🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F41001110200020160070301ADJUNTA20170221121256-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F41001110200020160070301ADJUNTA20170221121256-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 25 de enero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 06 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 410011102000201600703 01

Accionante: MILLER ANDRES SANABRIA MENDOZA Accionados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC y Ministerio de Justicia y del Derecho.

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por las entidades accionadas, contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila,1 en el cual se resolvió tutelar los derechos fundamentales de MILLER ANDRES SANABRIA MENDOZA, y se ordena a la Directora del EPMSC de Neiva, a la Directora General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, al Ministerio de Justicia y al INPEC, que en el ámbito de sus competencias, dentro del término de 3 días contados a partir de la notificación de la providencia, realicen las medidas necesarias para que el Establecimiento Penitenciario de Neiva cuente con los dispositivos de vigilancia electrónica requeridos para atender la orden de prisión domiciliaria del Juzgado Segundo de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, y que en las 48 horas siguientes, se proceda a la entrega y materialización de la orden proferida en favor del señor MILLER ANDRES SANABRIA MENDOZA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por las Magistradas Teresa Elena Muñoz de Castro (ponente) y Floralba Poveda Villalba.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201600703 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia 1.- Solicita el señor MILLER ANDRES SANABRIA MENDOZA, quien se encuentra recluido en la cárcel de Neiva, la protección de sus derechos fundamentales, en particular al debido proceso, por el incumplimiento de la orden impartida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, quien le otorgó el beneficio de la prisión domiciliaria el 24 de octubre de 2016, en el proceso penal tramitado bajo el radicado 201500292 y el N.I 6839, la cual no ha sido acatada por las entidades accionadas. 2.- Mediante auto de ponente de 8 de noviembre de 2016, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a las entidades accionadas y se vinculó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. 3.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, informa que reconoció mediante providencia de 24 de octubre de 2016, al señor MILLER ANDRES SANABRIA MENDOZA, la prisión domiciliaria establecida en el literal G del artículo 38 del

Código Penal, ordenando la constitución de una caución de $689.454 y la suscripción de un acta de compromiso en los términos establecidos por el citado artículo. Expone que para el otorgamiento del subrogado penal, se ordenó la implementación de un sistema de vigilancia electrónica, en razón de la naturaleza de la infracción y a la potestad otorgada por el literal D del artículo 38 del Código Penal. Afirma que se realizó la caución respectiva, a través de póliza judicial y se suscribió el acta de compromiso el 31 de octubre de 2016, por lo que el mismo día, le fue solicitado al EPMSC de Neiva, el traslado del interno a su lugar de domicilio, y al centro de monitoreo del INPEC, la vigilancia electrónica del accionante. Finaliza la intervención argumentando que la materialización del dispositivo de vigilancia electrónica, es una obligación exclusiva del INPEC a través del centro de monitoreo. Por lo cual, considera el titular del Juzgado que de no haberse dado cumplimiento a su orden, es deber del juez de tutela exhortar a la referida institución para que dé cumplimiento al subrogado penal. 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201600703 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia 4.- El INPEC al dar contestación a la presente acción, solicita su desvinculación, toda vez que no ha vulnerado derecho algunos del accionante.

Refiere que son el Director del establecimiento y los funcionarios responsables, los que deben dar respuesta a las peticiones del interno, y dado el caso efectuar el traslado según lo ordenado por el juez. Destaca que a la fecha no hay dispositivos de vigilancia electrónica para entregar, toda vez que los adquiridos con el contrato vigente ya fueron entregados, situación que obliga a realizar el trámite que permita una mayor disponibilidad de equipos, competencia que se encuentra en cabeza del Ministerio de Justicia y de la Unidad se Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC. Por lo anterior, solicita sea desvinculada la Dirección General del INPEC. 5.- La Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, menciona que dicho Establecimiento no hace más gravosa la situación de los internos, pues mediante contrato 024 de 2001, celebrado entre el Ministerio de Justicia y la empresa Energía Integral Andina S.A, se adquirieron 4400 dispositivos de vigilancia electrónica, los cuales ya fueron instalados. Por lo cual solicita, que se vincule y ordene al Ministerio de Justicia y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, para que se efectuó un nuevo contrato, el cual permita una eficiente disponibilidad de equipos de vigilancia electrónica para poder dar cumplimiento a las órdenes judiciales, como quiera que es la USPEC la encargad de prestar y garantizar los servicios administrativos y operativos necesarios para el INPEC. Expone que en la actualidad el cumplimiento de las órdenes judiciales, depende de la desinstalación de brazaletes electrónicos, los cuales son instalados en otros internos. Finaliza argumentando que en razón a lo narrado, la Dirección del Establecimiento

