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CSDJ - F41001110200020160075201ADJUNTA20170228162453-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020160075201ADJUNTA20170228162453-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / Derecho al debido proceso IMPROCEDENTE TUTELA / Confirma La actora deberá manifestar ese nuevo hecho en el juzgado de Familia donde se adelantó el proceso de alimentos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 410011102000 201600752 01 (13019-31) Aprobado según Acta de Sala No. 16 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 11 de enero de 20161, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila2, que 1 Entiéndase 2017 2 Sala integrada por las Magistradas: TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO (Ponente) y

FLORALBA POVEDA VILLALBA.

TUTELÓ el derecho fundamental al mínimo vital de los menores DANIELA y JUAN DIEGO ALJURE MOLINA, representados por su señora madre LILIANA MOLINA HERMIDA ordenando a Colpensiones que realice la respectiva cancelación de la mesada alimentaria del mes de noviembre y lo restante del mes de diciembre de 2016, de conformidad con lo ordenado por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva. De otra parte declaró IMPROCEDENTE, la presente acción frente al señor ALFREDO ALJURE PLATA, por el pago de las

pensiones de los menores. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Mediante escrito radicado el 5 de diciembre de 2016, la señora LILIANA MOLINA HERMIDA, actuando en representación de sus hijos menores presentó acción de tutela contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, CAFESALUD E.P.S. y el señor ALFREDO ALJURE PLATA, al considerar que se le está vulnerando a los menores el mínimo vital por los siguientes hechos: - Señaló la actora que junto con el señor ALFREDO ALJURE, son los padres de sus dos menores hijos, luego de once años de matrimonio se separaron y desde el mes de enero de 2010, gracias a la sentencia del juzgado Cuarto de Familia de Neiva, al padre de los menores le están descontando $1.160.000 mensuales de la nómina de la Fiscalía General de la Nación, en virtud de su relación laboral, pues se desempeña como Fiscal y además quedó con la obligación del pago de los Colegios. - Indicó la petente de amparo que dicho descuento se venía presentando de forma cumplida hasta el mes de octubre de 2016, pues para el mes de noviembre debido a una incapacidad laboral del señor ALJURE, no se volvió a realizar dicho descuento. - De la misma manera la mensualidad del Colegio La Presentación donde estudian los menores no ha sido cancelada por su padre. Por tanto solicita que se ordene como medida provisional a la Fiscalía General de la nación o a Cafesalud y al señor ALFREDO ALJURE PLATA, que de manera inmediata se dé cumplimiento a lo ordenado en

la sentencia del Juzgado de Familia y también que se realice el pago de la deuda al Colegio la Presentación. (Folio 2 a 5 c.o) 2.- Presentada la acción, fue repartida a la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, quien mediante auto del 5 de noviembre de 2016, decidió avocar el trámite de la acción constitucional, negar la medida provisional solicitada, decretó pruebas y ordenó notificar su admisión a las entidades accionadas y a la parte actora. (fls. 21 a 22 c. 1ª Instancia). 3.- El Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, dio respuesta a la presente acción manifestando que las decisiones adoptadas dentro del proceso de familia, lo fueron con estricta observancia al régimen jurídico, por lo que considera no haber incurrido en error que afecte los derechos fundamentales invocados por la actora. Asimismo manifestó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo opera de manera excepcional, razón por la cual considera que la misma es improcedente. (Folios 35 a 36 c.o) 4.- La Fiscalía General de la Nación, Subdirección Seccional de Apoyo a la gestión, dio respuesta manifestando que en efecto se han venido realizando puntualmente los respectivos descuentos por nómina al señor ALJURE PLATA, en cumplimiento de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, lo anterior teniendo en cuenta que pese a que el señor está vinculado a la

entidad como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Neiva, en la actualidad se encuentra incapacitado por enfermedad general por un “trastorno afectivo bipolar” que padece y en la actualidad dicha incapacidad superó los 180 días, razón por la cual la Oficina de Talento Humano, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, no reconoció ningún valor en nómina a favor del servidor por lo cual, no se dio cumplimiento a la sentencia del Juzgado de Familia. De igual forma indicó que la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión alertó al servidor que la incapacidad por enfermedad general llevaba más de 120 días continuos y en virtud de ello debía solicitar al médico tratante la respectiva remisión a medicina laboral o el concepto favorable de la rehabilitación. También señaló el accionado que en el mes de diciembre de 2016, al liquidarse y pagarse la prima de navidad del servidor público le fueron descontados la suma de $700.000 para sufragar la cuota alimentaria. Señaló que la presente acción se debe denegar porque acceder a la misma implicaría desconocer el régimen de seguridad social, puesto que al haberse superado los 180 días de incapacidad, se superó el deber de pagar las incapacidades reconocidas. Como Petición especial solicitó vincular a COLPENSIONES, quien actualmente es la que se encuentra llamada a responder por la incapacidad del señor ALJURE. (Folios 57 a 61 c.o) 5.- Mediante Auto de 15 de diciembre de 2015, la Magistrada de Instancia ordenó vincular a Colpensiones. (Folio 77 c.o)

6.- El señor ALFREDO ALJURE PLATA, dio respuesta a la presente acción, indicando que siempre ha estado pendiente de sus hijos, frente al pago de las mesadas el colegio solamente está debiendo dos meses y además ya firmó un compromiso de pago donde cancelará el 21 de diciembre las mesadas atrasadas y la matrícula del año 2017. Señala que se encuentra incapacitado, debe permanecer en total reposo y con medicamentos recetados por psiquiatras, no puede trabajar, pero si está recibiendo un pago por incapacidad, del cual se le descontaba las mesadas de los menores, pero desde el 14 de diciembre de 2017 dicha incapacidad la debe cancelar Colpensiones, dinero que no reembolsa sino que sigue el trámite de pensión. Finalizó diciendo que a su juicio sus hijos tienen su apoyo moral y económico. (Folio 80 a 81 y anexó historia clínica 82 a 187 c.o) 7.- Luego de haberse proferido fallo de primera instancia el 12 de enero de 2017, Colpensiones dio respuesta a la presente acción solicitando ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no era posible considerar que dicha entidad ha vulnerado los derechos fundamentales atacados pues la acción de tutela se refiere a la prestación que no es función de Colpensiones. (Folios 195 a 198 c.o) DECISIÓN IMPUGNADA Mediante fallo del 11 de enero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, TUTELÓ el derecho fundamental al mínimo vital de los menores DANIELA y JUAN DIEGO ALJURE MOLINA, representados por su señora madre

LILIANA MOLINA HERMIDA ordenando a Colpensiones a que realice la respectiva cancelación de la mesada alimentaria del mes de noviembre y lo restante del mes de diciembre de 2016, de conformidad con lo ordenado por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva. De otra parte declaró IMPROCEDENTE, la presente acción frente al señor ALFREDO ALJURE PLATA, por el no pago de las pensiones de los menores. Manifestó la Sala a quo que revisadas las pruebas Cafesalud EPS, el 22 de septiembre de 2016 había emitido el concepto de rehabilitación como desfavorable, por tanto a su juicio COLPENSIONES, debe realizar de manera inmediata la respectiva cancelación de la mesada alimentaria del mes de noviembre, lo restante del mes de diciembre, de conformidad con lo ordenado por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, lo anterior debido a que el señor ALJURE PLATA, a la fecha 16 de diciembre de 2016, no ha iniciado el proceso de calificación de pérdida de capacidad, el cual debe adelantarse sin mayor dilación. El Seccional de instancia señaló que frente a lo que respecta del accionado ALJURE PLATA, frente al no pago de las pensiones de los menores señaló que la acción de tutela se torna improcedente, debido a que no se avizora un perjuicio irremediable y la obligación de dichos pagos pueden ser cobrados en la jurisdicción ordinaria haciendo uso de la vía ejecutiva. (Folio 188 a 199 c.o) DE LA IMPUGNACIÓN Colpensiones impugnó la anterior decisión manifestando que las incapacidades no se encuentran radicadas ante dicha entidad por tal

motivo no está violando derecho fundamental alguno, además se debe tener en cuenta que el señor ALJURE PLATA, no es pensionado de COLPENSIONES y por tal motivo no se tiene medios para realizar dichos descuentos por cuota alimentaria. De otra parte indicó que se debe tener en cuenta, tal como lo indicó en un concepto el Ministerio de Trabajo, que respecto al embargo del auxilio económico por incapacidad este no constituyen salario, razón por la cual no pueden ser embargados. Finalizó señalando que COLPENSIONES no es la competente para asumir dichos descuentos de cuota alimentaria ya que no es posible realizar un embargo a un auxilio económico, toda vez que el pago de las incapacidades no es constitutivo de salario y nuevamente solicita ser desvinculada. (Folio 211 a 213 c.o) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante Auto del 7 de febrero de 2017, la Magistrada Sustanciadora, mediante la Secretaría Judicial de esta Corporación solicitó con CARÁCTER URGENTE al fondo de Pensiones COLPENSIONES, informara EN UN TÉRMINO IMPRORROGABLE DE UN DÍA si ya se dio cumplimiento a la presente acción o de lo contrario indicara los trámites que se han realizado en pro del cumplimiento de la acción de tutela. (Folios 5 y 6 c.o segunda instancia) 2.- Con base en lo ordenado en el Auto anterior, se procedió a realizar los correspondientes requerimientos sin tener respuesta de COLPENSIONES, razón por la cual el expediente regresó al Despacho de la Magistrada Sustanciadora mediante paso al Despacho de fecha 14 de febrero de 2017. (Folio 9 c.o segunda instancia)

CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Test de Procedibilidad La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales3, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. 3 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento

preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. En el presente evento se pretende determinar si COLPENSIONES ha vulnerado los derechos al mínimo vital de unos menores, por cuanto su padre lleva más de 180 días incapacitado y ahora dicha incapacidad debe ser asumida por COLPENSIONES Perjuicio irremediable. Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias iniciales, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política (…)”4 .

Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”5. (sfdt) De otro lado, modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la vulneración. En el presente asunto la acción de tutela se torna improcedente en el sentido de que si bien es cierto desde el mes de noviembre de 2016 los menores no han recibido la cuota alimentaria ordenada por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, la cual han venido recibiendo desde el año 4 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 5 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 2010, esto fue por causa de una incapacidad que sufre su progenitor, hecho nuevo donde se deben valorar tanto los derechos de los menores como los derechos del señor ALFREDO ALJURE PLATA,

quien debido a su estado de salud no puede laborar; de otra parte es importante indicar que los menores viven y está a cargo de su señora madre y actora en la presente acción, se encuentran estudiando, debiendo el Juez de Familiar revisar esta nueva circunstancia. Por tanto, advierte la Sala que si bien se reúne uno de los presupuestos procesales en punto de: legitimación por activa y por pasiva, revisados con detenimiento tanto el fundamento de la acción de tutela como las normas que regulan el caso sometido a consideración, en esta oportunidad, la acción constitucional resulta improcedente por la existencia de otro mecanismo, pues la petente de amparo deberá concurrir nuevamente ante el Juez de Familia donde se tramitó el proceso de alimentos e indicar ese nuevo hecho, es decir comunicar al despacho que el padre de sus hijos lleva más de 180 días incapacitado, razón por la cual fue retirado de nómina según lo ordena la Ley y que está en trámite para que COLPENSIONES, proceda a reconocerle un “auxilio económico por incapacidad” mientras se evalúa el tema de la pensión de incapacidad, para que sea el Juez de Familia el que se pronuncie sobre la pertinencia de las cuotas alimentarias frente a dicho aspecto. La conclusión anterior tiene respaldo en expresa y reiterada jurisprudencia constitucional que sobre el particular ha prevenido: “La acción de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Cuando ello

ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción u omisión el Juez incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acción, procede, como mecanismo transitorio, así exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. En el expediente se observa que la actora, pese a que el acto administrativo al cual imputa la vulneración de sus derechos tiene como fecha el 19 de octubre de 1994, no interpuso ninguna acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora, casi dos años después, a través de la acción de tutela, caducada la acción de nulidad, busca la actora que se reconozca su derecho conculcado. Las dos formas que admite el ejercicio de la tutela, la acreditan como medio judicial expedito para operar de manera inmediata ante la violación de un derecho fundamental. Darle curso a la acción de tutela, en las condiciones descritas, equivaldría a

eliminar los términos procesales, los procesos ordinarios y especiales y a desconocer la organización misma de las diferentes jurisdicciones y la fijación de las correspondientes competencias. La acción de tutela, de otro lado, dejaría de ser subsidiaria o transitoria y se convertiría en medio judicial permanente y único para la defensa de los derechos fundamentales e, incluso, de los que se originan directamente en la ley. En términos generales, la jurisdicción constitucional y el conjunto de los instrumentos que componen su arsenal defensivo, asume y promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y limita su intervención al control de los límites externos de su actuación con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes constituidos. La misión de la jurisdicción constitucional no es exactamente la de sustituir a los órganos del Estado, sino la de frenar sus desviaciones respecto del plano constitucional.” (Corte Constitucional SU-111/97 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz). En reciente pronunciamiento señaló la Corte Constitucional: “2.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y procedencia excepcional de ésta contra providencias judiciales. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando no se cuenta con otros medios de defensa judicial de mayor o similar eficacia, salvo que sea necesaria en forma transitoria para evitar la realización de un perjuicio irremediable. A su vez la jurisprudencia ha precisado que la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria y no ha sido prevista para revivir

términos judiciales precluídos, como tampoco para subsanar errores o yerros imputables a las partes, sino para restablecer los derechos fundamentales vulnerados por la autoridad judicial accionada[23]. Sobre el particular, esta Corporación ha expresado: En la misma providencia la Corte señaló que: "Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos”. (Resalta la Sala). Bajo esa perspectiva, es claro para esta Sala ad quem que la acción de tutela como ya se dijo deviene improcedente, pues según lo informa el artículo 86 de la Carta, ésta no procede cuando el presunto afectado dispone de otros medios de defensa como ocurre en el presente caso, donde como ya se expuso, la petente de amparo debería acudir ante el Juez de familia y explicarle ese nuevo hecho, es decir frente a la incapacidad del padre de sus hijos, para que sea esa Jurisdicción quien se pronuncia frente al tema. Allí ciertamente radica el carácter subsidiario o residual de dicha acción constitucional, y por el cual ésta no puede erigirse en mecanismo alternativo o sustitutivo de los procesos que, de conformidad con las reglas constitucionales y legales, están a cargo de las distintas jurisdicciones. En consecuencia, resulta imperativo para esta Sala, MODIFICAR el fallo proferido el 11 de enero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, que

TUTELÓ el derecho fundamental al mínimo vital de los menores DANIELA y JUAN DIEGO ALJURE MOLINA, representados por su señora madre LILIANA MOLINA HERMIDA ordenando a Colpensiones a que realice la respectiva cancelación de la mesada alimentaria del mes de noviembre y lo restante del mes de diciembre de 2016, de conformidad con lo ordenado por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva. De otra parte declaró IMPROCEDENTE, la presente acción frente al señor ALFREDO ALJURE PLATA, en cuanto al pago de la pensión de los menores para en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA de todos los derechos invocados en la presente acción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 11 de enero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, que TUTELÓ el derecho fundamental al mínimo vital de los menores DANIELA y JUAN DIEGO ALJURE MOLINA, representados por su señora madre LILIANA MOLINA HERMIDA ordenando a Colpensiones a que realice la respectiva cancelación de la mesada alimentaria del mes de noviembre y lo restante del mes de diciembre de 2016, de conformidad con lo ordenado por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva. De otra parte declaró IMPROCEDENTE, la presente acción frente al señor ALFREDO ALJURE PLATA, en cuanto

al pago de la pensión de los menores para en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA de todos los derechos invocados en la presente acción, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente decisión como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., Veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicación N° 410011102000201600752-01 Aprobado según Acta N° 16 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado, me permito manifestar que a pesar de

haber salvado el voto, al verificar el expediente de la ponencia aprobada, encuentro que no persisten las razones para apartarme de la decisión adoptada por esta Magistratura. Por lo anterior acojo íntegramente la decisión asumida por la Sala y en consecuencia, pasen las diligencias a la Secretaria Judicial, para que se continúe el trámite correspondiente Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra Kamoa

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