CSDJ - F41001110200020160071201ADJUNTA20170222114304-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020160071201ADJUNTA20170222114304-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 410011102000201600712 01 Aprobado según Acta N° 14 de la misma fecha I.ASUNTO Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el 1 de diciembre de 20161, en acción de tutela incoada a través de la Personería Municipal por la Señora SANDRA MARCELA HERRERA SANCHEZ en representación de su menor hijo JOSÉ ALEJANDRO BUENDÍA HERRERA, contra CAFESALUD EPS y el MINISTERIO DE LA SALUD Y PROTECCION SOCIAL, en la que resolvió tutelar los derechos fundamentales a la salud, integridad física, a la seguridad social y a la vida digna.
II. ANTECEDENTES Hechos: El Personero Municipal de Neiva, obrando en nombre de la señora SANDRA MARCELA HERRERA SANCHEZ, quien agencia a su hijo menor JOSE ALEJANDRO BUENDIA
1 M.P.Floralba Poveda Villalba. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Ref. 410011102000201600712 01
Impugnación Tutela HERRERA, radica acción de tutela el 17 de noviembre de 2016, en la que informa que el menor, cuenta con la edad de 6 años y está afiliado al sistema de seguridad social en salud a CAFESALUD en el régimen subsidiado, que padece de un diagnóstico de PARALISIS CEREBRAL EPASTICA, MICROCEFALIA, RETARDO MENTAL SEVERO, EPILEPSIA ESTRUCTURAL, TRASTORNO DE MECANISMO ESTREÑIMIENTO CRÓNICO, para lo cual el médico tratante ordenó “INTERCONSULTA POR MEDICINA
ESPECIALIZADO EN ANESTESIOLOGIA, INTERCONSULTA POR MEDICINA
ESPECIALIZADA EN ODONTOLOGIA PEDIATRICA, PAÑALES, PAÑITOS
HÚMEDOS, ORTESIS ORTOPEDICA TOBILLO/PIE, TINZANDINA CLORHIDRATO X2
MG, POAMOATO PIRANTEL 7500 MG/15 ML SUSPENSION ORAL,
POLIETILENGLICOL 3350 POLVO X 1000 GR FCO X 160 GR.
Refiere igualmente que los medicamentos y las interconsultas especializadas fueron autorizadas desde el 5 de agosto de 2016 y que el suministro de los pañales, pañitos y la ortesis, fueron autorizados desde el 4 de mayo y 18 de agosto de 2016 respectivamente, pero que CAFESALUD EPS al momento de radicar las órdenes de servicio manifestaron a la accionante no tener disponibilidad de dichos medicamentos, justificando el no pago por parte de la Secretaría de Salud Municipal y en relación con
los pañales y pañitos que no es tan incluidos en el POS. Concluye que es preocupante la situación de la madre del menor, porque no cuenta con recursos para sufragar dicho gasto, pues actualmente está desempleada, tiene dos hijos más a cargo, es madre cabeza de hogar y CAFESALUD EPS se niega a prestarle atención de manera oportuna y eficiente, ignorando lo ordenado por los especialistas en salud, desconociendo la gravedad del menor, a quien los dolores se le han incrementado, desmejorando su calidad de vida. Solicita que se protejan los derechos fundamentales a la salud, integridad física, a la seguridad social y a la vida digna del menor JOSÉ ALEJANDRO BUENDIA HERRERA, y que se ordene a CAFESALUD EPS, para que de manera urgente fije fecha para República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela INTERCONSULTA ESPECIALIZADA EN ODONTOLOGIA, PEDIATRICA, INTERCONSULTA ESPECIALIZADA EN ANESTESIOLOGIA, y que se le preste un servicio integral y oportuno al menor, que cubra los medicamentos, consultas, exámenes, terapias, intervenciones quirúrgicas y demás asistencias médicas, y no médica tales como PAÑALES, PAÑITOS HUMEDOS, ORTESIS ORTOPÉDICA
TOBILLO /PIE, TINZANDINA CLORHIDRATO X2 MG, POAMOATO PIRANTEL 7500
MG/15 ML SUSPENSION ORAL, POLIETILENGLICOL 3350 POLVO X 1000 GR FCO X 160 GR, que necesite.
Actuaciones Procesales. 1.Le correspondió conocer de la presente acción al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Sala Jurisdiccional disciplinaria, y mediante auto calendado el 18 de noviembre de 2016 la Magistrada Ponente, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación de los accionados: CAFAESALU EPS y el Ministerio de Salud y Protección Social. Respuesta de las accionadas. 1.EL MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL. A través del Director Jurídico, en escrito allegado el 22 de noviembre de 2016, afirma que el Ministerio de la Salud y Protección Social es el ente rector en materia de salud y le corresponde la formulación y adopción de las políticas, planes en general de seguridad social en salud, pero en ningún caso será responsable directo de la prestación de los servicios de salud. En cuanto a los servicios de atención especializada en ANESTESIOLOGIA, los beneficios que se encuentran incluídos en el Plan de Beneficios deben ser suministrados por la EPS con cargo a los recursos de la UPC y las entidades prestadoras de servicios de salud no deben sustraerse del cumplimiento de sus República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela obligaciones en especial cuando se trata de prestación de servicios incluidos dentro del
plan de beneficios, ya que debe contar con una red prestadora de servicios que cubra todas las necesidades de sus afiliados. Respecto al medicamento POLIETILENGLICO 3350 POLVO X 1000GR FCO X 160GR Y PROAMOATO PIRANTEL 7500 MG/15 ML SUSPENSION ORAL, informa que se encuentra incluido en el POS, que las EPS en principio sólo están obligados a suministrar los servicios, medicamentos y procedimientos del listado oficial de beneficios del POS, en caso de que no se trate de servicios incluidos en el Plan de Beneficios, el profesional de la salud tratante cuenta con un mecanismo de aprobación de tecnologías en salud no cubiertas por la Unidad de Pago por Capitación –UPC-. Precisa que de conformidad con la jurisprudencia constitucional y la ley, corresponde a los entes territoriales asumir el costo de los servicios no POS, por lo que exigir a la Nación el pago de estos servicios a través del FOSYGA implicaría una doble financiación con recursos del Tesoro Nacional y un desequilibrio del Sistema de Salud, que en relación a la solicitud de tratamiento integral, es vaga y genérica, por lo que es necesario que el médico tratante precise cuáles son los medicamentos y procedimientos requeridos para verificar si se encuentran o no en el POS, que el fallo no puede ir más allá de la amenaza o vulneración de derechos y pretender protegerlos a futuro, pues desbordaría su alcance y además se incurriría en el error de otorgamiento de prestaciones que aún indeterminadas acceder a ello sería conceder a futuro un tratamiento frente a condiciones médico clínicas y de patologías
desconocidas, lo que desvirtúa la naturaleza residual de la acción..
2. CAFESALUD EPS. A través de apoderada judicial allegó respuesta mediante escrito el 25 de noviembre de 2016, manifestando que el menor JOSÉ ALEJANDRO BUENDÍA HERRERA, se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud a esa EPS en “calidad de cabeza de familia” dentro del Régimen Subsidiado, que esa entidad se encarga de garantizar la atención en salud a través de la red contratada,
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Impugnación Tutela previa autorización del servicio que al verificar el histórico se encontró que la “ORTESIS ORTOPEDICA TOBILLO/PIE, se encuentra autorizada con número de servicio 172341670 del 3 de noviembre de 2016, remitiéndose para la autorizada con numero de servicio 167913810 del 16 de agosto de 2016, remitido a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CARMEN EMILIA OSPINA y la VALORACIÓN POR ODONTOLOGÍA PEDIATRICA con número de servicio 173790719 del 23 de noviembre de 2016 remitido
a la CLINICA INTEGRAL IMAGEN Y SALUD ORAL LTDA.
Adicionalmente informa que la valoración por anestesiología no es pertinente porque debe ser el ODONTOPEDIATRA quien determine la indicación o no de sedación para el medicamento IZANDINA X 2mg y el POLIETILENGLICOL X 160 gr son tratamientos por
fuera del POS, por lo que debe ser sometido a estudio por el Comité Técnico Científico, y que en la actualidad no se evidencia nueva radicación por parte de la accionante. Agrega que es necesario que la usuaria se acerque a las instalaciones de CAFESALUD y radique los soportes vigentes para la realización del trámite “fórmula médica, justificación de no POS e Historia Clínica. Respecto a los PAÑITOS y PAÑALES son insumos que no están cubiertos por el POS que deben ser sometidos a Comité Técnico Científico, no evidenciando radicación reciente por la accionante. Aserta que realizadas las verificaciones, la EPS expidió las autorizaciones correspondientes a lo que solicita el paciente, destacando que el cumplimiento oportuno, no atañe única y exclusivamente a la entidad, ya que la práctica de la misma se realiza por medio de actores diferentes del sistema, como son los prestadores, cuya disponibilidad muchas veces trasciende la esfera de control de la EPS. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela Por lo anterior indica que se estén presencia de un hecho superado que conduce a una carencia de objeto de la acción, pues la prestación sobre la cual se solicita amparo ya ha sido satisfecha, que no se ha violado ningún derecho fundamental al accionante, solicitando que se deniegue la presente acción.
