CSDJ - F41001110200020170001801ADJUNTA20171024111551-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020170001801ADJUNTA20171024111551-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 41001110200020170001801 Discutido y aprobado en sala No. 84 de la misma fecha. REF. Funcionario en apelación providencia inhibitoria. ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor ALFONSO PUENTES, contra la decisión de 23 de marzo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, en la cual se inhibió de plano de iniciar la actuación disciplinaria en contra el doctor HELMAN CAVIEDES CHARRY, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre Huila por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen a las presentes diligencias disciplinarias, el escrito de queja suscrito por el señor ALFONSO PUENTES 2 ante la Procuraduría General de la Nación y a su vez remitido al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila el día 17 de enero de 2017, en el cual solicitó investigar la conducta del doctor HELMAN CAVIEDES CHARRY, en su condición de Juez Segundo 1Sala integrada por la Magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA (Ponente) y TERESA
ELENA MUÑIOZ DE CASTRO. 2 Folios 3 y 4 C.O.
FUNCIONARIO EN APELACIÒN
Rad. No. 41001110200020170001801 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Promiscuo Municipal de Campoalegre Huila, para la época de los hechos denunciados, por la presunta sentencia ilegal proferida el cinco (5) de julio de 2011 dentro del proceso ordinario de primera instancia siendo demandante el quejoso contra la EMPRESA COMERCIAL LLANO GRANDE ECOAGRO, radicado No. 0044-2009, donde al parecer se obtuvo con violación al debido proceso. DESICIÓN IMPUGNADA En auto adiado 23 de marzo de 20173, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, resolvió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria, por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. Sustentó la decisión, afirmando que de conformidad con lo señalado por el señor ALFONSO PUENTES en su escrito de queja y los documentos allegados por este se observa que la inconformidad del citado obedece a la providencia emitida el 5 de julio de 2011 dentro del proceso ordinario de primera instancia donde este actuaba como demandante contra la EMPRESA COMERCIAL LLANO GRANDE ECOAGRO radicado No. 00442009, en la cual se resolvió declarar no probadas las pretensiones de la parte actora y declarar probados los hechos esbozados por el demandado en la
contestación de la demanda, así como condenar en costas al demandante.
Afirmó: 3 Folios 30 a 31 C.O.
FUNCIONARIO EN APELACIÒN
Rad. No. 41001110200020170001801 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Ahora bien, este proceso se reparte a esta Corporación para que se investigue la posible falta en que haya podido incurrir el funcionario en mención conforme a los hechos señalados en el líbelo de queja por el señor PUENTES correspondiéndole a este despacho en la presente anualidad, por lo que no habría lugar a proceder a investigar al Juez que profirió dicha providencia objeto de inconformidad del aquí quejoso, puesto que la acción disciplinaria a la fecha se encuentra caducada, lo que haría inane cualquier actuación que desplegara esta Sala, amén que al momento de ser conocida por esta Magistratura ya se hallaba caducada la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, en tanto que la sentencia en comento data del 5 de julio de 2011, configurándose dicho fenómeno el 5 de julio de 2016 en aplicación de la aludida norma”. Señalo que el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos caos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de
inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Precisó “esta figura encuentra su razón de ser en el inútil desgaste que para la administración de justicia ofrecen aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar. En el caso que nos ocupa, como se señaló anteriormente, de la fecha de la providencia objeto de inconformidad del quejoso proferida el 5 de julio de
FUNCIONARIO EN APELACIÒN
Rad. No. 41001110200020170001801 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2011 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Campoalegre Huila, permite establecer que la acción disciplinaria a la fecha se encuentra caducada, por lo que para esta fecha resulta irrelevante disciplinariamente”. LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, dentro del término legal, interpuso apelación el quejoso mediante breve escrito señalando: “Con todo respeto me dirijo a su despacho respecto a su comunicación en el oficio del 25 de abril, el cual recibí el 27 de abril de 2017, referencia: EX P2017-018-f.f. por no estar de acuerdo con lo informado apelo su decisión basada en la sentencia arbitraria del 05 de julio del 2011, radicado No. 00442008 del juzgado segundo promiscuo de campoalegre (H), sentencia que recayó a la empresa comunitaria “ECOAGRO”. Es falso, no soy demandante contra esa empresa sin existir ese nombre desde el 22 de julio
de 1999”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en el numeral 3 del artículo 256 de la Carta Política y el numeral 4 del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer contra las decisiones dictadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
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Rad. No. 41001110200020170001801 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:
(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana
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Rad. No. 41001110200020170001801 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para
dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Dentro de las pruebas allegadas al plenario, se observa a folios 5 a 14 la providencia de 5 de julio de 2011 motivo de inconformidad suscrita por el doctor HELMAN CAVIEDES CHARRY, en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre (Huila), por la cual se dispuso: “Declarar no probadas las pretensiones de la parte demandante” e igualmente “Declarar probados los hechos esbozados por el demandado en la contestación de la demanda”. Así las cosas es evidente que han transcurrido más de cinco años, desde la fecha en que se profirió la mencionada decisión motivo de cuestionamiento, la cual fue suscrita por el doctor HELMAN CAVIEDES CHARRY. En consecuencia, transcurrió desde el 5 de julio de 2011, un lapso que superó los cinco años sin que se hubiere ordenado la apertura de la investigación disciplinaria; de otra parte es preciso señalar que para la fecha en que fue repartida al despacho el presente expediente para conocimiento de esta Superioridad, (ello ocurrió el 6 de septiembre de 2017), ya se encontraba desbordado el término de cinco años, realidad fáctica y jurídica que determina conforme lo previsto en el artículo 132 de la Ley1474 de 2011,
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Rad. No. 41001110200020170001801 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por medio de la cual se modificó el artículo 30 de la ley 30 734 de 2002,
decretar la caducidad de la acción, a favor del doctor HELMAN CAVIEDES CHARRY, por las razones antes señaladas. En el sub lite, corresponde a esta Colegiatura manifestar que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, figura que se encuentra normada en la Ley 734 de 2002 – Código Único Disciplinario, expresando: “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del investigado.
2. La prescripción de la acción disciplinaria.
Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” Lo anterior como quiera que transcurrieron cinco años conforme lo prevé el artículo 30 Ibídem, dada la naturaleza instantánea de la conducta objeto de la queja. En consecuencia, esta Superioridad ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria, por lo cual debe proceder a CONFIRMAR la decisión de fecha 23 de marzo de 2017. Finalmente, respecto del argumento del impugnante mediante el cual niega ser el demandante en el proceso con radicado No. 00442009 dentro del cual se expidió la decisión objeto de la presente actuación es decir el proveído de fecha 5 de julio de 2011 suscrito por el doctor HELMAN CAVIEDES CHARRY, no resulta de recibo por cuanto de acuerdo con el acervo probatorio allegado vista la decisión obrante a folios 5 al 14 se establece que el quejoso en efecto fungió como demandante en el proceso ordinario de
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Rad. No. 41001110200020170001801 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO primera instancia adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre (Huila) la cual fue allegada por el disciplinable lo cual permite colegir a esta superioridad que lo expuesto por el recurrente no guarda relación con la realidad procesal. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de 23 de marzo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila por medio de la cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra él doctor HELMAN CAVIEDES CHARRY, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre, conforme lo previsto en el artículo 132 de la Ley1474 de 2011, por medio de la cual se modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002.
SEGUNDO: ARCHIVESÉ las diligencias, previas a las anotaciones de Ley.
TERCERO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FUNCIONARIO EN APELACIÒN
Rad. No. 41001110200020170001801
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial