CSDJ - F41001110200020160069901ADJUNTA20190201120550-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020160069901ADJUNTA20190201120550-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 410011102000201600699 01 (16425-37) Aprobado según Acta de Sala No. 06 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de octubre de 2018, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado LEONARDO UNDA GONZÁLEZ por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 1 Magistrada Ponente FLORALBA POVEDA VILLALBA, en Sala con la doctora TERESA
ELENA MUÑOZ DE CASTRO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta el 1 de noviembre de 2016 por la señora NAYIBE REYES IPILA, quien indicó que a raíz del fallecimiento de su compañero permanente el 9 de abril de 2011, contrató a comienzos del año 2012 los servicios del abogado LEONARDO UNDA GONZÁLEZ para que continuara con los procesos de existencia de unión marital de hecho que cursaba en el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, radicado No. 2011-663 y el proceso de
sucesión en representación de sus menores hijos que cursaba en el Juzgado Tercero de Familia de Neiva radicado No. 2011-309, acordando el pago de la suma de $8.000.000 por los dos procesos. Adicionalmente informó la quejosa que al habérsele negado la sustitución pensional, el 17 de mayo de 2012 celebró otro contrato con el denunciado para la interposición y sustentación del recurso de apelación contra el acto administrativo contenido en la Resolución 1565 del 25 de abril del 2012, pactando los honorarios bajo la modalidad de cuota litis equivalente al 40% de las resultas en caso de que la reclamación formulada por vía gubernativa prosperara. Radicado el recurso de apelación se emitió por parte de la entidad administrativa pronunciamiento mediante la Resolución GNR 287044 del 30 de octubre de 2013, por medio del cual resolvió abstenerse de proferir decisión hasta tanto no se decidiera el proceso de reconocimiento como compañera permanente de hecho. Ahora bien, relató la señora NAYIBE REYES IPILA que en el mes de noviembre de 2013 solicitó al abogado LEONARDO UNDA GONZÁLEZ que le ayudara con una acción de tutela para que se incluyera en la nómina de Colpensiones a sus dos hijos a quienes ya se les había reconocido parte de la pensión, entregando un poder para tal encargo, sin embargo pasados tres (3) meses no presentó la tutela teniendo que acudir a otro abogado para que elaborara la referida acción la cual fue interpuesta a nombre propio, obteniendo por sus medios que se
incluyera a sus hijos para el pago efectivo de la pensión y además se resolvió revocar las anteriores Resoluciones resolviendo reconocer la pensión y pago de los dos menores y dejar en reserva el 50% de la pensión de sobrevivientes a su favor hasta tanto se allegara la sentencia judicial debidamente ejecutoriada en la cual se declara la unión marital de hecho entre la solicitante y el causante. Adujo entonces la querellante, que pese a obtenerse tal decisión no por actuaciones desplegadas por el abogado sino por ella misma, era injusto que al obtenerse la sentencia la unión marital de hecho el 30 de septiembre de 2014 y entregarle poder para que tramitara la pensión de sobreviviente el 12 de noviembre de 2014, éste pretendiera cobrar los honorarios pactados por la apelación que realizó por la vía gubernativa y que nunca prosperó, además de no haber informado de los adelantos realizados con respecto a tal encargo profesional. Adjunto como pruebas entre otras la señora NAYIBE REYES IPILA: Fotocopia de cédula ampliada al 150 % de la quejosa. Fotocopia del contrato de prestación de servicios profesionales para interponer el recurso de apelación contra la Resolución No. 1565 del 25 de abril de 2012. Fotocopia del poder firmado por la señora NAYIBE REYES IPILA y el abogado LEONARDO UNDA GONZÁLEZ para realizar el recurso de apelación contra la Resolución No. 1565 del 25 de abril de 2012. Fotocopia del contrato de prestación de servicios profesionales para tramitar los procesos que ya se habían iniciado de unión