3. PROVEEDURIA REGIONAL DEL HUILA. Según constancia secretarial, indica que
se trató de un error de quien proyectó la respuesta, que dicha entidad no existe. Folio 49.
4. EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CARMEN EMILIA OSPINA. En oficio de la fecha, manifiesta que dicha entidad no se encuentra demandada de manera directa y que es por la respuesta de CAFESALUD que se les vincula, únicamente en lo que respecta al medicamento PAMOATO DE PIRANTEL, ya le fue entregado y aporta comprobante de ello.
5. CLINICA INTEGRAL DE IMAGEN Y SALUD ORAL LTDA. En escrito radicado el 1 de diciembre de 2016, la gerente de la entidad afirma que verificada la base de datos en la agenda de citas, no se encuentra una cita programada para el menor JOSÉ ALEJANDRO BUENDÍA, por lo que hasta el momento no se ha realizado la valoración al mismo, porque no se ha solicitado, que la oportunidad en el servicio está con máximo dos días de espera en la accesibilidad de citas.
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III. FALLO IMPUGNADO
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Impugnación Tutela La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila profirió el fallo objeto de impugnación el 01 de diciembre de 2016, mediante el cual decidió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada a través de la
PERSONERIA MUNICIPAL DE NEIVA por la señora SANDRA MARCELA HERRERA
SANCHEZ en representación de su menor hijo JOSE ALEJANDRO BUENDIA HERRERA a favor de CAFESALUD EPS y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CARMEN EMILIA OSPINA, respecto a la autorización de la especialidad de ODONTOLOGIA PEDIATRICA y el suministro del medicamento PAMOATO DE PIRANTEL respectivamente, al presentarse carencia actual de objeto conforme a las razones ya expuestas. “SEGUNDO: EXHORTAR a la señora SANDRA MARCELA HERRERA SANCHEZ para que acuda a las oficinas de CAFESALUD EPS a reclamar la autorización de servicio No 173790719 del 223 de noviembre de 2016, en la especialidad de ODONTOLOGIA PEDIATRICA, donde se remite al menor JOSÉ ALEJANDRO BUENDÍA a la CLÍNICA INTEGRAL DE IMAGEN Y SALUD ORAL LTDA, conforme a lo expuesto en precedencia.
TERCERO: DESVINCULAR de la presente acción de tutela a la PROVEEDURIA REGIONAL DEL HUILA y a la CLINICA INTEGRAL DE IMAGEN Y SALUD ORAL, de acuerdo a las consideraciones atrás expuestas.
CUARTO: TUTELAR los derechos fundamentales a la VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, INTEGRIDAD FISICA a favor del menor JOSÉ ALEJANDRO BUENDIA con relación a CAFESALUD EPS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
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Impugnación Tutela QUINTO: ORDENAR a CAFESALUD EPS a través de su representante legal o quien haga sus veces para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice las gestiones pertinentes para que se proceda a autorizar al menor JOSÉ ALEJANDRO BUENDÍA, la entrega de la ORTESIS ORTOPEDICA TOBILLO/PIE, conforme a lo ordenado por su médico tratante, de acuerdo a las consideraciones atrás señaladas.
SEXTO: ORDENAR a CAFESALUD EPS a través de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (8) horas (sic) contados a partir de la notificación de esta decisión proceda a otorgar la autorización al menor JOSÉ ALEJANDRO BUENDÍA en la especialidad de INTERCONSULTA POR MEDICINA ESPECIALIZADA ANESTESIOLOGIA, conforme a lo ordenado por médico tratante, de acuerdo a lo considerado con antelación.
SEPTIMO: ORDENAR a CAFESALUD EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, proceda en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a suministrar los PAÑITOS HUMEDOS, PAÑALES y los medicamentos TINZANIDINA CLORHIDRATO X2 MG y POLIETILENGLICOL 3350 POLVO X 1000 GR FCO X 160 GR conforme lo ordene el médico tratante.
OCTAVO: ORDENAR igualmente se preste la atención integral que requiera el menor JOSÉ ALEJANDRO BUENDÍA en cuanto a las patologís a que hace relación la acción
de tutela, “PARALISIS CEREBRAL TIO CUADRIPARESIA ESPATICA CLASE
FUNCIONAL V, EPILEPSIA ESTRUCTURAL EN MEJO, ESTREÑIMIENTO CRÓNICO SECUNDARIO, MULTIPLES CARIES DENTALES y GINGIVITIS CRONICA y conforme las órdenes del médico tratante. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela NOVENO: NO TUTELAR los derechos incoados por la accionante respecto al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, de acuerdo a lo expuesto en precedencia.” Para la Sala de primera instancia acorde a lo expuesto, queda claro que respecto a la autorización de la especialidad de ODONTOLOGIA PEDIATRICA y del suministro del medicamento PAMOATO DE PIRANTEL por parte de CAFESALUD EPS y la EMPRESA SOCIAL CARMEN EMILIA OSPINA respectivamente, no hay vulneración del derecho invocado por la accionante, ya que se desprende de la información suministrada que respecto a dicha especialidad la entidad ya cumplió, no obstante sobre este aspecto se exhortara a la accionante para que acuda a las oficinas de la entidad a reclamar la autorización la cual deberá llevar a la CLINICA INTEGRAL DE
IMAGEN Y SALUD ORAL LTDA, para que dicha entidad que manifestó no conocer de dicha orden, proceda a programar la valoración. Sobre los medicamentos se constató con lo declarado por la señora SANDRA MARCELA HERRERA SANCHEZ y lo informado por ESE CARMEN EMILIA OSPINA, que el mismo le fue entregado el primero de diciembre de 2016, por lo que respecto de este asunto se declarara la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto, teniendo en cuenta que las entidades accionadas atendieron lo pretendido. Por lo anterior, tampoco se observa vulneración alguna de derechos por la CLINICA INTEGRAL DE IMAGEN Y SALUD ORAL LTDA, pues como se acreditó en el plenario, no conoce de la autorización para valoración del menor en la especialidad de ODONTOLOGIA PEDIATRIA, por lo tanto se desvinculara de la presente acción de tutela. Anuncia el a quo que se tutelaran los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social y a la integridad física del menor JOSÉ ALEJANDRO BUENDÍA, en lo pertinente con el suministro de la ORTESIS ORTOPEDICA TOBILLO /PIE, por cuanto si bien CAFESALUD EPS señala en esta República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela actuación haber sido autorizada con el número de servicio 172341670 del 3 de
noviembre de 2016, remitiéndose para la atención a la PROVEEDURIA REGIONAL DEL HUILA, se constató en esta actuación conforme a constancia secretarial del 30 de noviembre de 2016, se trató de un error de quien proyectó la respuesta de la acción de tutela y que dicha entidad no existe, por lo que no podría darse ninguna orden a la misma, la accionante informó que se acercó a CAFESALUD EPS hace aproximadamente dos semanas, donde le indicaron que ya no tenía convenio con la entidad que le entregaría dicha ORTESIS, por lo que se desvinculará a la PROVEEDURIA REGIONAL DEL HUILA, y se ordenará a CAFESALUD EPS para que se proceda a autorizar al menor la entrega de la ORTESIS ORTOPEDICA TOBILLO/PIE, conforme a lo ordenado por el médico tratante. En igual sentido se tutelaran los mismos derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud, respecto a la autorización de la especialidad INTERCONSULTA POR MEDICINA ESPECIALIZADA ANESTESIOLOGÍA, pues si bien CAFESALUD EPS señala que debe ser el ODONTOPEDIATRA quien determine la indicación o no de sedación para el tratamiento odontológico del menor, no obstante como se acreditó en el plenario por parte de la accionada “Solicitud de interconsultas extramural” de la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO DE NEIVA, del 5 de agosto de 2016 que dicho servicio fue ordenado por el médico tratante, sin que haya sido autorizado a la fecha por CAFESALUD EPS, por lo que se ordenará
que proceda a otorgar esta autorización. En lo que tiene que ver con el suministro de PAÑALES, PAÑITOS HUMEDOS y de los medicamentos de TINZANDINA CLORHIDRATO X2 MG y POLIETILENGLICOL 3350 POLVO X 1000 GR FCO X 160 GR, se acredita en el plenario que los dos primeros no están cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud (POS), además deben ser exclusiones del POS “(No son tecnologías con cargo a la UPC)”, por lo que deben ser sometidas a Comité técnico Científico, señalando la accionante que en junio de 2016 al ser ordenados los pañales y pañitos le fueron entregadas cuatro pacas de pañales por CAFESALUD, no le suministraron los PAÑITOS, indicó que luego se acercó al médico República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela pediatra de esa entidad y al de consulta externa de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CARMEN EMILIA OSPINA, para que se los ordenaran nuevamente, obteniendo su negativa, siendo informada por éstos, que al no existir un fallo de tutela dichos elementos no podrían ser ordenados. Sobre los medicamentos aquí mencionados, indica CAAFESALUD que están fuera del POS, deben ser sometidos a Comité Técnico Científico y que no se observa nueva radicación por parte de la accionante, relaciona histórico de autorizaciones de los dos medicamentos.
