CSDJ - F41001110200020160074501ADJUNTA20180214113557-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020160074501ADJUNTA20180214113557-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201600745 01 Aprobado Según Acta No.08 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procedería la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso LUIS ALBERTO MAÑOZCA REYES, contra la decisión proferida el 11 de julio de 2017, por la Magistrada instructora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra el abogado JOSE GUILLERMO AMEZQUITA OROZCO, de no ser porque se observa que operó el fenómeno jurídico de la prescripción. HECHOS Dio origen a la presente investigación disciplinaria, una orden de copias dispuesta el 26 de abril de 2013, por el extinto Despacho de Descongestión que integraba la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, dentro de la actuación con radicado No. 2012.00753, y a solicitud del quejoso Luis Alberto 1 Sala Unitaria H.M. Teresa Elena Muñoz De Castro Fl. 130 a 132 c.o. primera instancia
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M.P. DR. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 410011102000201600745 01
Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio Mañozca Reyes, quien mediante escrito extenso y confuso2, dio a entender las posibles actuaciones del abogado disciplinable, dentro de una acción reivindicatoria que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, las cuales se podrían catalogar como faltas disciplinarias.
ACTUACION PROCESAL
1. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 3480283 del 14 de diciembre de 2016, acreditó la condición de abogado del doctor JOSE GUILLERMO AMEZQUITA OROZCO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12.125.446, y es portador de la tarjeta profesional No. 100.474, la cual se encontraba vigente a la fecha.
2. La Magistrada ponente Teresa Elena Muñoz de Castro, mediante auto de 14 de diciembre de 20164, dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado JOSE GUILLERMO AMEZQUITA OROZCO, fijando fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el día 25 de abril de 2017.
3. En la fecha anteriormente señalada, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional5, a la cual asistió el abogado investigado, quien rindió versión libre de los hechos, manifestando que el proceso al que se refería el quejoso inició
en el año 2007, correspondiendo por reparto al Juzgado 1 Civil del Circuito de Neiva, agregando que recibió poder de la señora María Nelly Mañozca, hermana del quejoso. Refirió que en el año 2008, el quejoso estaba inconforme con los Jueces y Magistrados que conocieron del proceso, además de varios abogados, añadiendo que por la queja presentada, ya se había realizado investigación, la cual fue archivada por prescripción. 2 Fl. 5 al 13 c.o. primera instancia 3 Fl. 43 c.o. primera instancia 4 Fl. 44 c.o. primera instancia 5 Fl. 49 a 51 c.o. primera instancia
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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio Solicitó que se diera aplicación al artículo 23 de la Ley 1123 de 2007.
Dijo que frente al proceso objeto de controversia, el mismo fue fallado en el año 2016, aduciendo que se encontraba en el Tribunal, surtiendo el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, puesto que dicho fallo era adverso a sus pretensiones. Mencionó que su última actuación fue en el año 2008, expresando que ante los plurales recursos presentados por el querellante, no se había efectuado ningún pronunciamiento. Expuso que cuando entró al proceso, solicitó que se le reconociera personería
jurídica, lo cual fue negado, informando que interpuso recurso de reposición y planteó la nulidad, porque se había adelantado proceso ordinario civil y no agrario, al tratarse de un predio rural de Campoalegre, y que tampoco se notificó al ministerio Público. Por último, reiteró su solicitud de prescripción de la acción disciplinaria, recalcando que ya existía actuación por los mismos hechos, para que se diera aplicación al nom bis in ídem del artículo 29.
4. El Secretario de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva, allegó el oficio No. 1621 del 1 de junio de 20176, en donde informó que ese Despacho del Magistrado Edgar Robles Ramírez, conoció el recurso de apelación de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2016, por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Neiva, dentro del proceso ordinario de acción de dominio de Luis Alberto Mañozca Reyes en contra de Martha Cecilia Cabrera de Cerquera, radicado bajo el No.
41001310300120040014804. Agregó que dicho proceso fue admitido por auto de 22 de septiembre de 2016, y que se encontraba en turno para resolver el citado recurso. En cuanto a las actuaciones del aquí disciplinable en el mentado proceso, destacó que el profesional presentó un incidente de nulidad el 9 de junio de 2008, además de 6 Fl. 59 y 59 vto. c.o. primera instancia
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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio un memorial el 1 de junio de 2009; sin que se relacionen más actuaciones por parte del togado.
Al informe allegado, se anexaron copias del incidente de nulidad planteado por el abogado José Guillermo Amézquita Orozco y la providencia de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandada en el proceso7. DECISIÓN APELADA Mediante proveído del 11 de julio de 2017, la Magistrada de Instancia ordenó la TERMINACIÓN de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado JOSE
GUILLERMO AMEZQUITA OROZCO.
Señaló el a quo: “(…) Se le atribuye al Dr. JOSE GUILLERMO AMÉZQUITA OROZCO, un posible comportamiento irregular al promover, en representación de la señora MARIA NELLY MAÑOZCA REYES, un incidente de nulidad, que fue denegado en primera instancia y confirmado por el Tribunal Superior de Neiva, comportamiento que puede corresponder a la inobservancia del deber establecido en el numeral 6° del precitado Art. 28 del estatuto Forense, 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, al cual infringe la conducta prevista en el numeral segundo del artículo 33. (…) Así las cosas, de conformidad con los elementos probatorios allegados e incorporados a la presente investigación disciplinaria, específicamente con la copia
del poder conferido por la señora MARIA NELLY MAÑOZCA REYES, y con las piezas procesales correspondientes al proceso de acción reivindicatoria adelantada en el Juzgado Primero Civil del Circuito contra MARTHA CECILIA CABRERA, se establece que el doctor AMEZQUITA CARDOZO, intervino en la actuación desde el 9 de junio de 2008, cuando presentó el incidente de nulidad, siendo al parecer ésta la única actuación que realizó en curso del proceso, incidente que fue denegado en primera instancia con decisión del 13 de julio de 2009, la que fuera confirmada por la Sala Civil, Familia, laboral del Tribunal Superior de Neiva, el 22 de octubre del mismo 7 Fl. 60 al 129 c.o. primera instancia
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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio año, situación ésta que de entrada determina que a la fecha ha transcurrido un tiempo suficiente para señalar que el comportamiento irregular que se le atribuye al abogado investigado, ha superado el termino de vigencia de la acción disciplinaria. (…) Es necesario precisar que en el caso que nos ocupa se acredita que la conducta enrostrada al profesional disciplinable, tuvo lugar hasta hace más de cinco (5) años, hecho que configura una de las causales de extinción de la acción disciplinaria, la prescripción; cuya ocurrencia determina la imposibilidad jurídica de proseguir la
actuación de conformidad con el citado Art. 103 de la Ley 1123 de 2007. (…)”. DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 2 de agosto de 2017, el quejoso impugnó el auto proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila el 11 de julio de 2017, por medio de la cual decidió TERMINAR las diligencias en favor
del abogado JOSE GUILLERMO AMÉZQUITA OROZCO.
El apelante argumentó su escrito así: “(…) para comunicarle que APELO su decisión del oficio fechado el 28 de julio de 2017 y que espero que usted fije lo más pronto posible fecha y hora para que se me escuche en audiencia verbal sobre las ILEGALIDADES del Incidente de Nulidad FALSO E INEFICIENTE, el cual siempre he venido llamando FRAUDE PROCESAL que interpuse en contra de JOSE GUILLERMO AMEZQUITA OROZCO Abogado de la sucesora procesal, MARIA NELLY MAÑOZCA REYES y contra el Abogado CESAR NIETO VELASQUEZ, y es más doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO me extraña que usted está fallando un disciplinario, cuando la demanda es penal. De igual manera aclaro que no entiendo cómo es que el radicado de la referencia solo afecta al Abogado llegó JOSE GUILLERMO AMEZQUITA
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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio OROZCO, cuando yo demandé a los tres (3) mencionados por Fraude
Procesal. (…)”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto proferido el 11 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante el cual se resolvió TERMINAR las diligencias en favor del abogado JOSE GUILLERMO
AMEZQUITA OROZCO.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del
referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de las diligencias, así dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio
2. Interponer los recursos de ley.
(…)
Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. El caso concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo el caso sub examine, se tiene que se deriva de la orden de copias
dispuesta el 26 de abril de 2013, por el extinto Despacho de Descongestión que integraba la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, dentro de la actuación con radicado No. 2012.00753, y a solicitud del quejoso Luis Alberto Mañoca Reyes, quien mediante escrito extenso y confuso, dio a entender las posibles actuaciones del abogado disciplinable, dentro de una acción
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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio reivindicatoria que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, las cuales se podrían catalogar como faltas disciplinarias.
Según lo esbozado a lo largo de la investigación disciplinaria, se refiere el quejoso a la actuación ejercida por el abogado disciplinable, en el sentido de proponer un incidente de nulidad, que a su consideración, era falso e ineficiente, por lo que se podría catalogar un fraude procesal y una posible incursión del togado en alguno de los preceptos estipulados como faltas disciplinarias, en la Ley 1123 del 2007. Pues bien, sería del caso entrar a valorar los argumentos expuestos por el recurrente, frente a la decisión impartida por el Seccional; no obstante advierte la Sala que para este momento procesal ha sobrevenido una causal de extinción de la
acción, como es la derivada del fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que es pertinente entrar a declarar la TERMINACION de la actuación y consecuente ARCHIVO por dicha circunstancia, como pasa a explicarse seguidamente. En efecto, el abogado disciplinado JOSE GUILLERMO AMEZQUITA OROZCO, aceptó poder que le fue por la señora María Nelly Mañozca Reyes, para que la representara dentro del proceso ordinario No. 2004.00145, que cursaba en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva. Respecto de la actuación del abogado disciplinado JOSE GUILLERMO AMEZQUITA OROZCO, según el material probatorio recaudado, se evidencia que el profesional del derecho presentó un incidente de nulidad en el proceso anteriormente referido el día 9 de junio de 2008, el cual fue denegado en primera y segunda instancia, tal como se indica en el informe allegado por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva8. Si bien, una posible conducta irregular por parte del profesional del derecho investigado, puesto que su petición fue denegada en dos instancias, posiblemente por improcedencia de la misma, considera esta Colegiatura que la presunta irregularidad no puede ser objeto de reproche disciplinario, tal como se procederá a motivar. 8 Fl. 59 vto. c.o. primera instancia
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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio Por lo tanto, teniendo en cuenta que la última actuación que realizó el abogado JOSE GUILLERMO AMEZQUITA OROZCO, en razón del mandato otorgado por la señora María Nelly Mañozca, fue la de presentar un incidente de nulidad el 1 de junio de 2008, determina el artículo 23 del estatuto disciplinario del abogado: “ARTICULO 23.- Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes
1. La muerte del disciplinable
2. La prescripción” Por su parte el artículo 24 ibídem, determina: “ARTICULO 24.- Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueron varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” En el sub examine surge que el abogado presentó un incidente de nulidad el día 9 de junio de 2008, el cual fue denegado el 13 de julio de 2009 en primera instancia y el 22 de octubre de ese mismo año, en segunda instancia, que a consideración del quejoso, era falso. El anterior recuento para concluir, que la conducta se consumó el mismo día que el disciplinado presentó el mentado incidente, por las circunstancias ya enunciadas. Se hace necesario resaltar, que la presente investigación disciplinaria llego por reparto el 23 de noviembre de 20169.
9 Fl. 1 c.o. primera instancia
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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio En consecuencia, en el presente asunto se encuentra prescrita la acción disciplinaria adelantada contra el abogado JOSE GUILLERMO AMEZQUITA OROZCO, como quiera que desde la fecha en que aceptó el poder su única actuación de trascendencia disciplinaria fue presentar un incidente de nulidad el 9 de junio de 2008, por lo tanto desde esa fecha han transcurrido más de cinco años, término previsto por la ley para la configuración de la causal de extinción de la acción por acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, a la luz del artículo 24 del Estatuto disciplinario del abogado, siendo pertinente para esta Colegiatura así declararlo, por lo que se procederá a CONFIRMAR la providencia emitida el 11 de julio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y a disponer la TERMINACIÓN y consecuente ARCHIVO de la actuación, en favor del abogado investigado, por las razones expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la TERMINACIÓN y consecuente ARCHIVO de la actuación,
adelantada al abogado JOSE GUILLERMO AMEZQUITA OROZCO, según las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR de la decisión a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial