CSDJ - F41001110200020160071001ADJUNTA20170331191853-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020160071001ADJUNTA20170331191853-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero nueve de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 410011102000201600710 01 Aprobado mediante Acta No. 012 de la misma fecha
Accionante: FRANCY HOLLMIN SALAS CONTRERAS
Accionado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN -GRUPO SIRI-.
Asunto: impugnación tutela
Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 23 de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria seccional Huila1, mediante la cual resolvió NO TUTELAR el AMPARO promovido por FRANCY HOLLMIN SALAS CONTRERAS, contra la
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, GRUPO SIRI.
I.- ANTECEDENTES 1 Sala conformada por las Magistradas FLORALBA POVEDA VILLALBA (Ponente) y TERESA ELENA
MUÑOZ DE CASTRO.
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La señora SALAS CONTRERAS, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y habeas data, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, según los hechos que se precisan a continuación: Afirmó la accionante, que el 14 de septiembre de 2016, elevó derecho de
petición ante la Procuraduría General de la Nación, para la actualización de sus antecedentes disciplinarios, solicitando, en especial, que se registrara la liberación definitiva de una sanción impuesta el 28 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, quien había proferido una sentencia condenatoria en su contra, imponiendo una pena principal de 18 meses de prisión y accesoria de inhabilidad para el ejercicio de sus derechos y funciones públicas, por 6 años. Igualmente, señaló, que adjunto a la aludida petición, providencia del 27 de noviembre de 2013, emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por medio de la cual, declaró la liberación definitiva de las penas principal y accesoria. Que en atención a su requerimiento, el Coordinador del Grupo SIRI (E) – Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de inhabilidad de la Procuraduría General de la Nación, dio respuesta a su petitum, partiendo del equívoco, que la pena impuesta consistió en prisión de un año y ocho meses, cuando en realidad fue de 18 meses. De igual forma, el Órgano de Control, se niega a actualizar el certificado de antecedentes disciplinarios, desconociendo su función de registro de las decisiones judiciales. Con fundamento en lo expuesto, solicita se tutelen los derecho invocados y, como consecuencia, se ordene a la Procuraduría General de la Nación, Grupo Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRIla actualización de su registro de antecedentes disciplinarios (fls. 3 a 10)
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a la autoridad accionada Por auto del 11 de noviembre de 2016 (fl. 42) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, avocó conocimiento de la acción constitucional, así como ordenó notificar a la autoridad accionada, para que en el término de dos (2) días ejerzan su derecho de defensa y contradicción.
Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 43 a 47). 2.2. Intervención de las entidad demanda y de los vinculados a la acción de tutela Procuraduría General de la Nación (fls. 48 a 56) representada por apoderada judicial, manifestó, que a la actora se le registró en el SIRI una sanción de tipo penal, correspondiente a la pena de prisión de 1 año y 8 meses e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, impuesta por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Neiva, con fecha de efectos jurídicos el 3 de septiembre de 2010. De igual forma, precisa, que al grupo SIRI, únicamente le corresponde adelantar los trámites administrativos para el registro de las decisiones judiciales y demás reportes que se hagan por parte de las autoridades que cuenten con funciones de carácter disciplinario y judicial. De otra parte, señaló, que la duración de las anotaciones de antecedentes judiciales, conforme al inciso 3º del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, se conservan en el sistema por un término de cinco (5) años, contados a partir de
la ejecutoria de las sanciones o durante el tiempo que las mismas se encuentren vigentes y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. Por las siguiente razones, indica la poderdante, que la Procuraduría no ha incurrido en ninguna violación de derechos fundamentales promovidos por la accionante, toda vez que, con la información registrada en el certificado de antecedentes disciplinarios de la señora FRANCY HOLLMINN SALAS CONTRERAS, se funda en razones fácticas y jurídicas que motivan el estado del certificado, en virtud de lo cual solicita se deniegue las pretensiones de la presente tutela. Coordinadora Grupo SIRI – Procuraduría General de la Nación (fls. 52 a 56) obrando por intermedio de la funcionaria ADRIANA MARÍA LOPERA HERNÁNDEZCoordinadora Grupo SIRI, reitera, la sanción en precedencia que registra la actora, la cual tiene una duración prevista por la Ley, según el inciso 3º del artículo 174 del Estatuto Disciplinario Único. Por tanto, sostiene, que a la señora SALAS CONTRERAS, no se le ha vulnerado derecho alguno, debiéndose negar sus pretensiones. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia del derecho de petición elevado por la accionante, el 14 de septiembre de 2016, ante la Procuraduría General de la Nación, en la cual solicita se registre su liberación definitiva, actualizando sus antecedentes disciplinarios
(fls. 11 a 12); Copia de sentencia del 28 de julio de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, Huila, mediante la cual se condenó a la señora FRANCY HOLLMAN SALAS CONTRERAS, a la pena principal de 18 meses de prisión y multa equivalente a $1.061.372.00 e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 6 años (fls. 15 a 24); Copia de auto interlocutorio No. 1351 del 2 de agosto de 2016, emanado del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Neiva, por medio del cual se declaró a favor de la actora la liberación definitiva de la pena principal y accesoria impuestas en el presente asunto, restituyendo los derechos políticos previstos en el Artículo 40 de la Constitución Colombiana (fls. 28 a 35); Respuesta a derecho de petición al poderdante de la actora, expedida por Coordinador del Grupo SIRI (E), de la Procuraduría General de la Nación, de fecha 10 de octubre de 2016, en la cual informar sobre las sanción que registra la señora SALAS CONTRERAS, como antecedentes disciplinarios y el fundamento jurídico de la misma (fls. 38 a 39); Copia de certificado de antecedentes de la accionante, emitido por la Procuraduría General de la Nación, calendada el 12 de octubre de 2016, en la cual se registra una inhabilidad constitucional – inciso 5 artículo 122-, con fecha de inicio 3 de septiembre de 2010.
4. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 23 de noviembre de 2016 (fls. 65 a 74) el a quo resolvió NO TUTELAR los derechos fundamentales al hábeas data y debido proceso de la actora, al considerar, que “la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas establecida en el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política, registrada en el certificado de antecedentes disciplinarios por la Procuraduría General de la Nación a la señora FRANCY HOLLMAN SALAS CONTRERAS, no vulnera los derechos al habeas data y debido proceso invocados por esta a través de apoderado, pues tal como lo señaló la entidad accionada y la jurisprudencia descrita en precedencia la misma se deriva automáticamente de las situaciones contenidas en el inciso 5 del artículo 122 de la Carta Magna, disposición a la cual el legislador ha realizado una serie de modificaciones, pero no obstante la misma ha hecho preferencia a la intemporalidad de la citada inhabilidad (…)” (fl.74) (sic.) Para la primera instancia, se logró demostrar, que la inhabilidad impuesta a la accionante, por autoridad competente, proviene de haberse afectado el patrimonio económico del Estado, por tanto su permanencia es intemporal.
5. Impugnación del fallo de tutela Mediante escrito del 29 de noviembre de 2016, (fls. 83 a 98), la actora impugnó la precitada providencia de tutela, manifestando, que el a quo omitió el estudio del derecho al debido proceso, donde se desconoció el principio de legalidad, pues la Procuraduría al atribuir una intemporalidad a su inhabilidad,
desbordó la competencia atribuida al juez natural, quien la liberó de manera definitiva de la pena. Igualmente, lo hechos por los cuales fue condenada la señora SALAS CONTRERAS, datan del año 1998 y, por ende las normas existentes fueron el Código Penal de 1980 – Decreto Ley 100-, la cual no comportaba la intemporalidad.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir Corresponde a la Sala determinar, si la actuación administrativa de la Procuraduría General de la NaciónGrupo SIRIde negar la liberación de antecedentes disciplinarios a la actora, vulnera o no, sus derechos fundamentales al debido proceso y hábeas data y, en consecuencia precisar si
procede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación. Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con el registro de sanciones penales y disciplinarias – establecimiento de inhabilidades constitucionales permanentesy su compactibilidad con el derecho al hábeas data; al igual, que el análisis respecto de la decisión impugnada.
