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CSDJ - F41001110200020160076601ADJUNTA20180601130403-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020160076601ADJUNTA20180601130403-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No 410011102000201600766-01 Aprobado en Acta No 48 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el abogado Mario Medina Álzate, contra la decisión proferida el 2 de agosto de 2017, por la Magistrada Teresa Elena Muñoz De Castro, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual denegó la práctica de unas pruebas solicitadas por el investigado. HECHOS Originó la presente actuación la expedición de copias ordenada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, con el fin que se investigue la conducta del profesional del derecho Mario Medina Álzate, al acercarse al Despacho y con el pretexto de estar interesado en un remate programado para el día 1 de diciembre de República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No: 410011102000201600766-01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO 2016, se le facilitó el proceso hipotecario promovido por Bancolombia contra German

Alfonso Quiñonez Ríos, radicado 2014-00018-00, el abogado sustrajo una documentación indispensable para llevar a cabo dicha diligencia. Precisó que la documentación fue hallada dentro de su carpeta, después de que fue requerida para su entrega por parte de la empleada Sandra Reyes Cuellar. ACTUACIÓN PROCESAL La Magistrada Teresa Elena Muñoz De Castro del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante auto del 14 de diciembre de 2016, acreditada la calidad de abogado del doctor Mario Medina Álzate quien se identifica con las Cedula de Ciudadanía No 17094336 y la Tarjeta Profesional No 15285 vigente; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 26 de abril de 2017. En la precitada data, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinado quién se escuchó en versión libre manifestó negar los hechos de la compulsa donde se le endilgó que sustrajo unos documentos dentro de un proceso hipotecario. Señaló que recibió instrucciones del abogado Carlos Andres Montero dedicado a los remates, que le pidió que estudiara el expediente que se tramitaba en el Juzgado Quinto Civil del Circuito, pues estaba interesado en participar en dicho remate, para lo cual le pagó honorarios, el accedió y se acercó al Despacho faltando 20 minutos para las 5 de la tarde, precisó que pidió el expediente y apareció la señora Sandra quien le reprochó el horario, le aclaró que no eran las 5:00 PM y que en 20 minutos

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Radicado No: 410011102000201600766-01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO alcanzaba a revisarlo, procedió a examinarlo y llamó a la empleada para entregárselo.

Recalcó que se está cometiendo una inaudita equivocación por parte de la empleada del Juzgado, porque la discrepancia fue por el factor de la hora y no cree que eso hubiera tenido alguna retaliación. Agregó que él puso su folder encima o debajo de los cuadernos del expediente para estudiarlos y tal vez la funcionaria pensó que tenía malas intenciones, además que cuando procedió a entregar el expediente revisó su carpeta para que no se le hubiera quedado nada. Concluyó que es famoso en los Juzgados por dos cosas, la primera porque carga sombrero y la segunda porque siempre entrega los expedientes personalmente nunca los deja en la baranda del despacho. Acto seguido el investigado solicitó las siguientes pruebas:  Escuchar en testimonio al apoderado del demandado.  Escuchar en testimonio al señor German Alfonzo Quiñones.  Escuchar en testimonio al señor Carlos Montero Quintero.  Escuchar en testimonio a los señores German cadenas Morera - empleado del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva.  Escuchar en testimonio al señor Simón Arjureempleado del Juzgado primero Civil del Circuito de Neiva. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No: 410011102000201600766-01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO  Escuchar en testimonio a la señora Estela Lugoempleada del Juzgado 2 Civil de Circuito de Neiva.  Interrogatorio de la señora Sandra Reyes  Oficiar a la Notaria Tercera del Circuito de Neiva, que es donde se expidió la hipoteca del ejecutivo para que informen si en protocolo ha desaparecido copia de dicha hipoteca.  Solicitó que un abogado perito examine el proceso para que de fe que existe 5 procesos ejecutivos en cola.

El Despacho, canceló la audiencia dado que se superó la jornada laboral y se señaló para continuar el día 2 de agosto de 2017. El 2 de agosto se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, se pronunció el Despacho sobre las pruebas arrimadas y solicitadas de la siguiente manera:

1. Señaló que con la información dada por el Juzgado 5° Civil de Circuito de Neiva en oficio 2274 del 02 de diciembre de 2016, no se allegó ningún tipo de elemento material probatorio.

2. Solicitó escuchar en testimonio a los señores German Alfonso Quiñonez Ríos,

Carlos Andres Montero Quintero y al Doctor Eutiquio Cerquera.

3. El investigado también solicitó el testimonio a otras personas, se trata de funcionarios Judiciales, varios de ellos laboran en Juzgados distintos al de los

hechos dado a conocer, ellos son:

 El señor GERMAN CARDENAS MORERA funcionario del Juzgado 4° Civil Municipal. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No: 410011102000201600766-01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO  El señor SIMON ALJURE funcionario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva.  La señora STELLA LUGO funcionaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de

Neiva.

4. El abogado solicitó interrogatorio de Sandra Reyes, precisó la Magistrada que el interrogatorio de parte como se conoce, se utiliza o se acostumbra en derecho privado, no en disciplinario por lo tanto no se decretó el interrogatorio de parte y en su lugar se dispuso escuchar en testimonio a la señora, pues reúne de manera suficiente los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad para ser acogido como prueba en esta investigación.

5. El investigado también pidió que se oficie a la Notaria 3° de Neiva porque al parecer la escritura donde se constituye la hipoteca del bien comprometido en ese proceso fue otorgado en esa Notaria, para que informe si del protocolo ha desaparecido la escritura. La magistrada señaló que carece por completo de información, como son el número y fecha de la escritura para hacer la solicitud, por lo que esa prueba la dejó pendiente.

6. El abogado solicitó que un perito examine el proceso para que de fe de haber cinco (5) ejecutivos en trámite. Esta solicitud no la acogió el Despacho

Igualmente se ordenaron las siguientes pruebas de oficio:  Escuchar en testimonio a la señora Sonia Garzón al parecer empleada del Juzgado 5 Civil del Circuito de Neiva, o que por lo menos se encontraba empleada al momento en que se realiza el informe que dio origen a esta actuación. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No: 410011102000201600766-01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO  Solicitó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva que: - Certifique la existencia y estado actual del proceso ejecutivo hipotecario de Bancolombia contra German Alfonso Quiñonez Ríos. - Suministre copia de la demanda y de la orden de continuar adelante con la ejecución. - Suministre copia de las providencias en las cuales se decretaron medidas cautelares. - El despacho informe toda la actuación que se relacione con las fechas que hayan sido citadas para el remate del bien o los bienes que estén embargados con esa finalidad. - El despacho precise quien o quienes han sido apoderados de la entidad ejecutante y si dentro del mismo proceso ha intervenido como apoderado el

doctor Mario Medina Álzate. DECISIÓN RECURRIDA El día 2 de agosto de 2017, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, donde la Magistrada se pronunció sobre la pertinencia de las pruebas solicitadas por el investigado de las cuales denegó dos como fueron:

La prueba número 3 del acápite anterior, sobre los testimonios de funcionarios Judiciales, varios de ellos laboran en Juzgados distintos al de los hechos, precisó la Sala A quo que de acuerdo a lo expuesto por el abogado estas personas atienden al público en los Juzgado en donde laboran, diferentes al Juzgado 5 Civil del Circuito de Neiva. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No: 410011102000201600766-01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Se negó la prueba solicitada, porque el interés real de la investigación es establecer si los hechos informados sucedieron o no, o si ocurrieron en la forma en que narra en el escrito de queja, en principio los testigos no tendrían la información que se requiere realmente para esta actuación.

