mes de febrero de 2015, donde solicitó se titule la propiedad del 100% del inmueble en mención por la posesión que alegó ejercer desde el año de 1956. Indicó que dentro del proceso de sucesión se practicó el 9 de diciembre de 2015, diligencia de embargo y secuestro sobre el 50% del inmueble referido, dentro del cual la señora DEYANIRA PEÑA DE PEÑA mediante apoderado República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201600686-01 se opuso al secuestro, en razón a la posesión que alega ejercer sobre la totalidad del inmueble; para probar tal calidad, presentó copia de un contrato de arrendamiento de 1987. Ahí manifestó que el número de cédula de ciudanía del señor REINALDO PEÑA ORTIZ, es 1654566 y no el número 3250604 que aparece en la escritura pública Nº 502 de 1947, y la firma registrada en esa escritura pública no es de él, porque en su cédula de ciudanía aparece su manifestación de no saber firmar, señalando que eso consta en el registro civil de defunción y copia de la cédula de ciudanía, y solicitó al juzgado oficiar a la Registraduria Nacional del Estado Civil, para

que certificara el número de la cédula de ciudanía del causante Reinaldo Pérez Ortiz y si sabe leer y escribir; también puso de presente la existencia del proceso especial de titulación con radicación Nº 2015-0008, y solicitó el desembargo. Afirmó que contrario a lo informado por la denunciante, él no incurrió en ninguna de las inconsistencias y conductas imputadas en su contra, pues dentro del desarrollo del proceso de sucesión se limitó a la aplicación de la Constitución y la Ley, al resolver en derecho las situaciones planteadas y sin que se observe ilegalidad alguna en el mismo. De otro lado, consideró se presentó un típico caso de queja frente al ejercicio del campo funcional que les confiere la Ley y la Constitución a los funcionarios judiciales, esto es, la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según su competencia, además de la independencia judicial como principio de garantía de la actividad jurisdiccional en el Estado Social y Democrático de Derecho. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 410011102000201600686-01 Aseveró, que la quejosa en su condición de presunta víctima, que no lo es, estuvo acompañada en todas las diligencias de audiencias de su apoderado de confianza, a quien se le escuchó, por lo que ninguna razón le asistió a los censores (quejosa y apoderado) de las irregularidades endilgadas. De otra parte declaró que no se encontró que las decisiones tomadas hayan sido

producto de un capricho, sino correspondieron a un análisis del asunto, soportado en las pruebas obrantes en el expediente, sin que pueda constituir una vía de hecho, pues instó a recordar, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulneró ostensiblemente el ordenamiento jurídico, lo que en el presente caso no aconteció. Por último, concluyó haber respetado los parámetros que sobre el proceso de sucesión han fijado las normas sustanciales y procedimental Civil, decisiones que si bien le son adversas a los intereses de los denunciantes, las mismas no están desprovistas del análisis que se consideró en su momento, exentas de mala fe o de arbitrariedad; y el estudio del expediente demostró la guarda de la legalidad del debido proceso y el derecho de defensa en las diligencias adelantadas en el expediente en mención, obteniéndose un trámite sin observar irregularidades que ameriten reproche disciplinario. Para ser tenido como prueba, anexó con su escrito copia del auto del 14 de febrero de 2014 proferido por el Juzgado, dentro del proceso radicado con el Nº 2014-00199 (folios 33 a 35 c.o.) y solicitó obtener copia del proceso especial de titulación de la propiedad adelantado por la señora Deyanira Peña de Peña, radicado bajo el Nº 2015-008 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 410011102000201600686-01

7.- El 24 de agosto de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Huila, profirió decisión mediante el cual ordenó la terminación de la indagación preliminar y como consecuencia el archivo de las diligencias en favor de PEDRO FERNANDO GÓMEZ NÚÑEZ en su condición de Juez Único Promiscuo Municipal de Saladoblanco (Huila) de conformidad con lo dispuesto en los artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, (folios 54 a 58 c.o.). DEL PROVEIDO APELADO Mediante auto proferido el 24 de agosto de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Huila, ordenó la terminación de la indagación preliminar y en consecuencia el archivo definitivo de la presente actuación, adelantada contra PEDRO FERNANDO GÓMEZ NÚÑEZ en su condición de Juez Único Promiscuo Municipal de Saladoblanco (Huila) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. El Magistrado de primera instancia, para tomar la decisión de terminación de la indagación preliminar seguida contra PEDRO FERNANDO GÓMEZ NÚÑEZ en su condición de Juez Único Promiscuo Municipal de Saladoblanco (Huila), de conformidad con las pruebas arrimadas al plenario observó que los hechos denunciados se circunscriben en las actuaciones surtidas al interior del proceso de sucesión radicado bajo el Nº 2014-0199, ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Saladoblanco (Huila), cuya pretensión es la transmisión y adjudicación de los derechos de posesión