3. El caso concreto Conforme al escrito de tutela, interpuesto por la actora, pretende que se le amparen sus derechos al hábeas data y debido proceso, presuntamente, vulnerados por la Procuraduría General de la Nación – Grupo de Sistema de Información de Registro de Sanciones y causas de Inhabilidad –SIRI-, al no actualizarle su certificado de antecedentes disciplinarios, pues pese haber sido liberada definitivamente de la condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, el 28 de julio de 2010, todavía se registra una inhabilidad constitucional – inc. 5 del artículo 122- (fls. 3 a 10 y 56).
En el asunto concreto, conforme a las pruebas arrimadas, observa la Sala, que la actora, efectivamente, fue condenada por el delito de peculado por apropiación, a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión, multa equivalente a $1.061.372.00 e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por seis (6) años, por parte del precitado despacho judicial (fls. 15 a 24). De igual forma, es claro, que la sanción empezó a correr a partir
del 3 de septiembre de 2010 (fl.38), no visualizándose la sanción penal, en el actual certificado de antecedentes, al fenecer el tiempo de cinco (5) años, previsto en el artículo 174 del Código Único Disciplinario (fl. 38) y al extinguirse la condena, conforme a la decisión proferida por el Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Neiva (fls. 37 y 34 a 36); empero, respecto a la inhabilidad consagrada en el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Colombiana, persiste su registro, al determinarse que la referida condena fue impuesta, al afectarse el patrimonio del Estado (fl. 39 y 40). Así las cosas, la controversia al hábeas data y debido proceso, planteadas en la presente tutela, versan en torno a la duración constitucional y legal de las comentadas anotaciones. En este sentido, para el caso que nos ocupa, resulta evidente que la condena impuesta a la actora, conllevó dos tipos de impedimentos, uno de naturaleza constitucional, vigente para la época de los hechos objeto de sanción penal – 1998 (fl.84)2y otro de tipo legal. Por lo tanto, se debe diferenciar dos consecuencias distintas, pese a tener su fuente en una misma decisión judicial. En el primer escenario, el Juez penal, le impuso a la señora SALAS CONTRERAS, como pena principal, entre otras, “inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por seis (6) años, al ser encontrada autora
responsable del delito de Peculado por Apropiación (…)”, pues con su obrar a título de dolo, afectó el erario3 (fl.21). 2 Resulta apropiado precisar, que a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, se incorporó en Colombia, una Justicia Constitucional, al indicarse en su artículo 4º que la constitución es norma de normas, lo cual conllevó, entre otras, a que todas nuestras controversias jurídicas, independientemente de su naturaleza deban absolverse a la luz de los preceptos constitucionales, además de instituirse una Jurisdicción especializada encargada de salvaguardar la misma. 3 En la providencia del 28 de julio de 2010, El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, Huila, manifestó: “(…) existe en el proceso prueba que demuestra la existencia de certeza acerca de la conducta punible y de la responsabilidad que en él tiene el acusado, quien de manera irregular utilizó recursos propios de la Institución de Salud para favorecer a terceros, realizando compras por precios superiores a los del mercado (…)” (fl. 21) Sobre el particular, la Constitución Política de 1991, numerales 1º, 5º y 6º determinó como una de las funciones de la Procuraduría General de la Nación, la de vigilar el cumplimiento de las decisiones judiciales y administrativas; de igual forma, el inciso 5º del artículo 122, estableció: “(…)Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona,
contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado (…)”- Lo subrayado y en negrilla fuera de texto-. Frente a esta situación particular, donde el constituyente, reguló una consecuencia distinta respecto al cumplimiento de la pena, la Corte Constitucional, ha señalado que, “cuando se constituye una afectación al patrimonio del Estado, lo pertinente es aplicar directamente la disposición constitucional transcrita, que establece la inhabilidad a perpetuidad, para el ejercicio de las funciones públicas y no la prevista en las normas demandadas, en las que se consagran límites temporales para la imposición de la pena. Como consecuencia de lo anterior, en los casos en que se lesionen directamente intereses del Estado Colombiano se aplica preferentemente la inhabilidad consagrada en el Art. 122 de la Constitución. Esta proposición constitucional “quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas”, es una consecuencia a perpetuidad. Y ello tiene que ser así, puesto que resulta jurídicamente normal y apenas entendible que el Estado se proteja de quienes ya atentaron contra su patrimonio, por lo que también es lógico que se reserve el derecho de admitirlos en la nómina pública. Lo anterior, se refiere a una reserva, que no es propia del legislador, sino del constituyente.”4Lo subrayado y en negrilla fuera de texto-. En otros términos, la accionante, como consecuencia de su obrar y de la condena que se produjo en su contra, quedó inmersa en una inhabilidad intemporal y automática, es decir, que el impedimento impuesto por la
autoridad competente, dada su naturaleza constitucional - atentar contra el patrimonio económico de la administración pública y/o, el interés general-, además de no tener demarcaciones en el tiempo, por ser indefinida o a perpetuidad, también lo es, que su cumplimiento es imperativo y, no depende de la potestad del juez que la condenó. Por consiguiente, no es procedente rectificar la información que reclama la actora, respecto de sus antecedentes, pues en este caso, al tratarse de una inhabilidad constitucional intemporal, la misma debe ser objeto de registro por parte de la autoridad accionada. Por otra parte, las otras anotaciones generales, de característica legal, como lo es propia sanción penal o disciplinaria, en este evento, la pena también principal de 18 meses de prisión (fl. 24), una vez quedó ejecutoriada, se encuentra, sujeta en lo concerniente a su registro a lo prestablecido en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, es así como el precepto a la letra reza: “(…) La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieran a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento (…)” 4 Sentencia T652 de 2013 Consecuente con lo anterior, la autoridad accionada, desde el 2 de septiembre de 2015, actualizó los antecedentes de la actora, respecto a la inhabilidad para contratar con el Estado, al cumplirse con los términos fijados en dicha Ley. (fls 40, 49 y 56)
Significa lo anterior, que el cuestionado certificado de antecedentes disciplinarios, se encuentra actualizado, corresponde a la realidad y, la información que se observa, está soportada en fundamentos fácticos y jurídicos, que motivan su estado actual. Ahora bien, el derecho al hábeas data, determinó la Corte Constitucional, “es un derecho fundamental autónomo que comprende 3 facultades concretas, a saber: (i) el derecho a conocer las informaciones que a su titular se refieren; (ii) el derecho a actualizar tales informaciones; y (iii) el derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad.”5 Escenarios, que fueron ampliados en Sentencia T-167 de 2015, en la cual se precisó que, “El derecho fundamental al habeas data puede ser vulnerado o amenazado cuando quiera que la información contenida en una central o banco de datos: i) es recogida de forma ilegal, es decir, sin el consentimiento del titular; ii) no es veraz, o iii) recae sobre aspectos íntimos de la vida del titular, no susceptibles de ser conocidos públicamente. Y en estos casos, el titular de la información puede acudir a la acción de tutela para solicitar la protección de su derecho fundamental.” Bajo esta tesitura, conforme a las probanzas aportadas al plenario, referido derecho, no se ha amenazado ni transgredido, como tampoco el debido proceso; por lo tanto, es procedente, confirmar la providencia de primera instancia, proferida el 23 de noviembre de 2016, por medio de la cual no se TUTELÓ los derechos fundamentales promovidos por la accionante. 5 Sentencia SU 082 de 1995. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo
Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR, el fallo proferido el 23 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, por medio del cual declaró NO TUTELÓ los derechos fundamentales al hábeas data y debido proceso de la señora FRANCY HOLLMIN SALAS CONTRERAS, contra la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN – GRUPO SISTEMA DE INFORMACIÓN DE REGISTRO DE SANCIONES Y CAUSAS DE INHABILIDAD –SIRI-, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial