CSDJ - F41001110200020160076401ADJUNTA20180726104016-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020160076401ADJUNTA20180726104016-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO / TERMINACIÓN Y ARCHIVO / INDEPENDENCIA JUDICIALEL OBJETO DE REPROCHE DISCIPLINARIO NO ABARCA EL FONDO DE LA DECISIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL, SINO LA RAZONABILIDAD DE SUS ARGUMENTACIONES Y SU ARREGLO O COMPAGINACIÓN CON EL FIN DE
ADMINISTRAR JUSTICIA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 410011102000201600764 01 (15180-34) Aprobado según Acta de Sala No. 66 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el quejoso, señor Ricardo James Castro, contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2017, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Huila1, que ordenó terminar el proceso disciplinario y, como consecuencia de ello, el archivo definitivo de la indagación preliminar que se adelantara en contra de los doctores, William Eduardo Ramón Villalobos, Carlos Julián Tovar Vargas, Ana Milena Revelo Cuenca, Oscar Iván García Ospina y Aura Yanet Carvajal Molina, quienes fungieron en el cargo de Juez Único Promiscuo Municipal de El Agrado, Huila, sucesivamente, y el doctor Carlos Alberto
Yara Trujillo, Fiscal 24 Local de Garzón, Huila. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Originó la presente investigación disciplinaria el oficio número 3194 remitido por la Procuraduría Provincial de Garzón, Huila, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante el cual trasladó la queja presentada por el señor Ricardo James Castro, contra los titulares del Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado, Huila y la Fiscalía 24 Local de Garzón, en el que manifestó no estar de acuerdo con la decisión de archivo proferida por el primer Despacho en cita, dentro de la investigación penal adelantada en contra del señor Walter Forero y de la cual el aquí quejoso, fuere el denunciante.
Indicó el quejoso lo siguiente: 1 Magistrada Ponente: Floralba Poveda Villalba en Sala Dual con la doctora Teresa Elena Muñoz de Castro. “(…) me llevaron a una conciliación con el señor Walter Trujillo y este en compañía del cabo Cequera (sic) me volvieron a lesionar y me hicieron robar todas mis cosas (sic) me hicieron un informe donde me hicieron sancionar dependencia por esta razón es que les solicito se desarchive el proceso y se siga su curso (…)” 2.- Mediante auto del 12 de enero de 2017 la Magistrada Ponente, ordenó iniciar indagación preliminar, determinación notificada el 26 de septiembre de 2016, en contra del Juez Único Promiscuo Municipal de El Agrado y el Fiscal 24 Local de Garzón (folio 6 del cuaderno original de primera instancia); auto en el que además ordenó la práctica de
unas pruebas, de las cuales la Sala resalta las siguientes: - Acreditar la calidad e identidad del Juez Único Promiscuo Municipal de El Agrado, mediante solicitud de resolución de nombramiento, copia del acta de posesión y certificado de tiempo de servicios durante el año 2015, en adelante, así como del Fiscal 24 Local de Garzón, Huila. - Oficiar al Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado, Huila, para que certificase la existencia y estado de las diligencias penales surtidas por el delito de lesiones personales, siendo denunciante Ricardo Castro y al parecer contra Walter Trujillo; remitiendo copia de lo actuado, inclusive la decisión de archivo que refirió el quejoso en su escrito, la notificación de tal decisión y del recurso interpuesto contra esta, si lo hubiere. 3.- Con oficio No. 0410 de fecha 1 de marzo de 2017, la Secretaria del Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado, Huila, remitió copia del proceso que se adelantara en ese despacho, en contra del señor Walter Jairo Forero Trujillo, por el delito de lesiones personales, en el que fungió como víctima el señor Ricardo Jaimes Castro Ramírez, con radicado 412986000591201300476, el cual se encontraba archivado desde el mes de agosto de 2015 y cuya última actuación fue la audiencia de preclusión en la que “se aceptó la misma y se ordenó la terminación y archivo de la investigación” (folio 10 del cuaderno original de primera instancia), se remitió el expediente en 109 folio, que obra en el anexo No. 1.
4.- El Coordinador de Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila, mediante certificados hizo constar que: - 17-371, desde el 1 de noviembre de 2011 y hasta el 19 de noviembre de 2015, ejerció el cargo de Juez Único Promiscuo Municipal de El Agrado, Huila, la doctora Aura Yanet Carvajal Molina (folio 12 del cuaderno original de primera instancia); - 17-372, desde el 20 de noviembre de 2015 y hasta el 12 de febrero de 2017, ejerció el cargo de Juez Único Promiscuo Municipal de El Agrado, Huila, la doctora Ana Milena Revelo Cuenca (folio 13 del cuaderno original de primera instancia); - 17-373, desde el 3 de mayo de 2016 y hasta el 8 de julio de 2016, ejerció el cargo de Juez Único Promiscuo Municipal de El Agrado, Huila, el doctor Carlos Julián Tovar Vargas (folio 14 del cuaderno original de primera instancia); - 17-374, desde el 17 de septiembre de 2016 y hasta el 27 de octubre de 2016, ejerció el cargo de Juez Único Promiscuo Municipal de El Agrado, Huila, el doctor William Eduardo Ramón Villalobos (folio 15 del cuaderno original de primera instancia); - 17-369, desde el 13 de febrero de 2017 y hasta la fecha del oficio, esto es, 16 de marzo de 2017, fungía como Juez Único Promiscuo Municipal de El Agrado, Huila, el doctor Oscar Iván
García Ospina (folio 11 del cuaderno original de primera instancia); En los mismos certificados se indicó, además, la asignación salarial que de cada uno de ellos. 5.- Mediante despacho comisorio 127, librado a la Personería Municipal de Guadalupe, se intentó la notificación personal del doctor Oscar Iván García Ospina, el cual fue devuelto con oficio PM-155 de fecha 9 de junio de 2017, en el cual se indicó que el doctor Oscar Iván García Ospina, desde el mes de febrero de dicho año, dejó de laborar como Juez de dicho municipio (folios 22 y 24 del cuaderno original de primera instancia). 6.- El día 9 de julio de 2017, se logró la notificación personal del doctor William Eduardo Ramón Villalobos (folio 23 del cuaderno original de primera instancia). 7.- El día 12 de junio del 2017, el doctor William Eduardo Ramón Villalobos, presentó escrito con el que solicitó, fuese “EXONERADO” del proceso disciplinario, por cuanto la preclusión de la investigación penal se dio en el mes de agosto del 2015, fecha para la cual ya no laboraba en dicho Juzgado, en tanto fue nombrado en el Juzgado Promiscuo Municipal de El Agrado, Huila, el 17 de septiembre de 2016 (folio 26 del cuaderno original de primera instancia). 8.- El día 15 de junio de 2017, se logró la notificación personal del doctor Oscar Iván García Ospina (folio 27 del cuaderno original de primera instancia). 9.- El día 28 de junio del 2017, el doctor Oscar Iván García Ospina presentó escrito con el que solicitó, que al momento de decidir acerca
de la indagación preliminar se tuviese en cuenta que este tomó posesión del cargo el día 13 de febrero de 2017, por lo que consideraba no tener relación alguna con los hechos que se investigaban (folio 29 del cuaderno original de primera instancia). 10.- El día 6 de julio del 2017, se logró la notificación personal de la doctora Aura Yanet Carvajal Molina (folio 30 del cuaderno original de primera instancia). 11.- Con oficio de fecha 21 de julio de 2017, la doctora Aura Yanet Carvajal Molina, presentó sus consideraciones dentro de la indagación preliminar, en las que, entre otras, indicó que los hechos que dieron inicio a la investigación penal que cursó en el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado, Huila, ocurrieron en la Cárcel del Municipio de Garzón, Departamento del Huila, en donde el señor Walter Jairo Forero Trujillo se desempeñaba como Guarda, y el denunciante y hoy quejoso, estaba privado de la libertad. Indicó que la decisión de preclusión de la investigación que se surtió dentro del radicado 412986000591201300476, que cursó en el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado, Huila, fue la consecuencia de la solicitud que presentase en su oportunidad el Fiscal Carlos Alberto Yara Trujillo, al considerar que no podría desvirtuar la presunción de inocencia de Walter Jairo Forero Trujillo, al no tener elementos para probar su culpabilidad dado que el mismo denunciante se habría contradicho en sus versiones al exponer primero que la lesión fue causada por un puño y en otra, que la lesión habría
sido causada por un empujón; por lo que en ese momento consideró, en su condición de Juez, que los elementos probatorios con los que contaba la Fiscalía, probaban una atipicidad de la conducta, en tanto se encontraba probado que para la fecha de los hechos el denunciante sufrió una lesión, sin lograrse establecer que dicha lesión hubiere sido causada por otro, por cuanto se acreditó a través de un testigo presencial, que las lesiones que sufrió el señor Castro, fueron causadas por él mismo derivadas de su comportamiento hostil, cuando intentó salir del puesto en el que se encontraba retenido y chocó contra la reja que se cerró para evitar su huida. Solicitó en el escrito la doctora Aura Yanet Carvajal Molina, fuese archivada la indagación preliminar. 12.- Con oficio DS-10-12-GSA-20-000536, de fecha 18 de agosto de 2017, el Subdirector Regional de Apoyo a la Gestión, Centro Sur, de la Fiscalía General de la Nación, anexó copia de la Resolución 0-1543 de fecha 4 de septiembre de 2012, por medio de la cual se efectuó un nombramiento en provisionalidad, como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales; y acta de posesión 0374 de fecha 1 de octubre de 2012, del doctor Carlos Alberto Yara Trujillo, quien para la fecha del oficio, fungía como Fiscal 24 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Garzón, Huila. Se anexó certificado de tiempo de servicios, en el que consta el sueldo del servidor (folios 34 a 41 del cuaderno original de primera instancia).
13.- Con despacho comisorio librado a la Personería Municipal de Garzón, Huila (folio 42 c. o. de primera Instancia), se logró la notificación personal del auto de apertura de indagación, al doctor Carlos Alberto Yara Trujillo, el día 4 de octubre de 2017 (folio 46 c. o. de primera Instancia), quien ante la misma Personería Municipal, el día 13 de octubre de 2017, presentó sus descargos y aportó pruebas (folios 47 a 56 c. o. de primera Instancia), escrito en el cual, entre otras cosas, manifestó que le correspondió por asignación, la investigación con número de noticia 412986000591201300476, en contra del señor Walter Forero Trijillo, por la presunta conducta punible de lesiones personales dolosas, por hechos ocurridos el 30 de mayo de 2013, al interior del establecimiento Penitenciario Las Mercedes, de Garzón, Huila, en donde el ahora quejoso informó que habría sido golpeado por el Dragoneante Forero Trujillo. Indicó el disciplinable que el Juzgado Promiscuo Municipal de El Agrado, al pronunciarse respecto de la solicitud de archivo de la Fiscalía, resolvió que era evidente la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de Walter Jairo Forero Trujillo, al no tener elementos para probar su culpabilidad, dado que el mismo denunciante se contradijo en sus versiones al exponer, en una de ellas, que la lesión fue causada por el puño y en otra, que por un empujón; así mismo, consideró el funcionario que la conducta investigada resultaba atípica, puesto que los elementos del tipo penal no se cumplían, en
tanto se encontraba probado que para la fecha de los hechos el denunciante sufrió una lesión, sin lograrse establecer que dicha lesión hubiere sido causada por otro, por cuanto se acreditó a través de un testigo presencial, que las lesiones que sufrió el señor Castro, fueron causadas por él mismo derivadas de su comportamiento hostil, cuando intentó salir del puesto en el que se encontraba retenido y chocó contra la reja que se cerró para evitar su huida. DEL AUTO APELADO Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2017, la Sala de instancia ordenó terminar el proceso disciplinario y, como consecuencia de ello, el archivo definitivo de la indagación preliminar que se adelantaba en contra de los doctores, William Eduardo Ramón Villalobos, Carlos Julián Tovar Vargas, Ana Milena Revelo Cuenca, Oscar Iván García Ospina y Aura Yanet Carvajal Molina, titular del Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado, Huila, sucesivamente, y el doctor Carlos Alberto Yara Trujillo, Fiscal 24 Local de Garzón, Huila. Lo anterior, respecto de los doctores William Eduardo Ramón Villalobos, Carlos Julián Tovar Vargas, Ana Milena Revelo Cuenca y Oscar Iván García Ospina, titulares del Juzgado Único Promiscuo Municipal del Agrado, Huila, por cuanto se consideró que no participaron en la elaboración de los actos jurisdiccionales que bajo esta cuerda procesal se investigan, por lo que no resultaba censurable conducta alguna de dichos operadores de justicia. De otra parte, respecto del el Fiscal 24 Local de Garzón, Huila, doctor
Carlos Alberto Yara Trujillo y la Jueza Única Promiscua Municipal de El Agrado, Huila, doctora Aura Yannet Carvajal Molina, al considerar que, la solicitud de preclusión instaurada por el doctor Yara, en su condición de Fiscal, así como la decisión que tomara la doctora Carvajal, en su condición de Jueza, de avalarla tal preclusión, no se evidenciaba que hubiere sido caprichosa o arbitraria, ni que violaran el ordenamiento jurídico, sino que, por el contrario, dicha decisión fue conocida en ese mismo acto por la abogada que representaba a la víctima, quien consintió la actuación al no presentar recursos en su contra. Indicó la Sala a quo que los Funcionarios Judiciales son autónomos en las decisiones que profieren y que solo en caso de advertirse un grosero desconocimiento de las normas sustanciales o procedimentales que rigen cada actuación judicial, procedería el juzgamiento de tales conductas desde la radiación disciplinaria. Finalizó el a quo indicando que, la actuación estuvo soportada en las pruebas incorporadas al expediente penal y la valoración que del mismo se realizó (folios 58 a 62 del c. o. de primera instancia). DE LA APELACIÓN El quejoso, dentro del término legal, por cuanto el auto interlocutorio se notificó por estado el día 5 de febrero de 2018 (folio 72 del c. o. de primera instancia), presentó recurso de apelación el día 8 de febrero de 2018, (folio 73 del c. o. de primera instancia) en el que manifestó no estar de acuerdo con la decisión de terminación del procedimiento y
archivo, indicando lo siguiente “no estoy de acuerdo con este Fallo (sic) ya que estos doctores favorecieron al testigo neante (sic) Walter Forero Trujillo ya que este señor fue el que me lecionó (sic) y el testigo que al el (sic) nombra esta (sic) fuera del calaozo (sic) y la puerta estaba cerrada como (sic) puede decir que bio (sic) si estaba afuera y yo estaba adentro con el señor Walter Forero esto es falso lo que dice el testigo (…)” ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 12 de abril de 2018, se avocó conocimiento de la actuación por quien funge como Ponente y se comunicó a los intervinientes de la actuación en esta instancia, de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002; ordenándose allegar los antecedentes disciplinarios de los encartados. (folio 5 c. o. segunda instancia). 2.- Mediante certificados de antecedentes disciplinarios de fecha 22 de mayo de 2018, se constató que los indagados no poseen antecedentes disciplinarios. (Folios 13 a 18 c. o. segunda instancia) 3.- Obra en el expediente certificación de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de fecha 23 de mayo de 2018, en la que se indica que, no cursan más procesos por los mismos hechos ante esta superioridad. (Folio 19 c. o. segunda instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada
por el artículo 256, numeral 3°, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y por el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015 se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que, en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2.- De la calidad de los funcionarios indagados. De la prueba allegada por el Coordinador de Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila, se logró acreditar la titularidad del Juzgado Promiscuo Municipal de El Agrado, Huila, desde el 1 de noviembre de 2011, hasta el 27 de octubre de 2017, en los siguientes términos: - Que, desde el 1 de noviembre de 2011 y hasta el 19 de noviembre de 2015, ejerció el cargo de Juez Único Promiscuo Municipal de El Agrado, Huila, la doctora Aura Yanet Carvajal Molina (folio 12 del cuaderno original de primera instancia); - Que, desde el 20 de noviembre de 2015 y hasta el 12 de febrero de 2017, ejerció el cargo de Juez Único Promiscuo Municipal de El Agrado, Huila, la doctora Ana Milena Revelo Cuenca (folio 13 del cuaderno original de primera instancia); - Que, desde el 3 de mayo de 2016 y hasta el 8 de julio de 2016, ejerció el cargo de Juez Único Promiscuo Municipal de El Agrado, Huila, el doctor Carlos Julián Tovar Vargas (folio 14 del cuaderno original de primera instancia); - Que, desde el 17 de septiembre de 2016 y hasta el 27 de octubre de 2016, ejerció el cargo de Juez Único Promiscuo Municipal de El Agrado, Huila, el doctor William Eduardo Ramón Villalobos (folio 15 del cuaderno original de primera instancia); - Que, desde el 13 de febrero de 2017 y hasta la fecha del oficio,
esto es, 16 de marzo de 2017, fungía como Juez Único Promiscuo Municipal de El Agrado, Huila, el doctor Oscar Iván García Ospina (folio 11 del cuaderno original de primera instancia); Por su parte, con oficio DS-10-12-GSA-20-000536, de fecha 18 de agosto de 2017, el Subdirector Regional de Apoyo a la Gestión, Centro Sur, de la Fiscalía General de la Nación, allegó copia de la Resolución 0-1543 de fecha 4 de septiembre de 2012, por medio de la cual se efectuó un nombramiento en provisionalidad, como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales; y acta de posesión 0374 de fecha 1 de octubre de 2012, del doctor Carlos Alberto Yara Trujillo, quien para la fecha del oficio, fungía como Fiscal 24 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Garzón, Huila. (Folios 34 a 41 del cuaderno original de primera instancia). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno, o cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió,
- Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso en concreto.