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Radicación No. 410011102000201600686-01 sobre el 50% del inmueble ubicado en la calle 2 Nº 6-23/25/29, en virtud de la escritura pública Nº 502 de 1947. La quejosa indicó que el número de identificación del causante señalado en esa escritura difiere del documento de identidad del mismo, agregando que el causante no sabía firmar y así lo confirma el registro civil de defunción, y el juez hizo caso omiso a tales evidencias, pero como lo afirmó el encartado en la versión libre, la escritura pública goza de plena autenticidad por cuanto proviene de un notario, quien dio fe de la comparecencia de los intervinientes, de su identificación y de sus firmas, al momento de constituir y protocolizar el documento público. No obstante, el operador jurídico salvaguardando la legalidad al debido proceso y con el ánimo de esclarecer los hechos incoados por la quejosa, mediante auto del 14 de febrero de 2017, dispuso ordenar a la Registraduria Nacional del Estado Civil, para que certificara, si el número de la cedula de ciudadanía 1’654.566, perteneció al señor Reinaldo Peña Ortiz, indicando en caso afirmativo los extremos temporales en que estuvo vigente y el lugar de expedición, además si el número de ciudadanía 3’250.604, perteneció al mencionado, indicando también los extremos temporales en que estuvo

vigente. Así mismo solicitó si en caso de haber contado el señor Peña Ortiz, con más de un número de identificación, indicara el motivo de dicha situación, esto en razón si se trató de una doble cedulación, o si primero tuvo una numeración y luego se le cambió (ver folios 42 y 43 c.o.). A lo que la Registraduria Nacional del Estado Civil, dio respuesta, el 1 de marzo de 2017, mediante oficio Nº 0528, donde informó que una vez República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201600686-01 verificados los sistemas de información de la entidad se constató que a nombre de REINALDO PEÑA ORTIZ se expidió en Saladoblanco Huila la cédula de ciudadanía Nº 1.654.566 el 6 de diciembre de 1956, la cual se encuentra cancelada por muerte del titular, según la resolución 12304 de

2014. De otro lado se informó que para la expedición de la cédula de ciudadanía relacionada, el ciudadano presentó como documento base la cédula antigua (Electoral) Nº 3.250.604 de Elías Huila, como quedó consignado en la tarjeta decadactilar de preparación de primera vez. Y en los libros manuscritos de la época (1934-1961), es de aclarar que ésta perdió vigencia el 31 de diciembre de 1961 (ver folio 47).

En este entendido, es claro que si se desplegaron todas las acciones

tendientes a esclarecer los hechos cuestionados por la quejosa, y adicionalmente, en este plenario se probó, que el operador judicial, en uso de un raciocinio jurídico y autonomía funcional, atendió lo solicitado por la señora Deyanira Peña de Peña, desvirtuando lo aducido por la misma, en su escrito de queja. En cuanto al cuestionamiento de la quejosa, sobre el no reconocimiento de la calidad como tercer afectado en el proceso 2014-0199, es de resaltar que en las pruebas obrantes a la investigación, se encontró que el disciplinado, en diligencia de inventarios y avalúo le reconoció personería al abogado FREDY ENRIQUE PERDOMO CUELLAR, apoderado de la quejosa, donde le confirió mandato judicial únicamente para intervenir en el trámite de la oposición al secuestro; conforme a ello, el servidor judicial permitió la intervención del mismo, a fin de auscultar el interés jurídico que éste pretendía, autorizándole así la intervención que para el caso le fue conferido. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 410011102000201600686-01 La señora DEYANIRA PEÑA DE PEÑA, sólo fue reconocida dentro del proceso de marras como opositora en la diligencias de secuestro, sin otorgársele calidad distinta, de conformidad con lo señalado en el artículo 1312 de Código Civil, por cuanto con lo estatuido en la norma, tampoco sería