marital de hecho y de sucesión intestada con los poderes correspondientes. Fotocopia del poder otorgado al abogado LEONARDO UNDA GONZÁLEZ para que continuara con el reconocimiento de la sustitución pensional del 12 de noviembre de 2014. Fotocopia del poder otorgado al abogado LEONARDO UNDA GONZÁLEZ para que solicitara ante Colpensiones la inclusión en nómina de pensionados a los dos menores de edad. Fotocopia de recibo de pago por la suma de $6.000.000 realizado por la señora NAYIBE REYES IPILA en favor del doctor LEONARDO UNDA GONZÁLEZ, por el proceso de reconocimiento de compañera permanente de hecho y por la sucesión en favor de los dos menores. (fls. 2 – 111 c. 1ª. Instancia) 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor LEONARDO UNDA GONZÁLEZ, mediante certificado No. 320239 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 11 de noviembre de 2016, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12.101.902 y tarjeta profesional No. 18.675 vigente. (fl. 113 c. 1ª. Instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 29 de noviembre de 2016, la Magistrada Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el togado LEONARDO UNDA GONZÁLEZ y fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional. (fl. 114 c. 1a. instancia) 4.- El 12 de mayo de 2017 el a quo inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del investigado, la quejosa, no así el representante del Ministerio Público, adelantándose las siguientes actuaciones: 4.1.- La Juez Disciplinaria realizó un recuento de las pruebas aportadas con la queja y otorgó el tiempo necesario para que el togado se diera por enterado tanto de la queja como sus anexos, posteriormente otorgó el uso de la palabra a la quejosa quien indicó que no tenía manifestaciones adicionales a las ya expresadas en la denuncia, por lo cual dio la palabra al disciplinable para que rindiera su versión libre, quien manifestó que fue contratado por la señora NAYIBE REYES IPILA con el fin de interponer un recurso de apelación contra la Resolución No. GNR 1565 del 25 de abril de 2012, por medio de la cual Colpensiones le negaba el reconocimiento a la sustitución pensional y se la otorgaba a sus dos menores hijos, para tal fin se suscribió un contrato de servicios profesionales el 17 de mayo de 2012 estipulando unos honorarios del 40% cuota Litis, adicionalmente explicó el letrado que la quejosa suscribió un contrato adicional por el proceso de reconocimiento de la unión marital de hecho y la sucesión en representación de los niños. Relató el doctor LEONARDO UNDA GONZÁLEZ que con respecto al trámite ante Colpensiones se presentó la apelación el 8 de mayo de 2015, profiriéndose el 30 de octubre de 2013 la Resolución No. GNR
287044 por medio de la cual resolvió abstenerse de proferir decisión hasta cuando se emitiera la sentencia relacionada con la unión marital de hecho. Posteriormente la señora NAYIBE REYES IPILA solicitó al investigado que elaborara una acción de tutela con el fin de que se incluyera en la nómina de Colpensiones a sus hijos a lo cual él contestó afirmativamente pero aclarándole que no podía de inmediato al estar ocupado en otros asuntos, en este punto se le puso de presente el poder suscrito por la denunciante para dicho trámite aduciendo que efectivamente esos eran los poderes que el manejaba pero que seguramente ella nunca lo llevó a su oficina. Seguidamente Colpensiones profirió una tercera Resolución No. GNR 274070 del 1 de agosto de 2014, la cual no se le notificó al togado, en la cual se resolvió revocar los dos actos administrativos anteriores, incluir en nómina a los dos menores y reservar el 50% de la pensión hasta tanto se emitiera la sentencia de reconocimiento como compañera permanente a la señora NAYIBE REYES IPILA. Obtenida la sentencia de la unión marital de hecho, el togado versiona que solicitó un nuevo poder para presentar la decisión ante Colpensiones encargo que se realizó, sin embargo el 10 de febrero de 2015 la querellante le revocó el poder y el 16 de marzo de 2015 Colpensiones emitió la Resolución No. 79307 otorgando la sustitución pensional tanto a los hijos del causante como a su compañera permanente. Adujo el profesional del derecho que de todo lo afirmado se puede observar que existió un incumplimiento a un contrato y por tal
motivo fue que procedió a interponer una demanda ejecutiva laboral que en la actualidad se encontraba en segunda instancia. 4.2.- La Falladora de Instancia procedió a decretar como pruebas: Solicitar copia de la totalidad del expediente de reconocimiento de la sustitución pensional, del fallecido CARLOS JAIRO LOSADA, formulada por la señora NAYIBE REYES IPILA. Oficiar al Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil Familia y Laboral, para que remitiera copia del proceso No. 2015-1006, ejecutivo del abogado LEONARDO UNDA GONZÁLEZ contra la señora NAYIBE REYES IPILA. El testimonio de la señora MAIRA ALEJANDRA RAMÍREZ CORTÉS dependiente en los últimos tres años del doctor LEONARDO UNDA GONZÁLEZ. Tener como prueba las allegadas por la denunciante que contienen copia de las diligencias realizadas por ella ante Colpensiones, copia de los trámites realizados por el investigado ante Colpensiones, Copia de las actuaciones del Juzgado Cuarto de Familia sobre la unión marital de hecho y la sucesión en el Juzgado Tercero de Familia de Neiva adelantados por el doctor LEONARDO UNDA GONZÁLEZ. Escuchar en ampliación de queja a la señora NAYIBE REYES IPILA. 4.3.- Por último se fijó como fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 3 de octubre de 2017. (fl. 124 - 125 c. 1a. instancia, CD No. 1) 5.- El 25 de agosto de 2017 el Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil
Familia Laboral, remitió fotocopia del proceso Ejecutivo Laboral promovido por el abogado LEONARDO UNDA GONZÁLEZ contra NAYIBE REYES IPILA radicado No. 2015-01006-01. (fl. 138 c. 1a. instancia) 6.- El 9 de noviembre de 2017 allegó la doctora EDNA PATRICIA RODRÍGUEZ BALLÉN en calidad de Directora de Procesos Judiciales de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, copia en medio magnético del expediente administrativo del señor CARLOS JAIRO LOSADA. (fl. 143 c. 1a. instancia, CD 2). 7.- La Juez Disciplinaria el 6 de marzo de 2017 continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del investigado, la quejosa, no así el Ministerio Público. 7.1.- La Directora del Proceso otorgó la palabra a la señora MAIRA ALEJANDRA RAMÍREZ CORTÉS, quien manifestó que a la quejosa el doctor LEONARDO UNDA GONZÁLEZ le tramitó tres procesos diferentes, actuando siempre en pro de sus intereses, destacando que como cliente la quejosa era muy “cansona”, sin embargo es gracias a la gestión del investigado que ella obtuvo sus pretensiones. Adujo que ella recibió el poder autenticado con respecto a la tutela que se debía interponer con el fin de que se incluyera en la nómina de Colpensiones a los menores de edad, sin embargo al solicitarle a la querellante el material probatorio requerido como la cédula de ciudadanía, los registros civiles y los papeles del ISS, la señora NAYIBE REYES IPILA
le aseguró que ya había interpuesto la tutela. Cuestionó la Magistrada de Instancia que cómo se explicaba que la fecha de presentación personal del aludido poder era del 8 de noviembre de 2013 y la tutela sólo se instauró hasta el 10 de febrero de 2014, no encontrando justificación para tal asunto la testigo. 7.2.- Otorgó la palabra la Operadora Disciplinaria a la quejosa con el fin de que ampliara la denuncia, manifestando que su molestia radicaba en que el togado desatendió el proceso ante Colpensiones pues fue ella quien debió apersonarse de la solicitud de sustitución pensional, debiendo inclusive contratar a otro abogado para la realización de la acción de tutela por medio de la cual se obtuvo la inclusión en la nómina de Colpensiones de lo que le correspondía a sus hijos, pese a haber otorgado poder al encartado para tal fin no siendo de recibo la falta de documentos pues el investigado nunca le requirió documentos adicionales. Llegando a su límite cuando en febrero del 2015 se enteró que después de radicada ante la entidad administradora de pensiones la sentencia donde se le reconocía como compañera permanente del causante se solicitaron unos documentos faltantes y el togado ni se había percatado de esto, resolviendo revocarle el poder el 10 de febrero de 2015. 7.3.- La Magistrada de Instancia suspendió las diligencias, fijando como fecha para su continuación el 10 de julio de 2018. (fl. 153 -154 c. 1a. instancia, CD 3).
8.- El 7 de mayo de 2018 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva Huila remitió copia de toda la actuación de segunda instancia dentro del radicado No. 2015-01006-00. (fl. 157 c. 1a. instancia, CD 4). 9.- El 10 de julio de 2018 la Juez Disciplinaria continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del investigado y la quejosa. 9.1.- Procedió la Magistrada a informar de un escrito allegado por la quejosa por lo cual se le corrió traslado al investigado para que ejerciera su derecho a contradecir, requiriendo tiempo para estudiarlo, adicionalmente se dejó constancia que el CD correspondiente a la audiencia de segunda instancia sobre el proceso ejecutivo laboral sólo fue allegado minutos antes de iniciar la audiencia. 9.2.- Decidiendo el a quo en atención a lo esbozado con anterioridad, suspender las diligencias fijando como fecha para su continuación el 2 de octubre de 2018. (fl. 186 c. 1a. instancia, CD 5). 10.- El 2 octubre de 2018 continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, compareciendo el doctor LEONARDO UNDA GONZÁLEZ y la señora NAYIBE REYES IPILA. 10.1.- La Magistrada de Instancia procedió a realizar un recuento fáctico y procesal, analizando las pruebas obrantes en el plenario, destacando que dentro del proceso ejecutivo laboral que cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva Huila bajo el radicado No. 2015-01006-00 tanto en primera como en segunda instancia se
reconoció la obligación de pagar lo correspondiente al 40% de las resultas del proceso ante Colpensiones, observando que dicho porcentaje fue un acuerdo entre las partes que no sobrepasó el 50% y que además producto de la labor realizada por el togado es que se obtiene la sustitución pensional, ya que con la tutela interpuesta lo que se consiguió fue la inclusión en nómina de sus menores hijos, sin embargo respecto a la pensión de la señora NAYIBE REYES IPILA se continuaba a la espera de que se emitiera la sentencia de reconocimiento de la unión marital de hecho. Por lo anterior encontró el despacho que no era procedente formular cargos con respecto al cobro excesivo de honorarios ni por una presunta indiligencia frente al encargo proferido para obtener la sustitución pensional ante Colpensiones, ordenando el archivo de las diligencias con respecto a la conducta antes analizada. Por otra parte en cuanto al otorgamiento del poder al doctor LEONARDO UNDA GONZÁLEZ en aras de interponer una tutela en contra de Colpensiones para la inclusión de nómina a sus menores hijos formuló cargos la Magistrada de Instancia, indicando que con el testimonio de la señora MAIRA ALEJANDRA RAMÍREZ CORTÉS se logró corroborar que en noviembre del año 2013 la quejosa llevó el mandato a la oficina del denunciado sin que se tramitara tal encargo, transgrediendo presuntamente el deber del artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 al no atender con celosa diligencia el encargo profesional incurriendo en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1, ibídem, a título de culpa, pues
al parecer el abogado habría dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al no instaurar la acción de tutela, debiéndose interponer a la lo más rápido posible y sin embargo dejó que transcurrieran más de tres meses. 10.2.- El Operador Disciplinario decretó como pruebas para la etapa de juzgamiento: Citar a la señora MAIRA ALEJANDRA RAMÍREZ CORTÉS para que testifique sobre todo lo relacionado a la acción de tutela. 10.3.- La Magistrada de Instancia suspendió las presentes diligencias y fijó como fecha para la audiencia de juzgamiento el día 17 de octubre de 2018. (fl. 188 - 189 c. 1a. instancia, CD No. 6) 11.- El 17 de octubre de 2018 el a quo instaló la Audiencia de Juzgamiento, compareciendo el investigado y la quejosa, llevándose a cabo las siguientes actuaciones. 11.1.- La Instructora de Instancia otorgó la palabra a la testigo MAIRA ALEJANDRA RAMÍREZ CORTÉS, quien manifestó que lo que recordaba era que en la oficina se elaboró el poder para realizar la acción de tutela pero que la señora NAYIBE REYES IPILA nunca regresó ni con el poder ni con las pruebas pertinentes, sólo hasta el mes de febrero cuando solicitó colaboración con la presentación de un incidente de desacato. 11.2.- El a quo otorgó la palabra al encartado para exponer sus alegatos de conclusión, por lo cual este indicó que tanto él como su dependiente fueron claros en afirmar a la quejosa que la carga laboral
que tenía la oficina era grande y que por tal razón no se podía atender su solicitud de la acción de tutela inmediatamente, por lo cual la quejosa no regresó ni con el poder ni con los documentos que tenían que acompañarse. Destacó el investigado que la querellante lo único que allegó es la fotocopia de un poder sin que aparezca su firma, careciéndose de elementos de juicio para endilgar falta disciplinaria, al no probarse negligencia alguna y por el contrario se obtuvo lo pretendido. 11.3.- Seguidamente el Instructor dispuso la terminación de la diligencia, ordenando remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo correspondiente (fl. 195 – 196 c. 1a. instancia, CD No. 7) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, a través de sentencia del 18 de octubre de 2018, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado LEONARDO UNDA GONZÁLEZ por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La Sala a quo indicó que a través del material probatorio recaudado se pudo observar la existencia de un poder otorgado al togado con el fin de que se instaurara un acción de tutela al verse vulnerados los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y al interés superior del menor, mandato que pese a no estar firmado por el doctor Urda se encontraba elaborado con su membrete y con presentación personal del 8 de noviembre de 2013. Pese a lo anterior el letrado no
presentó ninguna tutela, incoándose por la propia quejosa el 10 de febrero de 2014, quien obtuvo después de presentar incidente de desacato contra Colpensiones, la inclusión de sus hijos en la nómina. De esta manera, indicó el Seccional de Instancia que obraba prueba del encargo profesional encomendado al abogado LEONARDO UNDA GONZÁLEZ, a través del poder que pese a no estar signado por el profesional del derecho, su dependiente admitió que este fue recibido en la oficina para llevar a cabo el encargo profesional, permitiéndose establecer que el jurista demoró la iniciación del asunto asignado por su cliente, es decir la radicación de la tutela, debiéndose interponer a la mayor brevedad posible pero se dejó transcurrir más de tres meses hasta que la misma señora quejosa instauró la acción en nombre propio. Lográndose constatar por parte de la Instancia que se presentó un descuido o negligencia por parte del encartado si se tiene en cuenta que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Así las cosas, el abogado LEONARDO UNDA GONZÁLEZ incurrió en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 en el entendido que habiendo asumido la responsabilidad jurídica respecto de los intereses de sus mandante, omitió interponer la acción de tutela, conducta que se imputó a título de culpa, asistiéndole el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, por lo tanto cuando el abogado se aparta injustificadamente de tal obligación, incurre en falta contra la debida
diligencia profesional. En cuanto a la sanción a imponer de CENSURA, señaló la Sala de Instancia que en razón a la naturaleza culposa de la conducta endilgada, que desdibuja la actividad diligente que los ciudadanos esperan en la defensa de sus intereses por parte de un abogado, el perjuicio causado a la parte así como el incumplimiento a los deberes profesionales y la carencia de antecedentes disciplinarios eran razones suficientes para afectar con la sanción de censura al investigado (fls. 197 - 209 c. 1a. instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el investigado LEONARDO UNDA GONZÁLEZ el 13 de noviembre de 2018 presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: Consideró que no existe prueba alguna que demuestre que la señora NAYIBE REYES IPILA regresó con el poder y que además hizo entrega de los documentos que debía acompañar violándosele el principio IN DUBIO PRO DISCIPLINARIO al no contar con la certeza del deber que tenía el letrado en interponer la acción de tutela. Adicionalmente argumentó que con la querellante sólo se suscribieron dos contratos de prestación de servicios que no incluían la presentación de la acción de tutela. (fl. 216226 c. 1ª. Instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 3 de diciembre de 2018 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la