Penitenciario y Carcelario de Neiva, no le ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, realizando todos los trámites administrativos a su cargo. 6.- La Directora de Policita Criminal del Ministerio de Justicia y del Derecho, argumenta que 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201600703 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia ese Ministerio no puede acceder a las pretensiones del accionante, toda vez que no cuenta con las facultades para sugerir o incidir en ningún tipo de acción dentro de los procesos penales. Por lo cual, no se encuentra la razón o el titulo frente al cual le es imputada una vulneración a los derechos del accionante, sin que las pretensiones del accionante guarden relación con las funciones de la referida Cartera Ministerial. Situación que determina una falta de legitimación en la causa y por ende la desvinculación del Ministerio de la presente acción. 7.- La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, informa que mediante el Decreto 4150 de 2011, le fueron atribuidas las funciones administrativas y de ejecución de actividades que soportan al INPEC para el cumplimiento de sus objetivos, teniendo a su cargo la administración del presupuesto del INPEC.

Refiere que mediante contrato 24 de 2011, celebrado entre el Ministerio de Justicia y la empresa Energía Integral Andina S.A, se adquirieron 4400 dispositivos de vigilancia electrónica, los cuales ya fueron instalados. Para el 8 de mayo de 2013 el INPEC cedió el

contrato a la USPEC, quien en cumplimiento de sus funciones adicionó y prorrogó el referido contrato por 4 meses calendario hasta el agotamiento de los recursos. Sumado a lo anterior, expone que la USPEC suscribió contrato 321 de 2014, por valor de $14.310.378.914, para la adquisición de brazaletes, no obstante hoy en día no hay disponibilidad, dado que todos están siendo utilizados y en la medida que quedan disponibles son implementados en otros internos, de acuerdo a la logística de instalación establecida por el INPEC. Precisa que en la actualidad el costo del mecanismo de vigilancia electrónica está a cargo del beneficiario, según lo indica la Ley 1709 de 2014. Por lo expuesto solicita que se desvincule a la USPEC del trámite constitucional.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201600703 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante sentencia proferida el 23 de noviembre de 2016 resolvió tutelar los derechos fundamentales de MILLER ANDRES SANABRIA MENDOZA, y ordenó a la Directora del EPMSC de Neiva, a la Directora General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, al Ministerio de Justicia y al INPEC, que en el ámbito de sus

competencia, dentro del término de 3 días contados a partir de la notificación de la providencia, realicen las medidas necesarias para que el Establecimiento Penitenciario cuente con los dispositivos de vigilancia electrónica requeridos para atender la orden de prisión domiciliaria del Juzgado Segundo de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, y en las 48 horas siguientes, se proceda a la entrega y materialización de la orden proferida en favor del señor MILLER ANDRES SANABRIA MENDOZA. Como primera medida el fallo determina que lo pretendido por el accionante es que las instituciones accionadas le den cumplimiento a la orden del Juzgado Segundo de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, despacho que concedió el 24 de octubre de 2016 la prisión domiciliario al accionante, pero que a la fecha de la presentación de la tutela no se ha efectivizado. Sobre el punto de la obligación de las entidades accionadas para darle efectividad a la prisión domiciliaria y la vigilancia electrónica, el fallo determina que en lo referente al juzgado, este ha cumplido con sus obligaciones, toda vez que se ha dado la caución y se suscribió el acta de compromiso. Ahora, destaca el fallo que el Director del Establecimiento Carcelario de Neiva; expone que no ha podido dar cumplimiento a la orden del juzgado por no tener disponibilidad de dispositivos de vigilancia electrónica, situación que informa haber puesto en conocimiento del Centro de Monitoreo Electrónico del INPEC y solicitó el suministro de dichos equipos, todo esto realizado mediante el oficio 5507 de 2 de noviembre de 2016. Y le fue asignado al accionante un puesto para recibir el instrumento de vigilancia

electrónica, en razón a la rotación que realiza el INPEC. En este marco, la providencia impugnada concluye que las gestiones realizadas por el INPEC no han sido lo suficiente diligentes, toda vez que se ha dejado en situación de espera 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201600703 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia y en detrimento de sus derechos al señor MILLER ANDRES SANABRIA MENDOZA, quien ha tenido que soportar sin tener que hacerlo, una permanencia injustificada en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, más cuando la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha manifestado que los ciudadanos no deben soportar cargas innecesarias por cuenta de las actuaciones de carácter administrativas, que no los involucran.

Destaca que el fallo que no resulta aceptable el incumplimiento de la providencia que ordenó la prisión domiciliaria, sea por la falta o ausencia de los mecanismos de vigilancia electrónica, cuando de la respuesta dado por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, existe un nuevo contrato (No. 12 de 2016), tras el vencimiento de la prórroga del contrato 321 de 2014, y la declaratoria de urgencia manifiesta, cuyo objeto es prestar el servicio ininterrumpido de vigilancia electrónica, lo que se traduce en el suministro de nuevos mecanismos de esta clase.

De esta forma, para la sentencia impugnada cualquier intento que pueda realizar el INPEC, diferente al suministro de forma inmediata del dispositivo requerido por el acto, y que le permita gozar del beneficio del subrogado penal, resulta insuficiente, si no se da la instalación del dispositivo de vigilancia. Incumplimiento que hace más gravosa la situación de hacinamiento en las cárceles del país. Así, la pretensión del accionante solo se materializa y agota con el cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Finaliza el fallo determinando un respeto al derecho a la igualdad, por lo cual ordena al INPEC, que sea instalado el mecanismo de vigilancia electrónica, atendiendo la lista cronológica de quienes han recibido este beneficio. DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 30 de noviembre de 2016, la Directora (E) de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, impugnó el fallo proferido el pasado 23 de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201600703 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia judicatura del Huila, argumentando que según la normatividad vigente, el control de la medida sustitutiva de prisión domiciliaria corresponde a los Jueces de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad, con el apoyo operativo del INPEC, a través de la metodología de las visitas periódicas. Indica que la vigilancia electrónica y la prisión domiciliaria son independientes, sin que la primera sea un requisito adicional para la segunda. En tal sentido, la aplicación del subrogado no debe depender de la posibilidad de aplicar dispositivos de vigilancia electrónica o su disponibilidad. Argumenta que el Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad, debe valorar los elementos establecidos en el artículo 38 del Código Penal, para la procedencia de la prisión domiciliaria, adelantar las gestiones necesarias para controlar el subrogado y solamente cuando lo considere necesario ordenar la vigilancia electrónica. Destaca que si bien el INPEC y la USPEC se encuentran adscritas al Ministerio de Justicia y del Derecho, esto no se traduce en una relación jerárquica funcional o de dependencia, siendo el Ministerio quien orienta y controla el sector. Expresa que le corresponde a la USPEC, adelantar los procesos de adquisición y suministro de brazaletes electrónicos para que el INPEC pueda desarrollar las visitas periódicas complementarias a la vigilancia electrónica. Finaliza citando una sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la cual en un caso análogo se dispuso la desvinculación del Ministerio. Por otro lado, mediante escrito del 5 de diciembre de 2016, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, impugna el fallo de primera instancia en las presentes diligencias, argumentando que los tramites administrativos para materializar el beneficio de prisión domiciliaria, dependen de manera

exclusiva del Director del Establecimiento donde se encuentra recluido el accionante. Estableciendo que la instalación del dispositivo electrónico depende del Director de la 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201600703 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia

EPMSC de NEIVA.