En lo referente a la prueba 6 donde se solicitó un perito experto para que de fe de haber cinco ejecutivos en trámite. Esta solicitud la entendió la Magistrada “como la existencia de otras medidas cautelares sobre remanentes de los que pudo haberse tornado nota en el proceso que ya se ha identificado, y como se trata de un ejecutivo hipotecario se supone que este seria el principal y que puede haber embargos de remanentes en este proceso”. Se consideró que para conocer la información que se quiere traer, no se necesita que se nombre un perito abogado, eso podría conocerse solicitando al Juzgado 5° Civil del Circuito que suministre copia del cuaderno de medidas cautelares donde se

pueda observar si existen embargos de remanentes. RECURSO DE APELACIÓN Notificada en estrados la decisión adoptada por el Seccional de instancia, el abogado Mario Medina Álzate, interpuso recurso de apelación frente a la negativa del decreto de prueba testimonial y pericial. Alegó que la prueba testimonial de los tres funcionarios es muy importantes porque de todos los Juzgados Civiles, ellos conocen su modo de operar que cuando le entregan un expediente después de revisar las actuaciones, llama al funcionario República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No: 410011102000201600766-01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO para hacerle entrega personal del expediente y lo mismo hizo con la señora del juzgado Quinto.

Precisó que por la procedencia y conducencia debe practicarse, además que podía traer un empleado de cada uno de los Juzgados Civiles para que dieran testimonio de su buena fe al revisar los expedientes. También se pronunció sobre el testigo que estuvo presente en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva y rechazó ese testimonio porque la única persona que lo atendió en ventanilla fue la señora Sandra. Recalcó la prueba pericial porque como se lo manifestó a su cliente quien vive de los remate comprando casas y remodelándolas es un proceso “inviable y no era recomendable participar ya que el precio esta inflado a 6 ejecutivos”. Acto seguido el a quo, concedió la apelación ante esta Superioridad en el efecto

suspensivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No: 410011102000201600766-01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de

2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No: 410011102000201600766-01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Procedencia del recurso de apelación La decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional, es susceptible del recurso de apelación, según lo descrito en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Subrayado fuera de texto) A su vez, el inciso 2º del artículo 105 de la misma Ley dispone:

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Radicado No: 410011102000201600766-01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO “Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación.” En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala, a emitir su pronunciamiento a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, empero, no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

Es por ello que se procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos

presentados por el recurrente1. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del superior, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”2, por tanto la tarea del Ad Quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados por el censor en la impugnación, mismos que deben estar desarrollados de forma razonable a efecto de contar con elementos – jurídicos y fácticospara su análisis.

Pues bien, habrá que dejar sentado en primer lugar, que existen unos elementos que naturalmente determinan que el juez disponga o rechace la práctica de pruebas, debiendo optar por lo segundo (rechazo) cuando sean legalmente prohibidas o ineficaces, cuando versen sobre hechos notoriamente impertinentes y cuando sean manifiestamente superfluas (artículo 178 del Código de Procedimiento Civil).

De manera general se ha entendido que una prueba es prohibida cuando tiende a demostrar hechos que la ley prohíbe investigar; se habla que una prueba es ineficaz, referida a que determinado medio de prueba no es jurídica o legalmente admisible para probar determinados hechos, por ejemplo cuando la ley exige un medio determinado; se califica como impertinente una prueba cuando no guarda relación con lo discutido dentro de un proceso; en otras palabras, cuando el hecho que con ella se pretende probar no hace parte del tema de prueba; y se dice superflua, cuando se hace innecesaria porque dentro del proceso ya se ha probado el hecho que con la misma se quiere probar. En todos estos eventos el juez debe rechazar la práctica de la prueba. Siguiendo los argumentos esbozados y poniendo de presente las inconformidades sustento del recuso de apelación, se observa que en el mismo se cuestiona la 2 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO decisión del a quo de abstenerse de decretar las pruebas testimoniales de los tres funcionarios de los Juzgados civiles y la prueba pericial del proceso hipotecario, por considerarlas impertinentes.

Pruebas a las que no se accede

El disciplinado apeló la decisión de primera instancia, aduciendo la práctica de tres testimonios de empleados de los Juzgados Primero, Segundo y Cuarto Civiles del Circuito de Neiva quienes pueden dar fe del actuar del abogado cuando revisa los expedientes, además el perito para que revise las actuaciones dentro del proceso hipotecario y verifique el concepto que le dio a su cliente sobre la inviabilidad del remate. Es importante manifestar para esta Superioridad respecto a la utilidad de la prueba, citando al doctor Devis Echandía quien con relación a este requisito afirmó que la misma "debe ser útil desde el punto de vista procesal, es decir que debe prestar algún servicio, ser necesaria o por lo menos conveniente para ayudar a obtener la convicción del juez respecto de los hechos Principales o accesorios sobre los cuales se base la pretensión contenciosa o se funda la petición del proceso voluntario o del incidente, esto es, que no sea completamente inútil. Se persigue el mismo doble fin que con los requisitos de la conducencia y pertinencia de la prueba." (Subrayado y negrilla fuera del texto) De otra parte según en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y se rechazarán las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

Lo cual no ocurre con las pruebas que solicita el investigado, por cuanto, las mismas no buscan aclarar o controvertir lo manifestado en la queja si sucedieron o no, sino corresponde a testimonios de otros funcionarios o empleados que no conocieron los hechos que originó la compulsa de copias por parte del Juzgado Quinto Civil de Neiva, motivo por el cual se confirmará la decisión adoptada por el a quo, al no generar utilidad, las declaraciones de los funcionarios de laboran en los otros despachos. Ahora en lo referente a la negativa de prueba donde solicitó la inspección judicial del proceso por medio de perito experto para verificar los cinco ejecutivos, no es conducente porque verificando el cuaderno de medidas cautelares se puede observar si existen embargos de remanentes y así corroborar si la información que le dio el investigado a su cliente fue la correcta. Así las cosas, la solicitud del disciplinado no es útil ni pertinente para la investigación en este momento, pues lo que se debe buscar es la verdad, y así verificar si el togado incurrió o no en falta disciplinaria, por tanto dentro del asunto se hace imperioso conocer si el doctor Mario Medina Álzate infringió los deberes del abogado, pues como no se han formulado cargos solo se tienen unos hechos de una queja que señaló que el abogado al revisar un proceso ejecutivo hipotecario en Juzgado Quinto Civil Circuito de Neiva, sustrajo unos documentos importante para realizar el remate y que fueron hallados dentro de su carpeta y requeridos para su entrega por parte de la empleada del despacho. Resulta entonces indispensable siempre verificar, para qué fueron solicitados los medios de convicción, cuál es el objeto de los mismos o, mejor, qué es lo que el

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO peticionario quiere con ello probar, pues sólo así será posible un adecuado test de pertinencia.

Por esto mismo la propia ley exige a quien solicitó la práctica de una prueba, la exposición puntual de lo que pretende probar (objeto), pues sólo así podrá el juez evaluar su pertinencia. Desde ese punto de vista las pruebas solicitadas y que hoy es objeto de estudio por la Sala, es abiertamente impertinente e inconducentes tal como lo manifestó la Magistrada de la Sala de instancia, toda vez que la misma no aporta cuales fueron la actuaciones que cometió el investigado y no se puede establecer la verdad sobre los hechos objeto de la presente investigación disciplinaria. Por lo anterior, ante la impertinencia de los testimonios y la prueba pericial solicitada, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, acorde con lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, que establece que…“serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas” y 375 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, por no reunir los requisitos de conducencia, pertinencia y de utilidad, lo que equivale a coincidir con los planteamientos expuestos por la Magistrada de instancia y a confirmar la providencia apelada En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida en la audiencia celebrada el día 2 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, que denegó las pruebas solicitadas por el investigado Mario Medina Álzate, acorde con las anotaciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen, para que se continúe con la práctica de la Audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

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