Destaca el fallo de primer grado igualmente, que por vía jurisprudenial se ha decantado la procedibilidad de dichos procedimientos y servicios aquí referidos, que se entreguen de manera completa y eficaz a los pacientes que lo requieran, más aún cuando se trata de pacientes de especial protección como en presente caso, que se trata de una persona con debilidad manifiesta, por las patologías que presenta y al ser menor de edad en estado de discapacidad y cuando existe orden del médico tratante justificando la necesidad, como se evidencia en la Historia Clínica del menor y la fórmula médica allegada a esta actuación. Concluye el fallo de primera instancia, que resulta viable ordenar a CAFESALUD EPS la entrega de los elementos y medicamentos catalogados como NO POS, ya que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que no se puede negar la prestación del servicio médico sobre la base de no inclusión en el plan de beneficios del POS, pues sería imponer una barrera en el acceso al servicio de salud, por lo que es deber de la EPS descartar acorde con criterios técnicos y científicos la solicitud del servicio solicitado por el paciente, amen que en cuanto a los pañales y los medicamentos mencionados ya han sido autorizados en otras oportunidades por la EPS, en los primeros por existir orden del médico tratante y en los segundos por ser autorizados por el Comité Técnico Científico. En cuanto a la capacidad económica de la accionante, se ha acreditado con lo informado por ésta, lo señalado por CAAFESALUD EPS y lo observado en la página República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela web del FOSYGA, que la señora SANDRA MARCELA HERRRERA SANCHEZ, se encuentra vinculada al régimen subsidiado de Salud en calidad de cabeza de familia, según esta no cuenta con recursos para sufragar estos gastos, pues se encuentra desempleada y tiene dos hijos más a su cargo, circunstancias no rebatidas por las demandadas. Respecto a la orden de tratamiento integral, considera el a quo que resulta indispensable para que por la prestadora de salud no se nieguen o retrasen procedimientos necesarios e imprescindibles para salvaguardar la salud e integridad del menos en cuanto a las patologías padecidas, “PARALISIS CEREBRAL TIPO CUADRIPARESIA ESPATICA CLASE FUNCONAL V, EPILEPSIA ESTRUTURAL EN MENJO, ESTREÑIMIENTO CRONICO SECUNDARIO, MULTIPLES CARIES DENTALES Y GINGIVITIS CRONICA” y conforme las órdenes del médico tratante.
IV. IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por la apoderada judicial de CAFESALUD EPS, informa que en relación con la orden emanada del despacho, la entidad ha puesto los servicios necesarios al alcance del paciente, que se ha autorizado todo lo pertinente, que la EPS se encarga de garantizar la atención en salud a través de la red contratada previa autorización del servicio, Que se encuentra autorizado por la EPS CAFESALUD, y direccionado a
PROVEEDURIA REGIONAL HUILA, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CARMEN
EMILIA OSPINA y la CLINICA INTEGRAL DE IMAGEN Y SALUD ORAL LTDA, autorizaciones que se encuentran dentro del término de vigencia (90) días para la materialización del servicio solicitado y en gestión para programación de fecha y hora para práctica del mismo, el cual ya corresponde netamente a la disponibilidad de la entidad asignada para la prestación del servicio. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela Remite copia de Autorización de Servicios No. 172341670 dirigida a PROVEEDURIA REGIONAL HUILA, con fecha de aprobación 3 de noviembre de 2016, para procedimiento ORTESIS TOBILLO/PIEPOLIPROPILENO SEGÚN MEDIDAS, (folio 137), Autorización de Servicios No. 167913810 a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CARMEN EMILIA OSPINA, con fecha 16 de agosto de 2016, para “ADQUISICION Y ADMINISTRACION DE INSUMOS Y BIOLOGICOS” y Autorización de Servicios 173790719 dirigida a la CLINICA INTEGRAL IMAGEN Y SALUD ORAL LTDA, con fecha 23 de noviembre de 2016, para procedimiento CONSULTAA DE ODONTOLOGIA
TRATAMIENTO DE ODONTOPEDIATRIA.