posible su intervención en ésta, pues no se encontraba inmersa dentro de las condiciones señaladas para tal caso. De igual manera, es importante referir lo resuelto el 11 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito Huila, quien conoció del recurso de alzada propuesto por el apoderado de la quejosa, inadmitiéndolo por cuanto no podía intervenir y reclamar en diligencia de inventarios y avalúos, pues no contaba con personería para tal actuación, y por ende su apoderado, mucho menos podía y tendría interés para atacar el auto atacado. Se observó por el despacho que su actuación dentro de los hechos materia de investigación, estuvo encauzada en los preceptos y lineamientos de la norma sustancial establecidos para el caso en particular, y en todas las actuaciones desplegadas por el defensor de la quejosa, fueron atendidas por el operador jurídico en aplicación al marco legal determinado, garantizando y preservando la legalidad del debido proceso para las partes. Además las decisiones proferidas por el investigado fueron recurridas por la quejosa y estas a su vez fueron resueltas, observando que las apreciaciones endilgadas en la queja, correspondieron sólo a factores de inconformidad o insatisfacción frente a una determinación judicial. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 410011102000201600686-01 En consecuencia, el a quo concluyó que no se evidenció la ocurrencia de los

hechos disciplinariamente relevantes, y no ameritó algún reproche por las actuaciones desplegadas por el funcionario, incluso después de realizar un análisis y de todo el acervo probatorio recaudado en la investigación, no se evidenció la falta denunciada por la quejosa, al no establecerse la incursión del funcionario judicial, en conducta disciplinaria alguna, ordenó la terminación del proceso y en consecuencia el archivo de las diligencias. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 19 de octubre de 2017 la señora DEYANIRA PEÑA PENA, presentó recurso de apelación contra la decisión proferida el 24 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Huila, a través de la cual ordenó la terminación de la Indagación preliminar seguida contra PEDRO FERNANDO GÓMEZ NÚÑEZ en su condición de Juez Único Promiscuo Municipal de Saladoblanco (Huila) y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias. La quejosa en el recurso de apelación se refirió al memorial del 9 de febrero de 2017, donde el disciplinado presentó su versión libre, argumentando entre otros: El implicado al referirse al proceso de sucesión que se adelantó en su despacho, argumentó que el mismo está siendo tramitado por el heredero del causante, cuya pretensión es la transmisión y adjudicación de los derechos de posesión sobre el 50% del mencionado inmueble en virtud de la escritura pública Nº 502 de 1947, y discrepó por: República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 410011102000201600686-01 La pretensión de la demanda no se compadeció con el único documento de prueba aportado a la misma, no podía la parte actora pedir que se le transmita la posesión de un bien inmueble, cuando aportó una escritura de compraventa del mismo, y debió solicitar la transmisión del derecho de dominio, pues si se habla de posesión no se podía hablar que se transmitiera. Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción, y a la pretensión de la demanda de sucesión se le debe dar un trámite diferente, pues el derecho de sucesión siempre hace alusión a bienes y no a derechos de posesión. En cuanto a la referencia de la escritura pública de compraventa, sólo tuvo en cuenta una parte de lo que se le pidió investigara, sobre la veracidad de dicho documento, pues se resignó a establecer si la numeración cedularía que se apreció en la citada escritura, era la del verdadero causante, pero descartó lo referente a la firma, pues se sabe que el señor no leía ni escribía, lo cual al haberse investigado a fondo desvirtuaría la veracidad del documento. Al ser la escritura de compraventa de un bien inmueble un contrato solemne, está sujeta a la observancia de ciertas formalidades especiales, y sin ellas no produce ningún efecto civil. Conforme a lo pedido por la parte actora del

proceso sucesivo, que es la adjudicación de la posesión de un predio, estos debieron optar por la acción posesoria y no adelantar un proceso de sucesión para tal fin, y ahí es donde la parte actora, como el Juez, le están vulnerando el derecho al debido proceso, el de posesión y el mínimo vital, República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201600686-01 teniendo en cuenta se le han embargado los arriendos de unos locales comerciales de su propiedad. No es posible aceptar el argumento del disciplinado, que sus actuaciones están encaminadas dentro de los postulados constitucionales y legales, pues a simple vista se inobservó requisitos legales en lo que a la prueba respecta, en el trascurso del proceso, fue imposible que el funcionario judicial entendiera, el proceso de sucesión es utilizado para transmitir el dominio de los bienes que haya dejado el causante y el único documento para poder demostrar la propiedad de dichos bienes es el certificado de tradición y libertad y además es necesario que los bienes cuando se van a transmitir tengan folio de matrícula inmobiliaria. El 19 de mayo de 2017, dentro del proceso de titulación a la posesión con radicado 2015-0008, el funcionario Judicial, dictó fallo de primera instancia favorable a las pretensiones solicitadas por ella, a través de apoderado judicial dentro del mencionado proceso, y en el mismo fallo desvirtuó, la posesión del causante Peña Ortiz, porque no encontró probado que hubiera