Dio inicio al presente proceso, el oficio número 3194 remitido por la Procuraduría Provincial de Garzón, Huila, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante el cual trasladó la queja presentada por el señor Ricardo James Castro, contra los titulares del Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado, Huila y la Fiscalía 24 Local de Garzón, en el que manifestó no estar de acuerdo con la decisión del archivo proferida por el primer Despacho en cita, dentro de la investigación penal que se adelantara en contra del señor Walter Forero y de la cual el aquí quejoso fuere el denunciante. La Magistrada de Instancia con auto de fecha 12 de enero de 2017, decidió iniciar una indagación preliminar con el propósito de cumplir con los fines del artículo 150 de le Ley 734 de 2002, la que concluyó, luego de la valoración de las pruebas recaudadas durante el trámite de indagación, con la decisión de fecha 30 de noviembre de 2017, en la cual la Sala de instancia ordenó terminar el proceso disciplinario y, como consecuencia de ello, ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar que se adelantara en contra de los doctores William Eduardo Ramón Villalobos, Carlos Julián Tovar Vargas, Ana Milena Revelo Cuenca, Oscar Iván García Ospina y Aura Yanet Carvajal Molina, titulares del Juzgado Único Promiscuo Municipal de El
Agrado, Huila, respectivamente y el doctor Carlos Alberto Yara Trujillo, Fiscal 24 Local de Garzón, Huila. Lo anterior, al considerar que la solicitud de audiencia de preclusión solicitada por el Fiscal encartado, así como la decisión que tomara la Jueza, de avalar tal solicitud de preclusión, no se evidenciaba que hubiere sido caprichosa o arbitraria, ni que violaran el ordenamiento jurídico, teniéndose que dicha decisión fue conocida en ese mismo acto por la abogada que representara a la víctima, quien consintió la actuación al no presentar recursos en su contra. 5.- Del recurso de alzada El quejoso en escrito que referenció “impugnación”, presentó unas consideraciones, no encaminadas a atacar el auto de archivo de indagación preliminar objeto de estudio, pero sí dirigidas, como lo hiciere en su escrito de queja, a controvertir la decisión de preclusión de la investigación que se surtió dentro del radicado 412986000591201300476, que cursó en el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado, Huila. Vistos los antecedentes y la inconformidad planteada, la Sala, en primera medida, dejará sentado que comparte los argumentos de la Sala a quo, que resolvió terminar el procedimiento y archivar la investigación disciplinaria en favor de los doctores William Eduardo Ramón Villalobos, Carlos Julián Tovar Vargas, Ana Milena Revelo Cuenca, Oscar Iván García Ospina y Aura Yanet Carvajal Molina, titulares del Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado, Huila y
el doctor Carlos Alberto Yara Trujillo, Fiscal 24 Local de Garzón, Huila. En relación con la preclusión de la investigación, se aprecia en efecto que mediante decisión del 19 de agosto del 2015 (folio 108 y 109 del Anexo 1, correspondiente al proceso penal), la Jueza Única Promiscua Municipal del Agrado, Huila, doctora Aura Yannet Carvajal Molina, avaló la solicitud de preclusión de la investigación que le hiciere el Fiscal, Carlos Alberto Yara Trujillo, la que se fundamentó en los artículos 331 y 332, numerales 1 y 6 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, por cuanto los argumentos del Fiscal en armonía con el material probatorio recaudado, convencieron a la Jueza de que las lesiones sufridas por la víctima fueron producidas en un accidente causado por él mismo, no quedando alternativa procesal diferente a la de aceptar la solicitud de preclusión de la investigación. Observa entonces esta Superioridad que, los funcionarios judiciales, esto es, la Jueza Única Promiscua Municipal del Agrado, Huila, doctora Aura Yannet Carvajal Molina, y el Fiscal, Carlos Alberto Yara Trujillo, actuaron conforme lo demanda los artículos 331 y 332, numerales 1 y 6 de la Ley 906 de 2004, que indican lo siguiente: ARTÍCULO 331. PRECLUSIÓN. En cualquier momento, el fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar. ARTÍCULO 332. CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: (…) 4. Atipicidad
del hecho investigado. (…) 6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Al respecto, es oportuno en esta altura del estudio del recurso citar el siguiente pronunciamiento, en el cual se ha soportado jurisprudencialmente y respecto al particular esta Colegiatura: “(…) los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la
función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le competé (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)2. (Negritas fuera del texto) Ahora, la independencia y autonomía como principio consagrado en el artículo 5 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se materializa en la posibilidad de tomar decisiones libre de toda coacción, así como en la prescripción por la cual “ningún superior jerárquico en el 2 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A) orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias” dentro de lo cual debe incluirse este órgano de control disciplinario. No obstante, esta garantía de libertad e independencia, el orden constitucional precisa el acatamiento irrestricto al orden legal, conforme
al artículo 6 de la Carta Política, siendo que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y la ley, tanto por acción como por omisión o extralimitación en el
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