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CSDJ - F41001110200020170002601ADJUNTA20201106113450-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020170002601ADJUNTA20201106113450-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación. No. 410011102000201700026 01 Aprobado según Acta No. 99 de la misma fecha

Referencia: Auxiliar de Justicia en Consulta.

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior conocer grado de consulta de la sentencia proferida el 23 de mayo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual DECLARÓ RESPONSABLE al señor HUMBERTO CALIMAN en su calidad de Auxiliar de la Justica – Perito, por la infracción al artículo 238 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época de los hechos, que fue endilgado como falta GRAVISIMA, a título de CULPA GRAVISIMA, según los cargos formulados por el A quo el 12 de julio de 2018, siendo sancionado disciplinariamente con MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en favor del Consejo Superior de la Judicatura. SITUACIÓN FÁCTICA A través de oficio número 98 del 16 de enero de 2017, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila remitió, en cumplimiento a la compulsa de copias ordenadas en providencia fechada el 9 de

diciembre de 2016, con el fin de que el Seccional de Instancia investigue la posible falta en que pudo incurrir el Auxiliar de la Justicia, Humberto Caliman, dado a que el aludido es ingeniero y no procedió dentro de un término razonable a aclarar y/o complementar el dictamen pericial aportado dentro de la acción contractual de Construcciones el Condor 1 Sentencia proferida en Sala Dual de Decisión por la Magistrada Ponente Floralba Poveda Villalba y la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro. S.A., en contra Instituto Nacional de Vías, radicado bajo el numero 41001233100020010120201. IDENTIDAD DEL INVESTIGADO El investigado obedece al nombre de Humberto Caliman, identificado con cédula de ciudadanía número 83.086.931, expedida en Campoalegre, en calidad de Auxiliar de la Justicia - Perito. ACTUACIONES PROCESALES Indagación preliminar: A través de auto del 9 de febrero de 2017, el Seccional de Instancia inició la indagación preliminar en contra del Auxiliar de la Justicia, señor Humberto Caliman, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, disponiendo la práctica y decreto de pruebas, donde se allegaron los siguientes resultados: - Con oficio DESAJNEO17-1382 del 27 de marzo de 2017, el Jefe de la Oficina Judicial de Neiva informó que el ingeniero Humberto Caliman, se encontraba inscrito como Auxiliar de la Justicia desde el año 1997 al 31 de marzo de 2017. Allegó copia del formulario de inscripción y

actualización para Auxiliares de la Justicia2. - A través de oficio número SG-4127 del 23 de junio de 2017 la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Huila, informó que mediante auto calendado el 28 de junio de 2013 fue fijado el termino de 5 días para que el perito ingeniero Humberto Caliman aclarara y complementara el dictamen pericial rendido, decisión que le fue notificada mediante marconigrama 1986 del 25 de septiembre de 2013, retirada mediante marconigrama 2200 y 5451 del 6 de noviembre de 2013 y 14 de noviembre de 2014, respectivamente. El 28 de julio de 2015 el ingeniero Caliman solicitó prorroga de un mes, presentando disculpas por demora debido a las múltiples labores afines al desempeño de la profesión, plazo que le fue conferido mediante auto del 29 de julio de 2015, notificado el 18 de agosto siguiente mediante oficio 5404. Agregaron que el 5 de agosto de 2016 nuevamente el investigado solicitó una prórroga de un mes más para presentar la aclaración a su 2 Folios 18 – 27. informe, en razón a que se encontraba fuera del Huila en labores propias de su función, solicitud que le fue negada mediante auto del 25 de agosto de 2016, notificado mediante oficio del 5 de septiembre de 2016. Finalmente señalaron que con auto del 9 de diciembre de 2016 notificado el 16 de enero de 2017, mediante oficio 97, requirieron nuevamente al letrado Caliman, para que de manera inmediata procediera a aclarar y complementar el informe pericial, y que

mediante auto del 21 de febrero de 2017 fue relevado del cargo de Auxiliar de la Justicia, y se designó a un nuevo perito dentro del proceso de marras, y que por lo tanto a la fecha el ingeniero Humberto Caliman no ha aclarado, ni complementado su informe pericial3.

Apertura de la investigación: Mediante auto del 20 de noviembre de 2017 el Seccional de Instancia dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra el ingeniero Humberto Caliman, dentro del cual se allegaron la siguiente prueba: 3 Folio 37. - Oficio número 1177 del 23 de febrero de 2018 del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en el que allega copia del auto del 22 de octubre de 2004, a través del cual se designó al señor Humberto Caliman como perito dentro del proceso número 4100123310002001120201, así como copia de los oficio número 533 del 5 de septiembre de 2016 y número 97 del 16 de enero de 2017, junto con sus respectivas guías de envío4.

Pliego de cargos: Con proveído adiado el 12 de julio de 2018, el A quo le imputó pliego de cargos al Auxiliar de la Justicia, Humberto Caliman, por la infracción al artículo 55 de la Ley 734 de 2002, que al tenor reza: ARTÍCULO 55. SUJETOS Y FALTAS GRAVÍSIMAS. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas

gravísimas las siguientes conductas:

3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.

Lo anterior quiere decir, que la norma disciplinaria prevé diferentes categorías de faltas, siendo las gravísimas unas de las más delicadas y 4 Folios 48-61. dentro de las cuales está el proceder del Auxiliar de Justicia señalado. En ese orden de ideas, como se vio en precedencia, al doctor CALIMAN se le endilgó haber hecho caso omiso de las directrices expedidas por las autoridades para llevar a cabo su función de forma idónea. Según el Seccional, las instrucciones omitidas se encuentran en el Acuerdo 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual, su artículo 29 numeral 2 y 3 dice: Artículo 29. Derechos y deberes. Además de los establecidos en la ley, son derechos y deberes del auxiliar de la justicia:

2. Aceptar el cargo, posesionarse en él y rendir el dictamen dentro de los términos establecidos para el efecto.

3. Cumplir con imparcialidad, idoneidad, transparencia y eficacia sus funciones Los cargos enrostrados al CALIMAN, subyacen de que, habiendo sido requerido para aclarar un dictamen en cinco días de plazo, no lo hizo y adicionalmente, solicitó con un memorial radicado un mes después que se le concediera un mes de prórroga luego, al cabo de un año no hubo pronunciamiento alguno del encartado, quien después de un tiempo radico otra petición de un me mas de prórroga. Queda claro entonces

que los hechos facticos encuadran en las disposiciones disciplinarias. Por lo cual es plausible inferir para el a quo que el disciplinado con su comportamiento, soslayó la norma descrita en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil (toda vez que los hechos se remontan a 2015): ARTÍCULO 238. CONTRADICCION DEL DICTAMEN. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 110 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Para la contradicción de la pericia se procederá así:

2. Si lo considera procedente, el juez accederá a la solicitud de aclaración o adición del dictamen, y fijará a los peritos un término prudencial para ello, que no podrá exceder de diez días.

Por los cargos y motivos previamente expuestos, la Seccional de Instancia señaló que: “Se le imputa al Auxiliar de la Justicia, Humberto Caliman, el no haber procedido a aclarar y/o complementar el dictamen pericial que había aportado dentro del proceso de Acción Contractual promovido por Construcciones el Condor S.A., contra el Instituto Nacional De Vías, con radicado número 41001233100020010120201; pese a los requerimientos efectuados por el Magistrado Sustanciador.” En consecuencia las conductas le fueron formuladas al doctor HUMERTO CALIMARN a título de CULPA GRAVÍSIMA.

Descargos: Al no ser posible notificar personalmente al disciplinado del auto adiado el 12 de julio de 2018, que resolvió formular cargos en contra del letrado Caliman, le fue designado un defensor de oficio, quien mediante memorial radicado el 14 de marzo de 2019, el defensor de oficio del disciplinado indicó la imposibilidad de localizar al disciplinado para poder plantear su estrategia de defensa, resaltando no constarle los hechos manifestados en el pliego de cargos; sin embargo, expresó que conforme a las pruebas obrantes en el plenario el señor Humberto Caliman, había manifestado al Tribunal que debido a su excesiva carga laboral, tanto como Auxiliar de la Justicia, como de su profesión de ingeniero, le había sido imposible presentar la aclaración y/o complementación del peritaje analizado dentro del proceso adelantado por esa Corporación, solicitando así dos prórrogas de un mes cada una, siendo concedida solamente una.

Por lo anterior, señaló que dado a que no se pudo notificar del proceso disciplinario, el disciplinable no ha podido ser escuchado, ni manifestar las razones soportadas con elementos de juicio como para poder justificar su falta al no aclarar el peritaje abordado dentro del proceso de marras5.

Alegatos de conclusión: Mediante escrito radicado el 6 de mayo de 2019 el defensor de oficio del letrado Caliman señaló que de acuerdo a lo allegado al expediente, limita su pronunciamiento, dado a que al no haber hecho presencia el investigado, solamente contaba con la manifestación de aquél ante el Tribunal Administrativo del Huila, donde indicó que debido a la excesiva carga laboral, tanto como Auxiliar de la

Justicia, como de su profesión de ingeniero, le había sido imposible presentar la aclaración y/o complementación del peritaje analizado dentro del proceso adelantado por esa Corporación, solicitando así dos prórrogas de un mes cada una, siendo concedida solamente una y posterior a ella, no hubo ningún otro pronunciamiento por parte de aquel. Por lo anterior, señaló el defensor de oficio que desconoce las razones para justificar la falta de su defendido de no aclarar el peritaje abordado dentro del asunto de marras6. 5 Folios 69-71. 6 Folios 69-71.

Cierre de la investigación: Con auto proferido el 31 de mayo de 2018 el A quo declaró cerrada la investigación disciplinaria dando aplicación al artículo 53 de la Ley 1474 de 20117.

Argumentos de defensa del disciplinado: El investigado Caliman no presentó sus exculpaciones, no obstante, fueron librados los oficios correspondientes y que hubiese solicitado con escrito radicado el 15 de junio de 2018, la expedición de copias del auto adiado el 31 de mayo de 2018, con el cual se ordenó el cierre de la investigación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 23 de mayo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Huila, DECLARÓ RESPONSABLE al señor HUMBERTO CALIMAN en su calidad de Auxiliar de la Justica – Perito, por la infracción al artículo 238 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época de los hechos, que fue endilgado como falta GRAVISIMA, a título de CULPA GRAVISIMA,

según los cargos formulados por el A quo el 12 de julio de 2018, siendo sancionado disciplinariamente con MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS 7 Folio 64. MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en favor del Consejo Superior de la Judicatura. En virtud del oficio número 98 del 16 de enero de 2017, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila remitió, en cumplimiento a la compulsa de copias ordenadas en providencia fechada el 9 de diciembre de 2016, con el fin de que el Seccional de Instancia investigara la posible falta en que pudo incurrir el Auxiliar de la Justicia, Humberto Caliman, dado a que el aludido es ingeniero y no procedió dentro de un término razonable a aclarar y/o complementar el dictamen pericial aportado dentro de la acción contractual de Construcciones el Condor S.A., en contra Instituto Nacional de Vías, radicado bajo el número 41001233100020010120201. El Seccional de Instancia consideró que obra prueba dentro del infolio que compromete la responsabilidad del encartado Caliman en su calidad de Auxiliar de la Justicia. Pues, se demostró que a pesar de haber allegado el informe pericial encomendado, al elevarse solicitud de aclaración y/o complementación del mismo por la parte actora, no presentó dicho informe aclaratorio aunque fue requerido en varias ocasiones por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila. El disciplinable elevó el 28 de julio de 2015, una solicitud de prórroga de un mes para presentarlo, sin embargo, transcurrido un término de

aproximadamente un año nuevamente interpuso tal petición y pese a que fue negada tal solicitud, la aludida Corporación lo requirió para que de forma inmediata lo allegara. Sin embargo, para el A quo no obra en el plenario que así lo hubiese efectuado, debiendo relevarlo del cargo y designar un nuevo Auxiliar de la Justicia, razón por la cual el Despacho Seccional no encontró justificación alguna para que este haya superado considerablemente el plazo razonable establecido por el Despacho Judicial en acatamiento a lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, vigente para época de los hechos, sin que el encartado hubiese comparecido a estas diligencias a rendir sus exculpaciones. Por tales motivos la Sala Seccional consideró que la conducta del letrado Caliman merece un juicio de reproche y decidió sancionarlo con disciplinariamente con MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en favor del Consejo Superior de la Judicatura. DE LA CONSULTA Notificada en debida forma la anterior providencia y no haberse interpuesto recurso de apelación, fue remitida ante ésta Sala Superior a fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, tal y como lo prevé tanto el artículo 208 de la Ley 734 de 2002 como el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Se mantiene incólume para esta Superioridad la facultad de ejercer sus funciones disciplinarias, a pesar de la entrada en vigencia

del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 – las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, en la instancia correspondiente examinarán la conducta y sancionará las faltas de los Auxiliares de la Justicia, tal como lo refiere el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. “Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Le corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior si confirma, modifica o revoca en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Huila, mediante la cual DECLARÓ RESPONSABLE al señor HUMBERTO CALIMAN en su calidad de Auxiliar de la Justica – Perito, por la infracción al artículo 238 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época de los hechos, que fue endilgado como falta GRAVISIMA, a título de CULPA GRAVISIMA, según los cargos formulados por el A quo el 12 de julio de 2018, siendo sancionado disciplinariamente con MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en favor del Consejo Superior de la Judicatura. Esta Sala precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando la normatividad que guía el asunto, así como el precedente

horizontal de esta Sala sobre la materia, vertido en las providencias, radicados No. 660011102000201300060 02, 660011102000201400424 01, 1100111020000201401605 01, 200011102000201400157 01, 660011102000201500096 01 entre otros y 8, en las cuales reorientó su jurisprudencia sobre el régimen disciplinario sancionatorio de los auxiliares de la justicia como particulares que ejercen función pública de manera transitoria y unificó la posición al respecto. A partir de ese momento esta Sala seguirá su precedente horizontal, el cual deberá mantenerse, mientras no se presente una nueva posición cumpliendo con los requisitos de transparencia y de razón suficiente, esto es, indicar expresamente la tesis anterior y explicar las razones infirmantes o de derrotabilidad a partir de nuevos criterios reinterpretativos de las normas constitucionales y legales9. 8M.P. María Lourdes Hernández Mindiola, aprobados en Sala de marzo 22 de 2018. 9 Sobre el tema, la Corte Constitucional en las sentencias T-1625 de 2000, T-698 de 2004, T-683 de 2006 y T-766 de 2008 y, T-161 de 2010, sostuvo: “Para efectos de separarse del precedente (…) son necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicción de la arbitrariedad, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello

garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen. A partir de la referencia al precedente anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su abandono o revisión. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los argumentos que soportan el precedente no son válidos, suficientes, Régimen Especial de los Auxiliares de la Justicia. Para resolver el presente asunto, ha de precisarse que el ejercicio de funciones públicas por particulares es considerada como una de las formas de participar e intervenir en la gestión pública que permite poner en práctica la forma organizativa del Estado Colombiano, la cual es ser un Estado Social y Democrático de Derecho. Este pilar fundamental, hizo que en la Constitución Política en sus artículos 123 y 210 ampliara el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al Estado; forma de participación en la gestión pública de los particulares que se conoce con el nombre de descentralización por colaboración administrativa. Es preciso traer a esta providencia los mencionados artículos: correctos, etc. El juez tiene la obligación de motivar sus decisiones. Ello implica el justificar

su postura frente a otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. Sólo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia será simplemente la introducción de un acto discriminatorio, incompatible con la Constitución. En el fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen válido y admisible el cambio o separación del precedente”. “ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio” ARTICULO 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley. La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes. La naturaleza jurídica de la función que cumplen los auxiliares de la justicia la señala la Corte Constitucional en la sentencia C-798 de 2003: “son oficios públicos que deben ser deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, e incuestionable imparcialidad; quienes además, conforme al artículo 22

del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen vínculo laboral alguno con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”, tales como peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores. Tan claro es, que justamente tratándose de responsabilidad disciplinaria que recae sobre el particular que ejerce funciones públicas; ya no se le asimila al servidor público para aplicarle las mismas conductas y sanciones disciplinarias, puesto que el Legislador dispuso un régimen especial para los particulares– Libro III de la Ley 734 de 2002-, en los cuales están los que ejercen funciones públicas -Título I: RÉGIMEN DE LOS PARTICULARESy dedicando otro título para los Notarios -Titulo II: RÉGIMEN DE LOS NOTARIOS-, pues estos últimos también son particulares que ejercen funciones públicas sometidos a sanción disciplinaria. Partiendo entonces del hecho de que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas transitorias, pues se itera, así viene de verse por la jurisprudencia constitucional, es necesario precisar la importancia del artículo 52 de ese Título I de la Ley 734 de 2002. Veamos: “Artículo 52. Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. Al establecer este artículo 52-Ambito de Aplicaciónque el régimen disciplinario

para los particulares, comprende la determinación de los sujetos disciplinables, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses y en especial el catálogo de faltas imputables a los mismos, resulta obligante remitirnos a los siguientes artículos 53, 54, 55, 56 y 57. “Artículo 53. Sujetos disciplinables. Modificado por el art. 44, Ley 1474 de

2011. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado.

Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva. Artículo 54. Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Constituyen inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y violación al régimen de conflicto de intereses, para los particulares que ejerzan funciones públicas, las siguientes:

1. Las derivadas de sentencias o fallos judiciales o disciplinarios de suspensión o exclusión del ejercicio de su profesión.

2. Las contempladas en los artículos 8º de la Ley 80 de 1993 y 113 de la Ley 489 de 1998, o en las normas que los modifiquen o complementen.

3. Las contempladas en los artículos 37 y 38 de esta ley.

Las previstas en la Constitución, la ley y decretos, referidas a la función

pública que el particular deba cumplir. Artículo 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas:

1. Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones.

2. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses establecidos en la Constitución o en la ley.

3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.

4. Apropiarse, directa o indirectamente, en provecho propio o de un tercero, de recursos públicos, o permitir que otro lo haga; o utilizarlos indebidamente.

5. Cobrar por los servicios derechos que no correspondan a las tarifas autorizadas en el arancel vigente, o hacerlo por aquellos que no causen erogación.

6. Ofrecer u otorgar dádivas o prebendas a los servidores públicos o particulares para obtener beneficios personales que desvíen la transparencia en el uso de los recursos públicos.

7. Abstenerse de denunciar a los servidores públicos y particulares que soliciten dádivas, prebendas o cualquier beneficio en perjuicio de la transparencia del servicio público.

8. Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.

9. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo.

10. Abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones.

11. Las consagradas en los numerales 2, 3, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 26, 27, 28, 40, 42, 43, 50, 51, 52, 55, 56 y 59, parágrafo cuarto, del artículo 48 de esta ley cuando resulten compatibles con la función. Modificado por el art. 45, Ley 1474 de 2011

Parágrafo 1°. Las faltas gravísimas, sólo son sancionables a título de dolo o culpa. Parágrafo 2°. Los árbitros y conciliadores quedarán sometidos además al régimen de faltas, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses de los funcionarios judiciales en lo que sea compatible con su naturaleza particular. Las sanciones a imponer serán las consagradas para los funcionarios judiciales acorde con la jerarquía de la función que le competía al juez o magistrado desplazado. Artículo 56. Sanción. Los particulares destinatarios de la ley disciplinaria estarán sometidos a las siguientes sanciones principales: Multa de diez a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho y, concurrentemente según la gravedad de la falta, inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este de uno a veinte años. Cuando la conducta disciplinable implique detrimento del patrimonio público, la sanción

patrimonial será igual al doble del detrimento patrimonial sufrido por el Estado. Cuando la prestación del servicio sea permanente y la vinculación provenga de nombramiento oficial, será de destitución e inhabilidad de uno a veinte años. Artículo 57. Criterios para la graduación de la sanción. Además de los criterios para la graduación de la sanción consagrados para los servidores públicos, respecto de los destinatarios de la ley disciplinaria de que trata este libro, se tendrán en cuenta el resarcimiento del perjuicio causado, la situación económica del sancionado, y la cuantía de la remuneración percibida por el servicio prestado.” Un régimen entonces, no es otra cosa que un conjunto de normas que reglamenta o rige cierto aspecto, por ell

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