ejercido actos de posesión. El 17 de agosto de 2017, dentro del proceso sucesorio con radicado Nº 201400199, el funcionario judicial de manera inexplicable, procedió a resolver lo concerniente a la aprobación del trabajo de partición de la sucesión del causante Reinaldo Peña Ortiz, respecto al derecho de posesión del difunto. Pese a que, ya el mismo, había desvirtuado tal situación en el fallo anteriormente citado, ordenó además pagar los depósitos judiciales, fruto del República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201600686-01 embargo de sus locales comerciales y terminó ordenando la protocolización de este acto en la Notaria, situación ésta que va en contravía de la ley. Como sustento jurídico, transcribió los artículos 653, 654, 656,665, 669, 673, 754, 759, 762, 1500 del Código Civil referentes a bienes, de las acciones posesorias los artículos 972, 974 a 977. Del Código General del Proceso, artículo 480 embargo y secuestro, anexos de la demanda artículo 489, artículo 512 entrega de bienes a los adjudicatarios, 513 adjudicación de la herencia 244 y 248 documento auténtico y copias registradas, artículo 256 documentos ad substantiam actus, artículo 257 alcance probatorio, artículo 273 cotejo de letras o firmas. Igualmente transcribió los artículos 2 y 4 de la Ley Registral 1579 de 2012,

así como los artículos 2, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley 1183 de 2008, referente a los requisitos para la inscripción de la posesión, pruebas, documentos anexos, registro e inscripción en el folio de matrícula del inmueble. Solicitó, se revoque el auto acusado y se dé trámite a esta investigación disciplinaria, pues hay circunstancias de hecho y de derecho suficientes para determinar el incumplimiento de los deberes y constituyen falta disciplinaria en ejercicio de las funciones que la Constitución y la Ley le confiere a los funcionarios públicos. ACTUACION DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 17 de noviembre de 2017, se recibió en esta Corporación el proceso República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201600686-01 disciplinario (folio 1 segunda instancia). 2.- Acta individual de reparto del 20 de noviembre de 2017 (folio 3 segunda instancia). 3.- El 21 de noviembre de 2017, subió al despacho de la Honorable Magistrada (folio 4 segunda instancia). 4.- El 27 de noviembre de 2017 se avocó conocimiento por quien funge como ponente y se comunicó a los intervinientes del conocimiento de la actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002 (folio 5 segunda instancia) 5.- Se arrimó al plenario por parte de la Secretaría de esta Corporación,

certificado Nº 143299, en el cual se evidenció que el doctor PEDRO FERNANDO GÓMEZ NÚÑEZ identificado con cédula de ciudadanía Nº 12120013 en su calidad de Juez Único Promiscuo Municipal de Saladoblanco (Huila) no registra sanción disciplinaria alguna. Asimismo se allegó constancia en la que se indicó, no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria en su contra, por los mismos hechos (folios 9 y 10 segunda instancia). 6.- Constancia secretarial del 16 de febrero de 2018, cumplido lo dispuesto en el auto del 27 de noviembre de 2017, pasa el proceso al despacho de la Honorable Magistrada (folio 11segunda instancia). 7.- Constancia secretarial del 3 de abril de 2018, en la fecha, pasa al República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201600686-01 despacho de la Honorable Magistrada el oficio de notificación personal proveniente de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial (folios 12 y 13 segunda instancia). Guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la señora DEYANIRA PEÑA DE PEÑA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política2; artículo 112 numeral 4º

de la Ley 270 de 19963. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha 2 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

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Radicación No. 410011102000201600686-01 reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y

competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto, y lo hará con apoyo en el material probatorio República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201600686-01 obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la legitimidad del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 del 202, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 90. Los sujetos procesales podr

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