Destaca que la USPEC declaró la urgencia manifiesta por lo que celebró el contrato 12 de 2016, con la empresa Energía Integral Andina S.A, cuyo objeto es contratar la prestación ininterrumpido de vigilancia electrónica para internos a cargos del INPEC. Afirma que según el artículo 38F de la Ley 1709 de 2014, el costo del brazalete electrónico se encuentra a cargo del beneficiario del subrogado. Finaliza solicitando la desvinculación de la USPEC, toda vez que no tiene competencia para asignar dispositivo electrónico alguno.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo

Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201600703 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19

dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a

revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201600703 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico.

La presente acción de tutela plantea una posible vulneración a los derechos fundamentales, en particular al debido proceso del señor MILLER ANDRES SANABRIA MENDOZA, por el no cumplimiento de la orden proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, quien le otorgó el beneficio de la prisión domiciliaria, sujeta a vigilancia electrónica, la cual no se ha realizado por no haber disponibilidad de brazalete electrónico. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) deben ser desvinculadas del presente tramite el Ministerio de Justicia y del derecho, y la USPEC. Para responder a los problemas jurídicos planteados, la Sala deberá realizar una exposición del siguiente tema: (A) El derecho al debido proceso, la prisión domiciliaria y vigilancia electrónica, y (B) la efectividad de la Constitución. A.- El derecho al debido proceso, la prisión domiciliaria y vigilancia electrónica. De vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha reconocido al debido proceso como un derecho fundamental, el cual según la fórmula del artículo 29 de la Constitución, se aplica a cualquier tipo de actuación administrativa y judicial, siendo definido como “una serie

de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”.2 El respeto al derecho fundamental al debido proceso, implica que la actuación judicial o administrativa, debe cumplir con todos y cada uno de los pasos y procedimientos establecidos de manera previa en la ley o en el reglamento, de tal forma que sea asegurado 2 Corte Constitucional. Sentencias T-458 de 1994, C-339 de 1996, C-1512 de 2000, C-383 de 2005 y C-980 de 2010, entre otras 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201600703 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia que el proceder estatal, se enmarca dentro de los causes permitidos, evitando que este sea ajeno a las formas y al control propio que se predica de toda actuación pública en un Estado social de derecho.

Con el debido proceso, se protege el valor material de la justicia, la búsqueda de un orden social justo, la libre apreciación de la prueba y la garantía ultima de someter al ejercicio del poder público, a los límites establecidos en la Constitución Política. “Las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del

ordenamiento jurídico. Ello es así por cuanto la concepción del proceso como un mecanismo para la realización de la justicia, impide que algún ámbito del ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante pues la conciencia jurídica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que conduce a ella.”3 Visto lo anterior, sobre los derechos de los condenados durante la ejecución de la pena, la Corte Constitucional ha establecido: “Si bien algunos derechos fundamentales de los internos son suspendidos o restringidos desde el momento en que éstos son sometidos a la detención preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados íntegramente por las autoridades públicas que se encuentran a cargo, más si se tiene en cuenta que la población reclusa se encuentra en una relación de especial sujeción con el Estado. En virtud de lo anterior, la jurisprudencia Constitucional ha clasificado los derechos fundamentales de los internos en tres categorías: i) aquellos que pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta (como la libertad física y la libre locomoción); ii) aquellos que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y iii) derechos que se mantienen incólumes o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros”.4

Ahora, sobre la prisión domiciliaria, debe decirse que esta se enmarca dentro de “las 3 Corte Constitucional. Sentencia T-267 de 2015. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-511 de 2009, también se pueden consultar las Sentencias T-266 de 2013, T-815 de 2013, T-861 de 2013 y T-588A de 2014. 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201600703 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia instituciones jurídicas penales que ofrecen alternativas a las penas privativas de la libertad que se cumplen en un centro de reclusión, las cuales permiten sancionar al delincuente por su acto, pero a la vez evitan los problemas y defectos de las sanciones tradicionales, en especial para lograr la función de resocialización de la pena”.5

Según el artículo 35 del del Código Penal, una de las posibles penas principales es la privación de la libertad, sanción penal que puede cumplirse en un centro penitenciario o según el artículo 36 de la misma codificación, a través del subrogado de la prisión domiciliaria; caso en el cual, la ejecución de la pena cumple en el lugar de residencia, morada o domicilio del sentenciado. El otorgamiento de este beneficio, depende del cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos; (ii) que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al

juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena y; (iii) que se garantice su cumplimiento mediante caución.6 Los funcionarios encargados de otorgar o no el subrogado penal de la prisión domiciliaria son los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tramite en cual no interviene de ninguna forma el Ministerio de Justicia y del Derecho o el INPEC, siendo el otorgamiento o no una potestad que corresponde a los jueces referidos. Ahora, sobre la vigilancia electrónica, el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, la establece como una medida de aseguramiento no privativa de la libertad. El artículo 314 del referido Código, establece una serie de requisitos para conceder que la pena privativa de la libertad sea cumplida en el domicilio del condenado, dentro de las que se destaca la opción de someterse a mecanismos de vigilancia y control electrónicos. Finalmente, la Ley 1709 de 2014 modificó el artículo 38 y derogó el 38A del Código Penal, por lo cual en la actualidad, la regulación de este mecanismo se encuentra contemplado 5 Corte Constitucional. Sentencia C-184 de 2003 6 Corte Constitucional. Sentencia T-401 de 2006 y T-267 de 2015. 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201600703 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia esencialmente en la Ley 906 de 2004, salvo una alusión sobre el pago del mecanismo de vigilancia electrónica consagrada en el artículo 38F, según la cual: “El costo del brazalete electrónico, cuyo tarifa será determinada por el Gobierno Nacional, será sufragado por el beneficiario de acuerdo a su capacidad económica, salvo que se demuestre fundadamente que el beneficiario carece de los medios necesarios para costearla, en cuyo caso estará a cargo del Gobierno Nacional”.

B.- La efectividad de la Constitución. La Constitución Política de 1991, como norma producto de la soberanía popular, tiene un valor normativo inmediato y directo, como impone el artículo 4º “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Esta sujeción o vinculación es una consecuencia de su carácter normativo, haciendo de la Constitución no solo parte del ordenamiento jurídico sino, la norma primordial y fundante, por lo cual sus disposiciones son vinculantes para el operador judicial en el mayor grado posible.7 Lo anterior encuentra acogida en los diversos sistema constitucionales de occidente, así podemos hablar de una norma superior o “higher or superior obligation; gesteigerte Verpflictungskraft des Grundgesetzes”. La vinculación directa de la Constitución, da una primacía de sus mandatos en el ordenamiento jurídico, lo cual implica una consideración directa en las decisiones judiciales y administrativas.8 La vinculación normativa de la Constitución no se agota con los funcionarios del Estado, esta

conexión de obligatoria de la norma suprema afecta a todos los ciudadanos y a todos los poderes públicos, sin excepción alguna, se trata de mandatos o instrucciones que deben cumplirse, según el tipo de norma que deba ser aplicada. En este sentido, los jueces de constitucionalidad, como sujetos llamados a asegurar la efectividad de la constitución, deben 7 Eduardo García de Enterría. La constitución como norma y el tribunal constitucional. Pág. 69-70 (2006) 8 Sobre el origen y antecedente de la calidad de norma suprema de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...