En relación con la valoración de anestesiología, reitera lo informado en la respuesta inicial a esta tutela, que no es pertinente porque debe ser el odontopediatra el que
determine la indicación o no de sedación para el tratamiento odontológico. En cuanto al medicamento TIZANIDINA X2 MG y el POLIETILENGLICOL X 160 gr, también reitera lo dicho en la respuesta a esta acción y que fue objeto de análisis para la decisión de primer grado, aduciendo que se encuentran por fuera del POS por lo cual debe ser sometido a estudio por el Comité Técnico Científico, que se requiere que la usuaria se presente a CAFESALUD para que radique soportes vigentes. Respecto a los PAÑALES Y PAÑITOS, reitera lo ya dicho, de que son insumos que no están cubiertos por el POS, deben ser sometidos a Comité Científico, que no hay radicación actual por la usuaria. Solicita la revocatoria de la acción de tutela por cuanto la conducta desplegada por CAFESALUD EPS ha sido legítima y tendiente a asegurar el derecho a la salud y la vida del usuario, que se vincule a las entidades PROVEEDURIA REGIONAL HUILA y la
EMPRESA SOCIAL DEL ESTDO CARMEN EMILIA OSPINA y CLINICA INTEGRAL
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Impugnación Tutela IMAGEN Y SALUD ORAL LTDA, para que se prioricen las fechas para cada uno de los procedimientos y servicios autorizados por CAFESALUD al usuario JOSE ALEJANDRO BUENDÍA HERRERA y que se ordene al Ministerio de la Protección Social y al Fondo
de Solidaridad y Garantías FOSYGA que suministren los recursos económicos suficientes para dar cumplimento al fallo judicial. Finalmente solicitó revocar el fallo impugnado y en su lugar denegar las súplicas de la tutela y en su lugar ordenar a la accionante iniciar el trámite administrativo voluntario correspondiente que permita estudiar su caso en particular para que la Dirección de talento Humano adopte la decisión que considere pertinente.
V. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción de tutela correspondió por reparto al despacho de la Honorable ponente Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros el 19 de enero de 2017.
Según constancia secretarial el 19 de enero de 2017, pasa al despacho de la Magistrada ponente, memorial suscrito por Gerente Encargado de la ESE CARMEN EMILIA OSPINA DE NEIVA, mediante el cual solicita que se confirme el fallo de primera instancia. Precisa que la ESE que representa se encarga de prestar asistencia en atención a la salud en el primer nivel de complejidad a las personas que se encuentran afiliadas a una EPS, en los niveles subsidiados y quienes se haya reconocido como beneficiarios del Sisben, para el caso concreto quien se encuentra en el deber legal de observar lo solicitado por la accionante en representación de su menor hijo es la aseguradora en salud o su EPS. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela Refiere que la ESE CARMEN EMILIA OSPINA prestó atención médica requerida en su
momento por el menor JOSÉ ALEJANDRO BUENDÌA HERRERA, concretamente en octubre y diciembre del 2016, le ordenaron laboratorios, Rayos x y medicamentos, verificando que el paciente a la fecha no se ha tomado la radiografia de tórax que le fue ordenada para el 29 de diciembre de 2016, los laboratorios están debidamente facturados, los medicamentos fueron entregados conforme a documental que aporta con su escrito. El 20 de enero del año en curso, se allego otra Constancia Secretarial, que adjunta memorial suscrito por el Gerente de Defensa Judicial de CAFESALUD EPS S.A., mediante el cual comunica el nombre del nuevo representante legal y allega direcciones para efectos de notificaciones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisió
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