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CSDJ - F41001110200020160068801ADJUNTA20170206121146-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020160068801ADJUNTA20170206121146-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201600688 01 Aprobado según Acta de Sala No. 07 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, del 15 de noviembre de 2016, a través del cual DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN RESPECTO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA Y SEGURIDAD SOCIAL Y TUTELÓ EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN de la señora ALBA LUZ MESA, contra el

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONALSECRETARIA –

GRUPO PENSIONADOS.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana ALBA LUZ MESA a través de apoderado judicial promovió el 29 de septiembre de 2016 la presente acción constitucional buscando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, debido proceso, dignidad humana, seguridad social y derecho de petición por los hechos que a continuación se registran: 1.1.- Relató la accionante que presentó la acción de tutela para que el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Caja de General – Grupo de Pensionados

efectúen los acrecimientos en su pensión de sobreviviente de las cuotas partes de sus hijos que se encuentran suspendidos, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 y de esa manera obtenga la protección y el restablecimiento de los 1 Magistrada ponente Tereza Elena Muñoz de Castro en sala dual con la Magistrada Floralba Poveda Villalba. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 410011102000201600688 01 derechos constitucionales y legales que le han sido conculcados por parte de las accionadas y el daño que se está causando como consecuencia de la retención de tales emolumentos. 1.2.- En vista de ello, afirmó devengar una pensión por sustitución como cónyuge supérstite de su difunto esposo, el señor Januario Madrigal Bocanegra, quien pertenecía a la Policía Nacional como lo informa la Resolución No.00815 de fecha 24 de agosto de 2006, con la que se le otorgó dicha prestación. Pensión que fue dividida para la cónyuge y los hijos menores de edad, Erika Andrea Madrigal Falla, Sindy Andrea Madrigal Mesa, Deyson Ricardo Madrigal Mesa, Daniel Eduardo Madrigal Mesa y Maria Fernanda Madrigal Mesa, quienes a la fecha de presentación de la tutela son mayores de edad y ninguno se encuentra adelantando estudios de educación superior. 1.3.- Señaló que a partir del 24 de agosto de 2006 se le otorgó la pensión a la actora y

los 5 hijos del fallecido ya señalados, en los porcentajes determinados en la ley siendo la actora quien recibía los dineros por ser la representante de los menores de edad; explicó que la Policía Nacional una vez sus hijos cumplieron la mayoría de edad y sin estar estudiando le informaron que suspenderían el pago de su cuota parte tal como lo dispone el artículo 11 del Decreto 4433 del 2004. Informó que la Policía, el día 29 de mayo de 2015, respecto a los jóvenes Erika Andrea Madrigal Falla, Sindy Andrea Madrigal mesa, Deyson Ricardo Madrigal Mesa, Daniel Eduardo Madrigal Mesa y Maria Fernanda Madrigal Mesa al no aparecer acreditada la calidad de estudiantes, suspendió el pago de la cuota parte de sus hijos reteniendo los dineros indebidamente y sin que la entidad hubiera hecho los acrecimientos a su favor, conforme lo estipula la ley; señaló que debido a eso, sus hijos suscribieron un memorial ante la Notaria en donde manifestaron que por no estar estudiando, su cuota parte fuera acrecentada a lo que recibía su madre ALBA LUZ MESA. 1.4.- Con fecha del 1 de julio de 2015, radicó derecho de petición ante el Director General de la Policía Nacional, solicitando que se realizarán los acrecimientos de cuota pensional, conforme lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 4433 del 2004. Mediante oficio No.215003/AORE.GRUPE con fecha del 24 de julio de 2015, la Dirección General de la Policía Nacional-Caja General-Grupo de Pensionados respondió la solicitud elevada en el sentido en que la envía al funcionario competente; y con oficio República de Colombia

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 410011102000201600688 01

APRE/GRUPENo.13620 sin fecha le manifestaron que no era posible realizar el acrecimiento en favor de ALBA LUZ MESA ya que existía un beneficiario con mejor derecho, como lo era la joven Maria Fernanda Madrigal Mesa, quien se encuentra dentro de la cobertura del derecho para percibir su mesada pensional en razón a que no ha sobrepasado la edad de los 25 años y con base en ello procederían a requerir a la joven para que dentro de 60 días allegara al Grupo de pensionados de la Policía Nacional acreditación de su calidad de estudiante con dedicación exclusivo; que en el caso en que no lo acreditara o no se encontrara estudiando seria desvinculada automáticamente y se le suspendería el pago de su mesada. 1.5.- Manifestó también los descuentos que realizan a su mesada pensional por las Cooperativas Multiservicios Pensionales y Multiservicios de Desarrollo y Fomento Empresarial la disminuyen al punto que es imposible su sobrevivencia y la de su familia, requiriendo con urgencia que se acrecenté la misma. 1.6.- Manifestó también que el 16 de febrero de 2016, nuevamente envió derecho de petición ante la entidad accionada a través de la empresa DEPRISA numero guía 999025215367, con los respectivos soportes para que de conformidad con el artículo 11 del decreto 4433 de 2004, realizaran los acrecimientos a su mesada pensional, sin que a la fecha de presentación del amparo se le hubiera dado respuesta

a su petición2. 2.- Bajo estos hechos, la accionante instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa nacional – Policía Nacional – Caja de General – Grupo de Pensionados, el 29 de septiembre de 2016, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, entidad que mediante auto del 28 de octubre de 2016 avocó el conocimiento del amparo, y ordenó correr traslado a las entidades accionadas3. PRETENSIONES 2 Escrito de tutela visible a folios 2 al 50 del c.o. 1ª Inst. 3 Auto visible a folio 52 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 410011102000201600688 01 1.- Se amparen sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, debido proceso, dignidad humana, seguridad social y derecho de petición por la entidad accionada.

En consecuencia solicitó: 2.- Se revoque la decisión proferida por la Caja General – Grupo de Pensionados respecto al monto de su pensión en la Resolución Nº008158 del 24 de agosto de 2006, y se le ordene el acrecimiento y pago inmediato a la accionante, de los dineros retenidos indebidamente por la accionada desde la fecha en que le fue suspendido a cada uno de los beneficiarios al no poder acreditar su condición de estudiantes y de esta forma cese el daño irremediable por falta de pago que se le está causando como la titular del derecho y que pone en peligro la vida y subsistencia de la familia Madrigal –

Mesa. 3.- Se le ordene a la entidad accionada suspender los descuentos solicitados por las Cooperativas Multiservicios Pensionales y Multiservicios de Desarrollo y Fomento Empresarial, hasta cuando estas presente certificación o constancia de los desembolsos realizados y que hicieran a favor de la accionante a la entidad bancaria donde tiene su cuenta, o en su defecto, en que entidad bancaria se consignaron dichos dineros. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Librados las comunicaciones a las entidades accionadas no dieron respuesta a la acción de tutela. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante providencia del 15 de noviembre de 20164, DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN RESPECTO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA Y SEGURIDAD SOCIAL Y TUTELÓ EL DERECHO 4 Sentencia visible a folios 85 al 92 del c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 410011102000201600688 01

FUNDAMENTAL DE PETICIÓN de la señora ALBA LUZ MESA, contra el

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONASECRETARIA –

GRUPO PENSIONADOS.

La Sala de Instancia manifestó respecto a los derechos fundamentales de la vida, mínimo vital, debido proceso, dignidad humana, seguridad social la improcedencia de

ordenar un acrecentamiento de la cuota parte de la accionada, ya que no cumplió con el requisito de subsidiaridad de la misma por dos razones, la primera de ella es que la accionante cuenta con otros mecanismos idóneos para solicitar la peticiones invocadas en materia pensional, es decir, acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa mediante el medio de control de nulidad y restableciendo del derecho, e invocar medidas cautelares si es del caso, y en segundo lugar la misma no acreditó alguna de las excepciones a este requisito, es decir, utilización de la acción como un mecanismo transitorio o para evitar un perjuicio irremediable, circunstancias que se deben acreditar y probar, lo cual no se dio en el este caso. En cuanto al derecho fundamental de petición presentado por la accionante el 16 de febrero de 2016 ante la entidad accionada, la Sala concedió la acción de tutela ya que ante la ausencia de respuesta, efectivamente se configura una vulneración al mismo, de acuerdo con lo consagrado en la Ley 1755 de 2015 por lo que la Sala además de amparar este derecho ordenó a la entidad accionada dar respuesta a la petición elevada por la accionante dentro de un término de 48 horas contados a partir de la notificación de la providencia. LA IMPUGNACIÓN La accionante mediante memorial del 25 de noviembre de 20165 impugnó la decisión de primera instancia bajo la siguiente argumentación: I).- Manifestó que si bien cuentan con otros mecanismos para la protección de sus derechos, invocaron la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, esto es, el derecho a la vida de la accionada ya que solo recibe de

5 Impugnación visible a folios 85 al 92 del c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 410011102000201600688 01 pensión la suma de $341.667.95, con los cuales se mantiene ella y sus hijos mayores de edad quienes no trabajan porque no pudieron estudiar por su precaria condición económica, máxime cuando no se solicita la pensión porque esta fue reconocida, sino el acrecentamiento de la misma. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 22 de junio de 2015 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 410011102000201600688 01 competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico y metodología para resolverlo Le corresponde a esta Sala determinar si la acción de tutela invocada por la señora ALBA LUZ MESA para la protección de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, debido proceso, dignidad humana, y seguridad social vulnerados presuntamente por la entidad accionada con la negativa de conceder un acrecentamiento de su derecho pensional resulta procedente a la luz del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Para resolver el problema jurídico planteado precedentemente, la Sala estima conveniente abordar en primer lugar el análisis de la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra decisiones administrativas en firme. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 410011102000201600688 01 1.- El carácter residual o subsidiario de la acción de tutela contra decisiones administrativas. Frente a la procedencia de la acción de tutela en estos casos, cuando se presenta contra decisiones administrativas en ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien

lesiona su derecho fundamental”.6(Negrillas de la Sala). Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. 6 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C543/92. República de Colombia Rama Judicial

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Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia,

legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los fundamentos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 410011102000201600688 01 bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada.

En este evento, advierte la Sala que si bien se reúne uno de los citados presupuestos en punto de: legitimación por activa y por pasiva, no ocurre lo mismo respecto a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, pues la petente de amparo no controvirtió el acto administrativo que negó el reconocimiento del acrecentamiento pensional ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Conforme lo anterior, esta Colegiatura, revisados con detenimiento tanto el fundamento de la acción de tutela como las normas que regulan el caso sometido a consideración, advierte que en esta oportunidad, la acción constitucional resulta improcedente a la luz de su carácter residual o subsidiario. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. Entre sus características más esenciales la acción de tutela la acción de tutela es de carácter subsidiaria y residual, lo cual hace referencia a que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta

con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 410011102000201600688 01 hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”7. En este mismo sentido, señaló sobre la subsidiariedad en Sentencia T-480 del 2011: “El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo

86 de la Constitución, al precisarse en él que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Respecto de dicho mandato, ha manifestado la Corte que, dado que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, 7 Sentencia C-543 de 1993. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 410011102000201600688 01 buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos. Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: (énfasis de la Sala) "Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando

existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -artículo 86 de la CP. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991-". Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (Énfasis de la Sala) Sobre el punto, ha dicho la Corte: “la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y

objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 410011102000201600688 01 conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.”[1] (Énfasis de la Sala) Así las cosas, conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”[2], razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. (Énfasis de la Sala) La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio

de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 410011102000201600688 01 éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circuns

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