presente actuación, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad. (fl. 5 c. segunda instancia). 2.- El 6 de diciembre de 2018, se le comunicó al doctor JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ, Viceprocurador General de la Nación, del auto por medio del cual se asumió conocimiento en trámite de segunda instancia del proceso de la referencia (fl. 6 c. segunda instancia), sin que rindiera concepto. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 11 de enero de 2019 expidió certificado No. 520, según el cual el abogado LEONARDO UNDA GONZÁLEZ no registra sanciones. (fl. 9 c. segunda instancia) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos. (fl. 10 c. segunda instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la
Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el
Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado El Seccional de Instancia acreditó la calidad del abogado del doctor LEONARDO UNDA GONZÁLEZ, mediante certificado No. 320239 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 11 de noviembre de 2016, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12.101.902 y tarjeta profesional No. 18.675 vigente. (fl. 113 c. 1ª. Instancia) 3.- Procedencia del recurso El disciplinable presentó el 13 de noviembre 2018 escrito de apelación, y teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se le notificó personalmente el 7 noviembre de 2018 al investigado, se considera
que el mismo fue presentado en término. 4.- Del Caso en Concreto El proceso disciplinario adelantado contra el abogado LEONARDO UNDA GONZÁLEZ inició con la presentación de la queja hecha por la señora NAYIBE REYES IPILA, quien manifestó estar inconforme con el desempeño del doctor en el tramite efectuado ante Colpensiones con el fin de que se le reconociera la sustitución pensional, pues en el transcurso del encargo profesional ante la necesidad de incluir a sus menores hijos en la nómina de Colpensiones al habérseles reconocido la pensión, solicitó al togado se interpusiera una tutela elaborándose el poder sin que el letrado hubiera iniciado tal actuación, decidiendo el a quo sancionar al doctor LEONARDO UNDA GONZÁLEZ con censura tras incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, transgrediendo el deber estipulado en el artículo 28 numeral 10 ibídem. Por otra parte, se investigó la posible falta de cobro excesivo de honorarios decidiendo archivar respecto a dicha conducta al considerar que el 40 % cuota Litis fue un porcentaje acordado dentro del contrato de prestación de servicios suscrito por el doctor LEONARDO UNDA GONZÁLEZ y la señora NAYIBE REYES IPILA, además de haberse cumplido con el encargo proferido al obtenerse el reconocimiento de la pensión por sustitución. 5.- De la Apelación del doctor LEONARDO UNDA GONZÁLEZ El primer punto de apelación del doctor LEONARDO UNDA
GONZÁLEZ se refirió a que, su actuar había sido diligente no teniéndose pruebas contundentes para afirmar que había asumido el encargo de interponer la acción de tutela por lo cual al tenerse duda se su culpabilidad era menester fallar a su favor. Para esta Sala, sí resulta evidente y probado con la versión de la señora MAIRA ALEJANDRA RAMÍREZ CORTÉS y con el poder aportado pues véase que el profesional del derecho desde que se elaboró el poder se comprometió a efectuar tal encargo profesional no teniendo ningún sentido que la quejosa realizara presentación personal a un documento para nunca ser entregado al representante, que en un primer momento la testigo afirmó que fue llevado a la oficina dicho documento quedando probado que el poder estaba en manos del profesional del derecho y luego afirmó que sólo se había diligenciado en dicho lugar, de cualquiera de las dos formas era un encargo profesional que en el caso de que no se hubiera podido efectuar por la carencia de los documentos probatorios era obligación del togado solicitarlos, a lo cual la declarante MAIRA ALEJANDRA RAMÍREZ CORTÉS manifestó haberlo hecho poco tiempo después de elaborar el poder respondiendo la quejosa que había realizado la tutela con otro abogado, queriendo esto decir que sí había un compromiso para realizar la tutela y que si solicitaron los documentos fue hasta febrero del 2014 fecha en la cual ya había sido interpuesta la tutela y tres meses después de haber hecho la presentación personal al poder la cual se realizó el 27 de noviembre de 2013. Por otra parte es de destacar que dentro del material probatorio
aportado por la quejosa el poder otorgado al doctor LEONARDO UNDA GONZÁLEZ para continuar con
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